Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : KP02-F-2004-000354

Vistos, con informes de la parte actora.

Las presentes actuaciones se contraen al juicio de divorcio incoado con fundamento en las causales segunda, tercera y sexta del articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente, por la ciudadana A.Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.241.103, asistida por la abogado A.L.M., en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.447 y de este domicilio, contra su cónyuge E.M.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.705.083, y de este domicilio. Alega la parte actora que contrajo matrimonio con el demandado, antes identificado, en fecha 08 de junio de 1996 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, según copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexa (folio 5); que durante su unión matrimonial procrearon una hija de nombre L.A., quien murió en la misma fecha de su nacimiento. Puntualiza la accionante que la unión matrimonial comenzó en un clima de paz y armonía familiar, pero que poco a poco el hogar comenzó a deriorarse que su esposo E.M.C.O. comenzó a evadir sus responsabilidades como espos, que no tentía causa justificada e inexplicable, que no cooperaba en nada con el apoyo y auxilio normal que debe existir entre la pareja; que despues de unos meses de casado comenzó a ingerir bebidas alcohólicas, que llegaba a altas horas de la noche. Que en el año 2000 en el mes de febrero nació su hija quien murió el mismo día de su nacimiento, que ella buscó apoyarse en él pero que el esposo se alejó mas de ella tanto afectiva como materialmente, que siguió llegando permanentemente bajo los efectos del alcohol y que la insultaba, existiéndo maltrato verbal hacia su persona, que utilizaba frases hirientes, que en presencia de los vecinos y que el 14 de febrero de 2002 abandonó físicamente el hogar conyuge y que se llevó sus pertenencias. Admitida la demanda en fecha 04/05/2004, se ordenó notificar a la demandada. Al folio 14 poder apud acta otorgado por la demandante a los abogados A.L.M. y M.R.M., de Inpreabogado No. 65.447 y 65.446 respectivamente. Citado el demandado se cumplieron los actos conciliatorios y el acto de contestación a la demanda. En fecha 06/07/2004 se notificó a la Fiscal de Familia, Dra. M.V.. Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora promovió, las cuales se agregaron, admitieron y evacuaron en su oportunidad. En la oportunidad prevista la parte actora presentó informes.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:

UNICO: La ciudadana A.Y.P., demandó por divorcio, basado en las causales 2da, 3ra y 6ta del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, a el ciudadano E.M.C.O.; para probar los hechos alegados fueron evacuadas las testificales de los ciudadanos G.A.S.G. (f. 25) J.F.G.C. (f. 27) R.J.A.G. (f. 29) y N.D.S.G.D.S. (f. 31), mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad No. 15.176.404, 12.244.390, 11.641.772 y 4.888.212 respectivamente, y contestes en afirmar que conocen al matrimonio CONDE YEPEZ, que el esposo era poco afectivo, que la insultaba con palabras obscenas delante de los vecinos, que se emborrachaba, que las peleas eran en la noche cuando el llegaba borracho, que hace mas o menos dos años se fue de hogar y que les constan por ser vecinos. Testimonios estos que se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pero solo en relación a las causales 2da y 3ra, es decir el abandono voluntario y las sevicias e injurias, pero no así en relación a la causal 6ta por cuanto no es la vía testimonial la idónea para probar la adicción alcohólica de una persona. La copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio 5 del expediente se aprecia como documento público conforme a la Ley. Concordados los elementos probatorios analizados demuestran de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil la Acción de Divorcio propuesta debe prosperar y así se declara.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, por la ciudadana A.Y.P. contra el ciudadano E.M.C.O., ambos identificados en autos. En consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 08 de junio de 1996, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 88 folio 89 fte del Libro de Registro de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1996. Liquídese la comunidad de gananciales. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes.-

Déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún días del mes de marzo de dos mil cinco. AÑOS 194 y 146.*men*

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

Seguidamente se publicó siendo la 01:50 p.m. y se dejó copia.

La Sec

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