Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guanare de Portuguesa, de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guanare
PonenteMirian Sofia Duran Sanchez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 2.504-11

DEMANDANTE: AMERICAN DRY C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01-06-1999, bajo el N° 5, Tomo 22-A

APODERADA JUDICIAL: M.D.C.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.566.015, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 90.157, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara y aquí de tránsito.

DEMANDADA: CAYCA ALIMENTOS S.A., debidamente inscrita y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Guanare Estado Portuguesa, bajo el N° 48, tomo 9-A, de fecha 06-11-2003, domiciliada en la Autopista General J.A.P., kilómetro 2, sector Los Malavares, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES: A.J.D.N., L.G., M.B. y J.A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 433.114, 15.229.613, 10.052.798 y 11.398.708 respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.878, 118.945, 155.468 y 165.549 en ese mismo orden, todos de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 30-03-2011, la abogada M.d.C.C.L., en su carácter de apoderada judicial de la Empresa American Dry C.A, interpone demanda contra la sociedad mercantil Cayca Alimentos S.A. El motivo de la demanda es Cobro de Bolívares vía Intimación. Folio 01 al 26.

En fecha 04-04-2011, este Tribunal admitió la presente demanda y decretó la intimación del demandado para que pague dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación la suma intimada o formule oposición, en la misma fecha se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada. Folio 27 al 29 y folio 01 al 06 Cuaderno separado de medidas.

En fecha 12-05-2.011, el Alguacil de este Tribunal presentó diligencia mediante la cual devuelve la boleta de intimación por cuanto la ciudadana C.M.M.P., en su carácter de Directora Gerente de la Empresa Cayca Alimentos S.A., en el momento de la práctica de medida de embargo preventivo se dio por notificada. Folio 31 al 37.

En fecha 13-05-2.011, el tribunal acordó depositar el cheque N° 30845282, por la cantidad Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 74.843,50) contra la cuenta corriente N° 0134-0409-90-4081040978 de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, a favor de este Juzgado en la cuenta corriente del Tribunal signada con el N° 00070014250010082905, visto el acuerdo celebrado entre las partes ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U. de este Circuito y Circunscripción Judicial y a los fines de garantizar las resultas del juicio. Folio 39 y 40.

En fecha 20-05-2.011, comparece la abogada A.J.d.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consigna escrito de oposición al decreto intimatorio, así como también consigna copia simple del poder autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, anotado bajo el N° 01, tomo 28 de fecha 23-03-2010. Folio 41 al 43.

En fecha 24-05-2011, este Tribunal vista la oposición al decreto de intimación acuerda continuar el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario en atención a la Resolución número 2009-2006, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante el cual establece que se tramitarán por tal procedimiento las causas expresadas en bolívares a partir de 500 unidades tributarias y se fijó la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes. Folio 44.

En fecha 31-05-2011, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda y reconvención. Folio 45 al 59.

En fecha 09-05-2.011, este Tribunal recibió comisión debidamente cumplida anexa al oficio 092, emanado del el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.U. de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Folio 07 al 22. Cuaderno separado de medidas.

En fecha 03-06-2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada. Folio 62 a la 65

En fecha 08-06-2011, la apoderada judicial de la parte demandada apela de la decisión dictada en fecha 03-06-2011. Folio 66

En fecha 14-06-2011, este tribunal oyó la apelación en un solo efecto y una vez que la parte apelante indique las copias se remitirán las mismas al tribunal de alzada. Folio 67.

En fecha 28-06-2011, el Secretario de este Tribunal hace constar que procedió a agregar las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal. Folio 71 al 95.

En fecha 27-09-2011, este Tribunal fija el Décimo Quinto día de Despacho siguiente para que las partes presenten informes. Folio 98.

En fecha 19-10-2011, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandada y consigna escrito de informes. Folio 99 al 112.

En fecha 19-10-2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual hace saber a la parte actora que las observaciones a los informes se presentarán dentro de los ochos (08) días de Despacho siguientes. Folio 113.

En fecha 24-10-2011, la apoderada judicial de la parte demandada sustituye poder en los abogados L.G., M.B. y J.A.L.. Folio 114.

En fecha 27-10-2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual indicó los folios correspondientes a los fines de su remisión en copias fotostáticas certificadas al Tribunal de alzada, para que conozca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada. Folio 115 y 116.

En fecha 31-10-2011, el tribunal dijo “vistos”, por cuanto la parte actora no presentó observaciones a los informes presentados por la parte demandada. Folio 117.

En fecha 13-01-2012, se recibió oficio N° 0500-017, del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en donde declaró con lugar la apelación formulada por la parte demandada y ordena a este Tribunal admitir la reconvención propuesta. Folio 121.

En fecha 17-01-2012, este Tribunal admite la reconvención y fija el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la contestación a la demanda reconvencional, quedando suspendido el juicio principal hasta tanto se tramite la reconvención. Folio 122.

En fecha 25-01-2012, este Tribunal dejó constancia que la parte actora y reconvenida no procedió a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial. Folio 123.

En fecha 30-01-2012, se recibió anexo a oficio N° 0500-030, del Tribunal de alzada, copia certificada de la sentencia interlocutoria. Folio 124 al 130.

En fecha 23-02-2012, este Tribunal dejó constancia que la parte actora y reconvenida promovió pruebas, así como también se dejó constancia que la parte demandada reconviniente no hizo uso de este derecho. Folio 131.

En fecha 23-02-2012, el Secretario de este Tribunal hace constar que procedió a agregar las pruebas promovidas por la parte actora y reconvenida, las cuales fueron posteriormente admitidas, más no evacuadas por cuanto los testigos no comparecieron a rendir sus declaraciones. Folio 132 al 137 y del 141 al 143.

En fecha 06-03-2012, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente consigna escrito en donde solicita la confesión ficta de la demandante reconvenida. Folio 138 al 140.

En fecha 27-03-2012, la apoderada judicial de la parte demandada consigna diligencia mediante la cual solicita que la causa sea sentenciada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y desiste de la prueba de testigos. Folio 144.

En fecha 29-03-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual niega lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente. Folio 145.

En fecha 02-04-2012, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente apela del auto dictado por este Tribunal y solicita se le entregue la cantidad de dinero consignado por la parte demandada para garantizar las resultas del juicio. Folio 146.

En fecha 11-04-2012, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y una vez que la parte apelante indique las copias se remitirán las mismas al tribunal de alzada. Folio 147.

En fecha 12-04-2012, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente indica las copias a los fines de su remisión al Tribunal de alzada para que conozca de la apelación interpuesta, las cuales fueron remitidas anexas al oficio N° 293. Folio 148 al 150.

En fecha 30-04-2012, este Tribunal dictó auto en donde declara la nulidad del auto dictado en fecha 31-10-2011 y en consecuencia fija un lapso de 60 días continuos para dictar sentencia en la presente causa. Folio 152.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

“…Alega la apoderada judicial de la parte actora que la empresa American Dry C.A., emitió tres (03) facturas donde dicha empresa efectuó la prestación de servicios técnicos de mantenimiento, alquiler y ventas de sus equipos, facturas emitidas en fecha cinco (05) de abril del año 2010, seis (06) de abril del año 2010 y otra también en fecha seis (06) de abril del año 2010 respectivamente, las mismas fueron suscritas y aceptadas debidamente selladas y firmadas como recibidas por la empresa Cayca Alimentos S.A., empresa que está debidamente inscrita y registrada por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Guanare estado Portuguesa, bajo el N° 48, tomo 9-A de fecha seis (06) de noviembre del año 2003. Ahora bien, estas facturas debían ser canceladas a la fecha señalada, siendo el beneficiario su poderdante y representada. La primera de las facturas fue emitida en fecha cinco (05) de abril del año 2010 y debía ser cancelada sin objeción alguna en la misma fecha de su emisión por la cantidad de Diecisiete Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 17.368,96). La segunda fue emitida en fecha seis (06) de abril del año 2010, por la cantidad de Veintisiete Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 27.350,40) y la tercera emitida en fecha seis de abril del año 2010 por la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 8.825,60), ascendiendo las tres facturas a la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 53.544,96). Que la obligación de cancelar las facturas ha sido inútil e infructuosa debido a que en reiteradas ocasiones su representada le realizó el cobro para el cumplimiento de dichos pagos y el mismo nunca se hizo efectivo y que habiendo sido inútiles las gestiones para lograr el pago es por lo que procede a demandar en toda forma de derecho, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las facturas son prueba escrita del derecho que se alega y la suma contenida en las mismas para ese momento es líquida y exigible como un medio de pago es por lo que proceden a intimar a la Empresa Cayca Alimentos S.A., plenamente identificada, para que pague o en su defecto sea condenada por el Tribunal a cancelar las siguientes sumas: Primero: La cantidad de Cincuenta y Tres Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 53.544,26) que es la suma total de la obligación principal. Segundo: La cantidad de Treinta y Dos Mil Ciento Veintiséis Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 32.126,97) correspondientes a los intereses moratorios calculados a razón del 5% anual. Tercero: Las costas y costos de este procedimiento calculados a razón del 25%. Cuarto: La corrección monetaria por efectos de la inflación por la devaluación de la moneda. Solicita medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada. Fundamenta la demanda en los artículos 585, 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 108 del Código de Comercio.

EN SU OPORTUNIDAD LEGAL LA APODERADA JUDICIAL LA PARTE DEMANDADA PROCEDIÓ A DAR CONTESTACIÓN A LAS PRETENSIONES DEL ACTOR Y A RECONVENIR EN LA FORMA SIGUIENTE:

“Niega, rechaza y contradice que su representada empresa Cayca Alimentos (Salsa) S.A., adeude a la empresa American Dry C.A., la suma Cincuenta y Tres Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 53.544,96) por concepto de tres facturas, desconociendo dichas facturas por cuanto no fueron firmadas ni selladas por los ciudadanos C.M.M.P. y Á.L.G.M., quienes son sus socios y las únicas personas que obligan a la compañía. Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la Empresa American Dry C.A. la cantidad de Treinta y Dos Mil Ciento Veintiséis con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 32.126,97), por concepto de intereses de mora a la tasa del 5% y que jamás fueron pactados y mucho menos acordados al momento de la negociación y los que se sigan generando hasta su total cancelación. Niega, rechaza y contradice que su representada le corresponda pagar los honorarios profesionales que ascienden a la cantidad de Veintiún Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 21.417,80), así como las costas, costos e indexación que pudiera generar el presente juicio.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

  1. - Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil American Dry C.A., debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 01 de junio de 1.999, expediente número 5 Tomo 22-A, el cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Original de la factura signada con el Nº 002659, Nº de Control 00-000509, emitida por American Dry C.A., en fecha 05-04-2.010, a favor de Cayca Alimentos S.A., por concepto de mantenimiento 4000 horas para compresor Atlas-Copco. Modelo: GA-37 plus. Repuestos y Mano de Obra, en la cantidad de Diecisiete Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 17.368,96).

  3. -Original de la factura signada con el Nº 002663, Nº de Control 00-000513, emitida por American Dry C.A., en fecha 06-04-2.010, a favor de Cayca Alimentos S.A., por concepto de mantenimiento mayor O.H. a unidad compresora y motor eléctrico para compresor marca Atlas-Copco. Modelo GA-37 plus, serial AP1507014. Air end rebuilt kit. Repuestos sugeridos. Mantenimiento motor eléctrico. Mano de obra, en la cantidad de Veintisiete Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Cuarenta Céntimos.

  4. - Original de la factura signada con el Nº 002664, Nº de Control 00-000514, emitida por American Dry C.A., en fecha 06-04-2.010, a favor de Cayca Alimentos S.A., por concepto de Reparación de Controlador Marca Atlas-Copco, Modelo GA-37. Transformador de Control para Compresor Marca Atlas-Copco, Modelo GA-37 Plus, en la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 8.825,60).

    Las documentales (signadas con el número 1, 2 y 3) fueron desconocidas por la parte demandada alegando que las mismas no fueron firmadas ni selladas por los socios C.M.M.P. y Á.L.G.M., únicas personas que obligan a la compañía y al haber sido desconocidos tales instrumentos, la parte actora que lo produjo debió probar su autenticidad de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promover la prueba de cotejo y la de testigo cuando no fuere posible hacer el cotejo, en virtud de lo cual no se le confiere valor probatorio.

    Pruebas de la parte demandada:

  5. -Original de la factura signada con el Nº 01103793, Nº de Control 00-0099639, emitida por La Casa del Constructor C.A., en fecha 17-06-2.010, a favor de Calsa., por concepto de materiales de ferretería y construcción, en la cantidad de Veintitrés Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 23.298,36).

  6. - Original de la factura signada con el Nº 00007607, Nº de Control 00-0001648, emitida por Cendarco C.A., en fecha 13-12-2.010, a favor de Cayca Alimentos (Calsa) S.A., por concepto de mano de obra, repuestos tipo “A”, repuestos tipo “B”, viáticos, kilometraje y material de consumo, en la cantidad de Treinta y Un Mil Dos Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 31.002,71), conjuntamente con Deposito Bancario signado con el Nº 91346939, de fecha 10-12-2.010, efectuado por el ciudadano M.G., Titular de la cédula de identidad Nº 12.008.815, en la cuenta corriente Nº 0102-0349-060005333057, llevada por ante la entidad bancaria Banco de Venezuela, perteneciente a Centro de Airecomprimido Cend, en la cantidad de Veintiocho Mil Quinientos Once Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 28.511,42), simultáneamente con el Comprobante de Retenciones IVA, Nº 00012, agente de retención Cayca Alimentos (Calsa) S.A., en fecha 14-12-2.010, sujeto retenido Centro de A.C.C. C.A., en la cantidad de Dos Mil Dos Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 2.491,29).

  7. - Reporte Técnico de Visita, cliente Cayca Alimentos “Calsa”, equipo tipo GA-37+, serial AP1510913, emitida por Cendarco Centro de A.C., en fecha 14-12-2.010, por concepto de limpieza general de equipo, mantenimiento preventivo y reparación eléctrica.

    Las documentales (signadas con el número 1, 2 y 3) al no haber sido impugnada ni tachada por la parte actora reconvenida en la oportunidad legal correspondiente se le confieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  8. - Promueve prueba de experticia en las instalaciones de la Planta de Alimentos perteneciente a la empresa Cayca Alimentos Calsa S.A., la cual no fue practicada por cuanto el acto de designación de expertos fue declarado desierto por el Tribunal en la oportunidad legal correspondiente.

  9. - Promueve las testimoniales de los ciudadanos Maiker Frías, D.M., C.L. y Reinelda Coromoto Valera Colmenares, quienes comparecieron a rendir su declaración con excepción del ciudadano C.L. y el Tribunal así lo hizo constar:

    FRÍAS MAIKER JOSÉ: Que conoce suficientemente a Cayca Alimentos Calsa. Que dentro de la empresa ocupa el cargo de Jefe de Planta. Que la empresa maneja dos (02) compresores marca Atlas-Copco y que los mismos fueron comprados a la empresa Atlas-Copco. Que las razones que tuvo la empresa para llamar a la empresa American Dry C.A fue que el compresor uno (01) presentó un ruido intenso en la unidad compresora se llamó a dicha empresa para la reparación y chequeo del mismo, ya que por esa situación la producción fue interrumpida, es decir, no se pudo cumplir los pedidos a los clientes, en este caso a las Empresas Casa y Pdval. Cuando surge el ruido en la unidad compresora se llama a la empresa American Dry, ellos desarman la unidad compresora, supuestamente la reparan, la vuelven a armar y colocan el compresor en funcionamiento detectando que continúa con la misma falla por lo que se decide apagarlo y llamar a otra empresa para la reparación. Que al día siguiente de la aparente reparación de los compresores por parte de la empresa American Dry, los técnicos de dicha empresa no se hacen presentes por lo que se decide llamar a otra empresa para la reparación del mismo. Que es cierto y le consta que ante dicha emergencia la empresa Cayca, tuvo que comprar dos (02) nuevos compresores en la casa del Constructor. Y le consta ya que fue la persona que llevó a cabo dicha operación, lo que incluye la compra de dos (02) compresores para la puesta en marcha de la plata para el suministro de aire hacia la maquina empaquetadora y laminadores de la empresa. Que ante la indiferencia presentada por American Dry, la empresa Cayca Alimentos S.A., tuvo que optar por contratar a otra empresa para solucionar el problema que tenia con los compresores, por lo que se llamó a la empresa Cendarco, la cual colocó el compresor en funcionamiento. Que la nueva empresa contratada solventó la operatividad de los nuevos compresores, ellos solucionaron la falla del compresor y lo colocaron en marcha, detectaron mezcla de aceite en la unidad compresora, esto era lo que ocasionaba la obstrucción en una de las válvulas. Que el hecho de no solucionar con prontitud el funcionamiento de los compresores por parte de American Dry trajo como consecuencia para la empresa que tuvieron un impacto negativo en el producto terminado ya que no pudieron cumplir con sus clientes, quedando expuesta la credibilidad y responsabilidad de la empresa, como también hubo que hacer otra inversión en adquisición de nuevos equipos para suplir mientras la empresa reparaba el compresor. Que le consta todo lo que ha declarado por su condición de Jefe de Planta, ya que toda la producción esta bajo su cargo, así como toda maquinaria de la planta, el es la persona a la cual todos le reportan las fallas operativas de la misma, para la toma de decisiones y reparaciones de dicha maquinaria. Que por el cargo que ocupa sabe que la forma o manera que participa cualquier eventualidad ante recursos humanos o a las persona idóneas de tomar una decisión de envergadura es haciendo un análisis exhaustivo de la situación y se reporta el estatus del mismo a la parte administrativa y la gerencia. Que con respecto al personal maneja veinte (20) personas en planta las cuales trabajan por turnos. Que tienen personal que labora en el turno nocturno y no hay interrupción de la producción durante el mismo. Que la fecha aproximada de que se contrató los servicios de American Dry no la recuerdo. Que al compresor ante de que ellos intervinieran se le hacia mantenimiento a las dos mil (2.000), cuatro mil (4.000) y ocho mil (8.000) horas de servicio. Que la forma y manera en la que reportó que el compresor reparado por American Dry presentaba fallas fue mediante un informe que hizo por escrito, señalando que el ruido intenso en la unidad compresora continuaba, el cual fue dirigido a la gerencia. Que le consta lo dicho anteriormente porque estuvo presente en el compresor cuando el jefe de empaque lo llamó para que observara la reparación del mismo y detectaron a simple vista porque el sonido continuaba igual de intenso.

    MONSALVE PALACIOS D.E.: Que conoce suficientemente a Cayca Alimentos Calsa. Que dentro de la empresa ocupa el cargo de Jefe del Departamento de Empaque. Que la empresa maneja dos (02) compresores PA37, marca Atlas-Copco y se le compró a la empresa Atlas-Copco, adicional a esos hay dos (02) compresores portátiles y uno (01) estacionario. Que las razones que tuvo la empresa para llamar a la empresa American Dry C.A. es porque tenían un problema con la pantalla táctil del compresor GA37. Que en lo referente al ruido y sus causas lo que dijeron ellos era que el problema era el tornillo interno del compresor. Que al día siguiente de la aparente reparación de los compresores por parte de la empresa American Dry, no se hacen presenten los técnicos de dicha empresa. Que es cierto y le consta que ante dicha emergencia la empresa Cayca, tuvo que comprar dos (02) nuevos compresores portátiles en La Casa del Constructor. Que ante la indiferencia presentada por American Dry, la empresa Cayca Alimentos tuvo que optar por contratar a otra empresa para solucionar el problema que tenía con los compresores, se solicitaron los servicios de Cendarco, que son especialistas en reparación y mantenimiento de los compresores Atlas-Copco a nivel nacional. Que la nueva empresa contratada solventó la operatividad de los nuevos compresores, ellos lo que hicieron fue reparar los que habían reparados American Dry, porque los portátiles se enchufan y se coloca la manguera. Que el hecho de no solucionar con prontitud el funcionamiento de los compresores por parte de American Dry para la empresa trajo como consecuencia para la empresa. el costo de una semana de trabajo, porque dejaron de producir en la parte de azúcar y de harina y no cumplieron con unos pedidos pendiente aparte de la recarga de la nomina que igual había que pagarla. Que le consta todo lo que ha declarado porque esa es la responsabilidad que tiene a su cargo como jefe de empaque, tiene que cumplir con la productividad y calidad del producto solicitado por la parte administrativa. Que por el cargo que ocupa la forma o manera que participa cualquier eventualidad ante recursos humanos o a las persona idóneas de tomar una decisión de envergadura es mediante la comunicación verbal y queda asentado en un libro de reporte, normalmente se le hace verbalmente al jefe de planta, en aquel momento realizó un informe porque era bastante serio el problema. Que maneja personal en tres (03) turnos y tiene quince (15) personas a su cargo. Que normalmente no trabaja en el turno de la noche, la producción no se detiene, no el fin de semana, la producción en continua. Que la fecha aproximada de que se contrató los servicios de American Dry no la recuerda. Que la fecha aproximada en que se compraron los nuevos equipos (compresores no la recuerda, pero si fue como al quinto (5º) día en que volvió a fallar el compresor. Que el tiempo de mantenimiento lo dice el PLC en la pantalla, dice cuantas horas le quedan para el mantenimiento, porque hay mantenimiento de 4000 horas y 8000 horas. Que reportó que el compresor reparado por American Dry presentaba fallas porque se apagó y no volvió a encender. Que le consta lo dicho anteriormente porque eso fue lo que pasó, que cuando llegó la gente de Cendarco colocaron una (01) pantalla para encender el equipo y detectaron que la pantalla que había dejado American Dry presentaba un problema interno y aconsejaron no colocar en servicio ese equipo ya que persistía un ruido interno en el motor y el servicio de las ocho mil (8000) horas por la cual se había contratado el servicio de American Dry había que repetirlo porque estaba pasando agua hacia el aceite, debido a que no se cambió el separador de aceite ni se cambió el kit de espulgar, de hecho el equipo está parado se puso en funcionamiento el compresor 2, que fue el que puso en funcionamiento Cendarco, e incluso la pantalla que se llevo American Dry no ha retornado a planta, se la llevo para reparación.

    VALERA COLMENARES REINELDA COROMOTO: Que conoce suficientemente a Cayca Alimentos Calsa. Que dentro de la empresa ocupa el cargo de Administrador. Que tiene conocimientote que en la empresa hay dos (02) compresores marca Atlas-Copco, que fueron a los que se le solicitó el mantenimiento, posteriormente debido a la falla que hubo en las reparaciones que se hicieron, la empresa se vio en la obligación de adquirir dos (02) compresores portátiles para tratar de solventar la situación. Que solicitaron el mantenimiento a American Dry. Que la información que recibió del encargado de la planta referido a las fallas en el funcionamiento de los compresores fue un informe, manifestando inconformidad en el trabajo del mantenimiento realizado y un informe notificando la paralización en las operaciones de la planta, es decir, en la producción de alimentos por la falla que continuaba presentando el compresor. Que no fue satisfactorio el servicio prestado, es decir, no se resolvió el problema de los compresores, con el trabajo efectuado por A.D., razón por la cual hubo que comprar dos (02) compresores para evitar que la planta continuara parada en sus operaciones y el problema continuó, el problema está, aún hoy continuamos con la falla. Que a pesar del aparente arreglo de los compresores hecho por American Dry la reacción de American Dry cuando se llamó constantemente para resolver la falla fue una negativa y hasta la fecha no han resuelto el problema. Que la empresa para resolver el problema de los compresores, ante la indiferencia de American Dry tuvo que llamar a otra empresa de nombre Cendarco. Que el resultado que tuvo Cayca en sus compresores por el trabajo hecho por la empresa nueva llamada Cendarco en la reparación de unos de los compresores que originalmente había tratado la empresa American Dry fue bueno, su trabajo bien y de hecho es el que está funcionando. Que la consecuencia que tuvo para la empresa Cayca el no funcionamiento de los compresores y la no atención de American Dry fue una parada en las operaciones de la planta por el lapso de una semana, durante la cual se dejó de despachar alimentos a las principales redes de alimentos del estado entre ellos Mercal y Pdval. Que le consta lo que ha dicho porque siendo el administrador de la empresa todos los informes de las diferentes áreas operativas deben ser consignados en el departamento que representa. Que la forma o manera en que recibió el reporte del jefe de planta fue a través de un informe por escrito y verbalmente. Que se envío un informe electrónico a la empresa American Dry para ser el reporte y aparte de eso constante llamadas al personal técnico de American Dry. Que la fecha aproximada en que se contrató el servicio de American Dry fue Abril del 2.010. Que la fecha aproximada de la compra de los nuevos compresores para empresa Cayca fue entre mayo y junio del 2.010.

    En cuanto a las testimoniales del ciudadano C.L., el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció a rendir su declaración por lo cual no es apreciado y a las testimoniales presentadas por los ciudadanos Maiker Frías, D.M. y Reinelda Coromoto Valera Colmenares, a las mismas se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que sus declaraciones fueron concordantes entre sí, no entraron en contradicción y en sus deposiciones afirmaron que las razones que tuvo la empresa Cayca para llamar a la empresa American Dry C.A., fue que el compresor uno (01) presentó un ruido intenso en la unidad compresora, que se llamó a dicha empresa para la reparación y chequeo del mismo, por esa situación la producción fue interrumpida, que cuando surge el ruido en la unidad compresora la empresa llama a la empresa American Dry, quienes desarman la unidad compresora, supuestamente la reparan, la vuelven armar y colocan el compresor en funcionamiento detectándose que continúa con la misma falla, por lo que se decidió apagarlo y llamar a otra empresa para la reparación, que ante dicha emergencia la empresa Cayca, tuvo que comprar dos (02) nuevos compresores en la Casa del Constructor y que ante la indiferencia presentada por American Dry, la empresa Cayca Alimentos S.A., tuvo que optar por contratar a otra empresa para solucionar el problema que tenia con los compresores, por lo que se llamó a la empresa Cendarco, la cual colocó el compresor en funcionamiento.

    Antes de entrar analizar el fondo de la controversia debe esta sentenciadora decidir la Reconvención interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada en los términos siguientes:

    …Reconviene para que la demandada convenga o sea condenada por el tribunal en que: Primero: Que la empresa American Dry C.A., reparó y vendió algunos repuestos que no se necesitaban para los compresores y que son parte integrante fundamental de la planta de harina de maíz precocida. Segundo: Que los trabajos y repuestos que fueron colocados en los compresores de la planta de harina de maíz precocida no fueron satisfactorios ya que en vez de beneficios ocasionó perjuicios, lo que les provocó una diferencia en la producción, que les causo daños y perjuicios materiales que alcanzaron a una pérdida de más de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00). Tercero: Que American Dry C.A., presentó una cuenta contenida en facturas que alcanzan la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 53.544,96) monto que corresponde a las facturas que no fueron firmadas, ni aceptadas por los representantes legales de la empresa Cayca Alimentos S.A., únicas personas que la obligan. Cuarto: Que ante la indiferencia y la falta de atención de American Dry C.A., su representada se vio en la urgente necesidad de comprar a la Casa del Constructor un compresor por el precio de Veintitrés Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 23.298,36) y de contratar a la empresa de Cendarco C.A. de Valencia, quienes repararon los equipos y a quienes se les pagó la cantidad de Treinta y Un Mil Dos Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 31.002,71), empresa que corrigió el mal trabajo realizado por la empresa American Dry C.A. y garantizó con éxito el funcionamiento de la planta. Quinto: Que la empresa American Dry C.A., adeuda a su representada el precio de la factura pagada a La Casa del Constructor por la compra de un compresor, la cantidad de Veintitrés Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 23.298,36), más la cantidad de Treinta y Un Mil Dos Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 31.002,71), pagados a la empresa Cendarco C.A. de Valencia lo que asciende a la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Un Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 54.301.07), más los daños y perjuicios ocasionados en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00). Sexto: Consecuencialmente Cayca Alimentos S.A., no le adeuda a A.D. C.A., cantidad alguna por concepto de las facturas ya que las mismas fueron desconocidas en lo que respecta a su firma, adicional a ello que los trabajos realizados fueron ineficientes a tal punto que causaron daños y perjuicios, obligándolos con ello a acudir a otra empresa para que solucionara el problema de los compresores. Séptimo: Solicita que la indexación o corrección monetaria de la cantidad reclamada debe ser calculada por un experto designado por el Tribunal. Octavo: Las costas y costos del presente juicio incluidos los honorarios de abogados. Estima la presente acción en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00)…

    El Tribunal hace constar en la oportunidad legal correspondiente que la parte actora reconvenida no procedió a dar contestación a la demanda reconvencional interpuesta, asimismo se hizo constar que no promovió medio probatorio alguno del que quisiera hacerse valer, en la oportunidad legal correspondiente.

    CONFESIÓN FICTA

    El artículo 367 del Código de Procedimiento Civil establece:

    “Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.

    Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.

    Asimismo, el artículo 362 eiusdem establece:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca…

    El artículo en comento establece tres requisitos para que prospere la confesión ficta y son:

  10. - Que el demandado no conteste la demanda.

  11. - Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y

  12. - Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

    Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que la parte actora reconvenida no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello, y por cuanto la petición de la demandada reconviniente no es contraria a derecho, considera quien Juzga que en el presente caso están llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaración de la Confesión Ficta del demandado, teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por la parte reconviniente ésta debe declararse procedente de acuerdo a lo que prevé la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se condena a la actora revonvenida a pagar a la demandada reconvieniente la cantidad de: Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Un Bolívar con Siete Céntimos (Bs 54.301,07), por concepto del precio de la factura pagada a La Casa del Constructor por la compra de un compresor y la factura pagada a la empresa CENDARCO C.A., por las reparaciones efectuadas a los equipos. Asimismo se acuerda la indexación judicial de la moneda, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre dicho monto contados a partir de la interposición de la demanda (30 de marzo de 2011) hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva. En cuanto al pago de los daños y perjuicios señalados en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000), al no existir prueba de ello el mismo es improcedente, en consecuencia al no habérsele concedida todo lo pedido debe declararse Parcialmente Con Lugar la Reconvención interpuesta. Decidida como ha sido la Reconvención pasa este Tribunal a decidir la demanda principal en el presente juicio.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    En el presente caso, pretende la parte actora el Cobro de Bolívares vía intimatoria en contra de la sociedad mercantil Cayca Alimentos S.A., en su carácter de obligada por tres (03) facturas emitidas una (01) en fecha 05-04-2.010 y dos (02) en fecha 06-04-2.010 respectivamente, en las cantidades de Diecisiete Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 17.368,96) la primera; Veintisiete Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 27.350,40) la segunda y Ocho Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 8.825,60) la tercera, ascendiendo las tres (03) facturas a la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 53.544,96) a favor de su representada American Dry C.A.

    Que la sociedad mercantil Cayca Alimentos S.A., no le ha reembolsado la referida cantidad de dinero, en virtud de lo cual solicita sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 53.544,96) por concepto del capital adeudado, los intereses moratorios, los honorarios profesionales, las costas y costos del procedimiento y la corrección monetaria, lo cual obliga a esta Juzgadora proceder a analizar si cada uno de los hechos alegados han quedado plenamente demostrados.

    El Código de Procedimiento Civil en su artículo 644 establece que:

    Son pruebas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: Los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas…

    En este sentido el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

    Y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que si bien las facturas aceptadas constituyen pruebas escritas suficientes a los fines de probar las obligaciones y su liberación, no obstante, en el caso de marras dichas facturas fueron desconocidas por la parte demandada alegando que las mismas no fueron firmadas ni selladas por los socios C.M.M.P. y Á.L.G.M., únicas personas que obligan a la referida compañía y al haber sido desconocidas tales instrumentales, la parte actora que lo produjo debió probar su autenticidad de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promover la prueba de cotejo y la de testigo cuando no fuere posible hacer el cotejo, en virtud de lo cual las misma fueron desechadas y al no constar en el expediente y demostrarse la obligación del demandado considera esta Juzgadora que en el presente caso forzosamente debe aplicarse el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación, en virtud de lo cual debe declararse Sin Lugar la acción de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria intentada. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

  13. - PARCIALMENTE CON LUGAR la Reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente. En consecuencia se condena a la parte actora reconvenida a pagar a la empresa CAYCA ALIMENTOS SA., debidamente inscrita y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Guanare Estado Portuguesa, bajo el N° 48, tomo 9-A, de fecha 06-11-2003, domiciliada en la Autopista General J.A.P., kilómetro 2, sector Los Malavares, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs 54.301,07),por concepto del precio de la factura pagada a La Casa del Constructor por la compra de un compresor y la factura pagada a la empresa CENDARCO C.A., por las reparaciones efectuadas a los equipos. Asimismo se acuerda la indexación judicial de la moneda, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre dicho monto contados desde el día 31 de mayo de 2011, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva.

  14. - SIN LUGAR la acción que por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, han intentado la abogada M.D.C.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.566.015, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 90.157, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara y aquí de tránsito, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AMERICAN DRY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01-06-1999, bajo el N° 5, Tomo 22-A, contra CAYCA ALIMENTOS SA., debidamente inscrita y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Guanare Estado Portuguesa, bajo el N° 48, tomo 9-A, de fecha 06-11-2003, domiciliada en la Autopista General J.A.P., kilómetro 2, sector Los Malavares, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, representada judicialmente por los abogados A.J.D.N., L.G., M.B. y J.A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 433.114, 15.229.613, 10.052.798 y 11.398.708 respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.878, 118.945, 155.468 y 165.549 en ese mismo orden, todos de este domicilio.

    En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo decretada se deja sin efecto. Asimismo se ordena la entrega del dinero a la parte demandada que fue dada en garantía para asegurar las resultas del presente juicio, una vez firme la presente decisión, líbrese oficio a la entidad bancaria correspondiente.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los 08 días del mes de agosto de dos mil doce. Años: 202° y 153°.-

    La Juez,

    Abg. M.S.D.S.

    La Secretaria,

    Abg. Lilia Yelitza Vizc.R.

    En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.

    Stria.

    Exp. 2.504-11

    Carol.-

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