Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

206º y 157º

PARTE ACTORA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadana A.M.G.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.286.563.

Abogados en ejercicio S.J.D., A.D.L.C.L.G. y P.R.B., todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.654, 44.483 y 43.697, respectivamente.

Ciudadanos ALBARIS M.H.D.G., A.C.H.T., A.E.H.T. y D.E.H.G., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.076.495, V-11.414.170, V-12.060.577 y V-17.686.308, respectivamente.

ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

16-8995.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por la ciudadana ALBARIS M.H.D.G., estando debidamente asistida por la abogada en ejercicio LLAIRA G.R., contra la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 16 de mayo de 2016; a través de la cual se NEGÓ la solicitud formulada por la prenombrada con respecto a la suspensión de la causa conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 4 de julio de 2016, esta alzada le dio entrada en Libro de Causas respectivo y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 21 de julio de 2016, esta alzada dejó constancia del vencimiento del término previsto para la presentación de los informes a que hubiere lugar; y fijó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso intentado, quien aquí suscribe procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.

II

DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 16 de mayo de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, dispuso lo que a continuación se transcribe:

“(…) Visto el escrito de fecha 25 de abril de 2016, suscrito por la ciudadana ALBARIS M.H.D.G., (…) Corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento, en relación a la suspensión de la presente causa, solicitada por la parte codemandada al respecto hace las siguientes consideraciones: (…) la parte coaccionada arguye que en la causa que nos ocupa se ha configurado lo establecido por el legislador en nuestra Ley Adjetiva civil, en su artículo 228, y por ende solicitó la reposición de la causa, por haber transcurrido –a su decir- más de sesenta (60) días entre las citaciones de los codemandados. Consta de las actuaciones que conforman el presente expediente, que durante la secuela del juicio, en relación a las citaciones de los co-demandados, ciertamente en prima facie se llegó a configurar lo plasmado en la norma in comento, sin embargo ha sido la parte codemandada asistida de abogado, quien en diferentes oportunidades se ha dado por citada, conforme se evidencia de las actuaciones realizadas (folios 106-108 de la presente pieza) configurándose de esta manera la citación tácita por parte de la referida codemandada, al suscribir dichas actuaciones en la causa que nos ocupa, (…) posteriormente a ello, este Tribunal mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2015, acordó la citación de los codemandados por medio de carteles conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 200 al 201 de esta pieza), siendo consignado por la representación judicial de la parte accionante la publicación de los Carteles ordenados a publicar el día cinco (05) de abril de 2016. En este mismo orden de ideas, quien suscribe se permite traer a colación lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (…) De la norma comentada antes transcrita, se puede colegir que nuestro legislador establece que cuando en una demanda existieran varios demandados, si transcurren más de sesenta días entre una citación y la última de las citaciones acordadas, el procedimiento se suspenderá hasta que la demandante solicite nuevamente la citación de todos los codemandados. (…) Es de destacar además que conforme al último aparte del mencionado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil expresamente indica que “si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado”. En el presente caso, se ordenó la publicación en el Diario Últimas Noticias del Edicto requerido, tal y como lo establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado el Edicto a que se refiere el citado artículo el veintiocho (28) de abril de 2015 (folio 104 y 105). Ahora bien, pretende la parte actora que sea aplicada la consecuencia jurídica prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera esta Juzgadora, que reponer la causa por tal circunstancia, no es procedente, toda vez que de las actuaciones que integran el presente expediente se constata que la coaccionada se encuentra debidamente citada, más aún cuando ha sido la propia parte codemandada, quien diligentemente debidamente asistida de abogado, ha realizado en múltiples ocasiones actuaciones donde se manifiesta su citación tácitamente en la causa que nos ocupa y con dicha actuación se subsanó cualquier vicio que pudo haber tenido la citación (…) será inútil o injustificada esta reposición, (…) En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de SUSPENSIÓN DE LA CAUSA y la aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la ciudadana ALBARIS M.H.D.G.. (…)” (Resaltado añadido)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 16 de mayo de 2016; a través de la cual se NEGÓ la solicitud formulada por la ciudadana ALBARIS M.H.D.G., con respecto a la suspensión de la causa conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien la presente causa resuelve estima conveniente pasar a transcribir la norma adjetiva supra mencionada, lo cual hace de seguida:

Artículo 228.- “Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. (…) En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (Resaltado añadido)

De allí, podemos inferir a grandes rasgos que en los casos de litisconsorcio pasivo, debe practicarse un acto de citación para cada uno de los demandados, debiendo constar el resultado de todas las citaciones en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, pues de no ser así se debe diferir la contestación de la demanda. Así mismo, podemos inferir que el Legislador a los fines de evitar dilaciones sine die, evitar la expectativa del codemandado sobre el resultado de las gestiones de la citación con respecto a los demás colitigantes, estimular la celeridad en la práctica de las citaciones y proteger al citado contra un estado de incertidumbre prolongado; ha establecido un lapso prudencial de sesenta días, para la realización de las citaciones pendientes, ello en el entendido que de si transcurriese más del mencionado lapso entre la primera y la última citación, las practicadas quedarían sin efecto y la causa quedaría suspendida hasta tanto el actor solicitara nuevamente la citación de todos los demandados.

Precisado lo anterior, y en aras de verificar si las circunstancias propias del caso de marras encuadran en el supuesto de hecho plasmado en la norma in comento, esta sentenciadora debe pasar a realizar un breve resumen de las actuaciones desplegadas en el curso del juicio y que constan en las copias certificadas integrantes del presente expediente; en tal sentido se observa lo siguiente:

1º Mediante libelo consignado en fecha 11 de febrero de 2015, los abogados en ejercicio S.J.D., A.D.L.C.L.G. y P.R.B., actuando en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.M.G.D.M., procedieron a demandar a los ciudadanos ALBARIS M.H.D.G., A.C.H.T., A.E.H.T. y D.E.H.G., por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, todos ampliamente identificados en autos. (Folio 1-22)

2º Mediante auto dictado en fecha 18 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa procedió a admitir la acción propuesta; así mismo, ordenó el emplazamiento de los demandados, ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y ordenó la notificación del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 27-28)

3º En fecha 2 de marzo de 2015, el alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público. (Folio 30)

4º En fecha 22 de abril de 2015, el secretario del Tribunal de la causa dejó constancia de haber fijado el e.l. en la cartelera. (Folio 32)

5º En fecha 28 de abril de 2015, la representación judicial de la demandante consignó edicto publicado en el Diario últimas Noticias. (Folio 34-35)

6º En fecha 12 de mayo de 2015, la codemandada ALBARIS M.H.D.G., estando debidamente asistida de abogado, se dio por citada en la causa. (Folio 36)

7º En fecha 15 de julio de 2015, fue agregada al expediente la comisión procedente del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de cuyas resultas se infiere la imposibilidad de practicar la citación personal de los codemandados A.C.H.T. y A.E.H.T.. (Folio 40-101)

8º En fecha 21 de julio de 2015, el alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haberse trasladado a los fines de practicar la citación personal del codemandado D.E.H.G.; manifestando la imposibilidad de practicar la misma. (Folio 102)

9º Mediante diligencia consignada en fecha 29 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 129); lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 4 de agosto del mismo año. (Folio 130)

10º En fecha 5 de abril de 2016, la representación judicial de la parte demandante consignó los dos carteles de citación publicados, uno en el Diario Últimas Noticias de fecha 28 de marzo de 2016 y el otro en el Diario La Voz de fecha 1º de abril del mismo año. (Folio 133-135)

11º Mediante escrito consignado en fecha 25 de abril de 2016, la codemandada ALBARIS M.H.D.G., estando debidamente asistida de abogado, procedió a solicitar la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (Folio 36); todo lo cual fue NEGADO por el Tribunal de la causa mediante la decisión aquí recurrida.

12º En fecha 9 de mayo de 2016, el codemandado D.E.H.G., estando debidamente asistido de abogado, procedió a darse por notificado.

En tal sentido, siendo que la naturaleza de la norma invocada por la apelante es la de una garantía que permite la pronta integración de la litis con todos los sujetos llamados a intervenir, la cual procura proteger a los sujetos ya citados de posibles incertidumbres acerca del momento en que debe proceder a la contestación, procurando de esta manera la instauración de la litis en forma segura para todos sus colitigantes; y en virtud que, aun cuando la codemandada ALBARIS M.H.D.G. se dio por citada del presente proceso en fecha 12 de mayo de 2015, se observa que en fecha 28 de marzo de 2016, fue publicado el primer cartel en el Diario Últimas Noticias, y posteriormente fue cuando la prenombrada actuó en la causa en fecha 25 de abril del mismo año, en consecuencia, en vista que no transcurrieron entre las dos últimas actuaciones previamente señaladas los sesenta días a que hace referencia el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada debe declarar la IMPROCEDENCIA de la solicitud en cuestión, tal como acertadamente lo declaró el a quo en la sentencia recurrida, pues al encontrarse la prenombrada a derecho, la reposición de la causa sería inútil e injustificada conforme a lo previsto en el artículo 206 eiusdem, aunado a que se estaría causando un retardo procesal que atentaría contra los principios constitucionales de economía, debido proceso y celeridad procesal.- Así se precisa.

Partiendo de los razonamientos anteriormente realizados, esta alzada debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por la ciudadana ALBARIS M.H.D.G., estando debidamente asistida por la abogada en ejercicio LLAIRA G.R., contra la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 16 de mayo de 2016, a través de la cual se NEGÓ la solicitud formulada por la prenombrada con respecto a la suspensión de la causa conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual SE CONFIRMA la aludida decisión, tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se decide.

V

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por la ciudadana ALBARIS M.H.D.G., estando debidamente asistida por la abogada en ejercicio LLAIRA G.R., contra la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 16 de mayo de 2016, a través de la cual se NEGÓ la solicitud formulada por la prenombrada con respecto a la suspensión de la causa conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual SE CONFIRMA la aludida decisión.

Se condena en costas a la apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA

Zbd/LA/Adriana

Exp. 16-8995

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