Decisión nº KP02-N-2008-000168 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2008-000168

PARTE RECURRENTE: AMERICAN CABLE C.A., empresa mercantil domiciliada en la Población de Biscucuy, Estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 24 de noviembre de 1997, bajo el Nº 25, Tomo 18-A de los respectivos libros.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: D.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.259.386, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.825, en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente.

PARTE RECURRIDA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: N.M.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.440.468, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.580, domiciliada en Biscucuy, Estado Portuguesa procediendo en su condición de SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO POIRTUGUESA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07 de abril de 2008 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil AMERICAN CABLE C.A. antes identificada, en contra de la CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.

El recurrente solicita la nulidad absoluta del acuerdo Nº 11-2008 de fecha 19 de febrero de 2008 emanado del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Portuguesa ya que a su decir, el mismo adolece de vicios inconstitucionales y legales que afectan su validez. Para ello alega la violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio de la legalidad administrativa, la incompetencia manifiesta del órgano administrativo que dictó el acto, el falso supuesto de hecho y de derecho, entre otros.

En fecha 08 de abril de 2008 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 20 de enero de 2008 la ciudadana N.M.V.B., procediendo en su condición de SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO POIRTUGUESA dio contestación a la demanda incoada, rechazando y negando el recurso contencioso administrativo incoado en contra del Municipio que representa.

Una vez llevado a cabo el proceso, en fecha 29 de octubre de 2008 se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto, de conformidad con la sentencia Nº 1.645 de fecha 19 de agosto de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio:

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó copia simple del documento constitutivo de la empresa recurrente, otorgado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que se valora como documento público, ya que si bien son copias simples, no ha sido impugnado por la contraparte.

El acuerdo Nº 11-2008 dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA y la habilitación general otorgada por la Comisión Nacional del Telecomunicaciones (CONATEL) de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 23 de junio de 2006, así como el acta de sesión ordinaria Nº 05 realizada el 19 de febrero de 2008 por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, se valoran como documentos administrativos,

Vistos los antecedentes administrativos consignados por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA en fecha 16 de julio de 2008, anexos a los folios 93 al 127, este Tribunal los valora como documentos administrativos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que el recurrente aduce que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de incompetencia manifiesta, ya que, a su decir, la parte recurrida carece de absoluta competencia legal para ordenar a su representada la paralización del aumento de la tarifa de la prestación del servicio de televisión por suscripción. El recurrente aduce que esta atribución recae exclusivamente en la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) de conformidad con lo establecido en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones así como las disposiciones del respectivo Reglamento; y que en el caso de producirse eventuales violaciones a los derechos de los usuarios del servicio, la competencia para juzgar y sancionar a los prestadores del servicio recae en el ente especializado para ese fin como lo es el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) de conformidad con los artículos 19, 139 y siguientes de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Al entrar a revisar la denuncia esgrimida, este Tribunal considera que, tal como lo afirma el recurrente, el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA incurre en el vicio de incompetencia manifiesta al dictar el acto administrativo contenido en el acuerdo Nº 11-2008 de fecha 19 de febrero de 2008 por medio del cual “(…) Se ordena a la empresa AMERICAN CABLE C.A. paralizar de inmediato el incremento en el cobro del servicio, por no haber cumplido con los parámetros de ley, establecidos en los considerandos del presente Acuerd (…), siendo que, tal como lo afirma el recurrente tal atribución recae exclusivamente en la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), ya que es el órgano regulador de las Telecomunicaciones de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y su Reglamento y en caso de que se produzcan violaciones al los derechos de los usuarios puede ocurrir por ante el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y así se decide.

En este orden de ideas, este Tribunal constata que los instrumentos jurídicos citados en el acto administrativo impugnado van dirigidos hacia la competencia que en el presente caso pertenece a los organismos administrativos mencionados, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la Nulidad Absoluta del Acuerdo Nº 11-2008 dictado por el Concejo Municipal del Municipio Sucre, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que prevé que los actos de la administración serán absolutamente nulos “(…)Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes(…) y prohibir al Concejo Municipal mencionado reeditar los efectos del acto administrativo mencionado y así se declara.

Para mayor abundamiento, una vez revisadas los antecedentes administrativos presentados, este Tribunal observa que tal como fue considerado por quien aquí decide en la oportunidad de dictar la medida cautelar de suspensión de los efectos de fecha 15 de mayo de 2008, al dictarse el acto administrativo recurrido se omitió la realización del procedimiento administrativo que le hubiese permitido a la empresa recurrente promover todos los alegatos y defensas pertinente y así se determina.

Ello así, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado vicios que afectan la nulidad absoluta del mismo, a saber, la incompetencia manifiesta y la ausencia del procedimiento administrativo previo, este Tribunal determina que la nulidad solicitada debe proceder, haciéndose así inoficioso entrar a revisar los demás vicios aducidos por la recurrente y así se decide.

En corolario con lo anterior, se declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil AMERICAN CABLE C.A., y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil AMERICAN CABLE C.A. antes identificada, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

Se declara Nulo de Nulidad Absoluta el Acuerdo Nº 11-2008 de fecha 19 de febrero de 2008 dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA y se prohíbe al Concejo Municipal mencionado reeditar los efectos del acto administrativo que ha sido declarado nulo.

TERCERO

No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:01 a.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:01 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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