Decisión nº 9 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 6.087

PARTE DEMANDANTE:

BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 4 de marzo del 2002, bajo el número 77, Tomo 32-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

E.L., V.V., M.S., V.C. Y M.M.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.715, 66.382, 78.224, 107.166, 124.679 y 139.860 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

AMERICAN DIESEL PARTS CENTER Y SUCS S.A., sociedad anónima domiciliada en Valencia, estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 15 de octubre de 1996 bajo el número 15, Tomo 138-A; y el ciudadano W.O., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia estado Carabobo, Titular de la cédula de identidad número 17.314.792.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

G.N.B., M.A.B.R., abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.807 y 10.702.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

ANTECEDENTES

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 11 de enero del 2011 por la co-apoderada de la parte demandada M.A.B., contra la decisión dictada el 30 de septiembre del 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: a) improcedente las defensas perentorias de fondo relativas a la perención de la instancia y a la prescripción, invocadas por la representación demandada; b) con lugar la demanda de cobro de bolívares c) condenó a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 325.500,00), por concepto de capital, más la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVAR (BS. 230.671,00), por concepto de intereses moratorios, más los correspondientes a los intereses moratorios que sigan generando hasta que tal sentencia quedara definitivamente firme a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, calculados mediante experticia contable, que a su vez formaría parte integrante de dicho dispositivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dispuso realizar experticia complementaria del fallo; d) condenó en costas a la parte demandada.

La apelación fue oída en ambos efectos el 13 de enero del 2011, decidiéndose en consecuencia enviar el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibido el 19 de enero del 2011.

Mediante auto de fecha 24 de enero del 2011 se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para la presentación de informes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de marzo del año en curso la abogada V.C., en su carácter de co-apoderada del actor presentó escrito de informes en tres (3) folios; por su parte, la abogada M.B. en carácter de co-apoderada judicial de AMERICAN DIESEL PARTS CENTER Y SUCS, consignó escrito de informes en ocho (8) folios.

Por auto del 28 de marzo del 2011, se fijó un lapso de ocho días de despacho contados a partir de esa data para la presentación de observaciones a los informes, las cuales no fueron presentadas.

El 15 de abril del 2011 se fijó un lapso de sesenta días consecutivos, contados desde esa fecha inclusive, para sentenciar.

El 15 y 27 de abril del 2011 las precitadas abogadas consignaron en representación de sus respectivas partes, escritos de alegatos.

Mediante auto del 25 de mayo del 2011, la Jueza M.F. TORRES TORRES, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamiento expresados a continuación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició este proceso en virtud de la demanda introducida ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día 12 de septiembre del 2003 por los abogados en ejercicio de su profesión E.L., V.V. y M.S. actuando en su carácter de apoderados judiciales de BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A., contra AMERICAN DIESEL PARTS CENTER Y SUCS S.A. Los hechos relevantes expuestos por los nombrados apoderados como fundamentos de la demanda, son los siguientes:

i) Que consta de pagaré identificado con el número 42061416 de fecha 18 de octubre del 2001, que la empresa AMERICAN PARTS CENTER Y SUCS S.A., representada por el ciudadano W.O., libró un pagaré con tasa de interés variable a la orden de su representado, por la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 325.500.000,00) hoy equivalentes a TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 325.500,00), que dicho pagaré fue recibido por el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A. en calidad de préstamo, el cual devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento del pagaré calculados al inicio de cada período de siete días a la tasa referencial mercantil vigente en tal oportunidad, sumándose o restándose a la mismas los puntos porcentuales.

ii) Que en dicho instrumento se estableció que los intereses serían pagados por períodos anticipados de treinta días, empleándose para su cálculo la tasa de interés que de acuerdo con el procedimiento antes identificado se encontrara vigente para la fecha de inicio de cada período de pago, siendo que, en la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes al próximo período se harían los ajustes derivados de las variaciones de la tasa de interés ocurrida en el período anterior, acreditándose o debitándose de la cuenta corriente número 1060-30257-8 la cantidad resultante de dicha operación.

iii) Que para el cálculo de los intereses correspondientes al primer período, el cual era de 45 días, se fijó la tasa referencial mercantil en el 40% anual, que en caso de mora en el pago del mencionado pagaré, se estableció que durante todo el tiempo que durara la misma, la tasa de interés aplicable sería la resultante al sumarle un 3% anual a la tasa referencial mercantil, vigente para la fecha en que se produjera la mora.

iv) Que asimismo se convino que la deudora se obligó a informarse de los ajustes de la tasa de interés hechos por el Comité de Finanzas Mercantil, e igualmente aceptó como prueba de tales ajustes la certificación emitida por el referido comité.

v) Que la deudora se comprometió a invertir el monto de dicho pagaré en operaciones de legítimo carácter comercial y a pagarlo el día 2 de noviembre del 2001, que aun cuando el plazo para cumplir dichas obligaciones se encontraba vencido, la deudora no pagó el capital adeudado ni efectuó pago alguno por concepto de intereses.

Por lo expuesto demandan por el procedimiento de intimación, a la empresa AMERICAN DIESEL PARTS CENTER Y SUCS S.A., en su carácter de deudora, en la persona de su presidente, ciudadano W.O., y a éste personalmente en su condición de avalista y principal pagador de todas las obligaciones contraídas por dicha empresa, para que, apercibidas de ejecución, pagaran a la orden de su mandante, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 556.171.000,00), equivalentes hoy en día a QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 556.171,00), por los siguientes conceptos:

PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 325.500.000,00), por concepto de capital del pagaré antes mencionado.

SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 230.671.000,00), por concepto de intereses.

…Omissis…

TERCERO: Las costas y costos del presente procedimiento

(copia textual)

Cabe destacar que el monto peticionado en el “SEGUNDO” particular está detallado en el escrito libelar del folio 3 al folio 18, signada cada una de las especificaciones con los números “1)” al “74)”.

El 25 de septiembre del 2003, la abogada M.S.P. consignó los siguientes instrumentos, a saber: a) copia certificada del instrumento poder conferídole, mediante el cual acredita su representación; b) instrumento pagaré número 42061416 del 18 de octubre del 2001, consignado en esa oportunidad en original, y posteriormente a petición de dicha apoderada, resguardado en la caja fuerte del juzgado de la causa, cursante actualmente, en copia certificada al folio 35; c) estado de cuenta de la deuda de AMERICAN DIESEL PARTS CENTER Y SUCS S.A. con la actora.

Por auto del 18 de diciembre del 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda por el procedimiento intimatorio y ordenó la comparecencia de los demandados para que concurrieran dentro de los diez días de despacho siguientes mas dos días concedidos como el término de la distancia a su intimación, apercibidos de ejecución, a los fines de que se opusieran o pagaran los montos y conceptos demandados, más las costas procesales calculadas en un 10% del total reclamado, advirtiéndoles que dentro del plazo señalado debían cancelar las sumas indicadas o hacer oposición si a bien tuvieren, y que de no haber oposición se procedería a la ejecución forzosa.

Cumplidos los trámites de la citación los cuales fueron infructuosos, se nombró como defensora ad litem de la parte demandada al ciudadano J.D. quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, mediante diligencia de fecha 3 de mayo del 2007.

Efectuada la intimación del demandando en la persona del defensor ad litem, en fecha 24 de marzo del 2008 éste último procedió a formular oposición al procedimiento de intimación y señaló que mediante correo privado envió comunicación a la empresa demandada y que se le informó que estaban en conocimiento del juicio y que procederían a exponer su defensa con un defensor privado; asimismo, el 26 de mayo del 2008 dicho defensor procedió a dar contestación a la demanda.

Por diligencia del 18 de junio del 2008 la abogada M.B.R., consigno poder que acredita su representación y la de la abogada G.B., de igual forma manifestó que a partir de esa fecha la demandada quedaría representada por ellas.

El 14 de julio del 2008 las apoderadas de la parte demandada solicitaron mediante diligencia se acreditara su única y exclusiva representación, igualmente y en tal carácter consignaron escrito de oposición al procedimiento de intimación y en él entre otras cosas opuso la perención de la instancia establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de julio del 2008, mediante escrito consignado al efecto, las mentadas abogadas, en representación de los demandados, dieron contestación a la demanda, de esta manera:

  1. - A los fines de sanear el procedimiento y sin que tal actuación convalide los múltiples errores materiales que afectan el fondo y la validez del mismo, todos ellos alegados en su escrito de oposición, solicitan que tales alegatos sean decididos previo a cualquier otra actuación.

  2. - Opusieron la prescripción de la acción derivada del pagaré, por haber transcurrido más de tres años desde la fecha de vencimiento del título cambiario objeto del litigio cuyo vencimiento fue el 2 de noviembre del 2001.

  3. - Rechazaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho invocado en el libelo, por no ser cierto que sus representados adeuden al BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A. la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL QUNIENTOS BOLÍVARES (Bs. 325.500,00) por concepto de capital del pagaré objeto de la presente reclamación y DOSCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 230.671,00) por concepto de intereses convencionales y morosos especificados en el escrito libelar, como tampoco las costas del presente procedimiento.

En fecha 2 de julio del 2008, la representación judicial de la parte actora, ofreció pruebas, así: a) reprodujo el mérito favorable de los autos, y especialmente el pagaré número 42061416, que fue consignado junto con el libelo y no fue desconocido ni impugnado con lo cual quedó plenamente reconocido; b) promovió y consignó marcado “A”, copia certificada debidamente registrada, con el fin de interrumpir la prescripción, del libelo que dio origen a dicho juicio, del auto de admisión de la demanda y del decreto de intimación; c) de conformidad con lo expresado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ofrecieron la prueba de informes a la Asociación Civil “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL”, a los efectos de requerir de ésta el informe que fungirá como prueba sobre los siguientes particulares:

...a) Que informe a este Juzgado si el mencionado “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL, se encuentra integrado por las siguientes sociedades de comercio: i) BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), ii) MERINVEST, C.A. y iii) SEGUROS MERCANTIL C.A. Asimismo, solicitamos al mencionado “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL” remita a este Juzgado su Documento Constitutivo y últimas reformas de sus estatutos sociales.

b) Que informe a este Tribunal si dentro de las actividades del llamado “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL” se encuentra las fijación de la llamada Tasa Referencial Mercantil (T.R.M.)

c) Que informe a este Juzgado sobre la tasa variable denominada TASA REFERENCIAL MERCANTIL (T.R.M.) que estableció desde el 12 de octubre de 2001 hasta el 13 de marzo de 2003, ambas fechas inclusive

(transcripción textual).

El 4 de agosto del 2008 la abogada M.B.R., hizo formal oposición a las pruebas promovidas por la actora por considerar éstas extemporáneas; tal oposición fue desechada por el a quo por extemporánea, por lo cual y en esa misma fecha el juzgado a quo se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la actora, de la siguiente forma: respecto al mérito favorable adujo que la misma no figura como prueba, y con relación a las demás pruebas promovidas en dicho escrito las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

El día 13 de agosto del 2008, la precitada abogada apeló de la decisión que declaró extemporánea la oposición formulada por ella, a las pruebas ofrecidas por la actora, sin que conste en autos la tramitación y resolución de dicho recurso.

En fecha 3 de noviembre del 2008, las apoderadas judiciales de la parte accionada consignaron escrito de informes ante el juzgado a quo, insistiendo en sus primitivos puntos de vista; publicándose el fallo recurrido, como antes se dijo, el 30 de septiembre del 2010.

En virtud de la apelación ejercida por la abogada M.B.R. en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, a esta instancia revisora concierne examinar y determinar la justeza o no del fallo recurrido.

Lo anterior constituye, a criterio de este tribunal, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2°

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.

Ahora bien, para decidir se observa:

PRIMERO

De la prescripción de la acción.

En primer lugar corresponde a esta juzgadora como punto previo, pronunciarse acerca de la prescripción de la acción, argumentada por la representación judicial de la parte demandada; así pues, entendemos que la prescripción constituye un medio para liberarse de una obligación cuando transcurre cierto tiempo sin que el titular de un derecho lo ejercite. Cuando se extingue la acción emergente de un derecho de crédito, la obligación pierde su coercibilidad, manteniendo una eficacia imperfecta por haberse tornado natural. Sobre el particular, leemos en el Curso de Obligaciones del Dr. E.M.L., lo siguiente:

Se ha discutido en la doctrina acerca si la prescripción extintiva es un medio de extinción de la obligación, o un medio de extinción de la acción. Para algunos, lo que se extingue es la acción: el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación…El hecho de que aun después de declarada la prescripción subsista una obligación natural no es argumento a favor de tesis de que la prescripción sólo afecta la acción, porque la obligación natural no es una obligación civil, sólo legitima el pago espontáneo. La doctrina contemporánea considera que la prescripción extintiva afecta la obligación, la extingue. (…)

La prescripción consumada y declarada procedente en juicio, cumplidas sus condiciones, produce los siguientes efectos:

1° Extingue la obligación y la acción, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación. La obligación se transforma entonces en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición.

2° Se extinguen igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, tales como las prendas, privilegios e intereses.

3° La prescripción produce el efecto liberatorio explicado con carácter retroactivo; invocada la prescripción el deudor queda liberado, no desde el momento en que se alega, sino desde el momento en que la prescripción se consumó

(copia textual).

Por otra parte, el referido autor E.M.L. en el Curso de Obligaciones considera que la prescripción, como defensa de fondo, debe necesariamente alegarse en la contestación al fondo de la demanda. Su alegato implica un reconocimiento implícito de la existencia de la obligación. Por ello, si hay otras defensas, la prescripción debe alegarse como defensa subsidiaria.

Entonces, la defensa de prescripción envuelve el reconocimiento del hecho que le sirve de causa al derecho pretendido, pero le opone otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Hecha la observación anterior, tocó en esta oportunidad si la prescripción alegada como punto previo logró impedir, modificar o extinguir los efectos jurídicos de la situación admitida.

Por un lado el artículo 487 del Código de Comercio ciertamente establece que “son aplicables a los pagarés a la orden, (…) las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: los plazos que vencen (…)” y por el otro el artículo 479 eiusdem prevé “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento (...)”

En atención al contenido de las normas supra transcritas, el tribunal observa que el Código Civil prevé un tipo de prescripción que opera una vez transcurridos tres años a partir del momento de la fecha de vencimiento de la letra de cambio y del pagaré por aplicación del 487 del Código de Comercio. Por lo que, repetimos, el crédito derivado en razón de la emisión de un pagaré está sujeto a un lapso de prescripción de tres años contados desde la fecha de vencimiento del mismo.

A su vez, el artículo 1.967 del Código Civil establece que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente, y el artículo 1.969 del mismo Código al referirse a la interrupción civil de la prescripción, consagra:

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

Opuesta la prescripción, corresponde determinar si ésta operó en el caso bajo estudio. Al respecto, se observa que la actora reclama el pago del pagaré librado a su orden por la empresa AMERICAN DIESEL PARTS CENTER Y SUCS S.A., representada por el ciudadano W.O..

Así las cosas, en un primer momento el lapso previsto en el artículo 479 del Código de Comercio, inició el 2 de noviembre del 2001 y tendría como fecha tope el 2 de noviembre de 2004, ello tomando en cuenta que la fecha de vencimiento del pagaré era el 2 de noviembre del 2001, así las cosas, será entonces menester determinar si la parte actora interrumpió la prescripción con algún acto que demuestre su voluntad de hacer uso de su derecho y de requerir el cumplimiento de la respectiva obligación.

En este orden de ideas, se observa que cursa en autos copia certificada del escrito libelar, del auto de admisión de la demanda y de la orden de comparecencia del demandado, los cuales están debidamente inscritos ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda el 27 de octubre del 2004, y que a su vez se tienen por reconocidos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por medio de tales documentos se puede apreciar que en efecto la actora ejerció las acciones descritas en la Ley para evitar la prescripción de la acción en tiempo útil y por lo tanto al interrumpir el aludido plazo, como en efecto lo hizo, el alegato que se fundamenta en la prescripción de la acción debe ser desechado, así se establece.

SEGUNDO

De la perención de la instancia.

Corresponde a este ad quem, de igual forma pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición al decreto intimatorio, al respecto se observa que entre las causas de extinción del proceso se encuentra la institución de la perención de la instancia, que castiga la inercia de las partes por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal indiferencia se presume el abandono de la causa.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

(copia textual).

La doctrina ha señalado que la perención de la instancia tiene dos motivos distintos: por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto, y por el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, ahorrando así a los jueces las cargas innecesarias de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.

Se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la primera de las específicas, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 6 de julio de 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, se pronunció acerca de la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

…dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente

(copia textual).

Lo anterior, hace referencia a las obligaciones contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial específicamente en casos en los que citación se practicaría en un sitio que este mas allá de 500 metros de la sede del juzgado de la causa, asentando que la obligación del demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, es poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, refiriéndose básicamente al medio de transporte y a la dirección en la cual ha de practicarse la citación.

Ahora bien, de la sentencia up supra transcrita se constata cual es específicamente las obligaciones del actor una vez admitida la demanda en caso de que los demandados estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa y por ende deban ser citados mediante comisión; entendiéndose que la omisión de dichas obligaciones tendrán como efecto la perención de la instancia, sin embargo, de dicha sentencia se contrae que fue dictada en fecha 6 de julio del 2004 con lo cual la exigibilidad de la misma y por ende el criterio que ella establece empezaría a surtir efecto a partir de la fecha en cuestión; así pues, en virtud del principio de no retroactividad de la Ley, el cual es aplicable igualmente a los criterios originados por la jurisprudencia que son de carácter vinculantes a los Juzgados de la República, y del argumento esgrimido por la parte demandada referente a la aplicación de la precitada sentencia, se colige que ésta no es subsumible en el caso de autos, ya que, por un lado, la misma únicamente es aplicable a las decisiones dictadas después de la sentencia up supra transcrita de fecha 6 de julio del 2004 y por el otro, la demanda fue introducida el 12 de septiembre del 2003. En tal sentido, y visto que el criterio en mención no se ajusta a las actas del expediente se deduce que en efecto no se ha consumado la perención de la instancia. Así se declara.

TERCERO

Del mérito de la controversia.

Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede de seguidas.

Consta del pagaré acompañado a la demanda en original, el cual por solicitud de la parte actora fue retirado de los autos y resguardado en la caja fuerte del tribunal de la causa (folio 28), cursante actualmente al folios 35, que la empresa AMERICAN DIESEL PARTS CENTER Y SUCS S.A., representada por el ciudadano W.O., en su condición de presidente, en fecha 18 de octubre del 2001, libró el mismo, con una tasa de interés variable, a la orden del BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de Bs. 325.500.000,00 hoy equivalentes a TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 325.500,00), con fecha de vencimiento del 2 de noviembre de ese mismo año.

Igualmente, se desprende del mencionado pagaré que el ciudadano W.O. se constituyó en avalista y principal pagador de todas las obligaciones asumidas por la sociedad de comercio AMERICAN DIESEL PARTS CENTER SUCS S.A.; una vez probada la obligación, tocaba a los demandados demostrar el pago o cualquier otro hecho liberatorio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, en autos no cursa la menor evidencia de que los demandados hayan honrado la obligación asumida.

Con relación a la actividad probatoria, el civilista Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha dejado establecido que la prueba procesal, es uno de los más discutidos en la doctrina, por los diversos sentidos y acepciones en que se le toma, así como por la diversa posición desde la cual se le contempla: ya desde la posición de las partes que las promueven, o bien desde la del juez que las recibe y valora.

Por su parte, Dellepiane nos indica varias de esas acepciones:

  1. Como medio de prueba, es decir para designar los distintos elementos de juicio, producidos por las partes o recogidos por el juez, a fin de establecer la existencia de ciertos hechos en el proceso. b) Como la acción de probar, de hacer la prueba, como cuando se dice que el actor incumbe la prueba de los hechos por él afirmados. c) Como el fenómeno psicológico o estado de espíritu provocado en el juez por los elementos de juicio aportados por las partes, o sea como la convicción o la certeza acerca de ciertos hechos trascendentales para la decisión del juez.

Asimismo Couture menciona varias acepciones: 1. Todo aquello que sirve para averiguar un hecho. 2. Forma de verificación de la exactitud o error de una proposición. 3. Conjunto de actuaciones realizadas en juicio con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo. Las pruebas son medios de evidencia (documentos, testigos, etc.) que crean al juez la convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio.

Sin duda que todos estos elementos tienen relación con las pruebas, pero ellos tienden a destacar aspectos diferentes del fenómeno, que mal pueden unificarse en el concepto de la prueba como acto procesal de parte, si se considera que la prueba es una carga de la cual sólo pueden liberarse las partes. Es evidente que corresponde a las partes la promoción de las pruebas, como una carga fundamental de ellas. En cambio, la recepción y la apreciación o valoración de las pruebas, es una manifestación de los poderes y deberes del juez en las etapas de instrucción y de decisión de la causa. De allí que deba distinguirse la prueba como acto procesal de las partes, del medio que éstas emplean; de la forma de instrucción unos y de decisión de la causa otros, que se concatenan entre sí en busca del fin último a que todos tienden en el procedimiento.

La prueba puede definirse como la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación, siendo un acto de parte y no del juez. Por ende las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo, establecido en el articulo 12 de nuestra norma adjetiva civil, según el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. De modo que corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa, sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.

Al momento de decidir la causa el juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la quaestio facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación o defensa, de tal modo que una simplificación de la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse diciendo que el juez subsume en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos.

Así entendida la labor del juez, se percibe claramente que los datos de que se sirve el juez en su delicada labor de sentenciar, son fundamentalmente estos dos: el derecho, que le viene dado por las normas jurídicas sancionadas por los órganos competentes, y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las partes interesadas, mediante las pruebas que el juez debe examinar y valorar para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.

En fuerza de todo lo explicado, es forzoso para esta Alzada concluir que la parte demandada inobservó el control de la prueba y en virtud que la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la Ley y por la doctrina y además la ampara el interés de las partes, pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su alegato será desestimado por el juez, como en efecto se hará en el dispositivo de este fallo; ordenándose, por lo tanto, al demandado entregar a la actora el principal reclamado (Bs. 325.500,00), más los intereses convencionales y de mora devengados por dicho capital y así se establece.

Aunado a ello la demandante exige el pago de Bs. 230.671.000,00 hoy equivalentes a DOSCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 230.671,00), por concepto de intereses convencionales e intereses moratorios, cuyo interés moratorio es producto de sumarle a la tasa de interés convencional el 3% adicional por concepto de mora, según la descripción esgrimida por el “estado de cuenta de la deuda de la Sociedad Mercantil American Diesel Parts Sucs. S.A.” que corre inserto a los folios 29 y 30, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código adjetivo Civil se tienen por reconocido, ya que la parte contraria no hizo oposición al mismo, en consecuencia, a esta sentenciadora le merecen fe tales cálculos, en virtud de estar debidamente fundamentados, explicados y emanados de la autoridad respectiva, tal y como se desprende de la comunicación emitida por el Comité de Finanzas Mercantil el 8 de mayo del 2008 cursante a los folios 294 al 349, en virtud de ello, se declara procedente en derecho la reclamación de DOSCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 230.671,00) por concepto de intereses convencionales e intereses moratorios desde el 18 de octubre de 2001, exclusive, hasta el 13 de marzo de 2003, inclusive. Así se declara.

En cuanto al período comprendido entre el día de hoy y aquel en que quede definitivamente firme esta sentencia, los intereses compensatorios devengados por el capital insoluto (Bs. 325.500,00), se calcularán de acuerdo con lo regulado al respecto por el Comité de Finanzas Mercantil durante dicho período.

A los fines del cálculo de los señalados intereses compensatorios y de mora durante los señalados períodos, se acuerda realizar, con base en lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo.

Es oportuno observar, que la representación accionada en su escrito de oposición al procedimiento de intimación, específicamente en su “CAPITULO SEGUNDO”, denunció la nulidad de todas las actuaciones posteriores al acto de admisión de la demanda, por haber sido dictadas violando las disposiciones establecidas para el procedimiento de intimación, ya que en la boleta que ordenó la intimación del demandado se fijó el lapso para la comparecencia dentro los tres días siguientes a la intimación mas dos días concedidos como término de la distancia, siendo lo correcto que tal actuación ocurra dentro de los diez días siguientes más dos días que se conceden por el término de la distancia, asimismo, señaló en su “CAPITULO CUARTO”, que se produjo una írrita designación del defensor ad litem, ya que aunado al hecho de que su comparecencia fue fijada dentro de los 3 día siguientes a la intimación que se le hiciera, fue designado únicamente en nombre y representación de la empresa AMERCAN DIESEL PARTS CENTER Y SUCS C.A. y no del demandado W.O., con lo cual era imposible su participación en dicho juicio; y por ende solicitan que se reponga la causa a dicho estado.

En fuerza de lo explicado, de las actas del expediente se contrae que en efecto los lapsos para la comparecencia tanto del demandado como del defensor ad litem fueron fijados dentro de los tres días de despacho siguientes a su intimación, lo que va en contra de lo pautado por el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, es necesario destacar que tal omisión del juzgado a quo, no causó un gravamen irreparable, visto que, aun cuando el lapso fue reducido no se violó el derecho a la defensa del demandado ya que, tanto la oposición como la contestación por un lado del defensor ad litem y por el otro de la representación judicial de la parte demandada, fueron consideradas tempestivas y por tanto valoradas al momento de dilucidar el fondo de la controversia. En este sentido y con relación a que los alegatos del defensor ad litem fueron dirigidos únicamente en representación de la empresa AMERICAN DIESEL PARTS CENTER Y SUCS C.A., se colige que nada puede pretender la representación de la parte accionada al respecto, pues, en el escrito de contestación que riela al folio 213, se evidencia que dichas apoderadas comparecieron en nombre y representación tanto de la empresa en cuestión como del ciudadano W.O., acto éste mediante el cual, y según el criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según el cual la citación es una formalidad necesaria pero no esencial y siendo que dicho escrito se refiere a la contestación de la demanda, quedó en ese momento convalidado el aludido vicio. Por tanto, es menester de esta juzgadora negar el referido pedimento ya que éste representaría una reposición inútil del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL contra la empresa AMERICAN DIESEL PARTS CENTER Y SUCS S.A. y el ciudadano W.O., en su carácter de avalista y principal pagador de la empresa AMERICAN DIESEL PARTS CENTER Y SUCS S.A.; en consecuencia, se condena a los demandados a pagar solidariamente a la parte demandante, lo siguiente: TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 325.500,00), por concepto de capital facilitado en préstamo a interés a la empresa AMERICAN DIESEL PARTS CENTER Y SUCS S.A.; DOSCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 230.671,00), por concepto de intereses convencionales e intereses moratorios devengados por el capital adeudado, desde el 18 de octubre de 2001, exclusive, hasta el 13 de marzo de 2003, inclusive. Finalmente, se condena a los demandados a pagar solidariamente a la demandada, los intereses compensatorios y de mora causados por el capital insoluto (Bs. 325.500,00) desde la presente fecha, exclusive, hasta el día en que quede definitivamente firme esta sentencia, a la tasa fijada al respecto por el Comité De Finanzas Mercantil durante dicho período. A los fines del cálculo de los señalados intereses compensatorios y de mora, se acuerda realizar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo. 2) SIN LUGAR la apelación intentada el 11 de enero 2011 por la abogada M.B.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2010.

Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA ACC.,

E.L.R.

En la misma fecha, 15/6/2011, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 9:57 a.m.-

LA SECRETARIA ACC.,

E.L.R.

Exp. N° 6.087

MFTT/ELR/ap

Sent. DEFINITIVA.-

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