Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 8 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 8 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006390

ASUNTO : IP01-R-2005-000138

PONENCIA DEL JUEZ: ABG. R.A. MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 07 de noviembre del año en curso, interpuesta por la ABG. A.P.P., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra del auto publicado en fecha 28 de octubre del año que transcurre, por el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial del Esta Falcón, el cual declaró: Primero: la nulidad absoluta de la acusación fiscal en contra de los ciudadano A.G.M., por el delito de Homicidio Intencional, Agavillamiento y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407, 287 y 282 del Código Penal, y al ciudadano J.R. Y J.J.P., por los delitos de Homicidio Intencional, Agavillamiento y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407, 287 y 282 del Código Penal; Segundo: declaró con lugar las excepciones invocadas por la defensa, trayendo como consecuencia la declaración del sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 318 numeral 5° eiusdem. Recurriendo la Representante Fiscal con fundamento a lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

El ABG. C.A.G., en su condición de Defensor Privado, fue emplazado en fecha 08 de noviembre del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto; haciéndose efectiva la misma en fecha 15 del mismo mes y año.

Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones fecha 22 de noviembre del año en curso, y en esta misma fecha se designa como ponente al Juez que con tal carácter suscribe; admitiéndose el presente recurso en fecha 28 de noviembre de 2005.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

AUTO RECURRIDO

El auto recurrido es del siguiente tenor:

Por todo lo antes expuesto, este Tribual Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación interpuesta por la vindicta pública, en contra de los ciudadanos A.G.M., por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, AGAVILLAMIENTO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, 287 y 282 del Código Penal, JUAN ROJAS REYES y J.J.P., por los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, AGAVILLAMIENTO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, 287 y 282 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem en agravio del ciudadano: R.J.B.P., así como de todos los actos de investigación realizados en el presente asunto, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar las excepciones invocadas por la defensa, en consecuencia, se declare el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 33 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 318 numeral 5°.Ejusdem. Notifíquese a las partes de la Publicación de la presente decisión. Cúmplase

ALEGATOS DE LA REPRESENTANTE FISCAL

Alega la ABG. A.P.P., en su escrito recursivo:

Inicio su escrito recursivo la Representante Fiscal indicando que en el caso in comento emergieron suficientes elementos de convicción para estimar la comisión de un hecho punible de acción pública, y de la aplicación de la norma legal que sanciona los delitos de Homicidio, Agavillamiento y Uso Indebido de Arma de Fuego, según se desprende de las actas policiales e informes, insertas en el expediente, suscritas por los funcionarios y expertos adscritos a los órganos policiales y de investigación del Estado falcón, donde los funcionarios J.A.R.R., J.J.P.C. y A.R.G.M., quienes fueron acusados, y se observan como participantes de un hecho que fue notorio, que causó conmoción, alarma e inquietud pública, y que apremió y angustió a los familiares de las víctimas.

Alega igualmente la recurrente, que el A Quo, invoca en el auto recurrido lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de las nulidades absolutas, acudiendo al principio de libertad inviolable establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las normas consagradas en los artículos 125, 49 numeral I, eiusdem. Considerando pues la Representante Fiscal, que se determina claramente la comisión de un ilícito penal ya que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la responsabilidad penal de los funcionarios J.A.R.R., J.J.P.C. Y A.R.G.M., en los delitos imputados por su persona como Fiscal del Ministerio Público en la presente causa.

Respecto a este punto, establece el Abg. C.A.G. en su condición de Defensor Privado, en su escrito de contestación, en cuanto al alegato de que emergieron suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos son autores o partícipes en la comisión de un hecho punible de acción pública, es importante destacar que para que se pueda hablar de elementos de convicción contra cualquier ciudadano surgidos en un proceso de investigación, dicho ciudadano debió estar claramente imputado, efectivamente notificado de que estaba siendo objeto de una investigación criminal o penal desde las actas iniciales de la misma, evadir estas circunstancias de imputación constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 1, 12 y 125 ordinales 1º,3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya omisión se sanciona o es penalizada con la nulidad absoluta, tal y como lo prevén los artículos 191 de la norma adjetiva penal, por lo que considera que la decisión del Tribunal A Quo está perfectamente ajustada a derecho.

Por otra parte, alega la quejosa que ha sido criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia que no pueden ser restringidos los hechos por el Tribunal de Control porque solo pueden ser impugnados por el Tribunal de Juicio al cual le corresponde la apreciación de las pruebas. Por cuanto un error por una omisión el cual puede perfectamente corregirse como lo establece el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 8º de la carta magna, no procede este a lo grave del delito en cuanto a su precalificación jurídica atribuida a los hechos cuando la Instancia garantísta del proceso, al planteamiento de fondo expuesto por el recurrente causa indefensión a la víctima, en este caso el ciudadano Juez observa que tiene que garantizar el proceso al imputado, pero no observa que debe garantizar a la víctima y al Estado, como lo instituye el artículo 26 de la carta magna, de que un delito de tan gran magnitud sea dejado sin sanción motivando la impunidad, referido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continua señalando la hoy recurrente, que entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción declaración, aparte de la voluntad de la ley, debe declararse el interés de obrar de la representación fiscal en la no impunidad en el cual la víctima sufriera un daño irreparable.

Respecto este alegato, establece el Abg. C.A.G. en su condición de Defensor Privado, en su escrito de contestación, el proceso de investigación, esta constituido por los actos efectuados por los órganos auxiliares del Ministerio Público, a los efectos de recabar o hacer constar no solo hechos, sino también aquellos que sirvan para exculparle, quedando obligado el Ministerio Público a facilitar al imputado los datos que le favorezcan, tal y como lo prevé el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que no sucedió porque nunca hubo acto de imputación y que de haberse producido se hubiese podido desarrollar lo previsto en el citado artículo 281 en ejercicio del artículo 125 ordinal 5º eiusdem.

Continua esbozando el Defensor Privado, que en relación al alegato de que la no imputación constituye una omisión que puede ser subsanada, hay que acentuar que la fase de investigación es una sola, que bajo ninguna circunstancia puede ser dividida en el lapso en que se investiga lo que inculpe y el lapso en que se investigue lo que lo exculpe, sino que ambos actos de investigación se realizan a la par, por cuanto ello constituye una sola fase, y que tiene que ser así para garantizar el contenido del artículo 125 ordinal 1º, y de la norma adjetiva penal y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , razón por la cual, a juicio del Defensor Privado, no puede pretender el Fiscal que la causa se retrotraiga a estado de imputación o notificación de lo que se investiga, toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley son taxativamente claras al señalar que toda persona tiene derecho a ser notificada de los hechos por los cuales se le investiga y no por los cuales se le investigó en desmedro de su Derecho a la Defensa.

Concluye la Abg. A.P.P., solicitando la revisión del auto recurrido proferido por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, auto este fundamentado en un errado control de Constitucionalidad de leyes y normas jurídicas, obviando por completo la impunidad del delito de Homicidio del occiso R.J.B.P., si bien es cierto que todo ciudadano tiene derecho a la defensa, también es cierto que la víctima en este caso tiene el derecho de que se le haga justicia, siendo solicitado únicamente de parte del Ministerio Público el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de lo establecido en el artículo 13 eiusdem, una nueva oportunidad de hacer justicia; debiendo el Juez del A Quo considerar la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso, ya que la acción penal no está prescrita.

Respecto este último punto, establece el Abg. C.A.G. en su condición de Defensor Privado, en su escrito de contestación, el artículo 12 de la norma adjetiva penal establece que el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, los cuales deben ser garantizados por el Juez sin preferencias ni desigualdades, es evidente que a través del recurso Fiscal, se desprende que el mismo lo que quiso del Tribunal es que sirviera de legislador o convalidador de actos que sin duda estaban viciados de nulidad absoluta, destacando el Defensor Privado que Juez del A Quo si observó:

  1. La Magnitud del daño causado de parte de la fiscalía respecto a sus defendidos, quienes nunca tuvieron conocimiento de que estaban siendo investigados (violación de los artículos 125 ordinales 1°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se produjo la aplicación de los artículos 191 de la norma adjetiva penal y el efecto por violación del artículo 49 ordinal 1°, constitucional, que es la nulidad absoluta de los actos de investigación y la acusación.

  2. La complejidad de la investigación donde se violentó el principio del contradictorio, que solo es posible garantizarlo en aplicación de los artículos señalados.

  3. La finalidad del proceso es evidente que la fiscalía pretende hecer ver que el fin del proceso debe ser interpretado por el Juez como su pretensión, sin tomar en cuenta la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, finalidad ésta a la que debe abstenerse el juez, como en efecto lo hizo al decretar la nulidad de los actos de investigación y la misma acusación, al observarse en el procedimiento violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa.

    Pasa entonces esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes consideraciones y para decidir observa:

    Como Punto Previo a la Resolución del presente Recurso, y a los fines de ofrecer una respuesta al comentario de la recurrente cuando afirmó que el “presente caso por ser un hecho notorio, causó conmoción, alarma e inquietud pública, y que oprimió y angustió a los familiares de las víctimas”, este Tribunal colegiado se permite traer a colación las palabras del fallecido y muy admirado J.E.G., palabras estas que con tan solo analizar su idea principal asientan de manera clara y propicia el verdadero significado de dicho fenómeno como tal:

    …”es un fenómeno de sicología colectiva que no nace de la verdad demostrada, sino de la gravedad de los hechos” y agregaba con singular maestría: “ello equivaldría a reemplazar el análisis metódico, la prueba objetiva, las normas legales y jurídicas que la humanidad no en balde se ha dado, por el preconcepto, fruto de un ambiente caldeado por la pasión, que lo mismo puede aplaudir un día con mano frenética el guillotamiento de M.A., como otra pedir la cabeza de Cristo … El juez o el juzgador público que tenga por seguro haber encontrado el culpable en el hombre sancionado por el clamor público toma el efecto por la causa; se pierde en medio de una paralogismo o de una petición de principio y se corre el peligro de seguir el proceso sin una verdadera prueba, sin un indicio cierto de criminalidad … (negrillas nuestras).

    De modo que esta Corte no puede tomar en cuenta más que los elementos de convicción presente en los autos, sin dejarse manipular por la opinión pública.

    Entrando en materia y una vez agotado el análisis de todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la hoy recurrente en su escrito recursivo, se debe esbozar una sinopsis de los supuestos vicios incurridos en el auto recurrido y de esa forma concluir si verdaderamente el pronunciamiento del A Quo estuvo o no ajustado a derecho, como lo afirma la Representante del Ministerio Público:

  4. ¿Que ha dicho la doctrina respecto a la imputación?

    Según el “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, M.O., Editorial Holiasta, la imputación es:

    En el conocimiento de los fenómenos jurídicos, la imputación es una operación mental consistente en atribuir una determinada consecuencia jurídica a un hecho o situación condicionante (Smith). Más, aparte ese concepto jusfilosófico, ofrece importancia en el Derecho Penal por cuanto significa la atribución, a una persona determinada, de haber incurrido en una infracción penal sancionable. De ahí que algunos autores afirmen que imputar un hecho a un individuo es atribuírselo para hacerle sufrir las consecuencias; es decir, para hacerle responsable de él, puesto que de tal hecho es culpable (Jiménez de Asúa).

    La culpabilidad y la responsabilidad son consecuencias directas de la imputabilidad, a juicio de esos autores, por lo que las tres ideas son consideradas como equivalentes y las tres palabras son sinónimas.

    …omissis…

    En el Derecho Penal, la calidad de imputado nace en el momento en que el individuo es señalado como partícipe en un hecho delictivo, sin que con ello deba darse por supuesta su culpabilidad; porque un imputado puede ser sobreseído o absuelto, con lo cual desaparecería la imputación.

    Por su parte, el autor L.J. deA., en las Lecciones de derecho penal, volumen 3, Biblioteca Clásicos del Derecho Penal, cita la definición aportada por el Padre J.M. de la imputación como:

    El Conjunto de condiciones necesarias para que el hecho punible pueda y deba ser atribuido a quien voluntariamente lo ejecutó, como a su causa eficiente y libre.

    Continuamos paseando por la doctrina, trayendo a colación ahora al autor, F.C., en su obra “Lecciones sobre el P.P.”. Ediciones EJEA, Buenos Aires, 1950, Tomo I, quien indica lo siguiente:

    Nosotros llamamos imputación a la formulación de la pretensión penal. Una palabra más feliz para expresar este concepto sería acusación (Ad causam)…omissis…

    No podemos dejar a un lado, al autor E.P. sarmiento, quien en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Cuarta Edición, indica, sobre la imputación lo siguiente:

    Imputar en términos jurídicos, según nos enseñaba H.K. es el acto humano volitivo y consciente por el cual un hecho es asociado a otro de manera tal que no es tenido como causa del otro y, de manera inversa, el otro es tenido como consecuencia del uno. En el proceso penal la imputación consiste precisamente en atribuir a la conducta de una persona un resultado determinado. De tal manera, la imputación penal es el señalamiento de una persona concreta como comisura de una conducta punible concreta.

    Ahora bien, la atribución a una persona de la comisión de un hecho delictuoso determinado, es la razón de la acusación, porque sólo puede ser acusado penalmente aquel de quien existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito. Por tanto, la imputación, entendida en su sentido estático, es decir, como mera atribución del hecho punible, es el contenido esencial de la acusación, la cual, empero, no se agota allí, sino que consta de tres elementos más, a saber: la calificación jurídica del hecho imputado, la calificación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal si las hubiere y la pretensión punitiva propiamente dicha o solicitud de una pena concreta.

    Ahora bien, al concatenar cada uno de los conceptos y definiciones aportados por los distintos doctrinarios arriba esbozados, puede concluir esta Instancia que imputar no es más que el conjunto de circunstancias conferidas a un determinado sujeto, que una vez efectuado un sin números de investigaciones y diligencias se ha logrado determinar que ha incurrido en una trasgresión penal que es perfectamente sancionable. Concluyéndose entonces, que una vez que se le confiere a un determinado sujeto la comisión de un hecho punible, es cuando el Representante del Ministerio Público, por ser quien dirige el proceso de investigación, tienes armas necesarias para presentar el acto conclusivo por excelencia que versa sobre la acusación, en virtud de que únicamente puede ser acusado penalmente el sujeto sobre el cual existan suficientes razones para presumir que ha cometido un delito.

    Sobre este punto en particular, pasa este Tribunal Colegiado a traer a colación, un extracto de lo referido por el hoy recurrente en la Audiencia Oral, cuando indicó:

    …omissis…por último manifiesto que de conformidad con el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la finalidad del proceso, invoca el artículo 192 ejusdem, y subsana el error que se cometió de no haber imputado a los ciudadanos antes de esta audiencia preliminar, que fue la omisión del acto, que no fueron asistidos técnicamente por un abogado de confianza, hizo referencia al artículo 191 que establece la nulidad absoluta, y solicito que si dicha nulidad se declara, que recaiga sobre el escrito de- acusación,”.

    Se pregunta ahora esta Instancia, si la imputación recaída sobre los ciudadanos A.G.M., J.R. y J.J.P., se realizó justamente de parte de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público el día de la audiencia preliminar, ¿Hubo acceso a las actas de la investigación de parte de los supuestos imputados para que pudieran estos ejercer su derecho a la defensa?

    Se evidencia de las actas que confirman el presente asunto penal que:

  5. En fecha 06-03-2001, se apertura la presente investigación de oficio por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

  6. En fecha 01-08-2005, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de Acusación de parte de la Abg. A.P.P. en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos imputados J.A.R.R., J.J.P.C. y A.R.G.M..

    Observemos las dos fechas arriba indicadas: 06-03-2001 y 01-08-2005, desde la apertura de la presente investigación de parte del Ministerio Público hasta la fecha que se presenta formal acusación, no versa ningún tipo de imputación sobre los ciudadanos A.G.M., J.R. y J.J.P., quiere decir entonces que durante los cuatros años que se llevaron a cabo las diferentes diligencias de investigación, los referidos imputados no estuvieron al tanto de las mismas, no tenía conocimiento de que sobre ellos versaba investigación alguna, lo cual limitaba el derecho de ejercer su defensa, derecho este inviolable desde cualquier ámbito procesal, no pudiendo promover algún tipo de diligencia, prueba, a sus favor, por cuanto no tenían información respecto de los cargos que sobre sus personas recaían.

    De lo anterior, se concluye claramente, que en el caso in comento existe una Flagrante violación de derechos y garantías resguardados constitucionalmente, tale como:

  7. Derecho al Debido Proceso: que contempla la suma de todas y cada una de las garantías que se contraen en el sistema acusatorio. Por su parte, el autor J.E.M., en su obra el “El Debate Judicial en el P.P.. Principios y Técnicas, Vadell Hermanos Editores”, considera que dicho principio dentro del Ordenamiento Jurídico Venezolano, alcanza rango constitucional, ya que se encuentra contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 318, de fecha 09-03-2004, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, establece lo siguiente:

    El derecho al debido proceso”…constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan la de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”

    En este mismo orden de ideas, señala la sentencia Nº 557, de fecha 06-04-04 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a las características del debido proceso, lo siguiente:

    …el también llamado principio del debido proceso formal comprende, según ha señalado la Sala en reiterada jurisprudencia, el derecho a ser oído, derecho a la prueba, derecho a la articulación de un proceso en un lapso razonable establecido por la ley, derecho de un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y a que la pretensión deducida sea tramitada de acuerdo a los procedimientos previamente establecidos en la ley, es decir, a que se respeten las formas procesales, siempre y cuando cumplan con la finalidad del proceso indicada con el artículo 257 de la Constitución de 1999 (que consagra el derecho al debido proceso sustantivo, cuyo fin es aproximadamente a la verdad fáctica, para realizar la justicia en el casi en el caso concreto)…

  8. Derecho a la Defensa: Consagra el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la defensa y asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo grado y estado de la investigación y del proceso, siendo ratificado lo anterior en la norma adjetiva penal en su artículo 12 al indicar la inviolabilidad del derecho a la defensa en toda etapa y nivel del proceso, disponiendo además la referida norma, que debe ser garantizado sin preferencias ni desigualdades.

    Atendiendo al concepto de derecho a la defensa citado por el Manual de Participantes para Jueces y Jueza, en el Proyecto de Capacitación de Jueces en Derechos Humanos, dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, STATOIL, y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, Editorial Colson, C.A, 2004, Pág. 351, el derecho a la defensa representa uno de los derechos primordiales del debido proceso, pidiéndose observar que el mismo se consagra en el primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual introduce una cláusula obligatoria toda vez que indica que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas dentro de todo proceso e investigación. Por otra parte, el artículo 1° de la norma adjetiva penal recoge igualmente la garantía constitucional arriba indicada estableciendo como regla general que “nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso”, indica textualmente la obra precitada, en su página 351, cuyo extracto se transcribe:

    El derecho a la defensa es uno de los derechos más esenciales del debido proceso. De ahí la tendencia mundial de reformarlo cada vez. Este derecho tiene varias dimensiones, siendo una de las más importantes la de conocer los cargos que se imputan, ya que, como es lógico suponer, es imposible desarrollar una defensa adecuada sin este antecedente. La Constitución vigente te reconoce este aspecto en el artículo 49, ordinal 1°, al establecer que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, y el Código Orgánico Procesal Penal lo desarrolla más ampliamente al establecer que, previo a la detención de una persona, la autoridad debe informarle de sus derechos y, de manera específica y clara, de los hechos que se le imputa,”

    Ahora bien, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 9, N° 2, dispone que toda persona será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada sin demora de la acusación formulada en su contra. El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha señalado, por su parte, que no es suficiente informar las razones legales de la detención, sino también deben exponerse los hechos en que se fundaría la infracción legal que se le imputa al detenido. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece una disposición que regula esta materia, en su art. 7, N° 4, al afirmar que todo detenido o retenido debe ser informado de las razones de su detención y notificado, sin demora, del cargo o cargos formulados en su contra.

    La presencia de un Abogado, desde el mismo momento de la detención, es otro aspecto importante a tener en cuenta cuando pensamos en el derecho a la defensa. Efectivamente, el artículo 25 del COPP, en su tercer aparte, reconoce la defensa jurídica de la siguiente forma: “Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes, y, en su defecto, por un defensor público”. Esta norma debe ser completada con las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 14 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8. La competencia ante el Juez Natural del imputado es otra dimensión de este derecho, por cuanto más se tarda esta, más dilata el ejercicio a la defensa. Es así como se expresa el artículo 8.1 de la Convención Americana: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”

    Por su parte, el autor C.B., en su obra: “La Constitución y el P.P.”, Editorial Livrosca, le otorga un capítulo al tratamiento de los Derechos, Deberes y cargas procesales del imputado como estipulaciones del debido proceso, en donde deja claramente asentado que dentro de todo proceso, a quien funge como imputado le es conferido, por la propia carta magna, garantías guiadas a proponer y resguardar sus derechos desde el inicio y/o comienzo de determinada actividad jurisdiccional. El referido autor esboza lo siguiente:

    • La información específica y clara de la imputación:…omissis...se estableció la necesidad de cumplir con esta iniciativa, asunto que es aplicable a todos los juicios (adultos, adolescente o militar). Pero, particularmente el COPP le impone como derecho en su artículo 122.1 (artículo 125. reforma 2001)

    • La comunicación con los familiares y abogado de su confianza. Este derecho también se registra en la Constitución en el artículo 44.2 y de igual modo no existen razones para excluirlo de los procedimientos ordinarios o especiales.

    • La asistencia técnica en los actos iniciales de la investigación. Parte de lo estatuido en su artículo 44.2 y 44.1. Asimismo, la regla de derecho aquí contenida destaca en el COPP en el artículo 122.3 (artículo 125.2, reforma 2001)

    Señala por su parte el autor Nulidades Procesales Penales y Civiles. Universidad Católica del Táchira. Editorial Jurídica S.A., “que el derecho a la defensa penal es el que tiene el imputado para oponerse a la persecución penal. Dentro de una visión dialéctica la defensa es la antitesis de la acusación hay un oposición entre los sujetos procesales: acusador e imputado, titulares ambos de garantía y derechos procesales instrumentales. El imputado tiene el derecho a oponerse y contradecir la persecución penal y la imputación en la acusación y de hacer valer sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y procesales”.

    Para afianzar lo anterior, es menester indicar el criterio asentado por la Sala Constitucional del M.T., con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, en la sentencia N° 05 de fecha 24-01-2001, al revelar la supremacía que conlleva la protección en todo proceso de los derechos al debido proceso y a la defensa; derechos estos inherentes a todo sujeto procesal en todo estado y grado del proceso, la sentencia in comento es del siguiente tenor:

    Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Subrayado y negrilla de esta Corte)

    Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los cargos e investigaciones llevadas a cabo para presentar la acusación, como en efecto se hizo, nunca estuvieron al acceso directo de los ciudadanos J.A.R.R., J.J.P.C. y A.R.G.M., impidiéndoles colocarse a derecho y preparar sus respectivos alegatos de defensa.

    Por su parte el artículo 125 de la norma adjetiva penal, indica dentro de doce ordinales los derechos inherentes a todo imputado dentro del proceso penal, de los cuales pasaremos a analizar lo que a juicio de este Tribunal Colegiado, se viciaron, o dicho de otra forma, fueron inobservados por la hoy recurrente al momento de presentar la acusación ante el Juez de Control.

    Ordinal 1°: Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan; tarea esta asignada al Ministerio Público, quien deberá hacer saber al imputado los hechos por los cuales se le investiga, así como también la indicación de los diferentes elementos de convicción que lo indican a él como supuesto autor o partícipe, y de esa forma le da la oportunidad de formular sus alegatos de defensa, justificaciones o cuartadas para así desvirtuarlos. Requisito este que no cumplió la quejosa y que perfectamente se constata de sus propios dichos en audiencia, ya indicados en su oportunidad.

    Ordinal 3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público; que considera sobre este particular el autor E.P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición:

    El numeral 3 consagra el derecho a la asistencia letrada, que es el derecho del imputado a contar en todo momento, desde el inicio del acto imputatorio, del asesoramiento de un abogado de su escogencia o de un defensor público. El derecho a la asistencia letrada no debe confundirse con ese género más amplio que es el derecho a la defensa, del cual la asistencia letrada es sólo una especie o modalidad de manifestación. El derecho a la defensa comprende todo el conjunto de facultades del imputado que le permiten enfrentar, en mediana igualdad de condiciones, a la vindicta pública. Todas las prerrogativas del imputado a que se refiere el artículo 125 forman parte del derecho a la defensa.

    Refiere el Autor R.R.M. en su obra ya citada, respecto al comentario anterior que:

    Toda intervención del imputado, desde el inicio de la investigación, sea como declarante o en ejecución de diligencias probatorias, en audiencia o cualquier diligencia judicial, en el proceso en el cual está incriminado y que requiera asistencia del defensor es nula. Se produce nulidad cuando la ley exige la presencia del defensor técnico. (Subrayado y negrilla de la Corte)

    …omissis…

    La convención americana sobre derechos humanos consagra en el artículo 8.2 el derecho del imputado a ser asistido por defensor irrenunciable e inviolable. Los sistemas penales de los países americanos, básicamente, con sistemas inquisitivos y en desconocimiento de los derechos humanos, violentan el derecho de defensa de las personas y les impiden o demoran la asistencia de defensa de las personas y les impiden o demoran la asistencia jurídica. La corte interamericana sobre derechos humanos en varias ocasiones ha condenado la violación del derecho de asistencia jurídica.

    Una vez analizados, separada y conjuntamente los derechos violentados, se pregunta esta Instancia: ¿Que consecuencias acarrea la violación de los referidos derechos?

    Establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. (Subrayado y negrilla de la Corte)

    El legislador patrio en la parte inicial de esta norma, establece clara y directamente que acarrea nulidad absoluta la falta de asistencia y representación del imputado, y al concatenar la idea anterior con lo invocado por la propia quejosa en la audiencia preliminar, hacen afirmar a quienes aquí se pronuncian que el A Quo si tomo en consideración todos y cada uno de los presupuestos necesarios, siendo que lo más idóneo y ajustado a derecho era declarar la nulidad, no solo de la acusación si no también de toda la actividad efectuada por el Representante Fiscal al momento de presentar el acto conclusivo, por haberse transgredido uno de los principios rectores del proceso penal venezolano.

    Respecto a la norma arriba esbozada, comenta el autor E.P.S., en la obra ya antes identificada, que todas las situaciones encuadradas a vulnerar la debida intervención, asistencia y/o representación del imputado dentro del proceso, traen como consecuencia sin lugar a dudas la procedencia de la declaración de la nulidad absoluta del referido procedimiento.

    Por su parte el R.R. (Pág. 689), comenta que:

    Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezcan, la inobservancia y violación de derechos y garantía en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren (sic) la instancia de parte y son normalmente saneables.

    Una vez agotado lo anterior, y constatados las flagrantes violaciones incurridas en la presente investigación penal, igualmente se hace necesario plantear las consideraciones y conclusiones abordadas por el A Quo, al percibir dichos vicios, se seguida se citan extractos del auto recurrido:

    …omissis…

    En el presente caso se observa que existe una flagrante violación a la intervención, asistencia y representación del Imputado, por cuantos los imputados no estuvieron asistido desde el inicio de abogado e inclusive ni siquiera consta en el presente asunto que se le haya dado lectura a sus derechos por lo que incide directamente también en una violación de los ordinales 1°, 3, 5, 6 y 7 del artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal.

    …omissis…

    De tal manera que dichas personas declaran como funcionarios que intervinieron en un procedimiento pero, no tuvieron el acceso a pedir diligencias que pudieran en determinado momento establecer su inocencia en los hechos por los cuales se les acusa, a realizar una declaración ante un juez en la etapa preparatoria porque precisamente esta termina al momento en que el representante de la vindicta pública presenta el respectivo acto conclusivo consistente en este caso en la formal Acusación, tampoco conocieron el contenido de la investigación, ni fueron asistido por abogados. Es decir que en toda etapa del proceso el Derecho a la Defensa es inviolable tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que respecta al debido proceso.

    …omissis…

    De tal manera que se ha violentado normas de carácter constitucional, que vician de Nulidad Absoluta la Acusación, ahora bien, todos aquellos actos previos que se realizaron para conformar un acto viciado de nulidad, realizados en contraposición a normas Constitucionales, están afectados igualmente por la Nulidad Absoluta, ya que se ha violentado el debido Proceso, como lo establece el precitado ordinal primero del artículo 49 de la Constitución Nacional, por lo que se declara nula de conformidad con el artículo 191 y 195 del referido Código Adjetivo, y como consecuencia no se puede retrotraer el Proceso a etapas anteriores, es decir de la Audiencia Preliminar no se puede retrotraer a la investigación, es decir que todos aquellos actos que se realizaron en detrimento de las normas procesales y constitucionales ya citada son nulos. (Subrayado y negrilla de esta Corte)

    Consideró entonces el A Quo, que una vez constatado que los imputados de autos, hasta la referida audiencia preliminar no habían tenido acceso alguno a las actas que formaban parte de la investigación que el Ministerio Público había iniciado en su contra, y que los mismos desconocían los cargos por los cuales se les había traído ante el Tribunal de Control a presentar en su contra la referida acusación, lo más idóneo y ajustado a derecho era declarara la nulidad absoluta de la acusación como de todos los actos que produjeron la misma, en resguardo de la protección de los principios y garantías inherentes a todo imputado dentro del proceso penal acusatorio.

    Agotado lo anterior, y en otro orden de ideas, a los fines de darle respuesta al último supuesto incoado por la Representante Fiscal en su escrito recursivo: se puede afirmar una vez agotado el análisis preliminar, ¿está o no debidamente sustentado la declaración del Sobreseimiento de la presente causa acordado por el A Quo en la decisión de fecha 28-10-2005, motivo del presente recurso?

    El fundamento del Juez Tercero de Control, estuvo afianzado en lo establecido primero: en el ordinal 4° del artículo 33, referido a las excepciones que se pueden interponer ante el juez de control, en el caso que hoy nos ocupa el Defensor Privado invoco como excepción que la acusación fiscal fue intentada sin cumplir la misma con los requisitos formales exigidos por la ley adjetiva penal, siendo declarada con lugar dicha excepción por el A Quo, toda vez que se comprobó lo anterior con la violación de los derechos ya abordados; segundo: en el ordinal 5° del artículo 318 de la norma adjetiva penal, el cual indica que se declarará el sobreseimiento cuando así lo establezca la ley, y lo establece cuando indica que al declarar con lugar la excepción resguardada en el ordinal 4° del artículo 33 de la norma adjetiva penal automáticamente se deberá declara el sobreseimiento de la misma. Se citan de seguida las normas aquí señaladas:

    Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

  9. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;

  10. La falta de jurisdicción;

  11. La incompetencia del tribunal;

  12. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

    a)La cosa juzgada;

    1. Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20;

    2. Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;

    3. Prohibición legal de intentar la acción propuesta;

    4. Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;

    5. Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;

    6. Falta de capacidad del imputado;

    7. La caducidad de la acción penal;

    8. Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;

  13. La Extinción de la acción penal; y

  14. El indulto.

    Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.

    Artículo 33. Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:

  15. La del número 1, el señalado en el artículo 35.

  16. La del número 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento;

  17. La del número 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado, si estuviere privado de su libertad.

  18. La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa

    Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

  19. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  20. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

  21. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

  22. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

  23. Así lo establezca expresamente este Código.

    Claramente las normas arriba indicadas y tomadas como pilar para fundamenta la decisión del A Quo, arrojan como resultado que dicho pronunciamiento, encuadra perfectamente en la realidad procesal arrojada en el caso in comento, toda vez que con la presentación del escrito acusatorio de produjeron latentes violaciones a normas procesales protegidas de oficio y que al ser vulneradas la propia carta magna así como la norma adjetiva penal, vician de Nulidad Absoluta, en protección de los ya tantas veces indicados derechos y garantías inherentes a todo sujeto procesal, en el presente caso, inherentes a los ciudadanos J.A.R.R., J.J.P.C. y A.R.G.M..

    Es por lo que, tomando como norte todas y cada una de las consideraciones arriba esbozadas, esta Corte de Apelaciones, declara sin lugar el presente recurso de apelación incoado por la ABG. A.P.P., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra del auto publicado en fecha 28 de octubre del año que transcurre, por el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial del Esta Falcón, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ABG. ABG. A.P.P., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra del auto publicado en fecha 28 de octubre del año que transcurre, por el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial del Esta Falcón, el cual declaró primero: la nulidad absoluta de la acusación fiscal en contra de los ciudadano A.G.M., por el delito de Homicidio Intencional, Agavillamiento y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407, 287 y 282 del Código Penal, y al ciudadano J.R. Y J.J.P., por los delitos de Homicidio Intencional, Agavillamiento y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407, 287 y 282 del Código Penal, segundo: declaró con lugar las excepciones invocadas por la defensa, trayendo como consecuencia la declaración del sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 318 numeral 5° eiusdem. Se confirma la decisión impugnada.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    La Presidenta Encargada de esta Corte de Apelaciones,

    ABG. M.M. DE PEROZO

    JUEZA

    ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS ABG. ZENLLY URDANETA

    JUEZ Y PONENTE JUEZA SUPLENTE

    La Secretaria,

    ABG. A.M. PETIT.

    En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

    La secretaria.

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