Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Abril de 2006

Fecha de Resolución23 de Abril de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJenny Oviol
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 23 de Abril de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000541

ASUNTO : IP01-P-2006-000541

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. A.P.P., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano C.J.R. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente en perjuicio de V.M.P.M..

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo en el día de hoy 23-04-2006 a la 10:00 de la mañana.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se materialice la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano C.J.R. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente en perjuicio de V.M.P.M..

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por el ABG. J.D.R., Defensor Privado, solicitó la nulidad del acta policial en la cual el Inspector Polanco, deja constancia que su defendido manifestó haber disparado, por cuanto el mismo, no estaba asistido por su persona, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último pidió la libertad plena de su defendido, y en caso contrario, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no hay suficientes elementos para determinar que su defendido cometió el delito imputado, y que así mismo, se tome en cuenta que su representado ha presentado crisis hipertensivas.

SEGUNDO

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto: Transcripción de Novedad de fecha 20-04-06 suscrita por el funcionario Agente Á.P., Jefe de Guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Falcón, mediante la cual recibe llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de esta localidad, quien le informa que en el Municipio Buchivacoa, Casería Viyaguita, Estado Falcón, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino presentado heridas producidas por un arma de fuego, no aportando mas detalles. Acta de Investigación Penal de fecha 20-04-06 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Falcón, donde deja expresamente constancia entre otras cosas, del traslado de la comisión al Caserío Viyaguita, sector Altos Las Flores, de la Parroquia Seque, Municipio Buchivacoa de este Estado, en cuyo caserío fueron recibidos por una comisión policial al mando del Sargento A.Q., quien los condujo al sitio especifico donde ocurrieron los hechos, de la Inspección Técnica en el sitio del suceso y levantamiento del cadáver para su posterior traslado a la Morgue, así mismo, que en el sitio se encontraba la progenitora del hoy occiso Maglenis T.M.P., quien aporto los datos filiatorios del occiso V.M.P.M., también la cónyuge del occiso P.R.R. y su hijo quien fue testigo del hecho quedando identificado como J.G.C.R., por último que el presunto imputado ciudadano C.J.R., venezolano, natural de la Parroquia Seque, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, de 56 años de edad, nacido en fecha 13-03-50, de estado civil concubino, profesión u oficio Criador, hijo de E.S. (D) con F.R. (D), residenciado en el sector Altos Las Flores, casa S/N, Parroquia Seque, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 5.284.836, se encontraba en el comando policial por su seguridad y resguardo y que él mismo había hecho entrega de un arma a la comisión policial, quien fue posteriormente trasladado a la sede del despacho del CICPC Coro, y una vez previa consulta con la Fiscal Cuarta del Ministerio Público manifestó que se dejara en calidad de detenido, igualmente fueron trasladados a la sede del despacho los ciudadanos entrevistados en el lugar de los hechos, así como las evidencias incautadas. Acta de Inspección N° 553 de fecha 20-04-06 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Falcón en el sitio del suceso. Acta Inspección N° 554, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, quienes practican Examen Externo al cadáver, pudiendo constatar que él mismo presento un estado de pronto descomposición, desprovisto de vestimenta alguna, observándose las siguientes heridas Un (01) orificio de bordes regulares en la región de la cara anterior del brazo izquierdo, una (01) herida en forma de orificio circular, de bordes regulares invertidos en la región mamaria del lado izquierdo, una (01) herida de forma circular y de bordes regulares invertidos en la región hipogástrica, una (01) herida en forma de orificio y bordes regulares invertidos en la región axilar posterior del lado izquierdo, una (01) herida de forma orificio circular a nivel de la cresta iliaca del lado izquierdo, dos (02) heridas en forma de orificio circular en la parte próxima del muslo izquierdo, una (01) herida en la región supra escapular derecha con excoriaciones a nivel de la cara exterior de ambas manos y codo del brazo izquierdo, mediante datos aportados por familiares queda identificado como PRIETO MARMOL, V.M., de nacionalidad venezolana, de estado civil casado, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 06/12/1973, cédula de identidad N° V-14.722.685, y natural de la Población de Mene Mauroa, Estado Falcón. Planilla de Registro de la Cadena de Custodia N° P-4031 de fecha 20-04-06 de las evidencias incautadas. Acta de Entrevista de la ciudadana R.P.R., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Falcón, en la cual entre otras cosas dijo: …”Resulta que el día de ayer como a las 03:00 horas de la tarde salieron Mi hijo J.C. y mi Marido V.M.P., a casar iguanas vía cardonalito, entonces mi hijo llego como a las 10:00 horas de la noche y me dijo que les habían hecho y tiro en el monte donde estaban casando y vio que cayo en el suelo V.M. y entonces salio corriendo y entonces llegó a ver a un señor que llaman C.S., que estaba montando nuevamente la escopeta para dispararle a él también y por eso salió corriendo por el monte, entonces en horas de la mañana de hoy me entere que habían encontrado a V.M.P., que ya estaba muerto en el sitio que le hicieron el tiro de escopeta, luego en la tarde llegó una comisión de la petejota y se lo llevaron para la Morgue de Coro, eso es todo…”. Acta de Entrevista de la ciudadana MARMOL PRIETO MAGLENIS TRINIDAD, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Falcón, en la cual entre otras cosas dijo: …”Yo estaba como a las 11:30 horas de la mañana de hoy en la Bomba esperando a un señor que le iba a pagar una plata de una cooperativa, en ese momento llegó mi hija y mi yerno en un carro y me dijeron que fuera para la casa entonces allá me dijeron que había matado a V.M.P., entonces me puse a llorar y fui a buscarlo a donde estaba y era en un monte del sector Cardonalito y cuando llegue estaba mi hijo tirado muerto en el suelo allí estaba la policía del Estado y esperamos varios horas y llegó la petejota de Coro y se lo llevo para la Morgue. Acta de Entrevista del ciudadano CUAMO R.J.G., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Falcón, en la cual entre otras cosas dijo: …”Resulta que nosotros, ósea V.M. y Yo, ya veníamos buscando para irnos a la casa, entonces cuando miro hacia un lado veo a un señor que nos tiene encañonado con una escopeta, entonces yo le hago seña a V.M. y le digo que hay un señor que nos tiene encañonado, que se pare ya que venia caminando delante mío, cuando siento el disparo salgo en carrera y me paro mas adelante y cuando volteo veo a V.M. tirado en el suelo y el señor le estaba metiendo la otra concha a la escopeta y seguí corriendo y no supe mas nada, entonces cuando llegué a la casa como a las siete horas de la noche, le avisé a un hermano mío y me dice que me acueste y que me quedara quieto, que esperara que amaneciera para ir a buscarlo, luego en la mañana salieron los hermanos míos a buscarlos y lo consiguieron muerto, allí fue cuando llamamos a la policía y a los familiares de el , es todo…” Respondiendo a algunas de las preguntas formuladas: ¿Diga usted tiene conocimiento quien le dio muerte al ciudadano V.M.P.M., en el momento en que se encontraba presuntamente casando iguana en su compañía? “Un señor que conocemos como CRISTO que reside en el sector Altos Las Flores”. ¡Diga usted las características físicas del ciudadano que menciona como CRISTO? “Es un señor mayor, de piel negra, con un ojo metido, de pelo crespo, no recuerdo otras características”. ¡Diga usted las características del arma con la cual le dieron muerte al ciudadano hoy occiso V.M.? “Es una escopeta, cañón niquelado”; poniéndosele a la vista una Escopeta, Calibre 20, Cañón Largo niquelado y de fabricación casera, la cual fue reconocida por el entrevistado como el arma utilizada para dar muerte al hoy occiso V.M.P.M.. Acta de Investigación Penal de fecha 20-04-06, suscrita por el funcionario Agente E.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Falcón, en la cual se deja constancia de la diligencia practicada en la cual se verifico a través del sistema integrado de información Policial (SIPOL) los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar el ciudadano R.C.J., arrojando como resultado negativo, así mismo, se verifico la verdadera identidad del occiso PRIETO MARMOL V.M., arrojando como resultado que los datos le corresponden y que presenta un registro policial por el delito de Violación. Actas de Entrevista realizadas a los funcionarios Q.V.A.A. y R.R.O.J., adscritos a la Policía de Falcón por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Falcón, como los funcionarios que inicialmente tuvieron conocimiento de los hechos y resguardaron el sitio del suceso. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-060-247 de fecha 21-04-06, practicada a una de las evidencias incautadas (China). Acta de Investigación Penal de fecha 21-04-06, suscrita por el funcionario Insp. J.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Falcón, en la cual se deja constancia de la diligencia practicada en la cual se el Abg. J.N.D.R., en su condición de abogado de confianza, consigna los siguientes documentos en copias fotostáticas que rielan en la presente causa: Carta Agraria del ciudadano R.C.J., Inscripción del Registro como propietario del terreno, Actas Constitutivas donde nombran al ciudadano R.C.J. como Asesor General, Estatutos de la Asociación Campesina Mixta en el Sector Altos Las Flores, Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones de Productores Agrícolas, Registro Nacional Agrícola y constancia médica expedida por el IPASME. Y Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-060-B-323 de fecha 21-04-06, practicada a Un (01) Arma de Fuego, Un (01) Cartucho, Un (01) Taco y Un (01) Proyectil.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículos 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano V.M.P.M..

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano C.J.R., ha sido autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que el ciudadano C.J.R. como la persona que actúo en el hecho punible.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de éste en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y por la magnitud del daño causado, así como podría influir para que testigos, víctimas o expertos realicen comportamientos, poniendo en peligro la investigación, con la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículos 405 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano V.M.P.M., en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado C.J.R., evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora declara con Lugar DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano suficientemente identificado en actas. Y así se decide.

Con respecto a la solicitud por parte de la defensa, en relación a la nulidad del Acta Policial de fecha 21-04-06 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas de la Sub-delegación Coro, Falcón, se declara Sin Lugar, por cuanto esta Juzgadora observa que en la misma, los funcionarios dejan constancia de la información aportada por el ciudadano C.J.R., lo cual no se considera como una declaración del imputado, ya que el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma de hacer constar la misma; y con respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por la defensa del ciudadano C.J.R., este Tribunal la declara igualmente Sin Lugar, con fundamento en las anteriores consideraciones, y en virtud de que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. A.P.P., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano C.J.R. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente en perjuicio de V.M.P.M.. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa. TERCERO: Se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial a los fines de que el imputado de autos se mantenga recluido en ese centro penitenciario en el área de Enfermería, en virtud de presentar problemas de salud. CUARTO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese.

La Juez Quinto de Control

Abg. J.O.R.L.S.

Abg. Carmen Victoria Rivero

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