Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 21 de febrero de 2007, los abogados ANAUL ROJAS GUERRA y LUISHEC C.M.A., de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No.3.617.085 y 15.573.596 en ese mismo orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los números N° 43.722 y 118.060 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.J.V.D.V., titular de la Cédula de Identidad N° 2.169.815, interpusieron querella funcionarial contra el Ministerio de Educación y Deportes por pago de intereses de prestaciones sociales.

Por el Ministerio de Educación y Deportes actuó la abogada C.V., titular de la cédula de identidad N°. 13.981.551 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 88.514, en su carácter de delegada de la Procuraduría General de la República.

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

En su escrito libelar, la parte querellante señaló los argumentos en los que fundamenta su pretensión, resumidos en los términos siguientes:

Que mediante Resolución N° 03-15-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), se le concede la jubilación, con efecto desde el 01 de Octubre de 2003.

Señala que recibió el pago de sus prestaciones sociales el 30 de Noviembre del 2006, tres (3) años, un (1) mes y veintinueve (29) días después de otorgado el beneficio de la jubilación, por un monto de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 54.738.973,49).

Aduce que la cantidad de dinero entregada por el Ministerio de Educación y Deportes no incluye los intereses de mora causados por el retardo en el pago de prestaciones sociales, ni se incluyen los intereses que a su decir generaron las prestaciones sociales desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2006, por cuanto este dinero de las prestaciones no pagadas en su oportunidad estaba bajo la administración del patrono y que éste debe responder por los intereses que generó ese dinero.

Que el organismo incumplió con la obligación de pagar en forma oportuna las cantidades de dinero adeudadas por concepto de prestaciones sociales, causándole un perjuicio económico; ya que, a su decir, dejó de percibir durante tres años, un mes y veintinueve días los frutos y rentas que esa cantidad de dinero le pudiera generar, sin contar con la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

Que la República Bolivariana de Venezuela le adeuda intereses de mora contados a partir del 01 de octubre de 2003 (oportunidad en la que se materializó el derecho a recibir el pago de las prestaciones sociales) hasta el 30 de noviembre de 2006 (fecha en que recibió efectivamente el pago).

Que del cálculo que efectuó se desprende que el Ministerio de Educación y Deportes debe pagarle la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.30.480.561,72) por concepto de intereses de mora.

Que el monto de las prestaciones sociales pagadas estuvo en posesión del Ministerio de Educación y Deportes desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2006, lo que significa que hasta el momento del pago, dicho organismo estuvo administrando y guardó dicho dinero, lo que a su decir, generó intereses sobre prestaciones sociales por un monto de TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 36.641.238,84) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales en posesión del patrono.

Señaló que se le adeuda la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (4.671.419,02), por concepto de diferencia en el cálculo de los intereses adicionales como consecuencia del monto de interés sobre prestaciones sociales generado en la contabilidad del ente querellado.

Demandó el pago de la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 3.538.318,07) por concepto de intereses de mora causados por el monto de diferencia adeudado en el cálculo de los intereses adicionales.

Finalmente señaló, que el monto adeudado por el Ministerio de Educación y Deportes asciende a la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 75.331.537,65.)

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

En la oportunidad correspondiente la representación judicial del organismo querellado alegó, esencialmente, lo siguiente:

Que al tratarse de una acción de contenido patrimonial interpuesta contra la República por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, el demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículo 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Negó, rechazó y contradijo cada una de las pretensiones pecuniarias de la parte querellante, por que a su decir, el Ministerio nada le adeuda y que le pagó el monto total de sus prestaciones sociales, así como sus respectivos intereses.

Que la querellante interpretó de manera errada el artículo 92 de la Constitución, indicando que es improcedente la capitalización de los intereses de mora, práctica que ha sido sancionada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que considera infundada dicha reclamación.

Que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1.746 del Código Civil vigente, el cual estipula un interés del tres por ciento (3%) anual, y en el supuesto negado que este Tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, alegó que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Juzgado, como punto previo, pasa a pronunciarse sobre el alegato de la falta de agotamiento del procedimiento administrativo planteado por el organismo querellado y al efecto señala:

Con relación al argumento sostenido por la representación judicial del órgano querellado, en cuanto a que la recurrente debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se observa que, ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso, no obstante, tal requisito no resulta aplicable para la situación de las demandas por concepto de prestaciones sociales de los trabajadores de la Administración Pública, debido a la naturaleza especial que reviste tal derecho.

En efecto, aun cuando las prestaciones sociales constituyen derechos de los trabajadores de contenido patrimonial, en el caso de los funcionarios al servicio del Estado, tales derechos derivan directamente de una relación de empleo público, relaciones estas que se enmarcan dentro del régimen de administración de personal, regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual además de determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial aquellos actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración en ejercicio de la función pública que sean contrarios a derecho y afecten en forma negativa la esfera jurídico subjetiva del funcionario, siendo importante resaltar que el Estatuto de la Función Pública excepciona al funcionario de la obligación de agotar la vía administrativa (entre ellas el agotamiento del procedimiento previo para las demandas de contenido patrimonial) y lo habilita para acudir directamente la vía judicial.

A fin de evidenciar la aplicabilidad de la Ley de Estatuto de la Función Pública a las demandas por concepto de prestaciones sociales incoadas por funcionarios públicos, resulta pertinente citar la Sentencia Nro. 00208 de fecha 23 de enero de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sostuvo que la competencia para conocer y decidir casos donde se evidenciara la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgado Superiores Contencioso Administrativos Regionales, independientemente de la denominación dada a la acción ejercida, en virtud de existir entre el demandante y su patrono una relación funcionarial.

Del fallo citado se desprende con meridiana claridad que las demandas por concepto de prestaciones sociales detentan la naturaleza de querellas funcionariales, por cuanto las prestaciones constituyen derechos del funcionario que derivan de su relación de trabajo con el Estado, en consecuencia, ostentado tal carácter quedan exceptuadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, del agotamiento de la vía administrativa, incluyendo, lógicamente, el procedimiento previo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Aplicando lo expuesto al caso de autos, se observa que la querellante se desempeñaba en el cargo de Docente VI Aula, adscrito al Ministerio de Educación y Deportes, organismo para el que laboró durante 28 años, vale decir, existía una relación funcionarial entre la ciudadana A.J.V.D.V. y el ente querellado, por lo que no resulta necesario para la admisión de la presente demanda, el ejercicio del procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Resuelto el punto previo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y al efecto señala:

Tal y como ha sido expuesto, la presente querella se contrae a la solicitud del pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, los intereses generados por las prestaciones sociales no pagadas en su debida oportunidad, permaneciendo en poder del patrono, la diferencia de los intereses adicionales y lo intereses de mora causados por la diferencia de intereses adicionales. A lo efectos se observa:

En cuanto a los intereses de mora solicitados por la parte querellante, evidencia este Sentenciador que es un hecho cierto y reconocido por ambas partes que a la querellante le fue concedida su jubilación el 1º de octubre de 2003; sin embargo, fue hasta el 30 de noviembre de 2006, cuando recibió el pago por correspondiente a sus prestaciones sociales (lo cual no fue desconocido ni desvirtuado por el ente querellado), no obstante, no evidencia este sentenciador que a la parte actora se le hayan cancelado monto alguno por concepto de interés moratorio generado por el retardo por parte del Ministerio querellado en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, una vez finalizado el vínculo funcionarial que la unía con la querellante.

A tal efecto, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional señalar que ciertamente las prestaciones sociales constituyen un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado.

Al respecto, es oportuno citar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estatuye que “todos los trabajadores y trabajadoras tiene derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deuda de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas y cursivas de este Juzgado).

De lo anterior se colige que, al momento de existir retardo en el cumplimiento de dicha obligación, el deudor incurre en mora, lo que consecuencialmente produce la obligación de cancelar los respectivos intereses legales a computarse desde la fecha en que debió realizar el pago por ser exigible la obligación, hasta el momento en que se haga efectivo; por tal motivo, al no evidenciarse que se haya dado cumplimiento a la obligación por parte del ente querellado a cancelar los intereses generados, este Juzgado Superior, por una parte ordena que se le cancelen a la querellante sólo la cantidad de dinero por concepto de los intereses moratorios generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales adeudadas por parte del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora el representante del órgano querellado sostuvo que, de ser procedentes, dicho pago debe hacerse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indicando además que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a la tasa del 3% anual establecida en el artículo 1746 del Código Civil, y que en caso de ser condenada la República, la tasa aplicable es la prevista en el artículo 87 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, interpretación que este juzgado considera incorrecta por cuanto, como se dijo previamente, las prestaciones sociales constituyen un derecho fundamental de todo ciudadano que preste un servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado, por lo que mal podría sujetarse el cómputo de los referidos intereses bajo la concepción de una obligación de carácter pecuniario cuando es una derecho constitucional.

Visto el pronunciamiento anterior, observa este Juzgado que la accionante culminó su relación laboral el 01 de octubre de 2003, por lo que los intereses moratorios le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución, desde el citado 01 de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 30 de noviembre de 2006 (fecha efectiva del pago), y deben calcularse de la forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Juzgado acoge, por lo que se ordena sean determinados mediante experticia complementaria del fallo que se acordará a tal fin. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la querellante que se condene al pago de los intereses generados por las prestaciones sociales no pagadas en su debida oportunidad, este Juzgado observa que los intereses que se producen por el retardo del patrono en pagar las prestaciones sociales al trabajador, es decir por el uso que hace el empleador de un capital que no le pertenece, son los referidos intereses de mora. Así que los intereses que se generan por la tardanza en el pago son susceptibles de reclamación judicial al igual que las prestaciones sociales no generándose ningún otro tipo de interés, dado el retardo en el cumplimiento de la obligación vencida y por ende exigible. Por tanto, resulta improcedente ordenar el pago de otro tipo de intereses de prestaciones sociales a partir del momento en que el querellante fue jubilado, ya que como se señaló los únicos intereses causados por la demora en el pago son los intereses de mora. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por pago de intereses sobre prestaciones sociales interpuesta por los abogados ANAUL ROJAS GUERRA y LUISHEC C.M.A., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.J.V.D.V., también identificada, contra el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia SE ORDENA al organismo querellado pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, calculados desde el 01 de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 30 de noviembre de 2006 (fecha de pago de las prestaciones sociales), de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuya determinación SE ORDENA practicar experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007).- Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL, LA SECRETARIA,

C.A. MATA RENGIFO Y.V.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V..

Exp. No. 005730

CAMR/drp.-

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