Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197º y 148º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana A.P.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.848.753.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos M.Y.A.B. y F.Y.A.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 31.580 y 84.288, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano I.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-1.865.643.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos C.S.Z. y C.V.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 17.835 y 24.892, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 2065.

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

La presente causa se inicia con libelo de demanda introducido por ante el Tribunal Distribuidor de Turno, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Decimocuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 31 de mayo 2006, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y consignó los respectivos recaudos a los fines de ley.

Admitida la demanda en fecha 02 de junio de 2006, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano I.S.C. antes identificado, para el segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación; en esa misma fecha se abrió cuaderno de medidas correspondiente.

En fecha 09 de junio 2006, este Tribunal libró compulsa y negó en el respectivo cuaderno la medida de secuestro solicitada por la parte actora.

Por diligencia de fecha 31 de octubre de 2006, suscrita por el ciudadano A.R., en su carácter de Alguacil Titular, dio cuenta al Juez que en fechas 27 y 30 de octubre de 2006 siendo las 9:10 a.m. y 11:30 a.m., se trasladó a la siguiente dirección; Edificio Arvelo, Apartamento Nº 10, Avenida Rossevelt con M.T.T., Las Acacias; con el propósito de citar al ciudadano I.S.C., siéndole imposible la misma, por lo que consignó la respectiva compulsa y el recibo de citación sin firmar.

En fecha 24 de noviembre de 2006, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio.

A petición de la parte actora, este Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada y en fecha 31 de enero de 2007, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a todas las formalidades de publicación, consignación y fijación conforme lo estable el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada, la cual fue negada por este Despacho por cuanto no había transcurrido íntegramente el lapso para que se diera por citada.

Consta al folio 43 del presente expediente diligencia suscrita por el abogado C.S., inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 17.835, mediante la cual se dio por citado en el presente juicio en nombre de la parte demandada ciudadano I.S.C., y consignó poder que acredita su representación.

Mediante escrito de fecha 03 de abril de 2007, el apoderado de la parte demandada dio contestación a la demanda y en fecha 09 de abril de 2007, promovió escrito de pruebas, el cual fue proveído de la siguiente manera: Particular primero, merito favorable de los autos, el Tribunal negó su admisión; con respecto al particular segundo, el Tribunal las admitió por no ser ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva; en relación al particular tercero, prueba de informe, este Tribunal la admitió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se libró oficio a la Sociedad Financiera Banco de Venezuela a fin de que informara sobre los particulares allí contenidos.

Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2007, suscrita por el ciudadano D.A.B., en su carácter de Alguacil Accidental de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (UCA) de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que en fecha 23 de abril de 2007, siendo las 10:00 de la mañana, consignó el oficio Nº 07-0188 dirigido al Banco de Venezuela, por falta de impulso procesal.

En fecha 24 de abril de 2007, el Tribunal ordenó de oficio practicar cómputo por secretaría y transcurrido íntegramente como fue el lapso legal de pruebas, dijo vistos y entró en estado de dictar sentencia; asimismo el apoderado de la parte demandada consignó escrito de conclusiones y siendo la oportunidad legal para resolver la controversia, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

LÍMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica derechos y obligaciones.

Así mismo dispone el Artículo 1.354 eiusdem que:

"Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".

Disponen los Artículos 1.592, 1.600 y 1.614 ibídem, lo siguiente:

Artículo 1.592.- “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Artículo 1.600.- “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

Artículo 1.614.- “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

Igualmente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determina:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...".

En este sentido, el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que:

Artículo 34.- “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.

En consecuencia, planteada como ha sido la presente controversia y analizada la normativa que rige la materia, es menester para este Tribunal pasar a sentenciar de la siguiente forma:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR AL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alegó el apoderado judicial de la parte actora que en fecha 24 de enero de 1994, su representada suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano I.S.C., sobre el inmueble distinguido por (1) apartamento signado con el Nº10, ubicado en el Edificio Arvelo, situado en la Av.Roosevelt con M.T.T., Las Acacias, Municipio Libertador, Distrito Capital; que al inicio dicho contrato se estableció por el periodo de un (1) año, prorrogable de mutuo acuerdo entre las partes y por el mismo lapso de tiempo, tal y como se evidencia en la cláusula cuarta del presente contrato; que fijaron como canon de arrendamiento en cuotas consecutivas por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales, los primeros seis (6) meses y los restantes seis (6) meses, es decir, a partir del mes de julio del mismo año en adelante por la cantidad de Veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000,00) mensuales, tal y como se evidencia de la cláusula tercera del contrato.

Invocó que, desde aquel momento hasta la fecha, el contrato ha sido renovado automáticamente, en el sentido de que, tanto su representada como arrendadora y el hoy demandado como arrendatario, aceptaron la continuidad del referido contrato, al recibir la suma pactada por el contrato de arrendamiento el primero, y al continuar con el uso y disfrute pacifica de la cosa arrendada el segundo; por lo que el contrato de arrendamiento ha sido tácitamente reconducido de conformidad con el artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil.

Manifestó que, de mutuo acuerdo las partes acordaron aumentar la suma mensual por concepto de canon de arrendamiento, por lo que el arrendatario canceló consecutivamente hasta el mes de noviembre de 2004, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, suma esta que el hoy demandado aceptó cancelar y canceló hasta esa fecha; que como consecuencia de la relación arrendaticia y en el cumplimiento de los deberes formales impuestos por la normativa vigente, en fecha 12 de enero de 2005, en nombre de su representado realizó oferta de venta por la cantidad de Setenta Millones de Bolívares, la cual fue contestada por el arrendatario; que desde la citada fecha hasta los momentos el arrendatario no ha ejercido su opción de compra, y ha transcurrido tiempo mas que necesario para tal fin, por lo que su representado consideró que había caducado tal oferta de venta y por lo tanto desistido el derecho de que el arrendatario comprara el inmueble, aunado a que desde el 01 de diciembre, fecha correspondiente para el pago del mes de noviembre de 2004, dejó de cumplir co su obligación de cancelar las cuotas mensuales de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006, lo que sumado asciende a la cantidad de veinte (20) cuotas vencidas e insolutas, a pesar de las diligencias reiteradas instándolo a tal fin, pues cada entrevista personal, mensaje dejado no se ha obtenido respuesta favorable alguna de parte de él o de algún mandatario suyo.

Por lo antes expuesto, es por lo que en nombre de su representada acude ante esta autoridad para demandar, como en efecto demanda al ciudadano I.S.C., por desalojo.

Estimó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 3.600.000,00).

Solicitó se condene en costas a la parte demandada.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada debidamente representada por su apoderado judicial negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todos los alegatos de la parte actora; que es cierto que su representada firmó un contrato de arrendamiento con la ciudadana A.P.d.C., la cual le arrendó el inmueble ya identificado; que igualmente quedó establecido el canon de arrendamiento en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales y que posteriormente la arrendadora lo aumento a la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), mensuales, violando de esta manera el decreto de congelación de los precios de alquileres, impuesto por el Ejecutivo Nacional.

Invocó que la parte demandante realizó oferta de venta por la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00), sin que su representado haya ejercido su acción; que dicha oferta realizada por la actora es nula de nulidad absoluta, ya que no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que debía notificar al arrendatario mediante documento autentico, su manifestación de vender; que en la negociación debía indicar el precio, condiciones y modalidades de la misma y al no cumplir dichos parámetros es nula, y así solicita sea declarado por este Tribunal.

Negó, rechazó y contradijo que su representado haya dejado de cumplir con la obligación de cancelar las cuotas de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, así como las cuotas de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006; que cancelaba dichas cuotas a la arrendadora, pero en virtud de que ésta decidió mudarse para el interior de la República, le hizo saber a su representado que debía depositar los cánones de arrendamiento en la cuenta de ahorro Nº 01020491750100002816 del Banco de Venezuela, a nombre de la hoy demandante y que así ha venido depositando los cánones correspondientes mediante Planilla Nº 19989909 de fecha 17 de diciembre de 2004, correspondiente al mes de diciembre de 2004, por la cantidad de (Bs. 300.000,00); Planilla Nº 30998897 de fecha 08 de marzo de 2005, correspondiente al mes de enero de 2005, por la cantidad de (Bs. 300.000,00); Planilla Nº 31012493 de fecha 04 de abril de 2005, correspondiente al mes de febrero de 2005, por la cantidad de (Bs. 300.000,00); Planilla Nº 40834597, de fecha 03 de mayo de 2005, correspondiente al mes de marzo de 2005, por la cantidad de (Bs. 300.000,00); Planilla Nº 54050399 de fecha 18 de noviembre de 2005, correspondiente a los meses de abril y mayo de 2005, por la cantidad de (Bs. 600.000,00); Planilla Nº 71557901, de fecha 09 de diciembre de 2005, correspondiente al mes de junio de 2005, por la cantidad de (Bs. 300.000,00); Planilla Nº 75044984 de fecha 03 de marzo de 2006, correspondiente al mes de julio de 2005, por la cantidad de (Bs. 300.000,00); Planilla Nº 63219803, de fecha 23 de marzo de 2006, correspondiente al mes de agosto de 2005, por la cantidad de (Bs. 300.000,00); Planilla Nº 69546746 de fecha 11 de mayo de 2006, correspondiente al mes de septiembre de 2005, por la cantidad de (Bs. 300.000,00); Planilla Nº 698221698 de fecha 11 de mayo de 2006, correspondiente al mes de octubre de 2005, por la cantidad de (Bs. 300.000,00); Planilla Nº 96431388, de fecha 29 de agosto de 2006, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2005, por la cantidad de (Bs. 600.000,00); Planilla Nº 17237635, de fecha 26 de septiembre de 2006, correspondiente al mes de enero y febrero de 2006, por la cantidad de (Bs. 600.000,00); Planilla Nº 56565236, de fecha 08 de noviembre de 2006, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006, por la cantidad de (Bs. 1.600.000,00); Planilla Nº 28972307 de fecha 05 de febrero de 2007, correspondiente al mes de octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007, por la cantidad de (Bs. 1.200.000,00); Planilla Nº 9449487, de fecha 06 de marzo de 2007, correspondiente al mes de febrero de 2007, por la cantidad de (Bs. 300.000,00).

Manifestó el apoderado judicial de la parte demandada que dichos cánones de arrendamiento demandados, se encontraban pagados para la fecha de la admisión de la demanda, o lo que es lo mismo ha demandado el pago de unos cánones de arrendamiento que ya fueron pagados; que la arrendadora ha aceptado el pago de los cánones de arrendamiento en la forma que se ha venido haciendo el pago, ya que en caso de que la arrendadora no hubiere querido aceptar el pago de los cánones de arrendamiento, hubiese cancelado la cuenta y al no hacerlo es porque estaba aceptando los pagos en la forma que los realizó su representado hoy demandado.

Por último solicitó que la presente contestación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que la presente demanda sea declarada sin lugar, por ser temeraria, ya que su representado se encuentra solvente hasta la presente fecha.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora alegó en su escrito libelar el inicio de la relación arrendaticia y su indeterminación, infiere este Juzgador que corre inserto a los folios 06 al 12 del expediente original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana A.P.d.C., en su condición de arrendadora y el ciudadano I.C., en su carácter de arrendatario del bien inmueble de marras, con un período de duración de un (1) año, prorrogable de mutuo acuerdo entre las partes y por el mismo lapso de tiempo, tal y como se evidencia en la cláusula cuarta del contrato, que comenzó a regir a partir del día 24 de enero de 1994. Dicho plazo se considerara fijo y será prorrogable por periodos fijos de seis (6) meses, si alguna de las partes lo manifestara a la otra su voluntad, con un período de antelación fijado en sesenta (60) días.

Por cuanto el anterior documento fue aceptado por la parte demandada ya que no lo cuestionó en modo alguno dentro de la oportunidad correspondiente para ello, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la existencia de la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar, y que la misma se derivó de la convención locativa suscrita originalmente en fecha 24 de enero de 1994, por cuanto a las actas procesales no consta que hayan convenido expresamente en dar por terminado los efectos jurídicos del contrato, en vista de su continuidad, conforme lo alegó el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito libelar, la arrendataria continuó ocupando el inmueble de autos sin oposición de la arrendadora, ya que de autos no consta lo contrario, se produjo el efecto jurídico de la institución de la tácita reconducción contemplada en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, convirtiéndose la relación arrendaticia de autos a tiempo indeterminado, por lo que corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración con base al principio Iura Novit Curia, que le permite determinar cual es la norma aplicable al caso le ocupa. En este sentido establece el Artículo 34 de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que, sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las causales prescritas en la Ley. En el caso en estudio el actor hace referencia a la pautada en el literal a), que se refiere, cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

En este orden de ideas, el actor eligió la acción de desalojo prevista en el Artículo 34 eiusdem, en base a la creencia de que existían los presupuestos procesales para ello, amparado por el derecho que le otorga la Ley cuando el demandado incumple sus obligaciones contractuales.

Del estudio que se hizo en el presente juicio, se evidencia que, la relación arrendaticia no fue un hecho controvertido por las partes, por lo que quedó demostrado el presupuesto procesal exigido por la Ley para demandar.

Así planteada la controversia y analizado el documento fundamental de la presente acción pasa este sentenciador a analizar las pruebas traídas a los autos junto con el libelo de demanda así como el hecho extintivo de la obligación, invocado en el escrito de contestación. De acuerdo a ello, el Tribunal deberá, para resolver la controversia, emitir su respectivo pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Corre inserto al folio 13 del presente expediente comunicación de fecha 12 de enero de 2005 realizada por el abogado M.A.B., mediante la cual le notifica al ciudadano I.C. la primera opción de comprar el inmueble que utiliza en calidad de arrendatario.

Riela al folio 14 del presente expediente contestación de la comunicación de fecha 12 de enero de 2005, respondida por la ciudadana M.R., quien fuera autorizada por el ciudadano I.C. en fecha 09 de marzo de 2005. Las anteriores pruebas se desechan por cuanto se refieren a hechos aislados a la presente controversia y que a juicio de este sentenciador no son idóneas para ofrecer algún elemento de convicción a favor del demandante.

Corre inserto a los folios 16 y 17 del expediente, poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de septiembre de 2004, anotado bajo el Nº 91, Tomo 58 presentado ad efectum videndi y consignado a los autos en copia simple, que acredita la representación del abogado M.Y.A.B. quien a su vez sustituyó el poder que le fuera conferido en el abogado B.V., inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 104.718, por cuanto fue aceptado por la parte demandada. La anterior documental al no haber sido cuestionada por la representación demandada, es valorada por el Tribunal de conformidad con el Artículo 1.363 de Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los citados ciudadanos en nombre de su poderdante, y así se decide.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada promovió el Merito Favorable de los autos, con respecto a este particular, el Tribunal negó su admisión, por cuanto no constituye medio de prueba susceptible de admisión o evacuación.

Promovió e hizo valer las planillas de depósitos resguardadas en la caja fuerte de este Juzgado y consignadas en copia simple a los folios 50 al 55 del expediente efectuados por su representado, en las cuales constan los depósitos de los cánones de arrendamiento realizados en la cuenta de ahorro Nº 01020491750100002816, del Banco de Venezuela a nombre de la hoy demandante ciudadana A.P.d.C., mediante Planilla Nº 19989909 de fecha 17 de diciembre de 2004, correspondiente al mes de diciembre de 2004, por la cantidad de (Bs. 300.000,00); Planilla Nº 30998897 de fecha 08 de marzo de 2005, correspondiente al mes de enero de 2005, por la cantidad de (Bs. 300.000,00); Planilla Nº 31012493 de fecha 04 de abril de 2005, correspondiente al mes de febrero de 2005, por la cantidad de (Bs. 300.000,00); Planilla Nº 40834597, de fecha 03 de mayo de 2005 correspondiente al mes de marzo de 2005, por la cantidad de (Bs. 300.000,00); Planilla Nº 54050399 de fecha 18 de noviembre de 2005, correspondiente a los meses de abril y mayo de 2005, por la cantidad de (Bs. 600.000,00); Planilla Nº 71557901, de fecha 09 de diciembre de 2005, correspondiente al mes de junio de 2005, por la cantidad de (Bs. 300.000,00); Planilla Nº 75044984 de fecha 03 de marzo de 2006, correspondiente al mes de julio de 2005, por la cantidad de (Bs. 300.000,00); Planilla Nº 63219803, de fecha 23 de marzo de 2006, correspondiente al mes de agosto de 2005, por la cantidad de (Bs. 300.000,00); Planilla Nº 69546746 de fecha 11 de mayo de 2006, correspondiente al mes de septiembre de 2005, por la cantidad de (Bs. 300.000,00); Planilla Nº 698221698 de fecha 11 de mayo de 2006, correspondiente al mes de octubre de 2005, por la cantidad de (Bs. 300.000,00); Planilla Nº 96431388, de fecha 29 de agosto de 2006, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2005, por la cantidad de (Bs. 600.000,00); Planilla Nº 17237635, de fecha 26 de septiembre de 2006, correspondiente al mes de enero y febrero de 2006, por la cantidad de (Bs. 600.000,00); y Planilla Nº 56565236, de fecha 08 de noviembre de 2006, sólo en lo que corresponde a los meses de marzo, abril y mayo de 2006, por la cantidad de (Bs. 1.600.000,00).

Las anteriores planillas de depósitos bancarios no fueron cuestionadas en forma alguna por la representación actora por lo que el Tribunal observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó mediante sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2005, en el Expediente Nº 2005-000418 T05, con Ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“…Ahora bien, el juzgador declara la existencia del pago con fundamento en las veintiocho (28) planillas de depósitos bancarios, por ello, el hecho de que en su fallo posteriormente haya considerado que el informe bancario permitía complementar la información, sólo con respecto a ocho (8) de esas planillas, no permite concluir por descarte, que las 20 planillas restantes carecen de pronunciamiento en cuanto a su valor por parte del juez. Por cuanto el juzgador fue claro al expresar que ese informe le sirvió para complementar la información con respecto a ocho (8) de las planillas, y no la totalidad de ellas. En efecto, la sentencia recurrida, en su parte motiva y dispositiva, expresa lo siguiente: “…Las planillas de depósito mediante las cuales pretende demostrar la parte demandada el pago, si bien no se corresponden literalmente a los instrumentos privados, pues técnicamente no son emanadas de la parte a quién se oponen ni están firmadas por ella, se asimilan a aquellos medios que ingresan al proceso por la vía de la prueba libre, a los cuales debe aplicárseles por analogía las normas relativas a la impugnación, pues de no ser impugnados en forma expresa, no se entienden atacados los medios. Ahora bien, por cuanto dichas planillas están dirigidas a probar el alegado hecho del pago como defensa, el actor podría en ejercicio del principio de contradicción atacar su validez, la causa, o no haber sido efectuado el pago en nombre de la persona jurídica demandada; (sic) sin embargo, nada esto ocurrió, por lo que el medio probatorio adquirió certeza para demostrar los pagos parciales que la demandada afirma haber realizado en cumplimiento del pago total del capital adeudado y de sus intereses de mora… Así las cosas, de la sumatoria de los montos depositados en la cuenta bancaria del demandante, se observa abonada a su favor la cantidad de cincuenta y seis millones de bolívares (Bs. 56.000.000,00)… …Omissis…- Además de las planillas de depósito, la parte demandada promovió otros medios para complementar la autenticidad y fidelidad de las mismas… …Omissis… De las resultas de la prueba de informes queda complementada la de ocho (8) de los veintiocho (28) depósitos que afirma haber efectuado la parte demandada (…) en la cuenta bancaria del demandante y así se deja establecido…”.

Luego de una detallada revisión que se hizo al escrito libelar y a las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que la acción intentada está dirigida a que por vía jurisdiccional se declare el desalojo del bien inmueble de marras conforme a la causal contenida en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el arrendatario presuntamente a dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes al mes de diciembre de 2004; así como los meses de enero a diciembre de 2005, y los meses de enero a mayo de 2006. Sin embargo también se constata que cada uno de los montos reflejados en los comprobantes de depósitos bancarios anteriormente transcritos, se encuentran depositados en una cuenta de ahorros ante el Banco de Venezuela, cuya titular es la parte actora en este proceso, a saber, ciudadana P.d.C.A., conforme a la validación efectuada por la citada entidad bancaria, por concepto de pago de los alquileres reclamados, sin que los mismos hayan sido cuestionados en ninguna forma de derecho por su representación judicial, por lo que el medio probatorio adquirió certeza para demostrar los pagos que el demandado afirma haber realizado en cumplimiento del pago total del canon adeudado.

Con vista a lo anterior y a la jurisprudencia antes señalada, considera éste Juzgador que cada uno de los cánones de arrendamiento demandados se encuentran satisfechos mediante los depósitos bancarios efectuados, los cuales, si bien fueron depositados en la cuenta particular que mantiene la parte actora por la ciudadana M.R., tal pago quedó convalidado por aceptación al haber ingresado en su patrimonio sin ningún tipo de oposición ni objeción al respecto, dado que reconoció en forma expresa en el escrito libelar que la citada ciudadana es concubina del arrendatario por lo que actúa en descargo del mismo; lo cual constituye un hecho aceptado desde el momento mismo en que debió tener conocimiento de ello; por lo que mal puede pretender tales pago en ese sentido; pues, declarar la insolvencia del demandado como sanción por no haber dado cumplimiento a la formalidad exigida en el contrato o en la ley especial, se desconocería el derecho material al pago efectuado que posee para liberarse de esa obligación arrendaticia exigida, ya que la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado, el cual ha quedado convalidado en esta causa con el silencio de la propia parte actora al respecto en su debida oportunidad. En consecuencia, el Tribunal le otorga valor probatorio a los comprobantes de depósitos bancarios aportados a los autos por la representación demandada, identificados up supra, de conformidad con el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil, y así queda establecido.

En cuanto a los comprobantes de depósitos bancarios distinguidos con los Números 56565236, de fecha 08 de noviembre de 2006, sólo en lo que corresponde a los meses de junio y julio de 2006, por la cantidad de (Bs. 1.600.000,00); 28972307 de fecha 05 de febrero de 2007, correspondiente al mes de octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007, por la cantidad de (Bs. 1.200.000,00); Planilla Nº 94494877, de fecha 06 de marzo de 2007, correspondiente al mes de febrero de 2007, por la cantidad de (Bs. 300.000,00) cursantes a los folios 54 y 55 del expediente, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, por no haber sido cuestionadas por la representación demandante; pero no los aprecia en virtud de que los mismos no forman parte de los hechos controvertidos, y así se decide.

En relación a la causal de desalojo prescrita en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, infiere quien sentencia que debe plenamente demostrarse en autos el incumplimiento de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de acuerdo al alcance, espíritu y razón que rige la ley especial, y que fue debidamente prescrito por el Legislador Patrio, para que pueda prosperar la demanda de desalojo interpuesta; pues, si bien es cierto en la cláusula quinta de la convención locativa bajo estudio las partes pactaron que si el arrendatario dejase de pagar el alquiler mensual dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento la arrendadora, podrá solicitar la resolución del contrato e inmediata desocupación del inmueble, considera este Tribunal que declarar el incumplimiento de pago oportuno por quince (15) días de atraso, implica menoscabo o disminución a los derechos de la arrendataria que, a la luz de lo preceptuado en el Artículo 7° de la ley especial, es una estipulación contraria a derecho, de acuerdo a lo antes expresado y de interpretación restrictiva, ya que las normas que regulan la materia son de orden público no derogables por convención privada, aunado a que evidentemente el arrendatario venía haciendo los pagos mediante depósitos en una cuenta bancaria a nombre de la arrendadora y si esta ultima no hubiera querido aceptar dichos pagos en la forma que los venia realizando el arrendatario, hubiera podido cancelar dicha cuenta, por lo que hubo una aceptación total de los mismos, y así se decide.

Ahora bien, determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata este Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a tales efectos concluye en que:

No fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia invocada por los apoderados de la parte actora en el escrito libelar, ni las obligaciones y derechos que se derivan de la misma para ambas partes. Sin embargo, no pudo en el transcurso del proceso probar los presupuestos procesales de desalojo contenidos en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la representación demandada acreditó a las actas procesales la excepción por excelencia establecida por nuestro M.T. ante la presunta falta de pago opuesta en la presente acción, al demostrar que pagó los cánones de arrendamiento demandados, por lo cual es evidente que no ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes, y en razón de ello el Tribunal considera que la presente acción debe sucumbir, y así formalmente se decide.

Determina finalmente este Juzgado, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe declarar sin lugar la acción de desalojo interpuesta por haber sido desvirtuad en autos; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así lo decide finalmente este Tribunal.

DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento intentada por la ciudadana A.P.D.C. contra el ciudadano I.S.C., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia, por cuanto quedó acreditado en las actas procesales el pago reclamado.

SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber sido vencida.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°

EL JUEZ

LA SECRETARIA

JUAN CARLOS VARELA RAMOS

DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

JCVR/DJPB/Nairobis

Exp. Nº 2065.

Desalojo.

Materia Civil.

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