Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

OCUMARE DEL TUY.

ASUNTO: Nº 4447-05.-

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

SOLICITANTE: C.A.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.720.713. Con domicilio en: Parcela Nº 172, carretera principal, sector la mata, Charallave, Municipio C.R.d.E.M..-

ADOLESCENTE: (Identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA)

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, presentado por ante éste Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy por Unidad de Defensa Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción Judicial en fecha 02/06/05, contentiva de COLOCACION FAMILIAR, en la cual figura como parte solicitante la ciudadana C.A.T.S. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.720.713, quien actúa en beneficio de su nieta paterna (Identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA), alegando que la misma ha estado siempre bajo sus cuidados, en virtud de que su padre biológico, ciudadano, A.A.H.T., murió, no teniendo conocimiento del paradero de su madre biológica ciudadana L.Y.M.R.. Luego de esto alega la solicitante que ubico a la madre de la adolescente en un lugar de bajos recursos donde esta procedió a entregarle la niña, con quien me mude para los Valles del Tuy. Según alude la accionante que desde que tiene bajo su cuido a la adolescente de marras se ha ocupado esta de su alimentación, vestido, educación, medicinas entre otras, siendo que la madre la abandono y no ocupándose en ningún momento de los cuidos y atención de la adolescente. Por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante este tribunal de protección a los fines de solicitar la colocación familiar de su nieta paterna y así ejercer la representación legal de la misma.

En este estado se evidencia que se promueven conjuntamente con el escrito libelar, los siguientes medios probatorios:

  1. -Acta de Nacimiento de la adolescente de marras.

  2. -Copia Simple del acta de defunción del padre biológico de la adolescente de marras.

  3. -c.d.E. de la adolescente, emitida por la Unidad Educativa Nacional “Juan España”.

  4. - C.d.T. a nombre de la solicitante, expedida por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de T.T., oficina Regional, Ocumare del Tuy, Estado Miranda.

  5. -Copia Simple de Boleta de Informe de Actuación del Alumno. A nombre de la niña de marras.

  6. -Promueve prueba testimonial.

Por auto de fecha 08 de Junio del año 2.005, este Tribunal admitió la solicitud de Colocación Familiar acordando la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folio 24 y 25).

En fecha 29-06-05, el alguacil G.P., consigna Boleta de Invitación de la adolescente debidamente firmada al folio 34.

En fecha 29-06-05, el alguacil G.P. consigna Boleta de Citación de la solicitante, debidamente firmada al folio 36.

En fecha 14-07-05, el alguacil A.F., consigna Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio, debidamente firmada al folio 38.

En fecha 14-07-05, siendo la oportunidad para llevarse acabo la comparecencia de la solicitante a los fines de ser oída por la ciudadana juez. Folio 39.

En fecha 15-06-05, siendo la oportunidad para llevarse acabo la entrevista con la adolescente de autos, la misma no compareció. Folio 40.

Al folio (41) riela comunicación emitida del C.N.E. en donde se evidencia la Dirección de la madre biológica de la adolescente de marras.

Al folio (42) riela comunicación emitida de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas en donde se evidencia que la madre biológica de la adolescente de marras no registra movimientos Migratorios.

En fecha 24-02-06, la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisclipinario de este Juzgado Lic. Ana Sánchez Cova, consigna informe Social del Hogar de la solicitante.

En fecha 18-05-07, comparece la ciudadana L.Y.M.R., madre biológica de la adolescente, quien fue oída por la ciudadana jueza mediante entrevista.

En fecha 18-05-07, comparece la adolescente P.M.H.M., quien fue oída por la ciudadana jueza mediante entrevista.

En fecha 18-05-07, comparece la ciudadana C.A.T.S., abuela paterna de la adolescente, quien fue oída por la ciudadana jueza mediante entrevista.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento en la presente causa, realiza las siguientes observaciones:

PRIMERO

Que del análisis exhaustivo del expediente, se desprende que la acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento, se han cumplido todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA

SEGUNDO

Que en el segundo aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…

Asimismo, en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen:

Primer aparte del artículo 30 L.O.P.N.A: Derecho a un nivel de vida adecuado.

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b) vestido apropiado al clima y que proteja su salud;

c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

TERCERO

Ahora bien, según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se entiende por Colocación Familiar:

Articulo 396 LOPNA “…La colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo…”

Entendiéndose por Guarda según el artículo 358 Ejusdem:

…La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por lo tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos…

CUARTO: En efecto, el caso que hoy ocupa este Tribunal es por motivo de la solicitud de Colocación Familiar de la adolescente (Identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA) en el hogar de su guardadora y abuela paterna C.A.T.S., quien tiene a su nieta bajo su cuido desde que esta tenia (02) años de edad, por cuanto su padre murió y la madre de la adolescente a raíz de ello decidió dejarle a la niña.

QUINTO: Que en el presente Juicio quedo evidenciada la voluntad de la ciudadana C.A.T.S. con respecto a ejercer la guarda de su nieta, en entrevista cursante al folio (70) del presente expediente, y la conformidad por parte de ésta de convivir con su abuela materna a los folios (69) y la voluntad de la madre biológica de querer que esta conviva con su abuela folio (68).

Entrevista a la ciudadana L.Y.M.R. (madre de la mencionada niña) expuso: “Estoy de acuerdo en la colocación Familiar de mi hija solicitada por su abuela, ya que ella esta con su abuela desde que tenia 2 años de edad, en esa oportunidad el padre de la niña había fallecido y yo no tenia los medios para tenerla, no nos vemos frecuentemente, pero si he mantenido contacto con ella por teléfono, hemos estado distanciada ya que yo vivo en caracas y ella aquí en los valles del Tuy con su abuela…”

Entrevista realizada a la adolescente (Identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA), expuso: “vivo con mi abuela desde que tenia 2 años, desde ese momento mi abuela es la que se ha encargado de todo lo que necesito… deseo seguir viviendo con mi abuela y que ella siga siendo mi representante, mi papa murió cuando yo tenia 2 años y mi abuela es la que se ha encargado de mi…”

Entrevista realizada a la solicitante C.A.T.S., expuso: “ratifico e insisto en este acto en que se me otorgue la Colocación Familiar de mi nieta…”

SEXTO

A tal efecto y vistos los instrumentos probatorios incorporados por la Dra. M.N. incorporados con el escrito libelar, esta sentenciadora pasa a a.d.c. con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hallan producido, aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas

Al respecto se observan:

a).- La partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA), se desprende que la antes mencionada es hija legítima de la ciudadana L.Y.M.R. y de A.A.H.T., razón por la que esta Juzgadora les asigna valor probatorio, aunado a que por ser documentos públicos, dan plena fe de su contenido. (Artículos 1357 y 1359 del Código Civil de Venezuela).

b).- C.d.N. de la adolescente de marras, emitida por la Unidad Educativa J.E., a la cual se le asigna valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que esta se encuentra inserta dentro del Sistema Educativo Nacional.

c).- Acta de defunción del ciudadano A.A.H.T., emitida por el Registro Civil de la parroquia de la Vega a la cual se le asigna pleno valor probatorio por representar pruebas fehacientes de lo aquí debatido. Asimismo porque son documentos públicos y auténticos expedidos con las solemnidades legales de del Juez.

d).- El Informe Social cursante los folios (47) al (51), al que se le asigna valor probatorio por evidenciarse de éste, la situación material del grupo familiar de la ciudadana C.A.T.S..

e).- La c.d.t. de la ciudadana C.A.T.S., cursante al folio (08), a la que se le asigna valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la referida ciudadana cuenta con un empleo estable que la ayude a cubrir sus necesidades básicas, asimismo porque se encuentra debidamente firmada y certificada por su ente emisor, quien se encuentra facultado para dar fe pública de su contenido.

De igual forma, en el presente Juicio se ha evidenciado que la adolescente (Identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA) se encuentran adaptados al hogar de su guardadora y abuela materna, tal como lo expresó en la entrevista realizada por ante este Tribunal en fecha 18/05/07, cursantes al folio (69), de igual forma que la ciudadana C.A.T.S. ha sido calificada como apta para seguir cuidando de los mismos, según las opiniones de la Trabajadora Social, la cual está plenamente facultada para dar fe de lo explanado en el contenido de su informe. ASI SE DECLARA.

De tal manera que del Informe Social producto de la visita realizada por la Lic. Ana Sánchez en su carácter de Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Dependencia Judicial, en el hogar de la ciudadana C.A.T.S., se desprende lo siguiente:

…La Sra. C.A., se aprecia sana física y Socialmente, responsable, coherente en su exposición, lleva la rienda del hogar y establece normas, tiene empleo estable. En cuanto a la adolescente no se pudo constatar su estado físico, la abuela recalco que se halla en perfectas condiciones físicas y de salud.

CONCLUSIONES

…Las Condiciones físicas de la vivienda son adecuadas y satisface las necesidades de sus miembros; los ingresos cubren las necesidades básicas, por lo que no existe inconvenientes que impidan la permanencia de la adolescente en el hogar.

Se sugiere conciliar con la madre, corroborar su opinión al respecto e invitar a la adolescente para que ejerza también su derecho a opinar.

Criterios éstos que esta Juzgadora considera enteramente vinculantes para la toma de decisiones en el presente procedimiento, puesto que la experta supra identificada, quien está debidamente autorizada para la realización de sus funciones, representa un mediador crucial que transmite al Tribunal todas esas circunstancias que no pueden ser apreciadas de manera superficial, dando así plena fe de lo plasmado en el contenido de cada informe. ASI SE DECLARA.

SEPTIMO

Asimismo, que la Representación Fiscal no presentó objeción alguna en contra del presente procedimiento; y por cuanto la COLOCACION FAMILIAR, es una Medida de Protección aplicable en los casos donde se amenace o viole los derechos o garantías de los niños y adolescentes; tratándose este caso de la adolescente (Identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA), quien fue entregada para su crianza, a su abuela paterna C.A.T.S., por parte de su madre biológica L.Y.M.R., quien manifiesta estar de acuerdo con la colocación familiar de su hija toda vez que esta ha estado con su abuela desde los dos años (02). Razones por las que quien aquí decide considera ajustado a derecho declarar con lugar la presente solicitud, asegurándose de garantizar los Intereses Superiores de la niña antes identificada, proporcionándoles así el ejercicio pleno de sus derechos y garantías con la intención de que pueda ser criada por personas que poseen las condiciones que hagan posible su protección física, su desarrollo moral, educativo y cultural, personas quienes conforman el seno de su familia de origen por ser su abuela paterna, siendo que su Interés Superior estará mejor salvaguardado con la prioridad de vivir al lado de su red familiar de pertenencia, de manera que sin lugar a dudas, considera este Tribunal que el interés superior de adolescente es totalmente vinculante respecto a su crianza y desarrollo con la permanencia en su propia familia. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, ésta JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de COLOCACION FAMILIAR interpuesta por lo ciudadana C.A.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.720.713, en beneficio de la adolescente (Identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA). En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i” y 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ACUERDA:

  1. ) Otorgar la Colocación Familiar de la adolescente (Identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA) en el hogar de su guardadora y abuela paterna C.A.T.S., quien a partir de la presente fecha detentará la Guarda y la Representación Legal de la adolescente.

  2. ) La inmediata inscripción de la ciudadana C.A.T.S. en un programa de Colocación Familiar en el cual se le capacite y supervise en relación al ejercicio de la Guarda del niño en cuestión.

  3. ) La supervisión por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Despacho en el hogar de la ciudadana supra descrita, por cuanto es necesario el seguimiento y la permanente Evaluación tanto del programa, como de quienes lo desarrollan, para tener la certeza que no se desvirtúe su contenido.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE SENTENCIA. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil Siete (2.007).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR;

DRA. J.C.B.

LA SECRETARIA;

Abg. Y.S.D.

JCB/YSD/zuly

Exp. Nº 4447-05

Motivo: Colocación Familiar

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