Decisión nº 09-1372 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001025

DEMANDANTE: AMERICAN CONSULTING INC, C.A., firma mercantil, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de octubre de 1995, bajo el N° 32, tomo 116-A, representada por el ciudadano P.R.A.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.880.509, de este domicilio.

APODERADOS: J.R.D., J.T.B. y G.N.R.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.781, 68.013 y 46.809, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: A.D.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.542.178, de este domicilio.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD.

EXPEDIENTE: 09-1372 (Asunto: KP02-R-2009-001025).

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Con ocasión al juicio por tacha de falsedad por vía principal, seguido por los abogados J.R.D., J.R.T.B. y G.R., en su condición de apoderados judiciales de la firma mercantil American Consulting INC, C.A., contra el ciudadano A.d.J.E., subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2009, por el ciudadano P.R.A.Y., en su condición de representante legal de la prenombrada firma mercantil, debidamente asistido de abogado (f. 193), en contra de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (fs. 190 y 191). Por auto de fecha 29 de abril de 2009, el tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación y ordenó la remisión del asunto junto con el cuaderno separado a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 194).

En fecha 28 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió el expediente, y en fecha 30 de julio de 2009, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró su incompetencia por tratarse de una causa mercantil (fs. 209 al 214). En fecha 07 de octubre de 2009, se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 13 de octubre de 2009, se le dio entrada (fs. 222 y 223); por sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, esta alzada aceptó la competencia (fs. 244 al 247), y por auto de fecha 26 de octubre de 2009, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 248).

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, este juzgado superior, dejó constancia que venció el lapso para presentar informes y ninguna de las partes los presentó, por lo que el presente asunto entró en el término para dictar sentencia (f. 250). Por auto de fecha 10 de diciembre de 2009, se difirió la presente decisión por cinco días de despacho siguiente (f.251).

Antecedentes

Se inició el presente juicio principal de tacha de falsedad, por demanda interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2001, por los abogados J.R.D., J.R.T.B. y G.R., en su condición de apoderados judiciales de la firma mercantil American Consulting INC, C.A., contra el ciudadano A.d.J.E. (fs. 01 al 16). En fecha 16 de noviembre de 2001, la abogada G.R.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó original y copias de los recaudos a los fines de la admisión (fs. 18 al 119). En fecha 22 de noviembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda (f. 120). En fecha 29 de noviembre de 2001, la abogada G.R.M., apoderada actora, solicitó al tribunal la entrega de los documentos originales (f. 121). En fecha 07 de diciembre de 2001, fue negada la entrega de los documentos originales solicitados por cuanto los mismos eran instrumentos fundamentales de la acción (f. 122).

En fecha 21 de enero de 2002, el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó compulsa de citación del ciudadano A.d.J.E., sin firmar (fs. 123 al 141). En fecha 22 de enero de 2002, la abogada G.R.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal se fijara cartel de notificación en el domicilio del demandado (f. 142). En fecha 08 de febrero de 2002, el tribunal de instancia fijó para el 13 de febrero de 2002, oportunidad para la fijación del cartel de notificación en la morada del demandado (f. 143). La abogada G.R.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 18 de febrero de 2002, solicitó la citación mediante carteles (f. 144), la cual fue acordada en fecha 28 de febrero de 2002, y se ordenó librar cartel de citación para ser publicados en los diarios El Informador y El Impulso (fs. 145 y 146). En fecha 06 de marzo de 2002, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se ordenara nuevamente la citación del demandado (f. 147). En fecha 13 de marzo de 2002, el juez de la primera instancia le advirtió que lo solicitado fue resuelto en fecha 28 de febrero de 2002 (f. 148).

La abogada G.R.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 17 de abril de 2002, solicitó al tribunal de instancia reconsiderara la decisión plasmada en el auto de fecha 13 de marzo de 2002, por cuanto el demandado A.d.J.E., es de fácil ubicación por tratarse de un abogado de libre ejercicio y locutor de Radio Universo (f. 149). En fecha 23 de abril de 2002, el tribunal repuso la causa al estado de que se agotara la citación personal del demandado (f. 150). En fecha 07 de marzo de 2003, el alguacil consignó compulsa y recibo de citación sin firmar del abogado A.d.J.E., y manifestó que le fue imposible localizarlo (fs. 151 al 169). El ciudadano P.R.A.Y., debidamente asistido por la abogada C.A., en fecha 27 de mayo de 2003, solicitó se librara carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 170). En fecha 15 de julio de 2003, se ordenó librar carteles citación en los diarios El Impulso y El Informador (f. 171). En fecha 19 de agosto de 2003, el ciudadano P.R.A.Y., debidamente asistido por el abogado D.C.M., consignó ejemplares de carteles de citación publicados en los diarios El Impulso y El Informador (fs. 172 y 173).

En fecha 17 de octubre de 2003, el secretario del tribunal de instancia dejó constancia que en fecha 14 de octubre de 2003, se trasladó y fijó cartel de citación del ciudadano A.d.J.E. (f. 174). En fecha 28 de septiembre de 2004, la parte actora, debidamente asistido por la abogada M.A.M., solicitó que en vista de no haber sido posible la citación del demandado y agotadas todas las vías se le nombrara un defensor ad-litem (f. 175). Por auto de fecha 08 de octubre de 2004, se acordó designar defensor ad-litem a la abogada Y.G., quien en fecha 10 de noviembre de 2004, no aceptó el cargo (fs. 176 al 181). Nuevamente la parte actora, en fecha 08 de marzo de 2005, solicitó el nombramiento de un defensor ad-litem y en fecha 16 de marzo de 2005, se designó al abogado A.M. (fs. 182 y 183). En fecha 20 de febrero de 2006, el alguacil consignó boleta de citación del precitado abogado, quien no aceptó, por cuanto se encontraba ejerciendo un cargo público (fs. 185 y 186). En fecha 03 de marzo de 2006, el tribunal designó como defensor ad-litem a la abogada L.M.M. (fs. 187 y 188). En fecha 15 de febrero de 2007, el ciudadano P.R.A.Y., parte actora, debidamente asistido por el abogado R.G.R., solicitó la designación de un nuevo defensor ad-litem (f. 189).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de abril de 2009, dictó decisión mediante la cual declaró la perención de la instancia, por cuanto consta que la última actuación fue realizada en fecha 15 de febrero de 2007, no habiéndose realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento (fs. 190 y 191).

Del auto apelado.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de abril de 2009 (fs. 190 y 191), declaró la perención de la instancia en los términos siguientes:

El Suscrito Juez, Abg. Harold R, Paredes Bracamonte, se avoca al conocimiento de la presente causa y vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de TACHA DE FALSEDAD, intentada por AMERICAN CONSULTING INC. C.A., contra el ciudadano A.D.J.E., este Tribunal observa:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

CITO: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis)”.

(…) En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada lo fue en fecha quince de febrero de 2007, y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que se ha producido en consecuencia la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y ASÍ SE DECIDE

.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2009, por el ciudadano P.R.A.Y., en su condición de representante legal de la firma mercantil American Consulting INC, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: H.E.C.A. c/ H.E.O. y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala:

La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente

.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual, en sentencia Nº 07-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., estableció el siguiente criterio:

…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión

.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 05 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, el m.T. de la República se pronunció en el sentido siguiente:

“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.

Ahora bien, observa esta juzgadora que las ultimas actuaciones realizadas por la parte actora a los fines de impulsar el proceso son las siguientes: 1) 28 de septiembre de 2004, solicita al tribunal de la causa el nombramiento de un defensor ad-litem, en virtud haber sido imposible la citación personal del demandado (f. 175); 2) 08 de marzo de 2005, solicita el nombramiento de un nuevo defensor ad-litem, en virtud de la que la abogada Y.G., se había negado a aceptar el cargo (f. 182); 3) 15 de febrero de 2007, solicita al tribunal a-quo, la designación de un nuevo defensor ad-litem, por cuanto el abogado Andryk Morlet, había presentado sus excusas para ejercer el cargo para el cual había sido designado, siendo está su última actuación (f. 189).

Establecido lo anterior y a.e. como han sido las presentes actuaciones, se observa que a partir del día 15 de febrero de 2007, fecha en la cual el ciudadano P.R.A.Y., en su condición de representante legal de la firma mercantil American Consulting INC, C.A., debidamente asistido de abogado, solicitó al tribunal de la causa que designara un defensor ad-litem, hasta el día de hoy, no consta ningún acto de impulso procesal de parte interesada tendiente a continuar con el presente juicio, ni para lograr la efectiva citación del ciudadano A.d.J.E., y tomando en consideración que el instituto de la perención tiene por objeto sancionar el abandono de la instancia, para garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, y que en el caso de autos se verificó el transcurso de más de un (1) año sin impulso procesal de las partes, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia, declarar la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2009, por el ciudadano P.R.A.Y., en su condición de representante legal de la firma mercantil American Consulting INC, C.A., debidamente asistido de abogado, contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, En consecuencia se DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el procedimiento por tacha de falsedad por vía principal, interpuesto por la firma mercantil American Consulting INC, C.A., contra el ciudadano A.d.J.E., todos supra identificados.

QUEDA ASI CONFIRMADA la decisión apelada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

(Fdo.)

Dra. M.E.C.F.E.S.,

(Fdo.)

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 12:21 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(Fdo.)

Abg. J.C.G.G.

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