Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 28 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteTibisay Coromoto Sirit Carreño
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: A.P.D.S.

APODERADO JUDICIAL: ABG. A.P. PÉREZ

DEMANDADA: Z.V.B.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE N° 15.085

En fecha 12 de Abril de 2.000, la abogado: A.P. PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.848.591, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 41.669 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: A.P.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.060.307, y con domicilio en Tinaquillo, Estado Cojedes, procedió a demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana: Z.V.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.077.797 y de este domicilio. Admitida y proveída la demanda en fecha 04 de Mayo de 2.000, se ordenó la citación de la demandada y se acordó decidir respecto a las medidas solicitadas, mediante auto separado. En diligencia de fecha 31 de Mayo de 2.000, el Alguacil del Tribunal WIILIAN BLANCO informa que citó personalmente a la demandada Z.V.B., según consta de recibo consignado y agregado al folio 18 del expediente.

Llegada la oportunidad de la comparecencia, no se presentó la demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas ninguna de las partes las presentaron.

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2003, la Abogada R.N.P., se avoco al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos como han sido los trámites procésales de la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS

PARTE ACCIONANTE:

Narra la apoderada actora en su libelo, que en fecha 30 de marzo de 1998, su poderdante suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana: Z.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.077.797 y de este domicilio, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación ubicada en el Barrio La Florida, Calle Bolívar N° 38, V.E.C.; que tal como se desprende del referido contrato, el cual anexa marcado “B”, el mismo tendría una duración de seis (06) meses prorrogables por igual periodo, fijándose una suma de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000.00), por concepto de canon mensual de arrendamiento; que la arrendataria desde el 30 de julio de 1999, se ha negado a cumplir con su obligación contractual de pagar oportunamente el canon convenido; que para la fecha debe ocho (8) mensualidades vencidas, lo que asciende al monto de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 240.000,00) siendo infructíferas todas las diligencias extrajudiciales tendientes a lograr por tal vía el pago de las mensualidades vencidas; que la insolvencia de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento, es causal suficiente para proceder demandar la Resolución de Contrato de arrendamiento; que en virtud de que la arrendataria ha dejado de pagar las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1999; enero, febrero y marzo del año 2000, a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS ( Bs. 30.000,00); que por todo lo anteriormente expuesto es que demanda a la ciudadana: Z.V.B., para que convenga o a ello sea condenada en lo siguiente: 1) Resolución de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 de marzo de 1998. 2) En entregar el inmueble arrendado en el mismo buen estado en que lo recibió y debidamente solvente en el pago de los servicios. 3) En pagar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondientes a los meses Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1999; enero, febrero y marzo del año 2000, a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00); 4) En pagar los cánones que se venzan hasta la definitiva entrega del inmueble. 5) En pagar las costas procesales. Fundamento dicha demanda en los artículos 1.167, 1.264, 1.592 del Código Civil y los artículos 33, 35 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la misma no compareció ni por si, ni asistida de abogado a dar contestación a la demanda.

II

DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR

LAS PARTES Y SU VALORACIÓN

Ninguna de las partes promovió prueba alguna

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente procedimiento, tal como se estableció en la narrativa, la demandada no compareció personalmente ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni consignó escrito de pruebas alguno lo que hace que la demandada quede confesa, el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.....” en el presente caso la demandada no dio contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código ni promovió pruebas, por lo que incurrió en una actitud contumaz y de rebeldía que gesta al principio de confesión contenido en la norma antes transcrita. Y como quiera que la demandada nada probó en el lapso probatorio, en tanto que la parte actora acompañó al libelo el documento privado suscrito por la demandada, al no haber sido impugnado esta juzgadora le da pleno valor probatorio, y al no producirse juicio contradictorio alguno de los alegatos inmersos en la demanda, ya que no fue contestada la misma, se tienen por ciertos o por admitidos los hechos, y por no ser la pretensión contraria a derecho, la misma debe prosperar en los términos en que ha sido planteada, y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la abogado A.P., apoderado judicial de la ciudadana A.P.D.S. contra la ciudadana Z.V.B., todos de características constantes en autos.

Se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento y se condena a la demandada a entregar el inmueble suscrito en fecha 30 de marzo de 1998, en el mismo buen estado en que lo recibió y debidamente solvente en el pago de los servicios.

Se condena la demandada a pagar a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondientes a los meses Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1999; enero, febrero y marzo del año 2000, a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00).

Se condena la demandada a pagar a la demandante los cánones que se venzan hasta la definitiva entrega del inmueble.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO

LA SECRETARIA:

Abg. I.O.

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. Se expidieron copias de la sentencia.

LA SECRETARIA.

ABG. I.O.

TSC/xc.

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