Decisión nº 2308 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2308

FECHA 30/03/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 157°

Asunto: AP41-U-2012-000395

Vistos

con informes de las partes

En fecha 03 de agosto de 2012, los abogados J.A.M.B., Mariauxiliadora Riera, A.P.S. Y Nailliw Andrade, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 6.056.019, 7.730.639, 14.876.652, 17.554.314, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.174, 26.825, 91.079, y 138.148, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., originalmente constituida conforme a las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, el 11 de abril de 1934, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1987, bajo el Nº 1, Tomo 23-A-Sgdo., con Registro de Información Fiscal J-00253766-3;, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra la Resolución nomenclatura SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0532, de fecha 29 de junio de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra las Resoluciones de Multas SNAT/INA/APAMAI/AAJ/2008-010042 y SNAT/INA/APAMAI/AAJ/2008-010040, ambas de fecha 16 de diciembre de 2008, y por la cantidad de 27,5 unidades tributarias cada una, dictadas por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía..

Por auto de fecha 08 de agosto de 2012, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo la nomenclatura AP41-U-2012-000395, ordenándose notificar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y a la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Así, la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, la Procuradora General de la República y el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, fueron notificados en fechas 14/08/2012, 14/08/2012, y 06/11/2012, respectivamente, siendo consignadas las boletas en fechas 20/09/2012, 25/09/2012 y 15/11/2012, en el mismo orden.

Mediante Sentencia Interlocutoria sin número de fecha 08 de enero de 2013, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En fecha 11 de enero de 2013 se recibió del abogado A.M.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.079, apoderado judicial de la recurrente, escrito de solicitud de acumulación de la causa con la llevada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 14 de enero de 2013 este Tribunal ordenó oficiar al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de informar sobre la causa referida por la recurrente en su escrito de solicitud de acumulación. En la misma fecha se libró Oficio Nº 2013-11.

En fecha 23 de enero de 2015 se recibió del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Oficio Nº 8.284 de fecha 18 enero de 2013, mediante el cual informaron que por ante ese Tribunal cursa asunto signado con la nomenclatura AP41-U-2012-000559, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil American Airlines, Inc, contra la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0532 de fecha 29 de junio de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual declaro sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra las Resoluciones de Multa SNAT-INA-APAMAI-AAJ-2008-010042 y SNAT-INA-APAMAI-AAJ-2008-010040.

En fecha 28 de enero de 2013 este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria sin número, declaró improcedente la acumulación solicitada por la recurrente.

En fecha 31 de enero de 2013 la abogada Nailliw Andrade, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 154.742, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, mediante diligencia, apeló de la sentencia interlocutoria sin número del 28 de enero de 2013.

En fecha 15 de enero de 2013, se recibió del abogado A.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.079, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 31 de enero de 2013, se recibió de la abogada Nailliw Andrade, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 154.742, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2013 este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la recurrente en fecha 31 de enero del mismo año.

Mediante Sentencia Interlocutoria sin número de fecha 19 de febrero de 2013 este Tribunal admitió la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte recurrente, y ordenó notificar a la Procuradora General de la República e intimar a la Administración Tributaria a los fines de evacuación de dicha prueba. En la misma fecha se libró boleta de notificación y Oficio Nº 2013-52.

En fecha 22 de marzo de 2013 la abogada Nailliw A.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.148, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó copias simples de todo el expediente judicial, constante de ciento sesenta y ocho (168) folios útiles, a los fines de su certificación y remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de enero de 2013.

Mediante Oficio Nº 2013-104 de fecha 02 de abril de 2013 este Tribunal remitió a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia copias certificadas del expediente judicial con ocasión de la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de enero de 2013.

En fecha 03 de julio de 2013 la abogada M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.439, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó mediante diligencia copia certificada del expediente administrativo contentivo de dos legajos con cinco folios útiles cada uno.

Por auto de fecha 10 de julio de 2013 este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 02 de agosto de 2013, se recibió del abogado S.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.596, actuando en su carácter de representante judicial de la recurrente, escrito de informes, constante de veintiséis (26) folios útiles y dos (02) anexos. En la misma fecha la abogada M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.439, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consigno su respectivo escrito de informes constante de sesenta (60) folios útiles.

En fecha 13 de agosto de 2013, se recibió de la abogada A.A.C.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.407, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, escrito de observación a los informes constante de trece (13) folios útiles.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre del 2013, este Tribunal dijo “Vistos”.

En fecha 02 de marzo de 2016, la profesional del derecho R.I.J.S., Juez Provisoria de este Tribunal, mediante auto, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2016 este Tribunal ordenó oficiar al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que suministre información detallada sobre la causa signada con la nomenclatura AP41-U-2012-000559, ante la eventual posibilidad de estar ante un caso de litispendencia. En la misma fecha se libró Oficio Nº 2016/083 a tal fin.

En fecha 16 de marzo de 2016 la abogada T.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 196.755, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual manifestó que los argumentos hechos valer en la presente causa son distintos a los invocados en la causa AP41-U-2012-000559 llevado ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de marzo de 2016 se recibió del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Oficio Nº 9240 de fecha 17 de marzo de 2016, mediante el cual informan a este Tribunal sobre el asunto signado con el alfanumérico AP41-U-2012-000559.

La representación judicial de la recurrente ha solicitado a este Tribunal que dicte sentencia en fechas 22/01/2014, 14/01/2015 y 18/01/2016; la representación judicial de la República ha hecho lo mismo en fechas 24/04/2014, 27/10/2014 y 31/03/2015.

II

ANTECEDENTES

En fecha 16 de diciembre de 2008, la Gerencia de la Aduana Principal de Principal Aérea de Maiquetía emitió Resoluciones de Multa, nomenclaturas SNAT/INA/APAMAI/AAJ/2008/010040 y 010042, mediante las cuales impuso sanciones por veintisiete coma cinco (27,5) Unidades Tributarias, cada una.

Contra dichos actos administrativos, en fecha 09 de enero de 2009, los representantes judiciales de la sociedad mercantil American Airlines, Inc., interpusieron recurso jerárquico subsidiariamente con recurso contencioso tributario por ante la División de Tramitaciones de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía para el conocimiento de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria

En fecha 29 de junio de 2012, la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria emitió Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0532, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil American Airlines, Inc., y en consecuencia confirmó las dos Resoluciones de Multa.

Por desacuerdo con el pronunciamiento anterior, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente, analizados los argumentos expuestos por las partes este Órgano Jurisdiccional, y siendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando ante la posibilidad de un caso de litispendencia, considera necesario este Tribunal pronunciarse sobre este particular.

El presente recurso contencioso tributario fue interpuesto por los ciudadanos J.A.M.B., Mariauxiliadora Riera, A.P.S. y Nailliw Andrade, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.174, 26.825, 91.079 y 138.148, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil American Airlines, Inc., contra la Resolución alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0532, de fecha 29 de junio de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra las Resoluciones de Multa SNAT/INA/APAMAI/AAJ/2008-10040 y SNAT/INA/APAMAI/AAJ/2008-10042, de fecha 16 de diciembre de 2008, mediante las cuales se le impuso multas por 27,5 Unidades Tributarias, cada una, por contravención de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Por su parte, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas informó a este Tribunal, mediante Oficio Nº 9240 del 17 de marzo de 2016, lo siguiente:

Me dirijo a usted muy respetuosamente, para dar acuse de recibo al oficio No. 2016/083, de fecha 03 de Marzo de 2016, y recibido por este Tribunal Superior en fecha 10 de Marzo de 2016, en el cual se solicito información referente al asunto No. AP41-U-2012-000559 llevado por este Órgano Jurisdiccional, en ese sentido, me permito remitirle dicha información de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LA RECURRENTE: AMERICAN AIRLINES, INC. recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por los ciudadanos J.M.-ABRAHAM y J.R.D., titulares de las cédulas de identidad Nos. 350.056 y 16.084.062, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 88 y 117.218

ACTOS ADMINISTRATIVOS: Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0532, de fecha 29 de junio de 2012, notificada el 17/07/2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente, y en consecuencia se confimaron las Resoluciones de multas nos. SNAT-INA-APAMAI-AAJ-2008-010042 y SNAT-INA-APAMAI-AAJ-2008-010040 ambas de fecha 16 de diciembre de 2008, las cuales fueron notificadas el 06 de enero de 2009; con sus respectivas planillas de liquidación Nos. 0893111158 y 0893111167, por concepto de multa en la cantidad de cincuenta y cinco unidades tributarias (55 U.T.) de conformidad con el artículo 121 numeral 1 de la ley orgánica de aduanas; de la siguiente manera:

PLANILLA No. CONCEPTO MONTO EN U.T.

0893111158 MULTA 27,5 U.T.

0893111167 MULTA 27,5 U.T.

TOTAL 55 U.T.

ALEGATOS: En relación a los actos recurridos, la recurrente, esgrimió los siguientes alegatos:

1.- Incompetencia del funcionario actuante.

2.- Prescripción de las multas impuestas por la Administración Tributaria.

3.- A.d.P.d.S.A..

4.- Vicio de inmotivación.

5.- Vicio de falso supuesto en la Resolución impugnada en virtud de la supuesta incorrecta calificación por parte de la administración al asignarle el rol de porteador a la contribuyente, así como violación de la prohibición de aplicación retroactiva de cambios de criterio, previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

6.- Eximente de responsabilidad penal.

ACTUACIONES REALIZADAS: En fecha 30 de octubre de 2012, se libraron las respectivas boletas de notificación para admitir o no a la ciudadana Fiscal General de la República, a la contribuyente “AMERICAN AIRLINES, INC”, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la ciudadana Procuradora General de la República, las cuales fueron debidamente consignadas en fechas 07, 13, 20 y 28 de noviembre de 2012, respectivamente. En fecha 5 de diciembre se admitió el recurso. En fecha 06-12-2012, se abrió el lapso para promoción de pruebas, las cuales se agregaron el expediente en fecha 09/01/2013. Dichas pruebas se admitieron en fecha 17/01/2013.

Se dictó Sentencia Definitiva Nº 1652 la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Contribuyente.

….[…].

Establecido lo anterior, tenemos que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

.

La Exposición de Motivos del vigente Código de Procedimiento Civil (1987), dispone:

La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.

El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad

.

Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.

Para P.C., citado por A.R.-Romberg, la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas es la de identidad absoluta, denominada por la doctrina “litispendencia”.

Se da esta relación cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el titulo, o causa petendi, en tal forma que la ley, en este caso, no habla de dos o más causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes. (A. Rengel-Romberg en Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo I. Teoría General del Proceso, p.355).

El procesalista H.C. en su texto de Derecho Procesal Civil, Tomo I, relativo a la competencia y otros temas, expresaba que se llama litispendencia a la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos: personas, cosas y causas. La igualdad de elementos engendra la figura genérica de la identidad. La litispendencia supone la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en un mismo juzgado (autor citado, p.80).

En opinión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la litispendencia supone la máxima conexión que existe entre dos juicios respecto a dos elementos, esto es, sujetos, objetos y causa. Para la determinación de la existencia de identidad de sujetos no es relevante su posición procesal, sino la condición de éstos como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa, su identidad no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión sino la pretensión en sí misma, de tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de litispendencia entre dos juicios, si la pretensión que está contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la figura procesal de la litispendencia, ha señalado:

La litispendencia es una institución creada a fin de evitar que dos procesos con identidad en los tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes y, claro está, evitar que tales procesos idénticos puedan llevar a dos sentencias contradictorias; es por ello que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, es que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga, y al efecto se ordene el archivo del expediente. De manera que para que proceda la declaratoria de litispendencia es necesaria la existencia de dos o más procesos con identidad de sus elementos en forma simultánea. (Vid., entre otras sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 580 del 2 de junio de 2004).

Así, se advierte que, para que proceda la declaratoria de litispendencia, es necesaria la existencia de dos o más procesos con identidad de sus elementos en forma simultánea.

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo examen, se verifica el supuesto previsto en la norma antes transcrita, pues de un análisis de ambos casos se evidencia la existencia de identidad de sujetos, objeto y título, toda vez que, como se indicó supra, la recurrente en ambos recursos es la empresa American Airlines, Inc., el objeto del recurso es la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/GGSJ/DRAAT/2012/0532, del 29 de junio de 2012, y el título o causa petendi es la pretensión anulatoria, en ambos recursos es el mismo, es decir, la impugnación de un acto administrativo contentivo de la imposición de multas a dicha sociedad mercantil.

Ante tales circunstancias, y desprendiéndose de la relación supra efectuada respecto de las actuaciones que hasta el presente se han producido en ambas causas, que el recurso contencioso tributario llevado bajo expediente AP41-U-2012-000559, ya fue decidido por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estando dicho fallo definitivamente firme, mientras que la presente causa se encuentra en fase de sentencia, debe declararse la extinción de la última de las mencionadas, por haber operado la LITISPENDENCIA. Así se declara.

No pasa por alto este Tribunal que en fecha 31 de enero de 2013 la apoderada judicial de la recurrente apeló de la Sentencia Interlocutoria sin número de fecha 28 de enero del mismo año, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de acumulación.

Ahora bien, por razones de notoriedad judicial, consta a este Tribunal que en fecha 20 de octubre de 2015 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, declaró inadmisible el referido recurso de apelación y revocó el auto dictado por este Tribunal, de fecha 14 de febrero de 2013, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación incoada por la sociedad mercantil American Airlines, Inc. (Sentencia Nº 01168-A publicada el 21 de octubre de 2015)

Siendo como ha sido declarada la litispendencia en la presente causa, se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del ya citado Código de Procedimiento Civil Venezolano, una vez conste en autos la Sentencia 01168-A de fecha 21 de octubre de 2015, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA LITISPENDENCIA de la presente causa interpuesta por AMERICAN AIRLINES, INC. contra la Resolución signada con la nomenclatura SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0532 del 29 de junio de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos de la Superintendencia Nacional Administración Aduanera y Tributaria, que se sustancia bajo el expediente AP41-U-2012-000395, extinguiéndose así la causa, y en consecuencia se ordena el archivo del expediente una vez conste en autos el fallo proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de octubre de 2015.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 del Decreto

con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, en resguardo de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la recurrente American Airlines, Inc., de conformidad con lo establecido en el artículo 284, Parágrafo Primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).

Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

Asunto: AP41-U-2012-000395

RIJS/YMBA/cjmp

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