Decisión nº 9 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

EXPEDIENTE N° 5.705

PARTE ACTORA:

A.R.M., abogada, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 587.125.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

C.T.A., J.I.R.D. y L.C. de GUZMÁN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.232, 7.421 y 1.750 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

G.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.618.835.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

L.S.C., S.O.M., Á.Á.O., B.Á.G. y M.I.S.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.082, 16.607, 81.212, 81.213 y 53.875.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 14 DE FEBRERO DE 2005 POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 30 de noviembre de 2007 por la profesional del derecho A.R.M. en defensa de sus propios intereses, contra la decisión dictada el 14 de febrero de 2005 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la ciudadana recurrente contra la sucesión de M.D.L.C.D.R.V., en la persona de la co-heredera G.M.G., y condenó en costas a la actora.

El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de 12 de diciembre de 2007, disponiéndose en consecuencia la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió en fecha 10 de marzo de 2008.

Por auto del día 12 de ese mismo mes se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la consignación de informes, los cuales fueron presentados el 28 de mayo de 2008 por la abogada A.R.M., constantes de once (11) folios. En fecha 9 de junio del año en curso, la abogada L.S., en representación de la demandada hizo observaciones a los señalados informes, en nueve folios, oportunidad en la que acompañó copia simple del escrito de acusación presentado por la Fiscal Quincuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas contra las ciudadanas A.R.M., NALIA Z.C.D.R. y S.R.D.C..

Por auto de 16 de junio de 2008 el tribunal dijo “VISTOS”, estableciendo un lapso de sesenta días continuos, contado a partir de esa data, inclusive, para sentenciar.

Encontrándonos dentro del indicado lapso, se pasa a decidir, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que siguen:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa en virtud de la demanda por cobro de bolívares introducida en fecha 16 de febrero de 2000 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada en ejercicio C.T.A. en su carácter de apoderada judicial de la doctora A.R.M., contra la sucesión de M.D.L.C.D.R.V., en la persona de G.M.G.. Los hechos relevantes alegados por dicha profesional jurídica como fundamento de la acción incoada, son los siguientes:

  1. - Que en fecha 1 de julio de 1994, fue intervenida quirúrgicamente en la ciudad de Boston, estado de Massachusetts de los Estados Unidos de Norteamérica, en el Centro Hospitalario Massachusetts General Hospital, la ciudadana M.D.L.C.D.R.V., donde quedó adeudando VEINTE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS ($ 20.939,00), y ante las reclamaciones de cobro que le hizo el mencionado hospital de la cantidad adeudada, “la mencionada ciudadana” le solicitó a su representada, en calidad de préstamo, la suma necesaria para solventar dicha deuda, el cual le fue concedido por su cliente. Sobre el particular, la apoderada libelista expresa que en razón del control de cambio que para ese momento existía en el país, su representada hizo una solicitud de entrega de divisas para cancelar la deuda contraída por la p.M.D.L.C.D.R.V. con el Massachusetts General Hospital, por ante la extinta Oficina Técnica de Administración Cambiaria, siendo autorizada por la Junta de Administración Cambiaria para adquirir las divisas, en fecha 1 de junio de 1995, de lo cual fue notificada su mandante el día 2 del mismo mes y año, según consta de la autorización de compra de divisas para tratamiento médico quirúrgico número 0236950601 acompañaba marcada “B”, a lo que agrega que su representada, según consta de documento acompañado marcado “C”, giró instrucciones el 8 de junio de 1995, al Banco Unión, para que debitara de su cuenta de ahorros número 1133-078250, Agencia La Urbina, la suma de dinero necesaria en bolívares para su conversión en dólares, y que una vez efectuada la transacción el Banco Unión emitió cheque de gerencia con cargo al Banco Unión New York Agency, en fecha 14 de junio de 1995, bajo el número 0100-00179312, a la orden de Massachusetts General Hospital, por la suma de VEINTE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS ($ 20.939,00), el cual fue remitido para la correspondiente cancelación de la deuda, cuya copia fotostática anexa marcada “D”.

  2. - Que consta de copia certificada de acta de defunción que anexa marcada “E”, que la mencionada ciudadana M.D.L.C.D.R.V. falleció en Caracas el 24 de septiembre de 1996, dejando como únicas y universales herederas a su representada y a la ciudadana G.M.G., española de origen y venezolana por naturalización, según consta de testamento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda el 17 de noviembre de 1995 bajo el número 19, Tomo Único, Protocolo Cuarto, que anexa marcado “F”.

    Como razones de derecho, invocó lo dispuesto en los artículos 1.342, 1.212, 1.264, 1.277, 1.110, 1.112 y 1.746 del Código Civil y 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

    El petitorio de la demanda está redactado en los siguientes términos:

    Por las razones expuestas y por cuanto hasta la presente fecha han resultado infructuosas las gestiones amistosas y extrajudiciales realizadas por mi representada para obtener el pago de su acreencia, tanto en vida a la causante como a la coheredera después de su fallecimiento, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando formalmente POR COBRO EN (sic) BOLIVARES (sic) derivados de un préstamo, así como los intereses de mora, derivados del retardo en el cumplimiento de la obligación, a la SUCESIÓN DE MARIA (sic) DE LA CONCEPCION (sic) DE ROSSON VELEZ, arriba identificada, en la persona de la co-heredera G.M. (sic) GOMEZ (sic), española de origen y venezolana por naturalización, jurídicamente hábil y de este domicilio, para que convenga o en su defecto a ello sea obligada por este Tribunal a su digno cargo, a cancelarle a mi representada, las cantidades de dinero siguientes:

    1) El equivalente en moneda venezolana a la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES (sic) CON CINCUENTA CENTAVOS DE DOLAR (sic) ($ 10.469,50) al cambio corriente en el mercado para el momento en que se produzca la cancelación definitiva de la deuda, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la deuda contraída por la causante con mi representada, por cuanto el otro cincuenta por ciento (50%) de la deuda ha quedado extinguido en virtud de la confusión que se ha operado, por ser mi representada a la vez acreedora y deudora de ese otro cincuenta por ciento (50%);

    2) El equivalente en moneda venezolana a la suma de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE DOLARES (sic) AMERICANOS ($ 1.439) al cambio corriente en el mercado para el momento en que se produzca el pago definitivo de la deuda correspondiente al interés legal, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, desde el 14 de junio de 1995, fecha en que se debió pagar la obligación, hasta el 31 de enero de 2000, fecha de corte de cuenta para la introducción de esta demanda, más los que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de la deuda.

    3) Las costas y costos del presente proceso, cuya estimación dejo al mejor criterio del Ciudadano Juez

    .

    Pidió que de considerarlo necesario el tribunal, se ordenara una experticia complementaria del fallo para establecer el equivalente en moneda venezolana y hasta el momento de realizarse el pago definitivo de la obligación, de las cantidades de dinero demandadas “y que corresponden a una deuda contraída en moneda extranjera”.

    El día 23 de febrero de 2000, la doctora C.T.A. consignó los recaudos de la demanda.

    El 30 de mayo de 2000, la abogada en ejercicio J.M.C. consignó instrumento poder conferídole por G.M.G., facultándola, entre otras cosas, para que sostuviera y defendiera sus derechos, intereses y acciones en todos los asuntos en que se encontrare involucrada directa o indirectamente, dándose por citada en nombre de su poderdante, procediendo en fecha 27 de junio de 2000 a oponer las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la primera, por haberse omitido los requisitos indicados en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 340 eiusdem, y la segunda, por existir una cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto, ya que la actora demandó a su representada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, por los mismos motivos expresados en la nueva demanda, cursante bajo el expediente número 32.968 de la nomenclatura del referido Juzgado Primero. En dicha ocasión consignó copia simple de la demanda propuesta en el estado Aragua.

    Tales cuestiones fueron contradichas por la abogada C.T.A. en fecha 7 de agosto de 2000, quien también acompañó copia simple del libelo de la demanda propuesta en la jurisdicción del citado estado.

    En fecha 4 de junio de 2001, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 340 del mismo Texto Adjetivo, relativo a la indeterminación del objeto de la pretensión, ya que no se indicó el equivalente en bolívares del monto adeudado; sin lugar dicha cuestión en lo que respecta a los ordinales 5° y 6° del artículo 340, y sin lugar la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346.

    En razón de la declaratoria anterior, la apoderada actora subsanó el defecto de forma, a cuyo efecto expresó que el equivalente en bolívares de la cantidad principal demandada ($ 10.469,50), era de SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.328.650,00); asimismo, que la cantidad peticionada por concepto de intereses legales ($ 1.439,00), equivalía en moneda venezolana a la suma de UN MILLÓN SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.073.000,00); subsanación que fue considerada suficiente mediante auto de 31 de octubre de 2001.

    En fecha 1 de febrero de 2002, la abogada L.S.C., en su condición de co-apoderada judicial de G.M.G., según poder que riela a los folios 89 y 90, contestó la demanda, de la siguiente manera:

  3. - La rechazó, contradijo y desconoció en todas y cada una de sus partes.

  4. - Negó, contradijo y desconoció la existencia de una acreencia a favor de la demandante así como los montos demandados.

  5. - Alegó que el documento en que la demandante fundamenta la demanda, signado con la letra “B”, sólo la autoriza a comprar la cantidad de dólares allí señalada “y no prueba la cancelación de la deuda al Massachusetts General Hospital”.

  6. - Negó, contradijo y desconoció los documentos acompañados con el libelo marcados “C” y “D”.

    En la etapa probatoria, la abogada A.R.M. reprodujo el mérito favorable de las actas y documentos del proceso, en especial los acompañados al libelo marcados “B”, “C” y “D”, con los cuales comprueba, dice, el pago de la deuda, la adquisición de las divisas para ello y que la obtención de tales divisas se hizo con cargo a una cuenta de ahorros que mantenía en el Banco Unión. Solicitó que se oficiara a la Oficina Técnica de Administración Cambiaria, a los fines de que informara o remitiera copias certificadas del expediente contentivo de la autorización, y a la institución financiera Unibanca Banco Universal C.A., anteriormente Banco Unión S.A.C.A., a los fines de que informara o enviara copia certificada sobre el cargo a la cuenta de ahorros número 1133-078250. Pidió, por otro lado, que se solicitara información al Massachusetts General Hospital a los fines de que informara o enviara copia certificada sobre si el cheque número 01000-00179312, de 14 de junio de 1995, por US$ 20.939,00, emitido por el Banco Unión S.A., con cargo al Banco Unión New York Agency, fue cobrado por ese hospital, para cancelar la deuda pendiente de la p.M.D.R.. Por último, solicitó que se citara a la representante de Unibanca Banca Universal C.A., ciudadana D.V.E., para que exhibiera el original del cheque descrito.

    Por auto de 1 de abril de 2002, el a quo admitió dichas pruebas y ordenó su evacuación, con los resultados que luego serán examinados. En fecha 4 de octubre de 2002, la actora pidió que se prorrogara el lapso probatorio, petición que fue denegada en fecha 25 de octubre de ese mismo año. De esta providencia apeló la demandada, recurso que fue desestimado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 6 de junio de 2003, fallo de alzada éste que quedó firme por haberse declarado inadmisible el recurso de casación contra él anunciado.

    El 28 de mayo de 2003, la doctora A.R.M. consignó informes en sede de primera instancia, en nueve folios.

    En fecha 2 de julio de 2003, el ciudadano H.A., abogado e intérprete público en el idioma inglés, designado por el tribunal para traducir las resultas de rogatoria de pruebas solicitada a los Estados Unidos de Norteamérica, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. A los folios 233 al 235 cursa la traducción encomendádale.

    En razón de la apelación de la parte demandante, concierne a este ad quem determinar si actuó ajustado a derecho la juzgadora de primer grado al declarar sin lugar la demanda e imponer las costas procesales a la perdidosa.

    Lo anterior constituye, en opinión de la alzada, un recuento claro, preciso y relativamente sumario de los términos en que quedó planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    De acuerdo con lo narrado, la pretensión de pago está sustentada en el hecho de que la señora M.D.L.C.D.R.V. solicitó a la actora, en calidad de préstamo, la suma necesaria para solventar la deuda que tenía con el Massachusetts General Hospital en razón de la intervención quirúrgica a que fue sometida en julio de 1994 en ese Centro de Salud, y que tal préstamo efectivamente le fue concedido por la demandante, en la forma relatada en el segmento narrativo de esta sentencia. Aun cuando este tipo de negocio jurídico es de naturaleza real, es decir, que se perfecciona con la entrega de la cosa y no con el simple consentimiento de las partes, no por ello deja de ser el resultado de una convergencia de la voluntad del prestamista (acreedor) y del prestatario (deudor). Siendo así, es menester que quien acciona el pago de la obligación compruebe el vínculo jurídico que le sirve de causa. “La prueba de la entrega -apunta el doctor J.L.A.G. en su obra “Contratos y Garantías”, edición de 1968, Universidad Católica A.B., Caracas, página 454- se rige por el derecho común. De ordinario, se prueba mediante un escrito contentivo de las estipulaciones del contrato o del reconocimiento de la deuda, o mediante un pagaré no causado”.

    En el caso de autos, la demandada negó la existencia del préstamo, o lo que es lo mismo, el hecho generador del derecho deducido, por consiguiente, correspondía a la demandante, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, probar no sólo la entrega del dinero, sino además que ello fue con motivo de la convención celebrada con la señora M.D.L.C.D.R.V..

    La actora produjo junto con la demanda, marcada “B”, folio 9, copia certificada de Autorización de Compra de Divisas para Tratamiento Médico Quirúrgico número 236950601, en razón de la solicitud de autorización introducida por A.R.M., titular de la cédula de identidad número 587.125, para el pago del tratamiento médico quirúrgico que a continuación se describe:

    PACIENTE: DE ROSSON VELEZ MARIA.

    PATOLOGIA: CARCINOMA DEL PULMON IZQUIERDO.

    NOMBRE DEL INSTITUTO: MASSACHUSETTS GENERAL HOSPITAL.

    CIUDAD: MASSACHUSETTS.

    PAIS: ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

    COSTO DEL TRATAMIENTO: 20.939,00

    TOTAL COSTO: US$ 20.939,00…

    (reproducción textual).

    Esta misma autorización cursa en el expediente administrativo remitido en copia certificada al juzgado a quo por el Director General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Finanzas, acompañada de los demás recaudos que le sirven de soporte (folios 132 al 180).

    Con esta autorización de compra de divisas, la demandante demuestra que fue facultada por el organismo público competente para adquirir el costo del tratamiento de la señora MARÍA DE ROSSON VELEZ (US$ 20.939,00). En cuanto a la adquisición efectiva de las divisas por parte de la abogada A.R.M., tenemos que ésta acompañó (folio 11) copia simple del fax 5018988, fechado en Maracay el 8 de junio de 1995, que enviara a la Gerencia de Administración de Cambio del Banco Unión, hoy Banesco Banco Universal, ordenando que fuera debitada a la cuenta de ahorros 1133-078250, la suma de dinero en bolívares necesaria para la compra de las mencionadas divisas y que a los fines del pago se emitiera cheque a nombre de Massachusetts General Hospital. También produjo ab initio recaudo privado (folio 10), donde aparece escrito el nombre de la demandante, el número de la indicada cuenta de ahorros, entre otras menciones, y copia simple del cheque librado por el Banco Unión, cursante al folio 12. Estos tres recaudos, por tratarse de reproducciones simples de documentos privados, de paso no emanados de la demandada, carecen de toda eficacia probatoria. No obstante, debe decirse que la nombrada entidad bancaria, mediante comunicación fechada en Caracas el 18 de julio de 2002, cursante al folio 112, confirmó que en la cuenta de ahorros número 1133-078250 fue debitada, el día 14 de junio de 1995, la cantidad Bs. 3.559.630,00. Pese a que dicha comunicación (informe) no especifica la titular de la cuenta, es evidente que la misma pertenece o pertenecía a la demandante, puesto que en el oficio dirigido al banco se señaló a ésta como tal, respecto de lo cual nada objetó la entidad bancaria. En razón de este informe, el tribunal da por demostrado que en la mencionada cuenta fue hecho el cargo en cuestión, el día 14 de junio de 1995.

    En cuanto al alegato formalizado por la actora de que compró las divisas autorizadas por la Junta de Administración Cambiaria (US$ 20.939,00) y las entregó al Massachusetts General Hospital para pagar la deuda por igual monto adquirida por la señora M.D.L.C.D.R.V., considera el tribunal que tales afirmaciones de hecho han quedado debidamente demostradas con la respuesta, regularmente obtenida, del expresado Centro Hospitalario, cursante a los folios 196 al 201, cuya traducción al castellano por intérprete público cursa a los folios 233 al 235, informando de manera categórica que el cheque de gerencia número 0100-00179312, fechado el 14 de junio de 1995, por la suma de VEINTE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (US$ 20.939,00), librado por el Banco Unión, a cargo de la Agencia de Nueva York, fue cobrado por el citado Hospital en pago de una deuda pendiente de la p.M.D.R..

    Ahora bien, aun cuando han quedado satisfactoriamente comprobados tales extremos fácticos (la autorización administrativa para la adquisición de las divisas, la compra de éstas por parte de la doctora A.R.M. y su posterior entrega al Massachusetts General Hospital por el referido concepto), a criterio del sentenciador ello no conduce a la estimación de la demanda, puesto que el fundamento de la acción es que el dinero fue facilitado en calidad de préstamo, por lo que era necesario que la actora demostrara en este caso, no sólo la entrega de la cosa (cantidad dineraria) sino además la voluntad de la prestataria de aceptarla en tal carácter, toda vez que el contrato, se recalca, es siempre el resultado de una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Tal declaración de la prestataria no emerge por ninguna parte, pues, en las actas que conforman el expediente no hay la menor evidencia del consentimiento de la señora M.D.L.C.D.R.V. en aquel sentido, o de la solicitud que en vida le hiciera la causante de que pagara por ella la mencionada deuda, como lo asevera la demandante en los informes presentados en este ad quem. Así se declara.-

    Cree la actora, desde otra vertiente, y así lo deja plasmado en dichos informes, que si la sentenciadora de primer grado estaba convencida de que “yo había pagado una deuda de la causante que no me ha sido reembolsada, debió declarar con lugar la demanda y así evitar mi empobrecimiento”.

    Conviene dejar sentado al respecto, que aun cuando el enriquecimiento sin causa es fuente de obligaciones (artículo 1.184 del Código Civil), no fue el enriquecimiento de la demandada y el correlativo empobrecimiento de la demandante los hechos invocados como causa de pedir, sino, volvemos a decirlo, el contrato de préstamo que supuestamente se celebró entre la ciudadana M.D.L.C.D.R.V. y la doctora A.R.M., cuya existencia no quedó evidenciada, por tanto, vista desde este punto de vista la situación procesal, juzga el sentenciador que tampoco le asiste la razón a la querellante. Así se decide.-

    Por último, en lo referente al alegato de que los herederos están obligados a satisfacer las deudas y cargas hereditarias personalmente, en proporción a su cuota, según lo dispuesto en el artículo 1.110 del Código Civil, importa acotar que si bien la actora probó con el testamento acompañado a la demanda marcado “F”, cursante a los folios 14 al 19, que la nombrada ciudadana constituyó como sus únicas y universales herederas a A.R.M. y G.M.G., la acreditación de este hecho nada abona a favor de la causa de la demandante, habida consideración de que la causa de la obligación, o lo que es lo mismo, el título de pedir, fue el aludido contrato de préstamo entre la actora y su señora madre, y que si bien ésta murió en fecha 28 de septiembre de 1996, como se evidencia de la partida de defunción formante del folio 13, los mismos términos de la demanda confirman que el pago se efectuó en junio de 1995, es decir, en vida de la señora M.D.L.C.D.R., por lo que no se trataría entonces, descartado el contrato de préstamo, de una deuda sucesoral, sino más propiamente del pago efectuado por tercero, institución ésta que tiene, como todos entendemos, su específico régimen jurídico; en consecuencia, no es aplicable al caso de autos la regla del artículo 1.110 del Código Civil. Así se decide.-

    Con el propósito de cumplir con el requisito de exhaustividad de la sentencia, que obliga al tribunal a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, incluso aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil), se hace constar que no se le atribuye ninguna virtud probatoria a la copia simple del escrito acusatorio consignado en esta superioridad por la apoderada judicial de la querellada junto con sus observaciones a los informes de la parte accionante, habida cuenta de que no es de las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil

    En resumen, no existiendo plena prueba de los hechos alegados en la demanda, la misma debe declararse sin lugar de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y así se resolverá en el dispositivo de este fallo.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por A.R.M. contra la sucesión de M.D.L.C.D.R.V. en la persona de la co-heredera G.M.G.. SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 30 de noviembre de 2007 por la abogada A.R.M. en defensa de sus propios intereses, contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2005 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos ut supra expresados.

    Queda CONFIRMADA la apelada.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del juicio a la parte apelante.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    J.D.P.M.

    LA SECRETARIA,

    E.R.G.

    En la misma fecha, 13/8/2008, se registró y publicó la anterior decisión constante de once (11) páginas, siendo las 3:03 p.m.-

    LA SECRETARIA,

    E.R.G.

    EXP. N° 5.705

    JDPM/ERG/jbh.-

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