Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AH12-X-2002-000035

PARTE ACTORA: A.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 7.784.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.J.V.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.632.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MARTINIQUE, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 05 de mayo de 1.992, bajo el No. 30, tomo A-3.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.593.

MOTIVO DE LA DEMANDA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.

EXPEDIENTE No: 02-6087.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda, introducido en fecha 25 de octubre de 2007 por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 01 de noviembre de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la demandada.

En fechas 22 y 23 de noviembre de 2007, el ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil titular de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada.

En fecha 30 de julio de 2008, se da cumplimiento a las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, en fecha 01 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se nombrara defensor judicial.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2008, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana M.C.F..

En fecha 29 de octubre de 2008, se da por citada la parte demandada, dando contestación a la misma y acogiéndose de manera subsidiaria al derecho de retasa.

Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2009, la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.

- II -

ALEGATOS DE LA PARTES

La parte intimante en su libelo de la demanda afirma lo siguiente:

  1. Que en fecha 22 de noviembre de 2002, intentó una demanda por prescripción adquisitiva contra los ciudadanos M.R.R.V., J.A.R.V., V.A.R.V. y O.J.d.B., actuando en nombre y representación de los ciudadanos O.G.R. y J.J.G.R., la cual cursa por ante este Juzgado.

  2. Que en fecha 14 de abril de 2005, los ciudadanos O.G.R. y J.J.G.R., celebraron un contrato de cesión de los derechos litigiosos con la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE C.A, (parte demandada en este juicio), el cual fuera autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital.

  3. Que en virtud de dicha cesión de derechos litigiosos, los señores G.R., vendieron todos los derechos litigiosos derivados de su acción por prescripción adquisitiva.

  4. Que se estableció en la cláusula cuarta del contrato de cesión de derechos litigiosos, que la cesionaria asumiría todas las obligaciones que se deriven del juicio de prescripción adquisitiva que cursa por ante este Tribunal, así como los gastos de notaría, registro, redacción de documentos y honorarios profesionales de abogado.

  5. Que en fecha 18 de septiembre de 2007, el Tribunal tomó debida nota de la sustitución.

    Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte intimada alegó lo siguiente:

  6. Que el juicio de prescripción adquisitiva se encuentra concluido al haber terminado mediante desistimiento de la parte demandante, por lo tanto la demanda debió interponerse de manera autónoma y debe reponerse la causa para que sea admitida mediante el procedimiento establecido mediante sentencia N° 77 de fecha 13 de mayo de 1997 (caso: F.F. c/ Almacenadora El Progreso C.A).

  7. Que en fecha 22 de julio de 2001, entre los ciudadanos O.G.R., J.J.G.R. y el abogado J.J.V.P., se celebró un contrato de servicios profesionales, el cual fue finiquitado mediante documento privado de fecha 17 de marzo de 2005.

  8. Que en fecha 17 de marzo de 2005, el administrador principal de la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE C.A., celebró un contrato de servicios profesionales con el abogado J.J.V.P., para continuar con el juicio de prescripción adquisitiva, dicho contrato fue finiquitado mediante documento privado de fecha 23 de febrero de 2006.

  9. Desconoce y rechaza que la abogada A.P. tenga derecho a cobrar las actuaciones realizadas, conjuntamente con su apoderado J.J.V.P..

  10. Que las actuaciones realizadas por la abogada A.P., lo fueron en cumplimiento de las obligaciones contraídas por J.J.V.P..

  11. A todo evento se acogieron al derecho de retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  12. Promovió actuaciones realizadas en el expediente No. 02-6087, llevado por ante este Tribunal. Así mismo, consignó certificación de gravámenes del lote de terreno cuyos linderos se encuentran descritos en el contrato de servicios profesionales de fecha 22 de julio de 2001. Al respecto, este juzgador los considera como documentos judiciales, y los valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-

  13. Promovió poder especial otorgado por los ciudadanos O.G.R. y J.G.R. al abogado J.J.V.P., en fecha 05 de junio de 2001 por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

  14. Promovió copia simple de sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 1996 por el Juzgado Úndécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por prescripción adquisitiva que interpusieron los ciudadanos O.G.R. y J.J.G.R.. Al respecto, este Tribunal las considera fidedigna de su original y la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de documentos judiciales. Y así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    1) Promovió copia simple de los siguientes documentos: Poder otorgado en fecha 13 de noviembre de 2001 por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida. Contrato de servicios profesionales celebrado entre los ciudadanos O.G.R. y J.G.R. con el abogado J.J.V.P., en fecha 22 de julio de 2001. Documento de fecha 17 de marzo de 2005, mediante el cual el abogado J.J.V.P. finiquitó el contrato de servicios profesionales celebrado en fecha 22 de julio de 2001. Contrato de servicios profesionales celebrado entre el ciudadano J.M. y el abogado J.J.V.P., en fecha 17 de marzo de 2005, así como el finiquito del mismo realizado en fecha 23 de febrero de 2006. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándola fidedigna de su original. Y así se establece.-

    - IV -

    PUNTO PREVIO

    Considera este Tribunal que debe pronunciarse como punto previo en el presente fallo, sobre la defensa planteada por la parte demandada referente a la inadmisibilidad del presente juicio y la reposición de la causa, toda vez que el mismo debió interponerse de manera autónoma por cuanto el juicio principal fue desistido por la parte actora y que se debió tramitar de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo sostuvo mediante sentencia N° 77 de fecha 13 de mayo de 1997 (caso: F.F. c/ Almacenadota El Progreso C.A).

    En ese sentido observa este Tribunal, que en efecto si el juicio principal ha sido sentenciado y el fallo se encontrara definitivamente firme, la demanda por cobro de honorarios profesionales debería tramitarse de manera autónoma, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, mediante la cual se expresó lo siguiente:

    Por ello, cabe distinguir las posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa.

    Así, esta Sala Constitucional en sentencia n° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, (caso: G.G.E. y J.B.N.), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”). (Resaltado de la Sala)

    Respecto al último supuesto, esto es, en caso de que el juicio haya quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

    (…)

    Conforme al criterio sostenido, el cual la Sala reitera en esta oportunidad, la misma no es competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta por el abogado en ejercicio M.H.V., en virtud que el juicio que la originó ha terminado totalmente, y al no haber fase de ejecución, es imposible que el cobro de honorarios del abogado a su cliente, tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que la misma finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno. Así se declara.

    En consecuencia, vista la incompetencia de la Sala, se estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lugar de domicilio de la parte demandada en la presente causa según se desprende de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    (Resaltado del Tribunal)

    En ese sentido, y siguiendo con el tema de los honorarios profesionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha manifestado lo siguiente:

    “Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

    En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

    Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

    A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

    En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

    En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

    A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.”

    Ahora bien, observa este Tribunal que si bien es cierto que la parte cesionaria de los derechos litigiosos en el juicio principal desistió de la demanda que por prescripción adquisitiva intentaran los ciudadanos O.G.R. y J.J.G.R. en contra de la ciudadana O.J.d.B. y otros, no es menos cierto que a la fecha de la presente decisión tal desistimiento no ha sido homologado, toda vez que este Tribunal se abstuvo de homologarlo mediante auto de fecha 30 de julio de 2007, ordenando la notificación del defensor judicial de la parte demandada en relación a la cesión de los derechos litigiosos, por lo que no puede entenderse que dicho juicio esté concluido por sentencia definitivamente firme.

    Por otra parte, y en relación a la reposición de la causa planteada por la parte demandada, es pertinente hacer referencia al criterio esgrimo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresó mediante sentencia No. 80 de fecha 01 de febrero de 2001, lo siguiente:

    De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recurso que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

    (Resaltado Tribunal)

    Habida cuenta de lo antes expuesto, considera este Tribunal que por cuanto el juicio principal no ha sido sentenciado aún y la reposición de causa carece de utilidad, por cuando la parte demandada no ha sido coartada de su derecho a la defensa, debe necesariamente declararse sin lugar las defensas propuestas por la parte demandada y pasar a revisarse el mérito de la presente causa. Y así se decide.-

    - V -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En cuanto a la reclamación de los honorarios profesionales realizada por la abogada A.P. es menester señalar lo que expresamente prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados el cual reza de la siguiente manera:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

    La norma anterior establece claramente que los abogados por virtud del ejercicio de su profesión tienen derecho al cobro de los honorarios que le corresponden, derecho éste que encuentra su fundamento principal en el reconocimiento sustantivo que de forma expresa realiza el artículo supra trascrito; de tal forma que resulta necesario distinguir entre las nociones de derecho, norma jurídica y norma ética o moral, pues aquellas implican el establecimiento de preceptos de orden general, abstracto y de impretermitible cumplimiento en el momento en que los supuestos fácticos establecidos hipotéticamente por el legislador se materializan en la vida real, lo cual deriva en el carácter coercitivo de la norma en sentido jurídico implicando ello la posibilidad de utilizar incluso medidas coactivas con miras al cumplimiento forzado de las consecuencias jurídicas contempladas en la referida norma.

    Ahora bien, observa este sentenciador que el procedimiento a seguir en materia de honorarios profesionales del abogado quedó establecido mediante sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en donde se fijó el siguiente criterio:

    “Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

    Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

    De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

    En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

    Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

    Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

    Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.

    Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales.

    Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción-

    En virtud del fallo anteriormente transcrito, se observa que la presente decisión corresponde a la sentencia que hará culminar la fase declarativa, es decir, donde lo que pretende es establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale el intimante en su libelo de demanda.

    En cuanto al derecho al cobro de honorarios profesionales, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que todas aquellas actividades conexas con el juicio realizadas por el abogado, sean extra-procesales o intra- procesales, califican dentro de la categoría jurídica de las actuaciones judiciales, por cuanto el estudio del caso implica inversión del tiempo del abogado, para luego plasmar la solicitud de que se trate, en un escrito que se denomina libelo, según el caso, de tal suerte que estas actuaciones no surgen de la nada, sino que llevan implícitas un estudio y elaboración previos que han sido reconocidos por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia como actuaciones judiciales, y en este sentido se ha pronunciado en reiteradas sentencias la Sala de Casación de nuestro m.T. a decir:

    …Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales (…) Se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore)…

    Por tales motivos, no queda duda en este sentenciador respecto de la procedencia y factibilidad del cobro de las actuaciones intimadas por la parte actora, ya que en virtud de su naturaleza, reconocida ésta de forma clara en la cita jurisprudencial supra señalada, puede constituir el objeto de la intimación de autos.

    Ahora bien, con respecto al derecho a intimar honorarios debe precisarse que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda adujo haberle pagado al abogado J.J.V.P. los honorarios profesionales causados en el expediente No. 02-6087, y por lo tanto la abogada A.P. no tiene derecho al cobro por cuanto actuó en cumplimiento de las obligaciones contraídas por el abogado J.J.V.P..

    En ese sentido, trajo a los autos contrato de servicios profesionales, así como sus respectivos finiquitos.

    Por su parte, el intimante alegó que tales contratos y finiquitos, tenían por objeto intentar un juicio de prescripción adquisitiva por otro terreno diferente al del juicio del expediente 02-6087.

    A los fines de determinar si la parte intimada cumplió con su obligación de pagar los honorarios profesionales causados por la abogada A.P., este Tribunal pasa a revisar y analizar los contratos de servicios profesionales y sus respectivos finiquitos.

    Al respecto, el contrato de servicios profesionales celebrado en fecha 22 de julio de 2001 entre los ciudadanos J.G.R., O.G.R. y el abogado J.J.V.P., tenía por objeto lo siguiente:

    “PRIMERO: EL ABOGADO se obliga a representar judicial o extrajudicialmente a LOS CLIENTES en todos los asuntos que puedan ocurrirles y a defender todos sus derechos e intereses, y especialmente en el Juicio que por Prescripción Adquisitiva intentará por un lote de terreno ubicado en el sector “El Paují”, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, frente a la Avenida Principal de la Urbanización Los Naranjos, y cuyos linderos son los siguientes NORTE: con terrenos que son o fueron de los sucesores de A.R., cañadote del Puente en medio; SUR: con terrenos que son o fueron de los herederos de A.R., partiendo este lindero en el río “El Paují” y siguiendo hacia el Este por una cañada hasta encontrar otra cañada y de este punto en media falda y en línea recta hasta encontrar una arboleda de mangos, y siguiendo de este punto en línea recta siempre hacia el Este hasta llegar a una fila llamada “El Orégano”, donde se encuentra una piedra clavada; ESTE: con terrenos que son o fueron de M.C., por la fila “El Orégano”, y OESTE: con terrenos que son o fueron de los sucesores de A.R., quebrada “El Paují” en medio.”

    Por su parte, la demanda por prescripción adquisitiva que cursa por ante este Tribunal, la cual dio origen al cobro de los honorarios profesionales que hoy reclaman, tenía por objeto lo siguiente:

    “Solicitamos pues, a este d.T.: PRIMERO: Que declare la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión a favor de nuestros representados, ciudadanos J.J.G.R. y O.G.R. sobre “la posesión de tierras de labor denominada “El Paují”, que anteriormente formaba tres porciones colindantes y hoy constituye una sola, está ubicada en Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, con todas sus bienhechurías, plantaciones y árboles frutales y café, y alinderada así: Norte: la quebrada El mamecillo, en toda su extensión y terrenos que fueron de G.T., de aquí a encontrar la quebrada de Los Tiestos, que desemboca en la de “El Paují” aguas arriba y terrenos que son o fueron de H.G. y G.T.; Sur, terrenos que son o fueron de la Sucesión de M.C., fila en medio a encontrar la quebrada “El Paují” y de allí una línea recta hasta encontrar una piedra en la fila de el “Orégano”; de este punto una línea recta hasta encontrar las cabeceras de la quebrada de los “Tiestos” en toda su extensión; y Oeste, la Hacienda “Pineda” fila en medio”

    Del análisis de ambas transcripciones puede verificarse que la parte demandada no probó que fuera el mismo terreno objeto de la demanda de prescripción adquisitiva y del contrato de servicios profesionales, mediante algún mecanismo previsto en la ley. Habida cuenta de ello, este Tribunal considera que tales instrumentos probatorios no demuestran el pago de los honorarios profesionales de la abogada A.P. causados en el expediente No. 02-6087, en virtud de que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de demostrar que se tratara del mismo terreno, aunado al hecho de que el contrato de servicios fue suscrito únicamente por el abogado J.V.P. y no conjuntamente con la abogada intimante en este juicio. Y así se establece.-

    Por otro lado, la parte demandada promovió contrato de servicios profesionales celebrado en fecha 17 de marzo de 2005 entre el ciudadano J.M. y el abogado J.J.V.P., así como el respectivo finiquito de fecha 23 de febrero de 2006.

    En cuanto a los anteriores instrumentos probatorios, observa este sentenciador que los mismos no son pertinentes para demostrar el pago de las actuaciones judiciales realizadas por la abogada A.P. sobre la base de las facultades otorgadas por los ciudadanos O.G.R. y J.G.R., mediante poder de fecha 26 de octubre de 2001 autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, toda vez que no demuestran el pago de las actuaciones llevadas a cabo bajo el mandato de dicho contrato sino el pago derivado de otro contrato de servicios profesionales celebrado entre el demandado y otro abogado. Y así se establece.-

    En este estado de cosas, observa este sentenciador que los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, tenidos legalmente por legítimos, son conducentes para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada, quien se obligó mediante cesión de derechos litigiosos celebrada en fecha 14 de abril de 2005 asumir todas las obligaciones que se deriven del juicio de prescripción adquisitiva que cursa por ante este Tribunal, así como los gastos de notaría, registro, redacción de documentos y honorarios profesionales de abogado, y siendo que la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE C.A, no produjo para el proceso, prueba tendente a demostrar el hecho extintivo o modificativo de la pretensión actora. Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción que por intimación de honorarios incoara la abogada A.P., en virtud de que cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide.-

    Por lo tanto, este Tribunal luego del análisis efectuado a las actas del proceso puede sin lugar a dudas determinar que la abogada intimante efectivamente realizó las actuaciones judiciales cuyo cobro reclama, y al propio tiempo, observándose que la parte demandada no logró desvirtuar de forma fehaciente la participación de la intimante en la ejecución de las actividades que señalan como sustento de su pretensión, y es por esa razón que habiendo el actor cumplido las actuaciones a que hace referencia en su escrito de demanda, que este Tribunal debe necesariamente declarar procedente el derecho de cobro de honorarios de abogados deducida en el presente juicio y ASÍ SE DECIDE.-

    - VI -

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de causa.

SEGUNDO

Que la abogada A.P. tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE C.A., por todas las partidas discriminadas en el libelo de la demanda.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecen los artículos 233 y 251 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En esta misma fecha siendo las __________, se registró y se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Exp. No. 02-6087.LRHG/Henry HF.-

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