Decisión nº 542 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

EXPEDIENTE N° 16553

SOLICITANTES: A.P.R. Y R.A.P. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 3.453.439 y 5.723.811, respectivamente, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Revisadas las presentes actuaciones, consta de los autos, que en fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil diez (2010), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa de Colocación Familiar, solicitado por los ciudadanos, A.A.P.R. Y R.A.P., actuando en beneficio de la niña de autos, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes ordenó la notificación del ciudadano R.J.B.P. en su carácter progenitor de la niña de autos, así mismo se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes a fin de realizar informe social amplio y detallado del hogar donde habita la niña de autos y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha diez (10) de Mayo de 2.010, se agregó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha catorce (14) de junio de 2.010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, ciudadano L.A., dejó constancia: “ En fecha 10/06/10, en las puertas del Tribunal fue notificado el ciudadano R.J.B.T., del auto de fecha 16/04/10, todo de conformidad con el último párrafo de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2.010, se agregó Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se concluye que la niña de autos se encuentra bajo la responsabilidad de los solicitantes desde que la progenitora de la niña de autos, quien era su hija, falleció o sea desde el 31 de marzo de 2.007, los solicitantes, quienes son sus abuelos maternos se encuentran garantizándole los cuidados y atenciones, y desean ocuparse de la crianza de la niña y representarla en los trámites legales que amerite, ellos han actuado responsablemente al brindarle a la niña los cuidados y atenciones que garantizan su desarrollo integral.

Con ese antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la niña de autos, vive con los solicitantes de la presente Colocación familiar ciudadanos A.P.R. Y R.A.P., quienes son sus abuelos maternos, desde que la progenitora de la niña quien era su hija, falleció, o sea desde el 31 de marzo de 2.007, desde entonces se han hecho cargo de todos los gastos de la niña y han sido garantes del bienestar de su nieta y son enfáticos en su interés de obtener la Colocación Familiar de la mencionada niña y con ello su representación legal, y dado que el progenitor de la niña a pesar de haber sido notificado por el alguacil de este Tribunal en las puertas del recinto, en la oportunidad legal que le correspondía para que manifestara lo que ha bien tenga que decir sobre el presente asunto, el mismo no compareció ante este Tribunal: Siendo sus abuelos quienes se encargan exclusivamente de la responsabilidad de la niña de autos. Ya que según manifestación de los abuelos maternos ya ambos progenitores se habían separado desde hacia un tiempo antes que la progenitora falleciera y desde entonces su nieta vive con los solicitantes (abuelos maternos) expone que el progenitor es una persona inestable y violenta y nunca cumplió con sus obligaciones inherentes, siendo los abuelos quienes le cubren sus necesidades. Ahora bien, la situación antes narrada, explana que el progenitor de la niña no le está garantizando el principio del Interés Superior de la misma, así como el derecho a un nivel de vida adecuado de conformidad con los artículos 8, y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, siendo los ciudadanos A.P.R. Y R.P. custodios de la niña e interesados en la presente causa quienes se encuentran actualmente cumpliendo la responsabilidad de crianza cubriendo todos sus gastos, y necesidades, por lo que los ciudadanos antes nombrados, detentarían la responsabilidad de crianza de la niña de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131, en concordancia con el artículo 405, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dispone:

Artículo 75

... Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...

Artículo 131

Las medidas de protección, excepto la adopción pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que la originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

Artículo 405

La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.

Ahora bien, en razón a las anteriores consideraciones, tomando como prioridad el Principio del Interés Superior del Niño, consagrado el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto se desprende del Informe Social que corre agregado al presente expediente, así como de la manifestación ante este Tribunal de los ciudadanos A.P.R. T R.P., donde declararon su interés en garantizarle a la niña de autos los derechos antes nombrados, así como su voluntad de ofrecer todos los cuidados y atenciones que esta amerita, así como su disposición de brindarle toda la protección y cuidados que requiere; asegurándole un nivel de vida adecuado, cumpliendo con las exigencias de cuidado y protección que conlleva una concesión de responsabilidad de crianza o de representación, concedida a personas distintas de los padres.

Por otra parte, este Tribunal en atención a las disposiciones generales de la Familia Sustituta, establecidas en el Capítulo Tercero, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe tomar en cuenta los principios fundamentales establecidos en el artículo 395 eiusdem, sin menoscabo de lo que significa la colocación familiar, la cual tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño o adolescente de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente para la misma.

Como quiera que el artículo 397, de la referida Ley establece los casos en los cuales procede la coloca ción familiar y el caso de autos no se encuentra inmerso en ninguna de las situaciones taxativas que plantea dicho artículo, este Tribunal en virtud de la Prelación que establece el artículo 398 eiusdem, debe agotar que primordialmente la Colocación Familiar sea otorgada en familia sustituta antes que en una Entidad de Atención; este Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone una excepción para otorgar la Colocación Familiar, y a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales de la adolescente en cuestión, en aras del “Interés Superior del Niño y/o adolescente de autos”, y en procura de dar la efectiva protección y garantía del derecho de la misma, además que los solicitantes poseen las condiciones que harán posible la protección física de la misma, así como ayudarla en su desarrollo moral, educativo y cultural, debe declarar procedente decretar la Colocación Familiar en Familia Sustituta, en el hogar de los ciudadanos A.A.P.R. Y R.A.P., ya que los hechos y circunstancias antes narradas así lo justifican.

Este Tribunal en base al artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena a la solicitante a inscribirse en un programa de Familia sustituta. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

-DECRETAR LA COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, a favor de la niña de autos en el hogar de los ciudadanos A.P.R. Y R.P., quienes ejercerán los atributos de la Responsabilidad de Crianza, comprendidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 24 eiusdem.

Dada, firmada y sellada -en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( 22 ) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

DRA. I.H.P..

LA SECRETARIA

ABG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO .

En la misma fecha, siendo las 8:40 a.m., se publicó el presente fallo bajo el N° 542 , en el libro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. Se ordenó expedir copia certificada de la presente resolución.-

La Secretaria

Exp 16553

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