Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2013-000060

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana A.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.372.904, domiciliada en la urbanización M.C., calle 1A, entre calles 8 y 9, casa N° 18071, Boraure, municipio La Trinidad, estado Yaracuy.

ADOLESCENTES: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistidas por la abogada Y.N.M.B., Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano D.J.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.647.573, domiciliado en la avenida Falcón, entrada a la urbanización C.A.P., casa S/N, casa de la señora J.d.O., Boraure, municipio La Trinidad, estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la ciudadana A.T.P., ante identificada, en su condición de madre y representante legal de las adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistidas por la abogada Y.N.M.B., Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano D.J.O.M., igualmente identificado, mediante la cual la parte actora solicita sean revisados los montos fijados mediante sentencia de divorcio 185-A, de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N° UP11-J-2011-000698, donde se fijó la obligación de manutención en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales. Para gastos escolares en el mes de septiembre, el padre cancelará la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), y para gastos decembrinos, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para cada una.

Manifestó la progenitora que desea se incremente la obligación de manutención a las cantidades de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, para el mes de septiembre para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares el monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), y para el mes de diciembre la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) para cada una, para cubrir gastos de vestidos, calzados y regalos propios de la época. Por último, solicitó que los gastos médicos y de medicinas, al igual que cualquier otro gasto extra que se genere con ocasión a la crianza de sus hijas, serán sufragados en una proporción del cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. En virtud que ha transcurrido mucho tiempo desde que quedó fijada la obligación de manutención y todo se ha incrementado.

La demanda fue admitida por auto de fecha 14 de febrero de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado, solicitar su constancia de sueldo, asimismo, oír a las adolescentes de autos y notificar a la Defensa Pública de este estado.

Al folio 25 corre inserta diligencia presentada por la Defensora Pública Segunda, donde acepta la designación para representar a las adolescentes de autos.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 19 de marzo de 2013, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 4 de abril de 2013 a las 11:00 a.m.

FASE DE MEDIACION

En fecha 4 de abril de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asimismo, de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por tal razón no fue posible la mediación. De igual modo, se hizo constar la presencia del Abg. F.P., Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En esa misma fecha, se hizo constar por auto, que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 6 de mayo de 2013, a las 11:00 a.m.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

En fecha 22 de abril de 2013, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, solo la Defensora Pública Segunda, actuando en representación de las adolescentes de autos, hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, de la Defensora Pública Segunda abogada Y.M.B., actuando en representación de las adolescentes de autos, asimismo, se hizo constar que no estuvo presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se materializaron las pruebas documentales y de informe presentado en su oportunidad, se declaró concluida la audiencia preliminar, y se remitió el expediente a l Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 13 de mayo de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 28 de mayo de 2013, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión de las adolescentes de autos.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana A.T.P., y de la Defensora Pública Segunda de este estado, abogada Y.M.B., actuando en representación de las adolescentes de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano D.O. ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y luego a la Defensora Pública Segunda, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes. Se dejó constancia de que se oyó la opinión de las adolescentes por acta separada. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensora Pública Segunda de este estado de la siguiente manera.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA DE ESTE ESTADO.

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Copias certificadas de las actas de nacimiento de las adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con los números 88 del año 2000, y 314 del año 1996, insertos en los libros del nacimiento del Registro Civil del Municipio la Trinidad del estado Yaracuy, cursante a los folios 6 y 7 del expediente. Documentos públicos de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial entre las adolescentes con el demandado y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia simple de la sentencia de divorcio 185-A. de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, cursante a los folios 9 al 15 del expediente. Documento público al que se le da valor probatorio, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y donde se evidencia que existe una sentencia de obligación de manutención fijada con antelación, motivo de la presente revisión. TERCERO: Constancia de estudio de las adolescentes de autos emanadas de la Unidad Educativa J.A.P., Municipio la Trinidad del estado Yaracuy, cursante a los folios 39 y 40 del expediente. Documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se otorga valor probatorio y donde se evidencia que se encuentra garantizado el derecho a la educación de las adolescentes de autos, las cuales estudian segundo y quinto año de educación media, para el año 2012-2013.

PRUEBA DE INFORME

UNICO: Original de la constancia de trabajo del ciudadano D.J.O.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.647.573, emanada del Director de Personal del Ejército Bolivariano de Venezuela, cursante a los folios 37 y 38 del expediente. Documento administrativo, no impugnado en juicio, al cual se otorga valor probatorio y donde se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar las adolescentes de autos, residenciadas en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 de la Lopnna.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijas, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijas y por su normal desarrollo.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de las requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de las hijas y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de las adolescentes.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de las adolescentes en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellas y así se declara.

De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de las adolescentes, de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de unas adolescentes que por sus cortas edades se encuentran imposibilitados de proveerse por sí mismas a su manutención y siendo descendientes directas del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Determinado que el demandado, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la Fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum alimentario, y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de sus hijas, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de las adolescentes.

Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, así como sus bonificaciones extras, para las adolescentes, ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido más de un (1) año desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.

La petición de la Demandante, persigue se sirva incrementar la obligación de manutención a las cantidades de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, para el mes de septiembre para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares el monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), y para el mes de diciembre la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) para cada una, para cubrir gastos de vestidos, calzados y regalos propios de la época. Por último, solicitó que los gastos médicos y de medicinas, al igual que cualquier otro gasto extra que se genere con ocasión a la crianza de sus hijas, serán sufragados en una proporción del cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, pero sin que argumente la base material para establecer que esas cifras son las que verdaderamente cubren las necesidades de las adolescentes.

La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de las adolescentes, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado. Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que únicamente ha sido probado por parte de la ciudadana A.T.P., la existencia de sus hijas, las adolescentes de autos, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren sus necesidades, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación.

Es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro País, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales. Para gastos escolares en el mes de septiembre, el padre cancelará la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), y para gastos decembrinos, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), como aporte para una adolescentes que no viven con su padre, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por ellas, mas aún, cuando ha quedado comprobado, que el demandado, cuenta con capacidad económica para contribuir con los gastos de sus hijas, con la constancia de trabajo de fecha 21/03/13, la cual fue debidamente incorporada a este debate, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario que devenga el obligado por ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, ejercito bolivariano Ahora bien, este Tribunal considera que ciertamente deben revisarse la cuota mensual y las cuotas extras de útiles escolares, uniformes y aguinaldos en el mes de septiembre y diciembre, pero que debe ser ajustada a una proporción razonable en razón de las posibilidades económicas del Padre y las necesidades de las adolescentes de autos, esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes.

En cuanto a la opinión de las adolescentes, fue oída su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el articulo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana A.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.372.904, domiciliada en la urbanización M.C., calle 1A, entre calles 8 y 9, casa N° 18071, Boraure, municipio La Trinidad, estado Yaracuy, en su condición de madre y representante de las adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistidas por la abogada Y.N.M.B., Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano D.J.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.647.573, domiciliado en la avenida Falcón, entrada a la urbanización C.A.P., casa S/N, casa de la señora J.d.O., Boraure, municipio La Trinidad, estado Yaracuy. En consecuencia, se revisa la obligación de manutención establecida en la sentencia de Divorcio 185-A, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, de fecha 30 de septiembre de 2011, y el Tribunal en consecuencia dispone: SEGUNDO: Que el padre aportará como obligación de manutención para sus hijas la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, monto que deberá ser cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo depositarlos en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario para tal fin, a partir del mes de junio del presente año. El monto fijado equivale al 20,17% del sueldo devengado por el obligado en manutención. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, en el mes de septiembre de cada año, para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), y en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) para cada una de sus hijas, para cubrir gastos de estrenos, los cuales deberán ser depositados dentro de la primera quincena del mes de septiembre y del mes de diciembre de cada año, en la cuenta que se ordenó aperturar. Igualmente los gastos que generen las adolescentes de autos por concepto de gastos médicos y de medicinas, así como cualquier gasto extra que se genere con ocasión a la crianza de las adolescentes, serán sufragados en un 50% por ambos progenitores previa presentación de facturas. CUARTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.C.

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 4:15pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. A.C.

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