Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente

y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

Maturín, Julio (11) de dos mil siete

197° y 148°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTES: A.V.H. Y R.I.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, 2.44.639 y 14.859.249.

APODERADOS JUDICIALES: V.M.R. Y A.M.C., Venezolanos, Abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.747 y 22.094.

DEMANDADOS: M.B. y J.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 8.357.092 y 13.835.099.

APODERADOS JUDICIALES: NO TIENE ABOGADO CONSTITUIDO

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Transito)

EXP. 008442

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.J.H.Q. , inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.148, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa “Seguros Nuevo Mundo”, S.A., quien es parte en la presente causa por ser un tercero garante, que versa sobre el DAÑOS Y PERJUICIOS (Transito), que riela bajo el N° 0092, contra la decisión de fecha 19 de Diciembre del Año 2006 emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual se decreta que no prospera la solicitud de PERENCION DE LA INSTANCIA, por considerar el Tribunal Aquó que por cuanto el proceso continuó sin que el demandado opusiera dicha defensa, ni el Tribunal de oficio la dictó, continuando el proceso con otros actos de impulso a la causa.

En fecha Trece de Febrero del año dos mil siete (13-02-2007), se le dio entrada en este Tribunal y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho solo por el tercero garante, se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones sobre los informes presentados una vez vencido dicho lapso, el Tribunal se reservó el lapso de Treinta (30) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, trascurrido dicho lapso esta alzada pasa a dictar la misma, en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue presentada ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual la admite y le da entrada en fecha 19 de Diciembre del 2000, en fecha 19 de Diciembre del 2006 se declaró que no prosperaba la Perención de la instancia, siendo está apelada por el apoderado judicial de la empresa “SEGUROS NUEVO MUNDO”, quien es parte de la presente causa por ser un Tercero Garante, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

El demandante, en su Libelo de demanda expone:

“En fecha 31 de Diciembre de 1999, aproximadamente a las 2:00 pm ocurrió un accidente de Transito por colisión simple entre vehículos en el que resultaron involucrados los ciudadanos R.I.H. (conductor) del vehículo N° 1 según se evidencia de las actuaciones administrativas levantadas por t.t. por el funcionario J.M., placas 5132, titular de la cedula de identidad personal N° V-13.530.592, adscrito a la zona segunda del destacamento N° 22 de Maturín Estado Monagas según consta de expediente N° 4246, quien conducía el Vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Malibu; Modelo: Auto; Año: 1982; Tipo: Sedan; Color: Vino Tinto; Uso: Taxista; Serial de Carrocería: N° 1W69AC322303; Serial del Motor: DCV207544; Placas: ACN-112; propiedad de la ciudadana A.V.H., conforme se evidencia del titulo de propiedad que acompaño marcado “B”, y al ir calculando en la Av. Bolívar cruce con calle Principal de la Urb. A.R., fue chocado violentamente por el vehículo, Marca: Chavrolet; Clase: Camión; Tipo: Cava; Modelo: 1993; Uso: Carga; Color: Azul; Serial de Carrocería: N° C18KPV320157; Placa: 688-XIZ; propiedad del ciudadano M.B., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-8.357.092 y de este domicilio, conducido por el ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-13.835.099, y domiciliado en la calle 4 S/N de la constituyente sector Sabana Grande quien se encontraba circulando en la misma vía de entrada principal de la Urb. A.R. y al frenar bruscamente sin tomar la previsiones debidas o colocar alguna señal de indicación que iba a estacionarse, sin mirar el retrovisor para ver si tenia carro detrás, golpeo fuertemente e impacto toda la parte delantera del vehículo identificado en el croquis del accidente con el N° 1 Placa ACN-112, el conductor ya plenamente identificado olvido por completo las medidas de seguridad que impone t.t. para la circulación de vehículos automotores y le destrozo toda el área delantera del vehículo con el aparatoso choque que produjo por su imprudencia e inexperiencia, careciendo de pericia e incumpliendo las mas elementales normas de la ley de T.T. conforme se evidencia de las actuaciones administrativas de T.T. expediente N° 4246, de la mencionada fecha el cual consta de Nueve (9) folios útiles acompaño copias certificadas por T.T. marcado “C”. Señalo como: 1) Daños Materiales, en la parte delantera del vehículo, guardafango delantero derecho dañado, radiador de agua dañado, aro de focos dañados, micas delanteras dañadas, estos daños materiales fueron evaluados en la experticia practicada por el experto o perito evaluador J.M.F., titular de la cedula de identidad N° V-8.374.074, de fecha 3/01/2000 por la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,00), la cual constante de un (1) folio útil acompaño marcado “D”; 2) Lucro Cesante, por cuanto el trabajo de nuestro representado es de profesión taxista o avance que trabajaba diariamente y se encuentra afiliado a línea “UNION DE CONDUCTORES LOS BARRANCOS” del Estado Monagas que cubre la ruta Temblador Maturín y San Félix, tal como consta de constancia de trabajo de avance de la mencionada línea que acompaño marcado “E” que comenzó a tener vigencia desde el día 15/02/99 y actualmente sigue en la línea antes identificada, el accidente de transito narrado en este escrito liberar de demanda ocurrió en fecha 31 de Diciembre de 1999, han transcurrido exactamente trescientos cincuenta y tres días (353), a razón de Veinticinco mil Bolívares diarios (Bs. 25.000), que es el salario diario por día que devenga el ciudadano R.I.H., calculando un viaje diario de ida y vuelta tal como consta de constancia de trabajo y de ingresos marcado “E”. Estimo la demanda en: 1) La cantidad de Bs. 360.000, monto de los daños materiales y desperfectos causados al vehículo de nuestro mandante, según la experticia oficial anexa y referida; 2) la cantidad de Bs. 8.825.000, por concepto de lucro cesante a razón de (353) por 25.000 Bs.; 3) Demando además el pago de la compensación Monetaria o Indexación de nuestra moneda nacional por el efecto de la devaluación sufrida desde el momento de ocurrido el accidente hasta el momento en que los codemandados cancelen la obligación que recaiga en el presente juicio para lo cual pido se oficie al Banco Central de Venezuela a los fines que ese organismo informe al Tribunal el ajuste mensual entre ambas tasas inclusive, o que el mismo sea determinado por peritos contables designados al respecto; 4) Demando igualmente el pago de las costas y costos del presente juicio prudencialmente determinado por este Tribunal, a los efectos legales pertinentes, calculo esta demanda en la cantidad de (Bs. 9.185.000). En cuanto a la fundamentación de la demanda, lo hago en base al contenido de los artículos 54, 55, 56, 75, 76, 77,87 de la Ley de T.T. y 252 numeral 1 del reglamento de la citada Ley, demando al ciudadano M.B., propietario del vehículo que produjo el siniestro y al ciudadano J.R.R., conductor del vehículo dañoso, en base a los siguientes fundamentos derecho: 1) Al ciudadano antes identificado porque como propietario del vehículo es responsable del riesgo creado por la circulación del mismo de acuerdo a la teoría objetiva de la responsabilidad civil, y con fundamento en el articulo 1.193 del Código Civil encabezamiento que dice: “Toda persona es responsable del daño causado por la cosa que tiene bajo su guarda”; 2) Al Ciudadano J.R.R., conductor del vehículo por su responsabilidad subjetiva de conformidad con el precitado artículo 54 de la Ley de T.t. que establece que “ El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo”; 3) Igualmente fundamento esta demanda en el articulo 56 y siguientes de la referida Ley de T.T.”.

En fecha 06 de Diciembre de 2006 el abogado R.J.H.Q., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A., solicita ante el Tribunal de la causa lo siguiente:

• De una revisión de los autos se observa, que la última actuación procesal valida ocurrió en fecha 23 de Agosto de 2004, por la cual ese Tribunal Acordó la notificación de un testigo promovido por la parte demandante, cuyo acto testimonial fue declarado desierto en el Tribunal comisionado, según consta en los folios 212 al 215 de los autos.

• Se observa asimismo, que la parte actora se apersonó en los en fecha 06 de Febrero de 2006, cuando desde aquel acto de procedimiento ya había transcurrido un lapso de UN ( 1) AÑO, CINCO (5) MESES y TRECE (13) DIAS, sin que entre ambas fechas se hubiese ejecutado algún otro acto de procedimiento .

• L a conclusión manifiesta, inequívoca e incontrovertible es, que cuando se apersonó la parte actora en la segunda fecha indicada, ya había transcurrido con creces el lapso previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por vía consecuente ya se había operado la perención de la instancia, la cual se verifica de derecho conforme a lo estatuido en el articulo 269 del invocado Código de procedimiento Civil

• En fuerza de lo expuesto, solicito se declare la Perención de la Instancia y consecuencialmente extinguido el proceso, con sujeción a las normas procedimentales invocadas.

En virtud de lo expuesto el Tribunal de la causa pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en base a:

se observa que de la revisión de las actas procesales, en efecto hubo paralización del proceso en el ínterin de tiempo correspondiente a la fecha 23/08/2004 al 06/02/2006, pero la parte demandada, no realizó diligencia respectiva del caso, es decir, no solicito la Perención de la Instancia y nuevamente se siguió con el proceso, tal como consta en el folio 234, en el cual se ordeno librar boleta de notificación, de forma que continuo el proceso, sin que el demandado opusiera esa defensa, ni el Tribunal de oficio la dictó, continuando el proceso con otros actos de impulso a la causa, son razones por las cuales este Juzgador, que no prospera la solicitud de Perención de la Instancia, solicitada

.

En fecha 09 de Enero del 2007 el abogado R.J.H.Q., apela de la decisión señalada up supra, por considerar que la misma infringe el dispositivo contenido de los artículos 12, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, siendo el último una norma de eminente Orden Público, razón esta por la cual en toda su forma apela de la interlocutoria en cuestión.

SEGUNDA

Observa este Tribunal, que antes de emitir la dispositiva es necesario destacar los siguientes puntos:

La parte apelante en su escrito para formalizar la presente apelación señala lo siguiente:

“Omisis…Ahora bien la referida decisión contraviene expresas disposiciones legales, y fundamentalmente la norma de eminente orden público expresada en el articulo 269 del Código de procedimiento Civil, que cito “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Es el caso que cuando la norma establece que la perención no es renunciable por las partes, señala lisa y llanamente que las partes no pueden relajarla por convenios particulares, de tal suerte que el Juez Aquó decidió como si esa norma no existiera, con lo cual negó aplicación a una norma jurídica vigente. A mayor abundamiento, sea propicio observar, que dicha norma tiene carácter de orden público, que inclusive faculta al Juez para declararla de oficio, discrecionalidad que puede ejercitar aún en contra de la voluntad de las partes; ahora bien, a los fines de abonar lo antes expresado, sea propicio citar la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fundamentó una de sus decisiones, proferida en fecha 24 de Noviembre del 2004, en conceptos expresados en sentencia de la misma Sala, de fecha 24 de Febrero de 1983 y los expresa así: “ Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se ésta o no en el caso de infracción de una norma de orden público”. Cuando el legislador estatuye que la Perención No es Renunciable por la Partes, exige lo que la Sala Civil denomina una Observancia incondicional; no pueden entonces las partes actuar como si no se hubiese producido la perención, ni de mutuo acuerdo soslayarla o anularla. Esto se planteo al Tribunal del Primer Grado de la causa y en razón de ello es evidente que el Aquó le negó aplicación a una norma vigente, con palmaria infracción de una norma de orden público, que inclusive es motivo de casación de oficio (Art. 320 C.P.C). En fuerza de lo expuesto solicito un simple examen de los folios 232, 233 y 234 de la causa principal, foliados bajo los números 11, 12, y 13 del Expediente N° 8.442 de esa alzada, los cuales cursan seguidamente, y en cuyos textos constan respectivamente: El auto de fecha 23 de agosto de 2004, la boleta de notificación de la misma fecha y la diligencia del 06 de febrero de 2006, con fundamento en ese examen tan sencillo y simple, solicito se declare con lugar la apelación ejercida y en consecuencia extinguido el proceso…”

En este sentido es de traer a colación lo que establece la Doctrina en cuanto al punto objeto de estudio (Perención de la Instancia):

La Perención es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad, la misma no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, esta constituye una sanción contra el litigante negligente porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (articulo 14 del Código de Procedimiento civil). La Perención de la instancia se verifica Ope Legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara se entiende que los efectos de la perención van operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención

.

En este orden de idea es de acotar lo establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 853 del 5 de Mayo de 2006 la cual expresa:

Aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de Perención opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del Juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de mas de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. Es necesario destacar que el mencionado estado de Sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Titulo III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la Perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del Juzgador, distinto al de mérito

De acuerdo a lo planteado y basándonos en las actuaciones de la presente causa, de las cuales se evidencia del examen exhaustivo de las mismas, que efectivamente han transcurrido mas de un año por cuanto hubo paralización del proceso desde el día 23 de Agosto de 2004 hasta 06 de Febrero de 2006, tal como lo señala la sentencia apelada; lo cual evidencia la presencia de la Figura de la Perención, la cual esta tipificada en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien por cuanto esta Alzada considera que si bien es cierto que posteriormente, a la fecha en que se produjo la perención, se realizaron actuaciones sin que se declarara la misma, no es menos cierto que estas actuaciones; tal y como lo señala la doctrina de ninguna manera significan la convalidación o subsanación de dicha perención. Y así se decide.-

Aunado a lo expuesto, la Sala constitucional, en (Sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004), señala que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del Juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “Vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…” En este sentido en el caso objeto de estudio la solicitud realizada ante el Tribunal Aquó para declarar la perención fue interpuesta antes de la etapa de sentencia lo que quiere decir que la misma se encuentra dentro del marco legal establecido. Y así se decide.-

Por los motivos antes descritos estima este Tribunal que tal y como quedó establecido en lo señalado supra, que por cuanto en la presente demanda Opera la Perención de la instancia de conformidad con el articulo 267 antes citado y por cuanto dicha figura es irrenunciable por las partes de acuerdo a lo tipificado en el articulo 269 del Código en comento, motivo por el cual este Sentenciador, actuando conforme a los artículos que anteceden las Jurisprudencias señaladas up supra, estima que el presente recurso de apelación debe prosperar, y en consecuencia declara Perimida la Instancia, y en consecuencia de igual forma declara la extinción del proceso. Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado R.H.Q., en decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción, en fecha 19 de Diciembre del año 2006, en el juicio de Daños y Perjuicios (Transito), llevado en contra de los ciudadanos M.B. y J.R.R.. En los términos expresados se REVOCA la sentencia apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia, con la finalidad de aplicar el debido proceso.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg, D.R.J.

La Secretaria Temporal,

Abg. E.V.

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

DRJ/ “RDP”

Exp. N° 008442-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR