Decisión nº PJ0572009000095 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2009-000228

PARTE ACTORA: A.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.876.442

APODERADOS JUDICIALES: F.A., R.B. y G.G. inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 3.708, 49.181 y 3.384 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE M & T GUACARA C.A.

APODERADA JUDICIAL: N.O., inscrita en el I.P.S.A. Nº 51.213

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. MODIFICADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2009-000228

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACCIONANTE Y ACCIONADA, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4.876.442, representada judicialmente por los abogados F.A., R.B. y G.G. inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 3.708, 49.181 y 3.384 respectivamente contra la sociedad de comercio TRANSPORTE M & T GUACARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 13 de septiembre de 2004, bajo el N° 56, Tomo 71-A, representada judicialmente por la abogada N.O., Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 51.213.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 317 al 339, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de junio del año 2009, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:

……PARCIALMENTE CON LUGAR. Todo con motivo la DEMANDA incoado por el ciudadano A.R. titular de la Cédula de Identidad N° 4.876.442, PARTE DEMANDANTE en contra de TRANSPORTE M&T GUACARA C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante las cantidades de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS.

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a cada uno de los conceptos indicados conforme a la presente sentencia, debiendo determinar ademas(sic):

Los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada…..

Fin de la cita.

Las cantidades condenadas en pago, se discrimina en la parte motiva, de la siguiente forma:

1. Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Para el periodo 2004-2005: Bs. F.: 782,55 (45 días por Bs. F. 17,39).

Para el periodo del 1º de octubre del año 2005 al 26 de septiembre del 2006: Bs. F. 1.491,70 (70 días por Bs. F. 21,31).

Total general por este concepto de Bs. F. 2.274,25.

2. Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con la cláusula 73, del laudo arbitral le corresponde la fracción 32,01 por un salario de Bs. F. 22,15 para un total por este concepto de Bs. F. 709,02.

3. Utilidades Fraccionadas, de conformidad con la cláusula 77 del laudo arbitral, le corresponde la fraccionalidad de 36,63 días, a un salario de Bs. F. 22,15, para un total de Bs. F. 811,35, por este concepto.

4. Preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, le corresponde la cantidad de 60 días por el último salario integral de Bs. F 26,39 para un total de Bs. F. 1.583, 40.

5. Indemnización 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, le corresponde la cantidad de 60 días por el último salario integral de Bs. F 26,39 para un total de Bs. F. 1.583, 40.

6. Diferencia por Vacaciones, le corresponde de conformidad con la cláusula 73 del laudo Arbitral 25 días continuo del vacaciones con un pago de 35 salario no obstante, corre al folio 13 del libelo de la demanda, se señala que se le pagaban 15 días de disfrute por lo tanto tiene derecho a que se le cancele la cantidad de 20 días por el primer año de la relación esto es 2004-2005, lo cual arroja la cantidad de Bs. f. 22.15 para un total de Bs. F. 443, más el prorrateo, de los 11 meses laborados para un total de 18,26 días por el salario de Bs. 22,15, siendo un total de Bs. F. 404,45, por este concepto.

7. Salarios retenidos, conforme a las condiciones de trabajo derivado del laudo arbitral invocado, cláusula 72, donde indica que debe haber un aumento del 18%, sobre el salario fijo, por tal motivo tiene derecho, para el año 2004, la cantidad de 92 días, aún salario de Bs. F. 177,91, para un total de Bs. f. 1.636,95.

8. Para el periodo del 01-05-2005 al 02-02-2006, le corresponde 281 días por un salario de Bs. F. 24,30, para un total de Bs. F. 6.828,30

9. Para el periodo del 02-02-2006 al 01-09-2006, le corresponden 210 días para un salario de Bs. F. 25,30, dando un total de Bs. F. 5.313,00.

10. Para el periodo del 01-09-2006 al 27-09-2006, le corresponden 26 días lapso aun salario de Bs. F.307, 39, para un total de Bs. F. 7.992,14

11. Para un total por este concepto se condena a la accionada a pagar la cantidad de Bs. F.21.770, 35.

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA Y ACCIONADA, ejercieron recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación, ambas partes esgrimieron los puntos sobre los cuales versan su recurso:

DE LA ACTORA: La parte actora fundamenta su inconformidad en la declaratoria de improcedencia de:

a. La sustitución de Patronos.

b. Paro forzoso

c. Omisión de pronunciamiento de la recurrida respecto a la antigüedad por egreso prevista en le artículo 108, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA ACCIONADA: La parte accionada ejerce el recurso de apelación respecto a:

a. Aplicación del Laudo Arbitral.

b. Respecto a los cálculos de salarios retenidos, al encontrarse un error material.

c. Solicita la revisión de los conceptos acordados de conformidad con el Laudo Arbitral.

Visto los términos de la apelación de cada una de las partes, debe este juzgado ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido en función del recurso de apelación ejercido por las partes, por lo cual el presente fallo solo abarcara tales aspectos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

DEL ESCRITO LIBELAR (folios 1 al 14) y LA REFORMA (folio 122)

Alega la parte actora en apoyo a su pretensión lo siguiente:

• Que prestó servicio como secretaria ejecutiva bajo las ordenes de TRANSPORTE PIRELA C.A. luego para INVERSIONES LOS ANDES C.A. quien sustituyó aquella a partir de enero de 1997, después para INVERSIONES PIRELA C.A. quien sustituyó a la segunda el 01 de septiembre de 1998 y por último para TRANSPORTE M&T GUACARA C.A. quién sustituyó a INVERSIONES PIRELA C.A. el 01 de octubre de 2004.-

• Que la relación de trabajo inició el 17 de enero de 1992 hasta el 26 de septiembre de 2006.

• Que las sustituciones de patrono ocurridas nunca le fueron manifestadas ni a la actora, ni a la Inspectoría del Trabajo por escrito.

• Que al inicio de la prestación de servicio para TRANSPORTE PIRELA S.R.L. las condiciones de trabajo se encontraban establecidas en el Laudo Arbitral dictado por la Junta de Arbitraje designada por Resolución Nº 2462 del 03 de septiembre de 1980 del Ministerio del Trabajo, convocadas por Resolución Nº 2279 del 12 de marzo de 1980, y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2696 Extraordinaria del 05 de diciembre de 1980 y que extendió su aplicación a escala nacional según decreto Nº 3563 de fecha 23 de diciembre de 1981.

• Que al momento de su ingreso, devengaba el salario mínimo nacional, percibiendo un aumento de salario en cada oportunidad decretada por el Ejecutivo Nacional, sin tomar en consideración los salarios y el aumento del Laudo.

• Que a partir del mes de mayo de 1998, comenzó a devengar una bonificación especial mensual.

• Que el salario desde su ingreso comprendía:

  1. Salario mínimo

  2. 18% del referido laudo.

  3. Bonificación especial a partir del año 1998

    • Que el calculo correspondiente a los salarios diarios se especifican de la siguiente manera:

    Nº Período Salario normal Salario integral

    1 17/01/1992 al 01/03/1992 236,00 272,05

    2 01/03/1992 al 01/05/1994 354,00 409,06

    3 01/05/1994 al 30/04/1997 590,00 685,05

    4 30/04/1997 al 30/06/1997 2.347,18 2.731,84

    5 30/06/1997 al 01/05/1998 2.950,00 3.200,69

    6 01/06/1998 al 01/06/1999 4.266,65 5.001,46

    7 01/06/1999 al 01/07/2000 5.053,33 5.937,65

    8 01/07/2000 al 13/07/2001 5.997,33 7.063,51

    9 01/07/2001 al 01/05/2002 6.563,73 7.748,84

    10 01/05/2002 al 01/07/2003 8.139,98 9.632,30

    11 01/07/2003 al 01/10/2003 8.890,78 10.668,87

    12 01/10/2003 al 01/05/2004 11719.42 13.900,52

    13 01/05/2004 al 01/08/2004 13663.30 16.206,18

    14 01/08/2004 al 01/05/2005 14.635.25 17.399,67

    15 01/05/2005 al 02/02/2006 17.930.00 21.316,77

    16 02/02/2006 al 01/09/2006 20.319,50 24.214,06

    17 01/09/2006 al 30/09/2006 último mes 22.151.45 26.397.14

    • Que cumplía un horario de trabajo desde su ingreso de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 a.m.

    • Que luego de que INVERSIONES PIRELA, C.A. sustituyera a INVERSIONES LOS ANDES C.A,. el horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12: a.m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. el sábado 7:30 a.m. a 12:00 a.m.

    • Que en fecha 26 de septiembre de 2006 fue despedida atribuyéndole incumplimiento a sus obligaciones y entregándole su liquidación de prestaciones sociales incluyendo la correspondiente a la indemnización contemplada en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Que la demandada acudió a los órganos jurisdiccionales y presentó consignación de prestaciones sociales por un monto de Bs. 3.004.705,00 el cual se encuentra en la causa signada con el Nº GP02-S-2007-000518 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

    RECLAMA:

     Antigüedad Acumulada. Artículo 108 Ley derogada y 108 Parágrafo 1º y parágrafo 5º Ley Vigente 5.919.941,95

     Antigüedad adicional artículo 108, parágrafo 2º 310.120,30

     Antigüedad por egreso, artículo 108 parágrafo 1 395.957,50

     Bonificación por transferencia 352.077,00

     Vacaciones Fraccionadas 959.822,32

     Utilidades fraccionadas 736.535,71

     Preaviso Art. 125 2.375.742,60

     Antigüedad Artículo 125 3.959.571,00

     Disfrute de Vacaciones 9.768.789,45

     Días de pago de Bono 2.946.142,85

    • Diferencia por pago Vacaciones 5.116.984,95

     Intereses sobre prestaciones sociales 5.107.880,05

     Salarios Retenidos 4.307.100,37

     Bono Subsidio Decreto 617 344.500,00

     Paro Forzoso 2.015.791,04

    • Que el patrono le ha pagado las siguientes cantidades:

     El 30 de diciembre de 2005, Bs. 847.500,00

     El 17 de diciembre de 2004 Bs. 1.000.000,00

     Consignado en la causa GP02-S-2007-000518 Bs. 3.004.705,00

    DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA:

    La parte accionada a los fines de enervar la pretensión del actor, esgrimió en su favor:

     Negó que la demandante prestara servicios como secretaria ejecutiva, alegando que el cargo desempeñado era sólo como secretaria.

     Negó la existencia de la sustitución de patrono invocada y alegó que la demandada comenzó su ejercicio económico el 01 de octubre de 2004, y que no existe relación alguna con las empresas alegadas en el libelo de la demandada.

     Negó que la demandada labore con el mismo personal, ni en las mismas instalaciones, ni equipos de transporte que las empresas mencionadas en el escrito libelar.

     Desconoció la relación de trabajo entre la demandante y las empresas mencionadas en el escrito libelar, ni las condiciones de trabajo establecidas en el laudo arbitral dictado por la Junta de Arbitraje designada por Resolución Nº 2462 de fecha 03 de septiembre de 1980 del Ministerio del Trabajo, y negó que sea aplicable en el caso de autos, por cuanto la demandada no ha suscrito laudo alguno, ni convención colectiva.

     Negó que sea aplicable las normas del laudo arbitral por extensión por cuanto la demandada no cumple con los requisitos para formar parte del mismo, alega que además no existe decreto alguno de la extensión de la Convención Colectiva a toda la rama de actividad, y menos aún la adhesión voluntaria a dicha convención colectiva.

     Negó que la demandante haya sido fiel cumplidora de sus obligaciones, que durante la relación de trabajo fue impuntual, irrespetuosa, y que por tal razón se procedió a despedirla en fecha 26 de septiembre de 2006.

     Ratifica que la accionante laboró solamente por dos años y desconoce las relaciones de trabajo anteriores.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por la accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con ella, en virtud de la relación laboral que les unió.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    Hechos admitidos:

    - La relación de trabajo con Transporte M & T Guacara, C.A.

    Hechos controvertidos:

  4. Tiempo de duración de la relación de trabajo.

  5. Causa de extinción de la relación de trabajo.

  6. La sustitución de patronos

  7. Aplicabilidad de Laudo Arbitral.

    Corresponde a la accionada demostrar, los hechos controvertidos referidos en los particulares a y b (Tiempo de duración de la relación de trabajo y la causa de extinción de ésta), en virtud de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, corresponde a ésta la prueba, ello de conformidad con la Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cito:

    ...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    …Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio... (Fin de la cita).

    Corresponde al actor demostrar los hechos controvertidos señalados en los particulares c y d, vale decir que se verificó una sustitución patronal entre las sociedades de comercio TRANSPORTE PIRELA C.A., INVERSIONES LOS ANDES C.A., INVERSIONES PIRELA C.A. y TRANSPORTE M &T GUACARA, y de igual modo, la aplicabilidad del laudo arbitral.

    Precisado lo anterior, corresponde a esta Alzada analizar el material probatorio aportado por las partes a saber:

    PRUEBAS DEL PROCESO

    ACTORA

    150 DEMANDADA

    163-168

    - Documentales

    - Testimoniales

    - Exhibición de documentos. - Exhibición de documentos.

    - Prueba de Informe

    - Documentales

    - Testimoniales

    ANALISIS PROBATORIO

    DE LA PARTE ACTORA:

    1) DOCUMENTALES:

    Consignadas con el escrito libelar.

     Cursa marcado B, folio 17 al 48 copia certificada de Expediente signado con el Nº 028-2006-03-01393 expedida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., correspondiente al procedimiento de Reclamo presentado por la ciudadana A.R. contra la empresa TRANSPORTE M Y T GUACARA C.A. Se observan las siguientes actuaciones:

    - Solicitud de reclamo de fecha 08 de noviembre de 2006, efectuada por la ciudadana A.R., por concepto de pago de prestación de antigüedad, fracción de vacaciones, preaviso e indemnización por despido (Folio 19).

    - Auto de admisión de la solicitud de reclamo de fecha 09 de noviembre de 2006.

    - Boleta de notificación dirigida a Transporte M y T Guacara, C.A. (Folio 23)

    - Acta de fecha 18 de diciembre de 2006, en la cual se deja constancia de la comparecencia de A.R. –actora en la presente causa- y TRANSPORTE M y T GUACARA, C.A. –accionada en la presente causa- (Folio 27)

    - Comprobante de pago, de fecha 31 de agosto de 1998, emitidas por INVERSIONES LOS ANDES C.A., a favor de la ciudadana A.R., por la cantidad de Bs. 897.613,70, cancelación de prestaciones sociales (Folio 31).

    - Carta de renuncia, dirigida por la ciudadana A.R. a la sociedad de comercio INVERSIONES LOS ANDES, C.A., la cual no contiene fecha (Folio 34).

    - Escrito dirigido por la sociedad de comercio TRANSPORTE M y T GUACARA, C.A. a la Inspectoría del Trabajo en Guacara, San Joaquin, D.I. y C.A.d.E.C., de fecha 12 de septiembre de 2006, mediante la cual participa el despido de la ciudadana A.R., consignando cheque por la cantidad de Bs. 3.004.705,00 (Folio 35)

    - Planilla (Folio 39) en la cual se discrimina las cantidades y conceptos consignados, de la siguiente forma:

    Concepto Días Salario Total

    Preaviso art. 125 45 15.525,00 698.625,00

    Antigüedad 108 115 17.736,78 1.732.332,00

    Adicional acumulado 2 16.653,00 33.831,00

    Intereses sobre prestaciones 89.495,00

    Vacaciones fraccionadas 11,25 15.525,00 174.656,00

    Utilidades fraccionadas 33,75 17.736,78 598.616,00

    Días adicionales x despido injustificado 60 15.525,00 931.500,00

    Bono vacacional fraccionado 6 15.525,00 93.150,00

    4.352.205,00

    Anticipos recibidos 1.347.500,00

    Total 3.004.705,00

    - Acta constitutiva (Folio 41) de TRANSPORTE M & T GUACARA C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 13 de septiembre de 2004, bajo el Nº 56, Tomo 71-A, de la cual se observa lo siguiente:

    -

    • Que fue constituida por los ciudadanos M.B.P.L. Y J.J.T.L..

    • Que el objeto social lo constituye el servicio de transporte terrestre, aéreo o ferroviario de carga pesada. Construcción y mantenimiento de implementos requeridos para su objeto, tales como bateas y taras de carga remolcables. Mecánica, latonería y pintura a unidades de transporrte.

    • El domicilio fue constituido en la siguiente dirección: Avenida piedra pintada, Nº 76, sector tronconero, Guacara, Estado Carabobo.

    • Que el capital social se encuentra dividido en 1.000 acciones, por un valor de Bs. 10.000,00 cada una, las cuales se distribuyen entre los accionistas, así: M.B.P. 750 acciones, las cuales representa el 75% del capital social y J.d.J.T.L. 250 acciones, representativas del 25% del capital social.

    • Que es su Presidente la ciudadana M.B.P. y Vicepresidente el ciudadano J.d.J.T.L..

    - Auto emitido por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” en Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, de fecha 18 de diciembre de 2006, en el cual se ordena el archivo y cierre del expediente.

    Se observa que las copias certificadas de las actuaciones anteriormente mencionadas, se encuentran anexos, documentos promovidos en el procedimiento administrativo por ante la Sala de Reclamo, que al incorporarse al presente procedimiento, se clasifica como una prueba trasladada, por lo que es menester las siguientes consideraciones:

    La prueba trasladada, según el autor H. Devis Echandía, en su obra “Compendio de Pruebas Judiciales, Editorial, Temis, Bogotá, 1969:

    ………La prueba trasladada se refiere a aquella que ha sido practicada en otro proceso, lo que trasluce que el traslado es el medio probatorio para ser analizado en un proceso diferente. Es, entonces, aquella que sale de un proceso hacia otro distinto, sin necesidad de nuevos actos afirmativos en el nuevo proceso. No se traslada la valoración ni la interpretación, sino simplemente el medio probatorio con su finalidad realizada, esto es., que se haya practicado y haya un resultado. El nuevo juez tiene plena autonomía para el examen de tal prueba, no están vinculado a la valoración realizada por el juez del otro proceso…..

    (Fin de la cita)

    De lo anterior se infiere que lo que se traslada es el medio probatorio, mas no así su valoración, por lo que las partes pueden ejercer el control y contradicción de la prueba, en el nuevo proceso y el Juez tiene plena facultad para valorarla, en consecuencia, se procede a valorarse de la siguiente forma:

    - Las actuaciones administrativas, constituyen documentos administrativos, que al no ser enervada su eficacia probatoria, merecen pleno valor, por lo que se evidencia que la actora en la presente causa, instauró procedimiento de reclamo en sede administrativa contra la accionada en la presente causa.

    - En lo que respecta al comprobante de pago, de fecha 31 de agosto de 1998, emitidas por INVERSIONES LOS ANDES C.A., a favor de la ciudadana A.R. y carta de renuncia, dirigida por la ciudadana A.R. a la sociedad de comercio INVERSIONES LOS ANDES, C.A.. Tales documentos al no ser emitidos por la accionada surgen inoponibles a ésta.

    - La participación de despido, efectuada en sede administrativa, no merece valor probatorio, pues la misma sólo representa un alegato de la empresa, en cuanto al despido efectuado, por lo que los hechos que en su decir constituyen causa justificada del despido, debe ser comprobada en la secuela del juicio.

    - La planilla de liquidación y el cheque emitido a favor de la actora por parte de la accionada, al no ser impugnada por ésta, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Cursa al folio 50 marcado D, emitido por ILACA, INVERSIONES LOS ANDES C.A. de fecha 31 de agosto de 2006 misiva dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que informa que la demandante de autos ha realizado labores de secretaria en diferentes empresas a cargo de E.R.P. en el período comprendido desde el 17 de enero de 1992 hasta septiembre del 2004, firmado por E.P. en su carácter de Gerente General. Tal documento, al no ser emitida por la accionada, surge inoponible a ésta.

     Cursa a los folios 49, 51 al 91 marcado E, boleta de notificación expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 27 de junio de 2007 dirigida a la ciudadana A.R. correspondiente a la consignación de prestaciones sociales hecha por la empresa TRANSPORTE M & T GUACARA C.A. y copias fotostáticas simples, de las actuaciones contenidas en la causa signada con el Nº GP02-S-2007-000518, relativa a la consignación de prestaciones sociales, efectuadas por la empresa TRANSPORTE M & T GUACARA, C.A., a favor de la ciudadana A.R., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo por un monto de Bs. 3.004.705,00. De tales documentos sólo se observa que la accionada efectuó una consignación por concepto de prestaciones sociales a favor de la actora.

     Cursa al folio 92 marcado F, comunicación dirigida por TRANSPORTE M & T GUACARA, C.A., de fecha 26 de Septiembre de 2006, a la ciudadana A.R., donde se le participa que la empresa, decidió prescindir de sus servicios como secretaria, debido al incumplimiento reiterado y consecutivo de sus obligaciones, que reconoce que existe la inamovilidad laboral hasta el 30 de septiembre de 2006 y que por tal razón le será pagada las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, suscrita por la ciudadana M.P. en su condición de Gerente General. Tal documento sólo es demostrativo de la finalización de la relación de trabajo por voluntad del empleador, mas no de las causas que en su decir, produjeron la ruptura de la relación laboral.

     Cursa al folio 93 marcado G, copia al carbón de comprobante de pago, emitido por INVERSIONES LOS ANDES C.A., por la cantidad de Bs. 897.613,70, de fecha 31 de agosto de 1998, correspondiente a cheque Nº 39174341 librado contra el Banco Provincial a favor de A.R. por concepto de cancelación de prestaciones sociales. Cursa al folio 94 marcado H, planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por INVERSIONES LOS ANDES C.A. (ILACA) correspondiente a la trabajadora A.R. por un monto de Bs. 864.084,90 de fecha 31 de agosto de 1998. Cursa al folio 95 marcado I, copia al carbón de comprobante de pago, emitido por INVERSIONES PIRELA, C.A. por la cantidad de Bs. 216.000,00 de fecha 01 de diciembre de 2000, correspondiente a cheque Nº 00009896 librado contra el Banco Provincial a favor de A.R. por concepto de utilidades. Cursa al folio 96 marcado J, comprobante de liquidación de utilidades, de fecha 20 de noviembre de 2000, por la cantidad de Bs. 216.000,00 correspondiente a 45 días, emitido por la sociedad de comercio INVERSIONES PIRELA, C.A a favor de la actora. Tales documentos surgen inoponibles a la accionada, al no ser emitidos por ésta.

     Cursa del folio 97 al 101 marcada K copia simple de la Gaceta Oficial correspondiente al 03 de febrero de 1997 signada con el Nº 36.139. Tal instrumento no constituye un medio susceptible de valoración, por cuanto el mismo es un cuerpo normativo que regula las relaciones existentes en la rama de la actividad del transporte de carga, en escala regional en el Estado Bolívar.

     Cursa al folio 102 marcada L, comprobante de pago, emitido por TRANSPORTE M & T GUACARA C.A, por la cantidad de Bs. 1.697.031,00, de fecha 16 de diciembre de 2005, en la cual se describe cheque Nº 00005408, librado contra el Banco Provincial a favor de A.R., por concepto de anticipo de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones del año 2005. Cursa al folio 103 marcado M, planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por TRANSPORTE M&T C.A. correspondiente a la trabajadora A.R. por un monto de Bs. 1.697.031,00 firmada por la trabajadora. Tales documentos, al no ser desconocido por la parte accionada, merecen pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Cursa al folio 104 marcado N, comprobantes de pago emitido por TRANSPORTE M & T GUACARA C.A., por la cantidad de Bs. 1000.000,00, de fecha 17 de diciembre de 2004, en el que se describe cheque Nº 00000927, librado contra el Banco Provincial a favor de A.R. por concepto de anticipo. Tal documento, al no ser desconocido por la parte accionada, merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Cursa al folio 105 marcado Ñ, recibo de pago por un monto de Bs. 1.000.000,00 de fecha 17 de diciembre de 2004 a favor de A.R. con membrete de INVERSIONES PIRELA, C.A. Cursa al folio 106 marcado O, recibo de pago por un monto de Bs. 1.000.000,00 de fecha 15 de diciembre de 2004 a favor de A.R., por concepto de anticipo de prestaciones pendiente de INVERSIONES PIRELA, C.A. Cursa al folio 107 marcada P, carta suscrita por la ciudadana A.R., dirigida a INVERSIONES LOS ANDES C.A. en la que participa su voluntad de renunciar a la prestación de servicios para la mencionada empresa. Tales documentos al no ser emitidos por la accionada, surgen inoponibles a ésta.

     Cursa del folio 108 al 115, copia simple de la Gaceta oficial de fecha 05 de diciembre de 1980 identificada con el Nº 2.696, en el que se encuentra publicado el Laudo Arbitral celebrado entre el Sindicato Nacional de Gandoleros y las empresas dedicadas al ramo de transporte. Cursa al folio 116 marcada R, copia simple de la Gaceta oficial correspondiente al 23 de diciembre de 1981 signada con el Nº 1.356, en el que se encuentra publicado la extensión obligatoria del Laudo Arbitral celebrado entre el Sindicato Nacional de Gandoleros y las empresas dedicadas al ramo de transporte. Tales instrumentos son cuerpos normativos, no susceptibles de valoración.

    Consignadas en la audiencia preliminar:

     Corre al folio 152 marcado 1, escrito de fecha 25 de abril de 2006, dirigido a la Licenciada Gabriela Torrealba de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo de Guacara, suscrito por la ciudadana A.R., contentiva de denuncia, donde informa sobre las irregularidades presentadas en la empresa TRANSPORTE M & T GUACARA C.A. en cuanto a la falta de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre el registro de cuatro empresas que tienen continuidad en la actividad realizada, igualmente informa que le fue negada c.d.t., que no se le ha pagado vacaciones, que el pago ha sido irregular, que la empresa le ha comunicado que no existe continuidad laboral. Cursa al folio 153, planilla de registro de denuncia ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 25 de mayo de 2006. Corre al folio 154 marcado 3, con membrete del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, boleta de citación, de fecha 28 de agosto de 2006, dirigido a TRANSPORTE PIRELLA. Tales documentos no arrojan resultados que produzcan un aporte a la controversia.

     Corre a folio 155 al 156 marcado 4, Acta Electrónica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales signada con el Nº 5524106 correspondiente a INVERSIONES LOS ANDES ILACA C.A. contentiva del acta de débito a la empresa INVERSIONES LOS ANDES ILACA C.A. que fue levantada por cuanto la ciudadana A.R. no fue inscrita en su debida oportunidad. Corre a los folios 157 al 159 marcados 5, 6, 7, c.d.t. para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente a la empresa INVERSIONES LOS ANDES ILACA C.A. y la ciudadana A.R. donde se señala los salarios devengados durante la relación de trabajo señalando como fecha de ingreso 17 de enero de 1992 y fecha de egreso el 30 de septiembre de 2004. Tales documentos administrativos, son demostrativos de la relación de trabajo de la actora con la sociedad de comercio INVERSIONES LOS ANDES ILACA C.A.

    2) TESTIMONIALES:

    La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos P.J.M., R.P.V.Y., C.A.B.O. y J.A.F.

    Comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos J.F. y C.B..

    En cuanto a la deposición del ciudadano J.F., se observa:

    • Que conoce la empresa TRANSPORTE M & T GUACARA C.A., por cuanto trabajó en dicha empresa, indicando que la misma se encuentra ubicada en un edificio de la abuela del señor PIRELA, que es un edificio de 2 pisos, y la empresa está en el segundo piso.

    • Que tiene 35 años conociendo al señor E.P. y a su hija.

    • Que sabe y le consta que la empresa del Señor E.P. luego pasó a ser de la hija y que allí trabajó A.R. desde el año 1992 hasta 2006.

    • Que le consta que el señor E.P. administraba las empresas INVERSIONES PIRELA., INVERSIONES LOS ANDES, TRANSPORTE PIRELA Y TRANSPORTE M & T GUACARA C.A. y que antes de todas las nombradas existió también una cooperativa con la que laboró.

    • Que le consta que la ciudadana A.R. trabajó para las empresas y que no se acuerda por el tiempo transcurrido de sus funciones pero si que ella era la encargada de pagar y que de ello tiene documentos.

    Tal declaración no merece valor probatorio, por cuanto la misma está referida al conocimiento sobre un ciudadano de nombre E.P., de quien se dice administrador de las empresas INVERSIONES PIRELA., INVERSIONES LOS ANDES, TRANSPORTE PIRELA Y TRANSPORTE M & T GUACARA C.A, sin embargo, tal declaración no arroja elementos de convicción sobre la relación entre las mencionadas empresas.

    En cuanto al señor C.B. manifestó:

    • Que no conoce la empresa M & T GUACARA C.A., que si conoce al señor E.P..

    • Le consta que en la dirección señalada por el abogado actor ha funcionado una empresa de transporte de carga administrada por el Señor E.P. y luego por la hija.

    • Que le consta que las empresas administradas por el Señor E.P. fueron: Transporte Pirela. Inversiones Los Andes e Inversiones Pirela hasta el 2004 pero no le consta que luego de esta fecha haya sido TRANSPORTE M & T GUACARA C.A. porque luego de esa fecha dejó de trabajar.

    • Que conoce a la ciudadana A.R. y que le consta que trabajó para E.P. durante el tiempo que él estuvo ahí.

    • Que él laboró en dicha empresa en el año 2001 como Transportista bajo la dependencia del Señor E.P. y que la gandola que el manejaba era de una empresa afiliada hasta el 2001 y que para el año 2004 trabajaba en otro lugar.

    Tal declaración no merece valor probatorio, toda vez que la misma se circunscribe al conocimiento del ciudadano E.P., aunado al hecho que no conoce a la empresa TRANSPORTE M & T GUACARA C.A.

    3) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    La parte actora promovió copias de comprobantes de egreso, cursantes a los folio 160 al 162, signado con los números 2260, 2353, 2348 con membrete de la empresa INVERSIONES PIRELA C.A. de fecha 29 de junio de 2001, 31 de mayo de 2001 y 30 de abril de 2001 respectivamente por concepto de bonificación especial cada uno por un monto de Bs. 20.000,00, a los fines que la accionada exhibiera los originales de éstos.

    El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje

    Tales documentos no emanan de la accionada, sino de otra sociedad de comercio, de quien se dice fue sustituida por la demandada, de tal manera que al constituir un hecho controvertido la sustitución alegada por la parte actora, es menester demostrar el vínculo de éstas, para que las mismas produzcan efectos jurídicos tanto internos como externos, en caso contrario, la fuerza probatoria sólo se produce respecto a las partes suscribientes, esto es, sólo pueden ser oponibles a INVERSIONES PIRELA, C.A.. En cuanto a la exhibición, en el presente caso debe existir una presunción grave que los documentos se encuentran o se han encontrado en poder de la demandada TRANSPORTE M & T GUACARA C.A, dado el hecho de la negativa de ésta en cuanto a la sustitución de patrono, que al no constatarse tal presunción, carecen de valor probatorio. Y así se decide.

    DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

    La parte actora en el escrito de promoción de prueba –folios 150 y 151- en el CAPITULO V, solicitó se procediera a realizar declaración de parte, en los siguientes términos:

    “……Declaración de Parte: En caso de ser opuesta la prescripción por el patrono, a)para demostrar la existencia de la deuda que se le demanda por las indemnizaciones reclamadas, solicito que el juez de juicio interrogue al patrono para que diga si es cierto que la deuda por prestaciones sociales no se ha extinguido. Todo conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 1.984 del Código Civil, b) para demostrar su interrupción alego el pago efectuado consignado ante el Juzgado 4º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyo expediente GP02-5-2007-000518 se acompaña al libelo marcado “E”, conforme a lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil…….” (Fin de la cita).

    Dicha prueba fue admitida y reglamentada por el Juez A Quo tal como consta en el auto que riela al folio 215, en los siguientes términos:

    ….referente a la declaración de las partes se admite y se fija la celebración de la Audiencia de Juicio Oral para la evacuación……

    En la oportunidad de la audiencia de Juicio, la Juez hizo el llamado a la ciudadana A.R., quien se encontraba presente en la Sala de audiencia, seguidamente su apoderado Judicial intervino, a los fines de desistir dicha prueba, por lo que ante tal manifestación, la Juez dio por desistida la misma, por lo que no fue interrogada la actora.

    La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en cuanto a la prueba de declaración de parte lo siguiente:

    Artículo 103. En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

    (fin de la cita).

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1996, de fecha 04 de diciembre de 2008, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (caso O.R.R.F., contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S.A.), estableció respecto a la declaración de parte, lo que a continuación se transcribe:

    …..La declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye como un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes.

    Ello significa que en ejercicio de la potestad discrecional, el Juez del Trabajo está limitado por las normas constitucionales y legales que rigen su desempeño y su conducta, por lo que no existiendo obligación de efectuar preguntas a ambas partes, nada obsta para que el Juez declare concluida una sesión de declaración de parte cuando se considera suficientemente ilustrado, sin que ello implique la obligatoriedad bajo ninguna circunstancia para el Juez de requerir declaración a la contraparte…..

    (fin de la cita).

    De lo anterior se infiere, que la declaración de parte, no es un medio de prueba de las partes, sino que la misma está concebida como un mecanismo de auxilio del juzgador, en ejercicio de sus facultades oficiosas, por lo cual es discrecional del Juez su evacuación o no.

    De tal forma, se observa en la presente causa, un error de derecho, por cuanto la misma no debió admitirse como una prueba de parte y menos aún tenerse por desistida, toda vez que se repite, el ejercicio es facultativo del juez, no disponible por las partes.

    .

    DE LA PARTE ACCIONADA:

    1) DOCUMENTALES:

     Cursa a los folios 169 al 174, copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la empresa TRANSPORTE M&T GUACARA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de septiembre de 2004, bajo el Nº 56, tomo 71-A. Igualmente promovida por la parte actora, valorada precedentemente.

     Cursa a los folios 175 al 177, marcado C:

     Constancia de consignación de documentos, con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigiríma, identificado con el Nº 001167-06, de fecha 29 de agosto de 2006.

     Escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigiríma, por Transporte M y T Guacara, C.A., a los fines de consignar, amonestación dirigida a la ciudadana A.R., de fecha 29 de agosto de 2006.

     Amonestación suscrita por M.P. en su carácter de Presidente de Transporte M & G Guacara C.A., dirigida a la ciudadana A.R., la cual no se encuentra firmada por ésta última.

    Tales documentos no se encuentran suscritos por la actora, por lo cual son inoponibles a ésta.

     Cursa a los folios 178 al 180 marcado D, copia fotostática simple de escrito, contentivo de participación de despido de la ciudadana A.R., dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Guacara, San Joaquín, D.I. y C.A. con sello de recibido de fecha 12 de septiembre de 2006, en el mismo solo se observa los hechos y alegatos expuestos por la demandada en referencia a la terminación de la relación de Trabajo con la trabajadora antes mencionada. Tal documento fue igualmente promovido por la parte actora, el mismo sólo constituye una exposición de motivos, que a decir de la accionada establecen un despido justificado, sin embargo tales hechos deben ser demostrados en la secuela del juicio, por lo cual la misma nada aporta a la controversia.

     Cursa al folio 181 marcada E, copia fotostática simple del acta levantada con motivo de la entrevista efectuada a TRANSPORTE M & T GUACARA C.A. por motivo de la denuncia interpuesta por la trabajadora A.R., por no estar inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 13 de junio de 2006, en cuya oportunidad se indicó que la inscripción se encontraba en trámite tal documento nada aporta a la controversia.

     Cursa al folio 182 marcado F, copia simple de planilla de Registro de Asegurado con los datos de la empresa Transporte M y T Guacara y de la trabajadora R.A., con sello de la unidad de afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 21 de septiembre de 2006, de tal documento se observa, que la accionada declara que la actora ingresó en fecha en fecha 01 de octubre de 2004, con el cargo de secretaria.

     Cursa al folio 183 marcado G, planilla de pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,. del Banco Provincial por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, planilla Nº 00337468 de fecha 13 de julio de 2007. tal documento nada aporta a la controversia.

     Cursa al folio 184 marcado H, copia simple de participación de retiro de la trabajadora R.A., efectuada por Transporte M & T Guacara, C.A., donde señala como causa de retiro “renuncia” con sello de recibido en la Institución de fecha 26 de septiembre de 2007. Tal documentación contradice el alegato de la accionada, pues ésta refiere en su contestación de demanda que la relación laboral finalizó por despido justificado, y la actora por su parte, por despido injustificado.

     Cursa al folio 185 marcado I, documento privado, con membrete de la empresa TRANSPORTE M&T GUACARA C.A., de fecha 26 de septiembre de 2006, mediante la cual se le participa a la ciudadana A.R. el despido, igualmente señala que la trabajadora goza de inamovilidad laboral y que en consecuencia le pagarán las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal documento fue promovido por la parte actora, por lo que se adminicula al valor probatorio otorgado al documento consignado al folio 92.

     Cursa al folio 186 marcado J, copia fotostática certificada de Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigiríma, de fecha 18 de diciembre de 2006, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes que conforman la presente causa, sin solución alguna. Tal documento sólo es demostrativo del procedimiento de reclamo, instaurado por la actora en sede administrativa contra la accionada en la presente causa.

     Corre al folio 187 y 193 marcado K, planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida por Transporte M & T Guacara, C.A, a favor de A.R., de fecha 16 de diciembre de 2005, por la cantidad de Bs. 1.697.031,00, la cual comprende los siguientes conceptos:

    Concepto Asignaciones

    Antigüedad Art. 108; 60 días 847.500,00

    Utilidades fraccionadas 2004, 11 días 158.906,00

    Utilidades fraccionadas 2005, 45 días 635.625,00

    Vacaciones Pendientes 187.500,00

    Bono Vacacional. Art. 223 87.500

    Deducciones

    Anticipo 220.000,00

    Total 1.697.031,00

    Tal documento al no ser desconocido por la actora, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Corre a los folios 188 al 192, 194 marcado L, comprobante de recepción de documentos, de fecha 23 de marzo de 2007, emitido por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Laboral del Estado Carabobo, identificada con el Nº GP02-S-2007-000518; escrito contentivo de consignación de prestaciones sociales, comprobante de pago, por la cantidad de Bs. 3.004.705,00 (folio 189 al 190), copia de cheque Nº 00012437, librado por el monto de la consignación, es decir, Bs. 3.004.705,00, contra el Banco Provincial con el logo de la empresa Transporte M & T GUACARA C.A,. de fecha 07 de marzo de 2007 (folio 191); copia de liquidación elaborada por la empresa en el que discrimina el monto consignado que comprende:

    Concepto Asignaciones

    Preaviso Art. 125, 45 días 698.625,00

    Antigüedad Art. 108; 115 días 1.732.332,00

    Bono Adicional Art. 108 acumulado 33.831,00

    Intereses sobre Prestaciones Sociales 89.465,00

    Vacaciones Fraccionados 11,5 días 174.656,00

    Utilidades fraccionadas 33,75 598.616,00

    Días adicionales por despido injustificado. Art. 125 60 días

    931.500,00

    Bono Vacacional fraccionado 6 días 93.150,00

    Deducciones

    Anticipo 1.347.500,00

    Total 3.004.705,00

    Copias fotostáticas de recibos de pago, por la cantidad de Bs. 100.000,00 y Bs. 400.000,00 signados con los Números 1717 y 1718, de fecha 12 y 11 de abril respectivamente por concepto de gastos de viaje de A.R.. Tales documentos al no ser impugnados por la parte actora, merecen valor probatorio.

     Corre al folio 195 marcado M, C.d.T. para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se indica los salarios devengados por la ciudadana A.R. desde el mes de octubre de 2004 hasta septiembre de 2006, firmado y sellado por el ciudadano J.T. en su carácter de gerente general de la empresa TRANSPORTE M & T GUACARA C.A. Tal documento no merece valor probatorio, por no estar suscrito por la parte actora.

     Corre del folio 196 al 203 marcado N, copia simple de sentencia dictada por este Tribunal en la causa signada con el Nº GP02-R-2007-000173 incoada por R.A.B. contra la sociedad de comercio V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., de fecha 23 de abril de 2007. Tal documento no constituye medio susceptible de valoración.

    2) PRUEBA DE INFORME: La parte accionada solicitó información a las siguientes entidades:

     INSPECTORÍA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRÍMA, DE GUACARA, SAN JOAQUÍN, D.I. Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO. SALA DE CONTRATOS.

    Corre a los folios 237 al 245, oficio Nº 0050-2009, de fecha 29 de diciembre de 2008, mediante el cual remiten las resultas de la información solicitada y consignan anexa copias del expediente Nº 028-2006-03-01393, contentivo del procedimiento incoado por la ciudadana A.R. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra la empresa TRANSPORTE M&T GUACARA C.A., en el mismo se observa:

     Que en fecha 18 de diciembre de 2006 la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigiríma levantó Acta en el que dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la imposibilidad de la conciliación entre las mismas.

     Que en dicha oportunidad la empresa ofreció un monto de Bs. 3.004.705,00 junto a la copia de liquidación donde discrimina los conceptos del monto ofrecido, y la relación de los intereses producidos durante la relación de trabajo.

     Por su parte la reclamante presentó liquidación y carta de renuncia a INVERSIONES LOS ANDES C.A.

    Tales documentos se consignaron a los autos por la parte actora, por lo cual se adminicula su valor probatorio al expediente administrativo consignado conjuntamente con el libelo.

     TRANSPORTE X-10 C.A.

    Corre a los folios 283 al 311, resultas de la información solicitada mediante oficio de fecha 14 de mayo de 2009, suscrito por el ciudadano D.D., en su carácter de ADMINISTRADOR en el cual informa que la empresa TRANSPORTE M & T GUACARA C.A., estaciona las gandolas afiliadas a su transporte, en los terrenos de esa empresa desde el 01 de junio de 2006, y anexó a la información copias simples de los recibos de pago hechos por los servicios prestado que se detallan a continuación

    Fecha Monto Folio

    Marzo 2009 600,00 285

    Marzo 2009 600,00 286

    Septiembre de 2008 300,00 287

    Agosto de 2008 300,00 288

    Julio 2008 300,00 289

    Junio de 2008 300,00 290

    Mayo 2008 300,00 291

    Mayo 2008 200,00 292

    Abril 2008 300,00 293

    Marzo 2008 300,00 294

    Febrero 2008 300,00 295

    Enero 2008 300,00 296

    Diciembre 2007 300,00 297

    Marzo 2008 300,00 298

    Noviembre 2007 300,00 299

    Octubre 2007 200,00 300

    Septiembre 2007 200,00 301

    Agosto 2007 160,00 302

    Julio 2007 160,00 303

    Junio 2007 160,00 304

    Mayo 2007 160,00 305

    Abril 2007 80,00 306

    Marzo 2007 80,00 307

    Febrero 2007 480,00 308

    Julio 2006 300,00 309

    junio 2006 300,00 310

    Sept. Nov. 2008 1.000,00 311

    Tal informe nada aporta a la controversia.

     T.M.I. TÉCNICA MECÁNICA INYECCIÓN C.A.

    Corre a los folios 313 y 314, resultas de informe, de fecha 18 de mayo de 2009 suscrito por E.A.C., con el carácter de administrador, en el mismo señala que:

     Que la empresa T.M.I. TÉCNICA MECÁNICA INYECCIÓN C.A. tiene como objeto principal todo lo relacionado a la reparación, mantenimiento, latonería y pintura de gandólas, camiones y bateas, repotenciación de maquinarias pesadas y mecánica diesel.

     Que nunca han fungido como gandólas afiliadas de transporte M&T GUACARA C.A. ni de ningún otro transporte.

    Tal información nada aporta a la controversia.

    3) DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    La parte accionada solicita a la parte actora, la exhibición del original del Laudo Arbitral, así como los recibos originales de las liquidaciones y pagos efectuados por Transporte M & T Guacara, C.A, por la labor efectuada como secretaria.

    El apoderado de la parte demandante, rechazó en la oportunidad de la audiencia de juicio, la exhibición solicitada, por considerar que la existencia de cualquier recibo entregado por el patrono deben estar en su poder y mal pudiera solicitárselos como constancia de pago efectuado por la empresa TRANSPORTE M & T GUACARA, C.A.

    Respecto al Laudo Abitral, el mismo constituye un cuerpo normativo no susceptible de valoración, por lo que no debió admitirse su exhibición, toda vez que el mismo es del conocimiento del Juez, con fundamento al Principio Iura Novit Curia, el Juez conoce del derecho, por lo que las cuestiones derecho no son objeto de prueba.

    En cuanto a los comprobantes de pago, se observa lo siguiente:

    El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos condiciones que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:

  8. Acompañar una copia del documento, o

  9. En su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento.

    En ambos casos debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, tal como sucede en la presente causa donde la accionada solicita que se exhiba comprobantes de pago, mas no mencionan el contenido detallado que debe tenerse por exacto, aunado al hecho que es el empleador quien debe conservar los originales de los comprobantes de pago, por cuanto a los trabajadores sólo se les emite copias, por lo que es de presumir que sus originales se encuentran en poder de su emisor, esto es la accionada.

    En base a lo expuesto, la exhibición en los términos solicitada y admitida por el A Quo, no puede prosperar en estricto derecho, dado el incumplimiento de los extremos de Ley.

    4) TESTIMONIALES.

    La parte accionada, promovió la declaración testimonial de los ciudadanos Á.G., H.G. Y V.C., quienes comparecieron a juicio, por lo que se observa:

    En cuanto al ciudadano A.G., no merece valor probatorio, al no crear convicción de certeza en quien decide respecto a los hechos controvertidos, toda vez que, su declaración versó sobre la labor de éste para con el ciudadano E.P. hasta el año 2004.

    En cuanto a la ciudadana H.G., no merece valor probatorio, toda vez que, la deponente sólo hizo referencia a hechos no controvertidos, al indicar:

    • Que conoce la empresa TRANSPORTE M & T GUACARA C.A. que no sabe desde cuando existe.

    • Que trabajó en dicha empresa en calidad de encargada de limpieza, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.

    • Que E.P. no permanecía en la empresa y que su patrono siempre fue M.P.

    • Que conoce a la ciudadana A.R., que ella trabajó en la empresa –demandada- en calidad de secretaria.

    • Que conoce a E.P. de persona pero no de trabajo porque el no trabajaba en la empresa

    En cuanto al ciudadano V.C., no merece valor probatorio, al no crear convicción de certeza en quien decide, toda vez que, dice que fue afiliado a E.P. hasta el año 2001 y que la demandante trabajó como secretaria para las empresas que éste administraba, sin mencionar los nombres de la misma, aunado al hecho de indicar que no sabía sobre la existencia de Transporte M & T Guacara.

    DE LA SUSTITUCIÓN DE PATRONO

    La parte actora alega que inició su relación de trabajo como secretaria ejecutiva bajo las ordenes de TRANSPORTE PIRELA C.A., posteriormente para INVERSIONES LOS ANDES C.A. quien sustituyó aquella a partir de enero de 1997, luego para INVERSIONES PIRELA C.A. quien sustituyó a la segunda el 01 de septiembre de 1998 y por último para TRANSPORTE M&T GUACARA C.A. quién sustituyó a INVERSIONES PIRELA C.A. el 01 de octubre de 2004.

    La demandada negó que hubiere sustituido a la empresa Inversiones Pirela, C.A., ni a ninguna de las mencionadas por la demandante, alegando que inició sus actividades en el año 2004, siendo que la actora prestó servicios desde el 01 de octubre de 2004, fecha a partir de la cual de computa el ejercicio económico.

    Admitida la relación de trabajo con la demandada, queda analizar la sustitución que aduce el actor se produjo entre Transporte Pirela, C.A., Inversiones Los Andes, C.A., Inversiones Pirela C.A y Transporte M & T Guacara, C.A.

    La sustitución de patronos ocurre cuando se transmite la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa por cualquier causa o bien cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, la sustitución supone el ejercicio de la misma actividad, con los mismos elementos materiales.

    A tal efecto, la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 88:

    Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

    Artículo 89:

    Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

    Artículo 90:

    La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

    Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

    ¿Cuál será la principal prueba de convencimiento de la ocurrencia -o no- de una sustitución de patronos?

    Evidentemente, tal interrogante es dificultosa probarla mediante testigos, toda vez que las empresas no actúan sino mediante actos y negocios jurídicos, y éstos se exteriorizan mediante contratos o actos escritos.

    Según el Derecho Societario, la constitución de las sociedades debe constar en documentos, como son los registros de los documentos constitutivos, como requisito de existencia de las sociedades legalmente constituidas, y la vida social se evidencia de los documentos que el Código de Comercio exige a las compañías que registren (ejemplo actas de asambleas). Por ende será la prueba documental la que permita identificar –o no- una sustitución patronal.

    En un sistema de libertad de medios de prueba, en principio cualquier medio podría ser utilizado para demostrar una sustitución patronal, pero dentro de un sistema de valoración mixto, donde se conjugan tarifas legales con la sana critica, la prueba instrumental o documental será la que convenza plenamente de ello, a tenor de lo prescrito en los artículos 1360 y 1363 del Código Civil, en consecuencia este Tribunal del análisis de los medios probatorios aportados, observa:

    De las actas procesales no se constata, la constitución o existencia de las empresas Transporte Pirela, C.A., Inversiones Los Andes, C.A. e Inversiones Pirela C.A., sólo se evidencia que la demandada TRANSPORTE M & T GUACARA C.A., fue inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de septiembre de 2004, bajo el Nº 56, Tomo 71-A, constituida por los ciudadanos M.B.P.L. Y J.J.T.L., con el objeto de prestar servicio de transporte terrestre, aéreo o ferroviario de carga pesada, construcción y mantenimiento de implementos requeridos para su objeto, tales como bateas y taras de carga remolcables. Mecánica, latonería y pintura a unidades de transporrte, domiciliada en la siguiente dirección: Avenida piedra pintada, Nº 76, sector tronconero, Guacara, Estado Carabobo, administrada por la ciudadana M.B.P. en su carácter de Presidente y por el ciudadano J.J.T., en su carácter de Vicepresidente.

    Por lo anteriormente expuesto, no se evidencia entonces que las empresas tengan el mismo objeto social, accionistas comunes, ni la transmisión de la propiedad., por lo que se desprende que no existe una sustitución de patronos, pues la sustitución supone el cambio de titularidad de la empresa o el ejercicio de la misma actividad, características estas que no se observan en la presente causa, por cuanto no se conjugan elementos contundentes de la sustitución, tales como la continuidad de la actividad o explotación, utilización de las mismas instalaciones materiales y bienes independientemente del cambio de titularidad de la empresa. Y así se decide.

    Al no quedar demostrada la sustitución de patronos de patronos, no puede establecerse la existencia de una continuidad en la relación de trabajo, desde el 17 de enero de 1992 hasta el 26 de septiembre de 2006.

    Se concluye en cuanto al tiempo de la relación de trabajo entre la actora y la demandada, que la misma se inició en fecha 01 de octubre de 2004, tal como se observa al folio 182, planilla de Registro de Asegurado, hasta el día 26 de septiembre de 2006, fecha ésta admitida por la accionada.

    DE LA CAUSA DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL

    Aduce la parte actora que la relación de trabajo concluyó por despido injustificado, en tanto que la accionada aduce que el despido fue justificado, toda vez, que la actora actuó en forma irrespetuosa.

    Se observa en la presente causa que ambas partes coinciden en la ocurrencia de un hecho el día 26 de septiembre de 2006, esto el despido de la actora, que para ésta fue injustificado y para la accionada fue justificado.

    Evidentemente quien pone fin a la relación de trabajo es la accionada, lo cual no es controvertido, ahora bien, lo que se trata de dilucidar es si esa voluntad unilateral obedece a una causa justificada o no.

    Se debe indicar que es a la accionada a quien corresponde demostrar que el despido es justificado y en consecuencia no se hace merecedor de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La parte accionada promovió una participación de despido, la cual per se no constituye un medio de prueba del hecho que en su decir justifica el despido.

    De manera pues, que el alegato de la accionada constituía una carga probatoria para ésta, ante la ausencia de medios probatorios capaz de constatar el despido justificado, se tiene por cierto que la relación de trabajo concluyó producto de la voluntad unilateral de la accionada sin causa justificada.

    DE LA APLICABILIDAD DEL LAUDO ARBITRAL

    Del libelo se observa que la parte actora, solicita la aplicación de las cláusulas 72 y 73 y 77 del Laudo Arbitral dictado por la Junta de Arbitraje designada, mediante Resolución Nº 2.462, de fecha 03 de septiembre de 1980, por el Ministerio del Trabajo, para regir las relaciones de trabajo en la rama Industrial de Transporte de carga a nivel Nacional.

    La parte accionada, niega su aplicabilidad con fundamento a las siguientes consideraciones:

    • Por cuanto no ha suscrito Laudo Arbitral alguno, ni Convención Colectiva.

    • Por cuanto ésta -la demandada- no cumple con los requisitos para formar parte del Laudo Arbitral por extensión.

    • Que no existe Decreto alguno de extensión de la obligatoriedad a toda la rama de actividad, y menos aún la adhesión voluntaria.

    A los fines de decidir se observa:

    El Ministerio del Trabajo dictó Laudo Arbitral, el cual fue publicado en Gaceta Oficial Nº 2.696, de fecha 05 de diciembre de 1980, con una duración de dos (02) años contados a partir de su publicación en Gaceta Oficial.

    En fecha 28 de diciembre de 1981, se publica en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 32.382, Decreto Nº 1.356, mediante el cual se declara la extensión obligatoria del Laudo arbitral vigente en la actividad económica del Transporte de Carga en Escala Nacional. En dicho decreto se estableció lo siguiente:

    Artículo 1º- Conforme a lo establecido en los artículos 21 y 22 del mencionado Decreto Ley Nº 440 y cumplidos como han sido todos los requisitos y formalidades legales del caso, se decreta la extensión obligatoria del Laudo Arbitral vigente en la actividad económica del Transporte de Carga de fecha 5 de diciembre de 1980, en Escala Nacional.

    Artículo 2º- El Laudo arbitral referido regirá las relaciones Obreros Patronales entre las Empresas del Transporte de Carga, establecidas o que se establezcan en el país y los trabajadores que ellas presten sus servicios……

    …..Artículo 4º- La extensión decretada comenzará a regir a partir de la publicación del presente Decreto en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y concluirá al vencimiento de dicho Laudo Arbitral, en la fecha que el mismo establece…..

    De lo anterior se observa que la extensión obligatoria no es de duración indefinida, sino que por el contrario, establece que la misma concluirá al vencimiento de dicho Laudo, esto es, dos años contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, tal como lo establece la cláusula 84, cuyo tenor es el siguiente:

    El presente Laudo tendrá una duración de 2 años contados a partir de su publicación en la GACETA OFICIAL. Queda entendido que las partes dentro de los 120 días anteriores a su vencimiento podrá solicitar la convocatoria tendente a la negociación de un nuevo Contrato Colectivo por Rama de Industria

    .

    El artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la posibilidad que la Convención Colectiva suscrita en Reunión Normativa Laboral o el Laudo Arbitral, sea declarado de extensión obligatoria por el Ejecutivo Nacional y una vez declarada se aplicará a pesar de cualquier disposición en contrario contenida en los contratos de trabajo o convenciones colectivas –artículo 557 de la Ley Orgánica del Trabajo-.

    Establece el artículo 558 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Al vencimiento de una convención colectiva por rama de actividad, mientras no entre en vigencia otra de la misma naturaleza, continuarán aplicándose las estipulaciones de dicha convención”.

    La Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso C.J.P.C. y otros contra TRANSPORTE AGROBUEYCA, C.A.), confirmó sentencia emitida por el Juzgado Superior del Estado Aragua, en la cual se le confirió aplicación y vigencia al Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial en fecha 5 de diciembre de 1980, y al efecto cito:

    ……..Sobre el particular, la Sala observa que el Tribunal de alzada expresó que el Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.696, de fecha 5 de diciembre de 1980, dispone en su artículo 81 que las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, se regirán por las normas contenidas en dicho Laudo, prorrogado por Gaceta Oficial N° 32.382 de 28 de diciembre de 1981, al cual le dio vigencia y aplicación por no existir una convención colectiva que rigiera las relaciones laborales entre los trabajadores con la empresa demandada, en incumplimiento de la obligación por parte del patrono de celebrar una convención colectiva de trabajo, de acuerdo con las exigencias impuestas por la Organización Internacional del Trabajo, desarrollada en la “Recomendación 163 sobre la negociación colectiva (1981), fundamento que la Sala comparte….”(Fin de la cita, destacado del Tribunal).

    En materia de negociación colectiva, la Ley Orgánica del Trabajo prevé la posibilidad de la celebración de una Convención Colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o bien a través de un Laudo Arbitral.

    La Reunión Normativa laboral tiene como propósito la unificación de las condiciones de trabajo en una misma rama de actividad, siendo a partir del Decreto 440 del año 1958, cuando se introduce la negociación por rama de actividad y a partir del año 1990, se establece en la Ley Orgánica del Trabajo.

    El Decreto Ley Nº 440, promulgado en fecha 21 de noviembre de 1958 (Sobre Contratos Colectivos por rama de Industria), establecía en sus artículos 21 y 22, lo siguiente:

    Artículo 21.- El contrato colectivo suscrito en la convención obrero-patronal o el laudo arbitral podrá ser declarado por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para las demás empresas y trabajadores de la misma rama industrial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, a solicitud de la propia convención o de cualquiera de los sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores o de cualquier patrono, sindicato o asociación de patronos que sean parte en el contrato colectivo o laudo arbitral.

    Artículo 22.- Para que un contrato colectivo o laudo pueda ser declarado por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para toda una determinada rama industrial, en escala local, regional o nacional, será necesario que se llene los siguientes requisitos:

    a) Que el contrato o laudo comprenda al patrono o patronos, sindicato o asociaciones de patronos que, a juicio del Ministerio del Trabajo, representen la mayoría de las empresas de la rama industrial de que se trate y que tengan a su servicio la mayoría de los trabajadores que en ese momento se ocupen en ella.

    b) Que comprenda el sindicato, sindicatos o federación de sindicatos que agrupen, a juicio del Ministerio del Trabajo, la mayoría de los trabajadores, sindicalizados en ese momento en la rama industrial de que se trate.

    c) Que la solicitud de la convención obrero-patronal, de cualquiera de los sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, o patrono, sindicato o asociación de patronos, que sean parte en le contrato colectivo o laudo, sea publicada en la Gaceta Oficial y en Diarios de la Capital de la República, emplazando a cualquier patrono, sindicato o asociación de patronos, sindicato, o federación sindical de trabajadores que se considere directamente afectado por tal extensión obligatoria, a formular oposición razonada dentro del término improrrogable de treinta días, contados a partir de la fecha del Aviso Oficial.

    d) Que de haber transcurrido dicho plazo, no se hubiere presentado oposición alguna o las que se hubieren formulado hubieren sido desechadas por el Ministerio del Trabajo por improcedentes o inmotivadas.

    A los efectos de este inciso, cuando oportunamente se presente la oposición, el Ministerio del trabajo notificará a los interesados y abrirá una articulación de diez días hábiles para que aleguen y prueben lo que crean pertinente. Este término empieza a correr desde el día siguiente a aquél en que se practicó la última notificación. Una vez vencido el término el Despacho emitirá dictamen definitivo sobre la oposición. Si esta fuera desechada el Ministerio propondrá al Ejecutivo Nacional que expida Decreto declarando la extensión del contrato o laudo.

    El Decreto de Extensión podrá determinar condiciones de trabajo peculiares a la empresa o empresas afectadas, atendiendo a su capacidad económica, a las características de la región y al interés general de la industria

    .

    La Ley Orgánica del Trabajo, publicada en fecha 20 de diciembre de 1990 en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 4.240, estableció en su artículo 664 la derogatoria del referido Decreto.

    La empresa accionada, no niega que se dedique a la rama del transporte y carga de de bienes, su negativa va dirigida en cuanto a su aplicabilidad, por no haber suscrito Laudo o Convención alguna, menos aún haberse adherido o que la misma tenga una extensión obligatoria.

    El Laudo Arbitral es aplicable a las empresas de transporte de carga en todo el país, establecidas o que se establezcan, regulando las relaciones laborales en la Industria del Transporte de Carga Terrestre, tal como lo prevé el artículo 2, del Decreto Nº 1.356, de fecha 28 de diciembre de 1981, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 32.382, mediante el cual se declara la extensión obligatoria del Laudo Arbitral vigente en la actividad económica del Transporte de Carga en Escala Nacional

    Ahora bien, establecido que el Laudo Arbitral es aplicable a las empresas de transporte terrestre y en consecuencia a la accionada, queda por determinar, si la normativa establecida en dicho Laudo abarca las funciones ejercidas por la demandante, por lo que se debe observar lo siguiente:

    ¿QUIÉNES FORMAN PARTE DEL LAUDO ARBITRAL?

    De la cláusula Nº 01:

    Partes: “Este términos se aplicará indistintamente tanto a las empresas como a los Sindicatos”.

    Cláusula Nº 10:

    Chofer.

    Se tendrá el término tal como está definido en el Diccionario Nacional de Ocupación 6.41.40. Ediciones del Ministerio del Trabajo.

    Cláusula Nº 11:

    Trabajador Estacionario.

    Es aquél trabajador amparado por este Laudo, que presta servicio a la empresa, en cualquier actividad distinta a la de chofer, sin perjuicio de que pueda desplazarse fuera de su sede habitual de trabajo a requerimiento de la empresa en funciones propias de su cargo.

    Cláusula Nº 12:

    Trabajador:

    Es toda persona natural que tenga relaciones de trabajo permanente con cualquiera de las empresas, en relación de dependencia y subordinación con las mismas.

    Cláusula 17:

    Tabulador.

    Es la lista de oficios, sueldos y salarios básicos, que se anexan al presente Laudo y que forman parte integrante del mismo.

    Cláusula 51:

    Trabajo de índole distinta.

    Los trabajadores ejercerán sus labores específicas y profesionales de acuerdo con el tabulador y el ordenamiento legal vigente que rige la materia.

    Cláusula 81:

    Efectos.

    Queda establecido que las relaciones laborales en la Industria del Transporte de Carga Terrestre se regirán, en escala nacional, por las normativas contenidas en este Laudo.

    Cláusula 82:

    Trabajadores beneficiados.

    Estarán beneficiados o amparados por este Laudo, todos los trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia del mismo se encuentren desempeñando labores en las empresas.

    Cláusula 85:

    Tabulador.

    Queda expresamente dispuesto: En aquellas empresas donde existan tabuladores que mejoren el acordado en este Laudo, aplicarán el mas beneficioso a los trabajadores.

    Se observa del Tabulador (Referente a las cláusulas 17 y 85), los siguientes oficios:

    Categoría I. Obreros no especializados:

    1. - Aseador de oficina y habitación.

    2. - Equipador de combustible

    3. - Vigilante

    4. - Aseador de campo y taller

    5. - Pesadores

    6. - Ayudante general de taller y campo

    7. - Ayudante de lavado y engrase

    8. - Ayudante de cava

      Categoría II. Obreros semi-especializados:

    9. - Ayudante de grúa

    10. - Cobrador

    11. - Engrasador-lavador

    12. - Motorizado

    13. - Ayudante de montacargas

    14. - Ayudante de electricidad

    15. - Ayudante mecánico

    16. - Ayudante soldador

    17. - ayudante pintor

    18. - Ayudante latonero

    19. - Ayudante de carga y descarga

    20. Encargado de cava

    21. Depositário

    22. Cauchero

    23. Operador de montacarga 2da.

    24. - Operador de montacarga 1era.

    25. - Mecânico Diesel I

    26. - Mecânico Diesel II

    27. - Mecânico I

    28. - Mecânico II

    29. - Latonero I

    30. - Latonero II

    31. - Tornero I

    32. - Tornero II

    33. - Pintor I

    34. - Pintor II

      De las estipulaciones contenidas en el Laudo Arbitral se infiere que el mismo es aplicable a toda persona natural que tenga relaciones de trabajo permanente con cualquiera de las empresas, en relación de dependencia y subordinación con las mismas, sin que se observe distinción alguna entre los trabajadores, sólo se define en función de la subordinación y dependencia, por lo que la actora se encuentra en dicho supuesto, dada la relación de subordinación con la demandada.

      Se concluye, que en la presente causa, debe aplicarse el Laudo Arbitral para la Rama Industrial del Transporte de Carga a nivel nacional, ante la ausencia de una Convención Colectiva que sustituya las estipulaciones del referido Laudo, en consecuencia se observa:

      El actor invoca la aplicación de las siguientes cláusulas:

      Cláusula 72:

      Aumento de salario:

      1) Las empresas incrementarán los sueldos y salarios de sus trabajadores de acuerdo al siguiente esquema:

  10. Para aquellas empresas cuyos sueldos y salarios están representadas en porcentajes sobre flete bruto o neto, harán un incremento total sobre sus sistemas de pago en el orden del 2% (dos por ciento) y de la manera siguiente:

  11. En uno por ciento (1%) de incremento sobre el flete bruto o neto a la firma del presente Laudo.

  12. Y el resto, o sea el uno por ciento (1%), al cumplimiento del primer año de vigencia de este Laudo.

    2) Las empresas que pagan salarios a destajo, mixtos o mediante escala de remuneraciones, harán un incremento único del doce por ciento (12%) sobre el promedio del salario devengado en los últimos tres (3) meses, inmediatamente anteriores a la firma del presente Laudo. La cantidad que resulte será el aumento efectivo para dichos trabajadores.

    3) Las empresas cuyo sistema salarial es en forma fija, se hará un incremento total del salario actual, del 18% de la manera siguiente:

  13. A la firma del presente Laudo un diez por ciento (10%).

  14. Al primer año de vigencia del mismo un ocho por ciento (8%).

    Se establece que el segundo aumento, o sea, el ocho por ciento (8%), se calculará sobre los sueldos y salarios vigentes para la fecha anterior a la firma de este Laudo.

    Queda entendido que dentro de esta última categoría estarán comprendido los choferes a sueldo fijo, trabajadores estacionarios y empleados de cuadros medios de las empresas transportistas.

    De lo anterior se desprende varios supuestos:

  15. Modalidad de pago: Por flete, a destajo o mixto y salario fijo.

  16. Vigencia y aplicación del aumento: A la firma del Laudo y al cumplimiento del primer año de vigencia del Laudo.

    En lo que respecta a la modalidad del pago en la presente causa, la trabajadora devengaba un salario fijo, sin embargo, existe una estipulación para esta categoría de trabajadores a los que le es aplicable el aumento, estos son taxativamente:

    - Chóferes a sueldo fijo.

    - Trabajadores estacionarios

    - Trabajadores de cuadros medios

    La labor ejercida por la actora encuadra dentro de la hipótesis de “trabajadora” según la definición extraída del Laudo Arbitral, no se subsume en los supuestos mencionados, por lo cual se infiere que tal incremento no le es aplicable.

    Cláusula 73: “Las empresas concederán a sus trabajadores veinticinco (25) días continuos de disfrute de vacaciones anuales, con un pago de treinta y cinco (35) salarios. Las empresas cancelarán las vacaciones fraccionadas cuando hubiere lugar a ello según la prorrata correspondiente de los meses completos trabajados…..”

    La parte actora invoca la aplicación de la cláusula 73, conjuntamente con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, realiza una mixtura en la aplicación de las normas.

    La Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

    Artículo 59. En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

    La norma que se adopte para la aplicación de un derecho, debe ser en su integridad, esto es si para la trabajadora, resulta mas favorable el Laudo Arbitral, debe aplicarse éste y no en forma mixta como lo pretende el actor, en consecuencia, le corresponde el pago de vacaciones de conformidad con la cláusula 73.

    En lo que respecta al salario, indica la parte actora que estaba compuesto por un salario base, aumento contractual y una bonificación especial.

    La parte accionada, negó la aplicación y vigencia del Laudo Arbitral, mas no negó en forma expresa que la trabajadora devengara una bonificación, por lo que en consecuencia, se tiene por cierto el salario alegado por el actor compuesto por un salario base y la bonificación especial, mas no el incremento el cual fue declarado improcedente, precedentemente.

    CONCEPTOS DECLARADOS IMPROCEDENTES:

  17. Antigüedad y compensación por transferencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara improcedente, toda vez que no quedó demostrada la continuidad de la relación laboral.

  18. Salarios retenidos: Se declara improcedente, al no ser aplicable la cláusula 72 del Laudo Arbitral.

  19. Bono subsidio, Decreto 617: Se declara improcedente, toda vez que no fue demostrada la continuidad de la relación laboral.

  20. Paro forzoso: Forma parte del régimen de seguridad social que el Estado venezolano está en la obligación de garantizar, este sistema de seguridad ampara a los habitantes que se encuentren afiliados al mismo, a los fines de atender la contingencia ante la pérdida de empleo no voluntaria. En la presente causa se observa por una parte, que el actor se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por la otra y aún cuando la terminación de la relación de trabajo fue por voluntad unilateral de la accionada, esta cobertura puede sustituirse en el patrono cuando éste no haya dado cumplimiento al requisito de la afiliación del trabajador, sin embargo se observa que el trabajador se encuentra inscrito en el referido sistema, por lo cual debe interponer su reclamación en sede administrativa..

    El salario base de cálculo de la trabajadora se estima de la siguiente forma:

    fecha salario base diario Bonificación Total salario diario

    Oct-04 10.707,84 2.000,00 12.707,84

    Nov-04 10.707,84 2.000,00 12.707,84

    Dic-04 10.707,84 2.000,00 12.707,84

    Ene-05 10.707,84 2.000,00 12.707,84

    Feb-05 10.707,84 2.000,00 12.707,84

    Mar-05 10.707,84 2.000,00 12.707,84

    Abr-05 10.707,84 2.000,00 12.707,84

    May-05 13.500,00 2.000,00 15.500,00

    Jun-05 13.500,00 2.000,00 15.500,00

    Jul-05 13.500,00 2.000,00 15.500,00

    Ago-05 13.500,00 2.000,00 15.500,00

    Sep-05 13.500,00 2.000,00 15.500,00

    Oct-05 13.500,00 2.000,00 15.500,00

    Nov-05 13.500,00 2.000,00 15.500,00

    Dic-05 13.500,00 2.000,00 15.500,00

    Ene-06 13.500,00 2.000,00 15.500,00

    Feb-06 15.525,00 2.000,00 17.525,00

    Mar-06 15.525,00 2.000,00 17.525,00

    Abr-06 15.525,00 2.000,00 17.525,00

    May-06 15.525,00 2.000,00 17.525,00

    Jun-06 15.525,00 2.000,00 17.525,00

    Jul-06 15.525,00 2.000,00 17.525,00

    Ago-06 15.525,00 2.000,00 17.525,00

    Sep-06 17.077,50 2.000,00 19.077,50

    CONCEPTOS Y MONTOS DEBIDOS.

    Se concluye que la accionada adeuda a la actora las siguientes cantidades y conceptos:

    • Fecha de inicio y extinción de la relación laboral: 01 de octubre de 2004 hasta el día 26 de septiembre de 2006.

    • Tiempo de servicio: 01 año, 11 meses y 25 días.

    • Ultimo Salario: Bs. 19.077,50.

    • Utilidades: 45 días –hecho no controvertido-

    • Bonificación de vacaciones: 10 días de bonificación –cláusula 73 Laudo Arbitral-

    1. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido, 05 días de salario por cada mes de servicio, dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio, esta antigüedad será abonada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la integración de la alícuota de utilidades y bono vacacional, por lo que se computa de la siguiente manera:

    Primer año: 45 días

    Últimos 11 meses: 55 días

    Total: 100 días

    De conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: “…..Parágrafo Primero.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:.

    ………c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral……”

    Por lo que existe una diferencia de cinco (5) días.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

    Artículo 71. Prestación de antigüedad. Pago adicional. La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.

    En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año……..

    Por lo que a la actora le corresponde 02 días adicionales.

    Total días: 100 días acumulados + 5 días de diferencia de antigüedad + 02 adicionales de antigüedad = 107 días.

    fecha Salario diario Utilidades Bono Vacacional Alícuota Util Ali. B. Vac. S. Integral Días acum. Ant. Acumlada

    Oct-04 12.707,84

    Nov-04 12.707,84

    Dic-04 12.707,84

    Ene-05 12.707,84

    Feb-05 12.707,84 45,00 10,00 1.588,48 353,00 14.649,32 5 73.246,58

    Mar-05 12.707,84 45,00 10,00 1.588,48 353,00 14.649,32 5 73.246,58

    Abr-05 12.707,84 45,00 10,00 1.588,48 353,00 14.649,32 5 73.246,58

    May-05 15.500,00 45,00 10,00 1.937,50 430,56 17.868,06 5 89.340,28

    Jun-05 15.500,00 45,00 10,00 1.937,50 430,56 17.868,06 5 89.340,28

    Jul-05 15.500,00 45,00 10,00 1.937,50 430,56 17.868,06 5 89.340,28

    Ago-05 15.500,00 45,00 10,00 1.937,50 430,56 17.868,06 5 89.340,28

    Sep-05 15.500,00 45,00 10,00 1.937,50 430,56 17.868,06 5 89.340,28

    Oct-05 15.500,00 45,00 10,00 1.937,50 430,56 17.868,06 5 89.340,28

    Nov-05 15.500,00 45,00 10,00 1.937,50 430,56 17.868,06 5 89.340,28

    Dic-05 15.500,00 45,00 10,00 1.937,50 430,56 17.868,06 5 89.340,28

    Ene-06 15.500,00 45,00 10,00 1.937,50 430,56 17.868,06 5 89.340,28

    Feb-06 17.525,00 45,00 10,00 2.190,63 486,81 20.202,43 5 101.012,15

    Mar-06 17.525,00 45,00 10,00 2.190,63 486,81 20.202,43 5 101.012,15

    Abr-06 17.525,00 45,00 10,00 2.190,63 486,81 20.202,43 5 101.012,15

    May-06 17.525,00 45,00 10,00 2.190,63 486,81 20.202,43 5 101.012,15

    Jun-06 17.525,00 45,00 10,00 2.190,63 486,81 20.202,43 5 101.012,15

    Jul-06 17.525,00 45,00 10,00 2.190,63 486,81 20.202,43 5 101.012,15

    Ago-06 17.525,00 45,00 10,00 2.190,63 486,81 20.202,43 5 101.012,15

    Sep-06 19.077,50 45,00 10,00 2.384,69 529,93 21.992,12 5 109.960,59

    100 1.840.847,89

  21. Lo anterior totaliza la cantidad de: Bs. 1.840.847,89

  22. Días por diferencia de antigüedad: 5 días x Bs. 21.992,12 = Bs. 109.960,60

  23. Días adicionales: 2 días x Bs. 21.992,12 = Bs. 43.984,24.

  24. Total Bs. 1.994.792,73.

    Todo lo anterior arroja la cantidad de Bs. 1.994.792,73 equivalentes a Bs. F. 1994,80, sin embargo sólo la parte actora se alzó respecto al cálculo de la antigüedad, es por ello que a los fines de no desmejorar la condición del único apelante, respecto a este concepto, este Tribunal confirma la condenatoria de la Primera Instancia, esto es Bs. F. 2.274,25.

    2) Vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo previsto en la cláusula 73 del Laudo Arbitral corresponde un disfrute de 25 días con pago de 35 días de salario, por lo cual la fracción en proporción al tiempo efectivo de servicio, esto es 11 meses, le corresponde:

    35 días/12 meses = 2,92 días x 11 meses = 32,12 días x Bs. 19.077,50 = Bs. 612.769,30, equivalentes a Bs. F. 612,77.

    4)Utilidades fraccionadas: La accionada paga por concepto de utilidades la cantidad de 45 días por año de servicio, por lo que a la actora le corresponde en proporción a los meses efectivos de servicio, esto es 09 meses, lo siguiente:

    45 días/12 meses = 3,75 días x 09 meses = 33,75 días x Bs. 19.077,50 = Bs. 643.865,63 equivalentes a Bs. F. 643,87.

    Se observa que la parte actora no reclamó el presente concepto con fundamento en la Convención Colectiva, sino de conformidad lo pagado por la accionada, según se evidencia de comprobantes de pago, ahora bien, la Juez A quo realizó el cálculo de conformidad con la cláusula 73 del Laudo Arbitral, motivo por el cual este Tribunal procedió a su revisión, conteste con la apelación ejercida por la parte demandada.

    5) Indemnización de antigüedad por despido injustificado: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis 6 meses, hasta un máximo de 150 días de salario. Se observa que ni la parte accionada, ni la parte actora ejercieron recurso de apelación respecto a este concepto, por lo que en tal sentido se confirma su condenatoria de la Primera Instancia, esto es, Bs. F. 1.583,40.

    6) Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 45 días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año. Se observa que ni la parte accionada, ni la parte actora ejercieron recurso de apelación respecto a este concepto, por lo que en tal sentido se confirma su condenatoria de la Primera Instancia, esto es, Bs. F. 1.583,40.

    7) Diferencia por vacaciones no disfrutadas 2004-2005: Le corresponde el pago de conformidad con la cláusula 73 del Laudo Arbitral, un disfrute de 25 días con pago de 35 días de salario, en consecuencia:

    35 días x Bs. 19.077,50 = Bs. 667.712,50, sin embargo sólo la parte accionada se alzó respecto al cálculo de vacaciones, es por ello que a los fines de no desmejorar la condición del único apelante, respecto a este concepto, este Tribunal confirma la condenatoria de la Primera Instancia, esto es, Bs. F. 404,45.

    Se ordena deducir de la suma total de las cantidades anteriormente condenadas, la cantidad de Bs. F. 4.852,20 el cual fue acordado en la Primera Instancia, sin que ninguna de las partes se hubiere alzado contra dicho pronunciamiento.

    . DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

     PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4.876.442, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE M & T GUACARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 13 de septiembre de 2004, bajo el N° 56, Tomo 71-A, y condena a esta última al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

    Prestación de antigüedad: Bs. F. 2.274,25.

    Vacaciones fraccionadas: Bs. F. 612,77.

    Utilidades fraccionadas: Bs. F. 643,87.

    Indemnización de antigüedad por despido injustificado: Bs. F. 1.583,40.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. F. 1.583,40.

    Diferencia por vacaciones no disfrutadas 2004-2005: Bs. F. 404,45.

    Se ordena deducir de la suma total de las cantidades anteriormente condenadas, la cantidad de Bs. F. 4.852,20 tal como fue acordado en la Primera Instancia, sin que ninguna de las partes se hubiere alzado contra dicho pronunciamiento.

    Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

    CORRECCION MONETARIA.

    En Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso J.S.Z.C. vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328), en lo atinente a los lapsos a considerar para ordenar la corrección monetaria de los derechos laborales señaló, cito:

    ……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

    …… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

    En base a la anterior decisión:

    Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad, intereses sobre esta prestación, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, y respecto a las vacaciones, utilidades e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

    A tal efecto se ordena experticia complementaria del fallo mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor a falta de acuerdo entre las partes, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

  25. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

  26. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

    En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida

     No hay condena en Costas dada la naturaleza del fallo.

     Notifíquese la presente decisión al Juzgado A-quo. Librese oficio

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de Agosto del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    ANMARIELY HENRÍQUEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:53 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2009-000228.

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