Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH15-V-2007-000052

PARTE DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA: AMERICAN CENTER 1900 C.A., Sociedad Mercantil de Comercio domiciliada en el Distrito Capital, e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de octubre de 1991, bajo el Nº 24, Tomo 4-A- Pro.-

M.F., abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.192.

Sociedad Cooperativa PROYECTO DE VIDA 265 S.R.L de Responsabilidad Limitada, con personalidad jurídica propia, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y Tovar del estado Aragua – La Victoria el 12 de mayo de 2004, bajo el Nº 25, folios 170 al 180, protocolo Primero, tomo 9, Segundo Trimestre.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

Vista las actas procésales que conforman este expediente, este Tribunal previamente observa:

PRIMERO

La presente demanda fue admitida en fecha 26 de junio de 2007, ordenándose la citación de la parte demandada a tal efecto se libro oficio de comisión Nº 1206 al Juez Distribuidor del Municipio S.M.d.E.A.; en fecha 28 de junio de 2007, el apoderado de la parte demandante consigno diligencia en la cual solicita a este Tribunal le entregue el oficio Nº 1206; en fecha 19 de septiembre de 2007 el apoderado actor consigno diligencia en la cual deja constancia de consignar recibo el oficio Nº 1206 debidamente firmado y sellado; en 08 de octubre de 2007, se dicto auto en el cual se ordeno agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio S.M.d.E.A., en donde se evidencia que la misma fue infructuosa. Evidenciándose que desde la última actuación practicada en el presente juicio ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte demandante haya impulsado el mismo.

SEGUNDO

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

TERCERO

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Se ordena la notificación de la parte actora de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ,

DRA. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA ,

ABG LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

AMCdeM/LV/Alberto.-

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