Decisión nº PJ402008001070 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2005-001342

DEMANDANTE: A.T.G.D.B. y C.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.484.799 y 1.935.723, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL: J.B.G., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 104.878.-

DEMANDADO: G.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.285.833, de este domicilio.-

MOTIVO: DESALOJO.-

En fecha 17 de noviembre de 2.005, se admitió la presente demanda por DESALOJO; intentada por la abogada J.B.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 104.878, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.T.G.D.B. y C.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.484.799 y 1.935.723, respectivamente, en contra del ciudadano G.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.285.833, de este domicilio, mediante la cual alega la apoderada judicial en resumen en su libelo de demanda lo siguiente:

“Que en el mes de octubre de 2.004, el ciudadano G.R.G., ya identificado, celebró un contrato verbal de arrendamiento, por medio de intermediario (ciudadana VERUSKA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.904.285), con el ciudadano C.R.B.G., ya identificado, en el cual se acordó un canon de arrendamiento por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs: 450,00), mensuales, las cuales deberían ser depositadas en la cuenta Nº 0134-0037-78-0373034258 del banco Banesco a nombre del ciudadano C.R.B.G., ya identificado.- Siendo depositado en dicha cuenta la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.150,00), de los cuales SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs: 775,00), los cuales correspondían el deposito y el excedente, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 450,00), a una mensualidad, el cual anexo en calidad de copia marcado con la letra “B”.- Siendo el caso que en el mes de enero el arrendador procedió a llamar al arrendatario a los fines de informarle que debía los meses de noviembre y diciembre de 2.004, acto seguido procedió a depositar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 450,00), el cual anexo marcado con la letra “C”, encontrándose los cánones insolutos de los meses de diciembre de 2.004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.005.- En tal sentido fundamentó su demanda en el artículo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Estimando la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 5.500,00), explanando su petitorio el cual se da aquí por reproducido, dando de igual manera cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-“

En fecha 16 de enero de 2.006, compareció el Alguacil titular de este Juzgado ciudadano A.H., y consignó recibo de comparecencia con su respectiva compulsa sin firmar por parte del demandado.- En fecha 16 de enero de 2.006, compareció la abogada J.B., en su carácter de autos, y solicitó citación por carteles del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 26 de enero de 2.006, cumpliéndose y constando en autos todas las formalidades de Ley.- En fecha 15 de febrero de 2.006, compareció el abogado F.V.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.R.G., y presentó escrito de cuestiones previas.- En fecha 21 de febrero de 2.006, compareció el abogado F.V.B., en su carácter de autos, y solicitó pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas.- En fecha 22 de febrero de 2.006, compareció la abogada J.B., en su carácter de autos y presentó escrito mediante la cual solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio.- En fecha 03 de marzo de 2.006, compareció el abogado F.V.B., en su carácter de autos, y solicitó se fijará monto a los fines de consignar fianza o caución sustitutiva de la medida de secuestro.- En fecha 29 de marzo de 2.006, compareció el abogado F.V.B., en su carácter de autos, y presentó escrito explicativo sancionatorio.- En fecha 18 de mayo de 2.006, compareció la abogada J.B., en su carácter de autos y revocó el poder conferido a la abogada O.P..- En fecha 18 de mayo de 2.006, compareció la abogada J.B., en su carácter de autos, y sustituyó poder a los abogados L.B.C., OLEARY CONTRERAS CARRILLO, D.C.M. y M.D.L.A.S.M., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 15.475, 53.920, 101.916 y 111.440, respectivamente.- En fecha 18 de mayo de 2.006, compareció la abogada J.B., en su carácter de autos, y consignó copia simple del expediente a los fines de su certificación, la cual fue acordada mediante auto de fecha 23 de mayo de 2.006.- En fecha 30 de mayo de 2.006, compareció la abogada M.D.L.A.S., en su carácter de autos, y presentó escrito mediante la cual solicitó se dictará sentencia y se declarara la confesión ficta en la presente demanda.- En fecha 22 de septiembre de 2.006, compareció el abogado F.V., en su carácter de autos, y solicitó pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta relativa a la acumulación de la causa.- En fecha 13 de junio de 2.007, compareció el abogado F.V., en su carácter de autos, y solicitó se dicte la perención de la presente causa.- En fecha 30 de julio de 2.007, compareció la abogada J.B., en su carácter de autos, y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.- En fecha 22 de septiembre y 05 de octubre de 2.007, compareció el abogado F.V., en su carácter de autos, y solicito se dicte la perención en la presente causa.- En fecha 05 de octubre de 2.007, compareció el abogado F.V., en su carácter de autos, y solicitó el avocamiento de la Juez Suplente Especial a la presente causa, así como la admisión de las pruebas.- En fecha 15 de noviembre de 2.007, compareció el abogado F.V., en su carácter de autos, y solicitó se dicte la perención en la presente causa.- En fecha 02 de julio de 2.008, compareció la abogada J.B., en su carácter de autos, y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.- En fecha 05 de octubre de 2.007, compareció el abogado F.V., en su carácter de autos, y consignó copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En fecha 02 de julio de 2.008, compareció la abogada J.B., en su carácter de autos, y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión del actor se encuentra encaminada a una demanda por Desalojo con ocasión a un contrato verbal suscrito entre un intermediario, es decir, la ciudadana VERUSKA DURAN, y el demandado ciudadano C.R.B., ya identificado, cuyos cánones de arrendamientos debían de ser depositados en la cuenta Nº 0134-0037-78-0373034258, del Banco Banesco, a nombre del ciudadano C.R.B.G., incumpliendo el demandado, a decir la actora, con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre del año 2.004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.005, respectivamente.- En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda el demandado en la primera comparecencia, en vez de dar contestación al fondo opone escrito de cuestión previa relativa al ordinal 1º con ocasión a que la causa deba acumularse a otro expediente por razones de accesoriedad o continencia.-

Planteada la litis de esta manera corresponde a este Juzgado antes de pasar a analizar las pruebas aportadas al proceso, pronunciarse como punto previo en relación a la perención solicitada por la parte demandada, así como la extemporaneidad o no del escrito de cuestión previa presentado en su primera oportunidad procesal, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

En relación a las diligencias de fechas 13 de junio, 05 de octubre, 15 de noviembre de 2.007, respectivamente en donde el demandado solicita, se dicte la perención de la instancia por el abandono del trámite, por haber transcurrido un año de inactividad procesal, el Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Establece el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.- La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.- (Subrayado y negrilla nuestro).-

De la norma en comento se destaca que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal por las partes en el proceso.- Reflejándose de esta manera la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, así como también de liberar a los Tribunales de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.-

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°. 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-0694, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, estableció lo siguiente:

Los efectos de esa norma, son de orden público, y por tanto deben ser declarados de oficio por el juez.-(…Omisis…)

De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha primero (01) de Noviembre del año 2006, en Sala Político Administrativa, caso Patiño y otros en nulidad, Sentencia Nº 02383, Expediente Nº 1990-7692, señaló lo siguiente:

“…A mayor abundamiento, debe esta Sala precisar que si bien en la causa bajo examen se encontraba pendiente un pronunciamiento respecto al beneficio de justicia gratuita solicitado y a la aceptación de las finanzas presentadas, este alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención.-

En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°. 853 del 5 de mayo de 2006, estableció lo siguiente:

…, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno de derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. (…Omisis).- (Subrayado y negrilla del Tribunal).-“

Criterios estos los cuales hace suyos esta sentenciadora, en este sentido de autos se evidencia que una vez habiendo comparecido el demandado en su primera oportunidad procesal, la presente causa quedó abierta a pruebas, encontrándose la misma hasta el presente momento en etapa de sentencia, por lo que, a criterio de quien aquí decide no puede prosperar la perención solicitada por el demandado, en virtud de que la misma sólo prosperara en caso de inactividad de las partes, con la salvedad de que se encuentre la causa en estado de sentencia, como es en el caso de autos, siendo forzoso para este Juzgado concluir que la presente solicitud de perención, solicitada por el demandado, debe declarase Sin Lugar, como en efecto así se declara.-

Decidido como punto previo la solicitud de perención, observa este Juzgado que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 15 de febrero de 2.006, compareció el abogado F.V.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.R.G., ya identificado, siendo esta, su primera oportunidad procesal, y presentó escrito de cuestión previa relativo al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Dicho esto, nos encontramos en presencia de un escrito de cuestión previa con el cual el demandado se hace parte en el juicio y a la vez ejerce su primera defensa, razón por la cual pasa este Juzgado a valorar la validez y eficacia del mismo.-

En este sentido, establece el contenido del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares; así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial.- Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.-“

Del artículo en comento, se evidencia que el procedimiento breve se reduce a la amplitud del procedimiento ordinario, a tal efecto se caracteriza de la siguiente manera:

1-) En razón de la cuantía, es decir aquellas demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares ( Bs: 15.000,00).-

2-) En razón de la materia, es decir:

a-) En casos de desocupación, Art. 1.615 del C.C (Contratos de arrendamientos a tiempo determinado e indeterminado).-

b-) Oposición al nombramiento de Tutor, Protutor y Miembros del C.d.T. 8art. 726 del C.P.C).-

3-) En materia inquilinaria.-

4-) Honorarios de abogados.- (Art. 22 de la Ley de Abogados)

5-) Ventas con reserva de dominio (Art. 21 de dicha Ley).-

6-) En materia de Quiebra, (Arts 934, 962 y 1.080 del C. Com).-

7-) Ley del Instituto Nacional de la Vivienda.- (Arts 47 y 48)

8-) Ley de T.T..-

De igual manera, de dicho artículo se aduce, que el emplazamiento del demandado se verificará en el terminó de dos (02) días siguientes a su citación, dicha citación se efectuará de conformidad con lo establecido en los artículos 215 al 233 ejusdem, y no un lapso un lapso de comparecencia, debiendo en el mismo acto el demandado oponer todas las defensas que creyere conveniente en razón de sus derechos y defensas.-

A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 11 de mayo de 2.006, expediente Nº 04-2465, bajo la ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló en relación a la contestación anticipada en juicio breve, lo siguiente:

…En lo que respecta a la contestación anticipada de la demanda en los casos, que, como en el presente, deba hacerse en un término y no en un lapso esta Sala Constitucional señaló:

‘...Con base en el criterio que parcialmente fue transcrito, resulta ajustada a derecho la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando declaró la confesión ficta porque contestó la demanda el primer día y no el segundo, tal como lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto dicho artículo dispone un término y no un lapso y, más aún, de manera expresa ordena la celebración de un acto de la contestación de la demanda el cual ha de tener lugar el segundo día siguiente a la citación de la demandada, ya que la actora podría ver en peligro su derecho de presencia en el acto que se llegara a celebrar el primer día de despacho, para que así pudiera contradecir verbalmente las cuestiones previas que promoviera el demandado. Así se decide. Con fundamento en el razonamiento que precede, se revoca la decisión en contrario del a quo constitucional. Así se declara...’ (s. S.C. n° 2794 del 12.11.02, exp. 01-2472)

. (Omisis).-

Criterio este el cual acoge esta sentenciadora, en tal sentido habiendo comparecido el demandado bajo la representación judicial del abogado F.V.B., en su primera oportunidad procesal en fecha 15 de febrero de 2.006, y habiendo presentado el mismo, escrito de cuestión previa relativa al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la acumulación, sin que se evidencie de igual manera que hubiera contestado al fondo, es por lo que debe entenderse que dicho escrito fue presentado anticipadamente, y siendo que en el caso bajo análisis nos encontramos en presencia de un procedimiento de juicio breve el cual establece un término de comparecencia y no un lapso como en el procedimiento ordinario, considera quien aquí sentenciadora que tal actuación va en detrimento con aventajamiento de la parte contraria, pues, la misma se encontraría en estado de indefensión a los fines de poder contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, debiendo concluirse que la fecha del 15 de febrero de 2.006, debe tomarse como la fecha en que el demandado se hace parte en el juicio, es decir, se da por citado, y el escrito ya mencionado debe ser declarado extemporáneo por anticipado, ya que no era la oportunidad procesal para su presentación, y así se declara.- (subrayado y negrilla del Tribunal).-

Así las cosas, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.-

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. - Que el demandado no de contestación a la demanda.-

  2. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.-

  3. - Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-

    En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente No. 99-458, estableció:

    ...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.-

    De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, dejando establecido que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubieses promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado, en este sentido tenemos:

    1.- Declarado extemporáneo por anticipado el escrito de cuestión previa presentado por el demandado, sin que posterior a éste conste en autos algún escrito de contestación de demanda, es por lo que, debe concluir este Juzgado que tal actuación procesal no se verificó en la presente causa.- Y así se declara.-

    2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante.- Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.-

    La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.- El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente No. 03-598, la cual señaló:

    ...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.-

    Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.-

    Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…

    Del análisis de los autos, se evidencia que el demandado tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues, no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera.- Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. J.E.C., la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:

  4. - Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. J.E.C., insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.-

    En este sentido, el procesalista Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314), expresó lo siguiente:

    En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado

    .-

    Así las cosas, en el presente juicio la pretensión de la parte demandante es demandar al ciudadano G.R.G., ya identificado, con ocasión al incumplimiento de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de diciembre del año 2.004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.005, del contrato verbal establecido entre ambos, y así se declara.-

    Dicho esto, pasa este Juzgado a a.l.p.d. actor a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, a tal efecto, pasa a a.e.c.a.l.f.d. determinar si nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.-

    En este sentido, establece el contenido del artículo 1.579 del Código Civil, lo siguiente:

    El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

    De la norma en comento, se aduce que de acuerdo a la duración del contrato de arrendamiento, éstos pueden ser de dos (02) clases, los cuales a saber son:

    1. Contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y;

    2. Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado.-

    En este sentido, los primeros (a tiempo determinado), son aquéllos que tienen un principio y una fecha exacta, o aunque ese contrato tenga prórroga se debe tener conocimiento de la fecha cierta en que comienza una prórroga y cuando termina la misma.-

    Por su parte, los segundos (a tiempo indeterminado), se dan cuando existe fecha cierta de inicio y no tiene una fecha de término, es decir, pasada la fecha en que finaliza el contrato de arrendamiento, sin que el arrendador notifique al arrendatario su deseo de no continuar con el arrendamiento, y éste sigue haciendo efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento, entonces queda incierto el final del contrato de arrendamiento, convirtiéndose a tiempo indeterminado.-

    En este sentido, debemos señalar que el actor alegó en su libelo de demanda haber suscrito contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano G.R.G., ya identificado, debiendo este Juzgado concluir que nos encontramos en presencia de un contrato verbal a tiempo indeterminado, cuya importancia de la temporalidad o vigencia del mismo radica, en que ella calificará o determinará el tipo de acción procedente.-

    De manera tal, que conforme a lo preceptuado en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la acción de desalojo procederá cuando se trate de contratos de arrendamiento verbales o a tiempo indeterminado, mientras que la acción de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, tendrá viabilidad en aquellos casos en que se trate de contratos a tiempo determinado.-

    Así las cosas, “la acción de desalojo” se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 34 ejudem; b) La resolución tiene su fundamento causal en el incumplimiento que incurra cualquiera de las partes.- En cambio, el desalojo inmobiliario tiene el suyo según la existencia de dos tipos de motivos específicos o concretos:

  5. - En el incumplimiento del inquilino: cuando deja de pagar el canon de arrendamiento después de haber transcurrido dos (02) meses consecutivos; que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o que el inquilino haya cambiado el uso o destino pactado en el contrato, sin el consentimiento escrito del arrendador; que el arrendatario haya causado al inmueble deterioros mayores de los provenientes del uso normal del inmueble, o del reglamento o documento de condominio; y, que el arrendatario haya cedido o subarrendado total o parcialmente el inmueble sin autorización previa y por escrito del arrendador, cuando el inquilino destine el inmueble a usos deshonestos;

  6. - Por voluntad del arrendador, por determinados motivos no imputables al arrendatario, de acuerdo con las causales establecidas en los literales b y c del artículo 34 de la ley especial de la materia, es decir, en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; y, que el vaya a ser objeto de demolición de reparaciones que ameriten la desocupación; c) La resolución puede intentarla cualquiera de los contratantes (arrendador o arrendatario); el desalojo sólo el arrendador; y d) Finalmente, la sentencia que pronuncie la resolución puede ser recurrida en Casación, según la cuantía, la de desalojo no tiene previsto este recurso.-

    En tal sentido, siendo que en la presente etapa debemos verificar si la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, y siendo que de actas se evidencia que la misma se encuentra dirigida a una demanda por Desalojo, sobre un contrato de arrendamiento verbal tal y como ya previamente fue calificado, considera quien aquí sentencia que en base a los razonamientos que anteceden la presente acción no es contraria a derecho, sino por el contrario se encuentra plenamente ajustada a derecho y contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, debiendo en consecuencia, concluirse que efectivamente se encuentran llenos los tres (03) requisitos de procedencia a los fines de declarar la Confesión Ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por ende declararse Con Lugar la presente demanda, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-

    DECISIÓN.-

    Con base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declarara DECLARA CONFESO al demandado ciudadano G.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 10.285.833, y en consecuencia CON LUGAR, la demanda por DESALOJO, propuesta por la abogada J.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.878, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.T.G.D.B. y C.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 3.484.799 y 1.935.723, respectivamente, en contra del demandado ya identificado.- En consecuencia, se ordena: PRIMERO: Al demandado ciudadano G.R.G., ya identificado, a desalojar libre de bienes y de personas el inmueble arrendado, constituido por una casa distinguida con el Nº 26, ubicada en la calle 1 C de la urbanización Terrazas de Oriente, Sector Ojo de Agua, vía Naricual, Barcelona Estado Anzoátegui.- SEGUNDO: A cancelar los cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses de diciembre del año 2.004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2.005, y los que se sigan venciendo hasta la efectiva y total entrega del inmueble .- Y así se decide.-

    Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Y así también se decide.-

    Regístrese y Publíquese.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los Dienueve (19) días del mes de Noviembre de 2.008.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    La Juez Suplente Especial.,

    Dra. H.P.G..-

    La Secretaria Acc., Abg. M.E.Y.-

    En esta misma fecha (19/11/2.008), siendo las 11:25 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., Conste.,

    La Secretaria Acc.,

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