Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANA

SALA DE JUICIO

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante este Tribunal por la Fiscalía Cuarta de Ministerio Público, a requerimiento de la ciudadana: A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.377.542, quien compareció por ante la Fiscalía Cuarta del ministerio Público y manifestó que por cuanto su hija Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , vive desde que nació con la ciudadana: M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.434.442, hace entrega de la Guarda en Colocación familiar de su hija Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , en consecuencia se procedió a levantar acta quedando asignada con el N° SUC-FMP-4-247-2004, de la cual fue anexada su original, solicitando la representación fiscal se le otorgue la guarda en Colocación familiar de la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la

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a la ciudadana: M.M., quien es su tía paterna.-

En fecha veintinueve (29) de noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004) se dicto auto de admisión, se ordenó practicar informe social en al hogar de la ciudadana: M.M., informe psiquiátrico, se libro oficio 1404 y telegrama 223.-

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil cinco (2005), es consignada por parte de la trabajadora social resultas del informe social realizado en el hogar de la ciudadana: M.R.M., según oficio N° 25-05.-

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005), se dicto auto se avocó al conocimiento de la causa la juez temporal abogada M.O..-

En fecha dieciséis (16) de mayo del año Dos Mil Cinco (2005), es consignada por parte de la psiquiatra del equipo multidisciplinario resultas de las evaluaciones psiquiátricas realizadas a la ciudadana: M.R.M., A.D.V.M.F. y a Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la

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.-

En fecha trece (13) de junio del año dos mil cinco (2005), se dictó auto, se acordó la citación del ciudadano: W.J.C., se libró boleta, en esta misma fecha se libró oficio N° 863 a la trabajadora social a fin de elaborar informe social en el hogar del referido ciudadano. Asimismo se acordó realizar evolución siquiátrica.-

En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil cinco (2005), es consignada por parte del alguacil boleta de citación practicada al ciudadano: W.C..-

En fecha veintisiete (27) de octubre del año Dos Mil Cinco (2005), compareció el ciudadano: W.C. y manifestó estar de acuerdo con que la señora M.M., tenga a su hija Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la

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en virtud de que ella tiene más posibilidades de criarla ya que ella es tía materna de la niña.-

En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil cinco (2005), se recibió diligencia presentada por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.-

En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil cinco (2005), se dictó auto se libró oficio N° 05-1742 a la Trabajadora Social y oficio 1741 a la psiquiátrica.-

En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil seis (2006), es consignada por parte de la trabajadora social informe social practicado en el hogar del ciudadano: W.C..-

En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil seis (2006), es consignada por parte de la Dra: M.E.L., resultas de la evaluación psiquiátrica practicada al ciudadano: W.C..-

MOTIVA

La doctrina de protección integral que sustenta la convención sobre los derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, legislación vigente de Venezuela, ha establecido entre sus postulados que la familia es el grupo fundamental de la sociedad ideal para el crecimiento de los niños y por lo tanto debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir planamente sus necesidades, ha establecido también el derecho de los niños a conocer a sus padres, a ser criados por ellos y a no ser separados de sus padres contra la voluntad de estos (artículo 7 8 y 9 de la Convención sobre los derechos del Niño) a menos que lo amerite su interés superior.-

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acogiendo cabalmente las disposiciones contenidas en la Convención ha consagrado tales derechos en los artículos 5, 25 y 26, y por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posterior a la promulgación de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente elevó a rango de primer orden el derecho de los niños de vivir y ser criados en el seno de su familia de origen, dejando la familia sustituta como una opción en caso de que ella no exista o sea contrario a su interés superior, establecido en el articulo 75 de la Carta Magna, que establece lo siguiente.-

Articulo 75 “...Los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuado ello sea imposible o contrario a su interés, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nación...”

En consecuencia, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en sus articulo 396 dispone:

La colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo...

La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.-

En consecuencia se desprende dos (02) cosas:

  1. ) La Colocación Familiar se prevé como una modalidad de protección en caso de que se compruebe una amenaza o violación de los derechos o garantías de un niño o adolescente, a fin de preservarlos o restituirlos.-

  2. ) la Colocación familiar, es una modalidad sustituta, llamada así por ser la que más utilidad practica puede brindar debido a sus características, alcances y contenidos.-

En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, o adolescente un medio de familia, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma, mientras dure la separación con los progenitores o se determine un modo de protección permanente para él.-

Ahora bien, se evidencia de los autos que los ciudadanos: A.M. y W.C., padres biológicos de la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la

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, están totalmente de acuerdo y ambos coinciden en el deseo de que su hija antes identificada se quede con la ciudadana M.M., en virtud de que ha sido esta ciudadana la que ha tenido a la niña desde su nacimiento y que es su tía materna, ya que ella es la persona ideal para continuar con la niña ya que ha sido ella la que la ha criado desde su nacimiento y ha sido la ciudadana: M.M. la que le ha brindado lo que una madre puede darle a un hijo.-

Igualmente se evidencia de autos que en las resultas del informe social practicado en el hogar de la ciudadana M.M., se que la convivencia familiar es favorable se percibe fortalecimiento de los lazos afectivos y comunicacionales entre las personas que conforman el grupo familiar permitiendo que la niña se desarrolle en un clima de armonía satisfactoria. Asimismo constan las resultas de la evaluación psiquiátrica de la referida ciudadana, en la cual se observa que la ciudadana: M.M., mantiene un vínculo afectivo sólido con su sobrina Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la

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, quien ha permanecido a su cargo desde hace años, desde que su hermana madre biológica de la niña estableció un nuevo hogar y que no se aprecia contradicción para establecer la guarda en colocación familiar a la ciudadana M.M.. Por todo lo anteriormente expuesto que este Tribunal valora lo dicho por los padres biológicos de la niña e igualmente valora el informe social y psiquiátrico elaborado a la ciudadana: M.M.. Por lo que considera este Tribunal que debe prosperar la presente solicitud, en virtud del interés superior de la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la

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. Es decir que debe proceder la Colocación familiar provisional en familia sustituta en beneficio de la niña L.J.-Así se decide.-

Ahora bien observa este Tribunal:

La Convención Internacional sobre los derechos del Niño, en su artículo 3 dice expresamente:

En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las instituciones administrativas o los órganos legislativos, una consideración principal a que se atenderá será el interés superior del niño

Dispone el artículo 400 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 400: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por un padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo considerará esta la primera opción para el otorgamiento de la Colocación Familiar de ese niño o adolescente”

Asimismo establecen los artículos 8 y 10 ejusdem:

Artículo 8: “ El interés Superior del Niño es un principio de integración y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de

todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurarse el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”

PARÁGRAFO PRIMERO: Para determinar el interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

  1. la opinión de los niños y adolescentes;

  2. la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

  3. la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  4. la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  5. la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: En aplicación del interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

    Artículo 80: “Todos los niños y adolescentes tienen derechos a:

  6. expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.

  7. Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

    Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelvan los niños y adolescentes entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo, y recreacional...”

    En este sentido ha sostenido el M.T.:

    La garantía de tal derecho esta orientado a proporcionarles oportunamente para expresar libremente en audiencia especial, para su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que deben ponderar quien le corresponda adaptar decisiones de cualquier naturaleza...

    (Sentencia de la Sala Plena, de fecha 27/06/00).

    Así conforme a los artículos antes transcritos y a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas las medidas concernientes a los niños se atenderá al Interés Superior del Niño, Así se decide.-

    DESICIÓN

    Bajo el análisis de los hechos y de derechos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sala de juicio sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley bajo la decisión del Juez temporal N° 1, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL EN FAMILIA SUSTITUTA a favor de la niña: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la

    República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA

    , de actualmente ocho (08) años de edad, en el hogar de la ciudadana: M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros 8.434.442, por lo que en relación del presente caso se decide:

    Entregar la niña : Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la

    República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA

    1) , en Medida de Protección de Colocación familiar provisional en familia Sustituta, en el hogar de la ciudadana: M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros 8.434.442

    Se le establece un compromiso a la ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros 8.434.442, como familia sustituta de la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la

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    2) , de actualmente ocho (08) años de edad.-

    Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de l Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumana. En Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2006).- años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ Temporal N° 1

    ABG. J.S.S.R.

    LA SECRETARIA

    La presente decisión fue publicada en la anterior fecha siendo las 9:30 p.m.-

    LA SECRETRIA

    ABG. L.M.

    Sentencia Definitiva

    Causa Colocación Familiar, Familia Sustituta

    Exp. N° TP1-1830-04

    JSSR/neida

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