Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

197º y 149º

Exp. Nº 2008-000119

PARTE ACTORA: C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: De las actas procesales no se desprende representación alguna.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil UPS SCS SERVICES (VENEZUELA) S.R.L. (identificada con Rif N° J-30774149-0), antes denominada UPS LOGISTICS GROUP, S.R.L, Domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de enero de 2001, bajo el Nº 75, Tomo 497-A-Ato., y por cambio de su denominación social a la actual en este mismo Registro Mercantil el 13 de noviembre de 2003, bajo el Nº 88m Tomo 835-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.M. y C.A.A., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.174.508 y V-14.121.899, respectivamente, e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.585 y 112.655, también respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 2008-000119.

I

Conoce este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, por motivo del recurso de apelación interpuesta por el abogado M.A.M., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 1 de febrero de 2008, en la cual apeló del auto de fecha 29 de enero de 2008 proferido por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, el cual declaró inadmisible la intervención forzosa propuesta, la misma fue oída en un solo efecto a través de auto de fecha 08 de febrero de 2008.

En fecha 14 de febrero de 2008, se recibieron copias certificadas correspondientes al expediente signado con el número TI-28702 (2007-000202) de la nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los cuales esta Superioridad les otorgo valor probatorio de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil.

A través de auto de fecha 25 de febrero de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 29 de febrero de 2008, en el acta que se levantó por motivo de la misma, se dejó expresa constancia que en la Sala de Audiencia no se encontraba parte alguna, por ello se declaró desierto el acto, asimismo se estableció que no era necesario que transcurriera los tres (03) días de despacho que hace mención el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo para la presentación de las conclusiones escritas con respecto a la audiencia oral, por ello se comenzó a computar los treinta (30) días continuos para dictar la sentencia respectiva al día siguiente a la celebración de la misma.

II

Antes de tomar una decisión sobre el presente caso, resulta imperativo realizar algunas consideraciones previas:

El thema decidendum se refiere a determinar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de febrero de 2008 por la parte demandada sociedad mercantil UPS SERVICES (VENEZUELA) S.R.L., en contra del auto proferido en fecha 29 de enero de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, el cual declaró inadmisible la llamada de tercero a la presente causa.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo expresó en su fallo lo siguiente:

En el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, no se evidencia que se haya acompañado documento en el que se fundamente la petición de intervención forzada, y si es el caso, de que en las actas del expediente fue consignado en otra oportunidad el mencionado documento, el peticionante de la intervención forzada, debió hacer mención al mismo, a los fines de dar cumplimiento a la norma antes señalada, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por lo que debe entenderse que la parte proponente de la intervención forzosa, no acompañó junto con su solicitud, el documento a que hace referencia la norma in comento.

Adicionalmente, el promoverte de la cita no identificó plenamente a los terceros llamados a la causa, ni tampoco identificó a las personas que los representan, con quienes se entendería su comparecencia.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, por las razones mencionadas, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, declarar inadmisible la intervención forzosa. Es todo.-“

En fecha 24 de enero de 2008, los abogados M.A.M. y C.A.A., apoderados judiciales de la empresa demandada UPS SERVICES (VENEZUELA) S.R.L., presentaron su escrito en el cual realizaron la contestación a la demanda, señalando lo siguiente:

Ahora bien, el hecho es que UPS SCS SERVICES (VENEZUELA) S.R.L., no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio pues, ella no se encuentra frente a una relación material ni tiene un interés jurídico controvertido con la parte actora, por lo que mal puede ser ésta demandada por CASAI en el presente proceso. (Omissis)…

En virtud de todo lo anterior, esto es, que nuestra representada UPS SCS SERVICES (VENEZUELA) S.R.L., y la empresa UPS SCS SERVICES (VENEZUELA) COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES son personas jurídicas distintas, y que la parte actora CASAI ha procedido erróneamente a demandar a nuestra representada en lugar de a dicha compañía en comandita por acciones con fundamento en una documentación que no ha sido ni emanada ni recibida por nuestra representada, y que por tanto no vincula, relaciona u obliga a la demandada en esta causa con la demandante. De ello resulta evidente que nuestra representada no tiene legitimación o cualidad para fungir como parte demandada en el presente proceso, toda vez que nuestra representada UPS no se encuentra frente a una relación material ni tiene un interés jurídico controvertido con la parte actora, ya que en todo caso quien estaría legitimada a los efecto de la presente demanda y vista la documentación que ha producido la actora con su libelo es, precisamente, la empresa UPS SCS SERVICES (VENEZUELA) COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES y no nuestra representada. Así pedimos se declare

En el CAPITULO II, del escrito antes mencionado, denominado “RECHAZO Y CONTRADICCIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO INVOCADO EN LA DEMANDA Y LA INTERVENCIÓN FORZADA DE TERCERO”, la parte demandada señaló o siguiente:

Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto negado y controvertido de que sean declaradas sin lugar las defensas perentorias expuestas anteriormente, de fondo, a los efectos de la contestación de la demanda negamos, rechazamos, impugnamos y contradecimos la demanda en todas y cada unas de sus partes y tanto en los hechos como en cuanto al derecho invocado en contra de nuestra representación UPS SCS SERVICES (VENEZUELA) S.R.L. por las razones que explicamos a continuación, no sin antes solicitar el llamado a esta causa y la intervención forzada de las empresas 1) INCO INTERNATIONAL NIKEL, INC, en su condición de vendedora internacional de la mercadería, domiciliada en Park 80 West Plaza Two, Saddle Brook, New Jersey, 07663, Estados Unidos de América, 2) ZIM I.N.C.L.., en su condición de transportista marítimo y 3) FLETES LILOMAR S.R.L., en su condición transportista terrestre habida cuenta de su intervención en la relación jurídica del caso de marras que involucra un transporte multimodal con varios medios de transporte, incluido el porteador marítimo y terrestre y un vendedor internacional de mercaderías de los cuales se solicita sean forzados a intervenir en la presente causa, conforme al artículo 8 de la Ley de Procedimiento Marítimo, en concordancia con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil…(Omissis)…

Antes de emitir su decisión sobre el asunto sometido a su consideración, este Tribunal Superior Marítimo precisa realizar los siguientes comentarios:

Aprecia este Juzgador que el Recurso de Apelación versa sobre la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha veintinueve (29) de enero de 2008, mediante la cual declara inadmisible la intervención forzosa solicitada por la parte demandada UPS SCS SERVICES (VENEZUELA) S.R.L. (identificada con el RIF Nº J-3074149-0), antes denominada UPS LOGISTICS GROUP, S.R.L., a través de su apoderado judicial M.A.M. y C.A.A..

En efecto, en el fallo recurrido el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, hace referencia al artículo 382 de la Ley Adjetiva relacionada con la ”INTERVENCIÓN FORZOSA” y el cual dispone lo siguiente:

Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

Por su parte el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° y 5° estipulan lo siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

…omissis…

4 Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5 Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

…omissis…

La disposición adjetiva transcrita parcialmente alude a las clases de intervención de terceros en la causa.

Ahora bien, en relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.

Si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 370, ordinal 4°, “Los terceros podrán intervenir o ser llamados al a causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”. La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada.

Al respecto el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:

  1. Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).

  2. Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.

  3. El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

    En nuestro derecho, como se he visto, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Artículo 370, Ordinal 4°, Código de Procedimiento Civil) fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene interés igual o común al actor o al demandado pero NO FIGURA NI COMO ACTOR NI COMO DEMANDADO EN LA CAUSA PENDIENTE. RENGEL-ROMBERG. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Editorial Arte. Caracas 1.994.

    Por su parte el Dr. H.C., en su obra Derecho Procesal Civil, tomo I. La Competencia y Otros Temas; al respecto de la intervención de Terceros, asevera, “… la intervención voluntaria o coactiva del tercero produce el crecimiento de la litis y es necesaria la concurrencia de dos condiciones esenciales para que ella se produzca:

  4. Que haya controversia ya iniciada, en estado de pendencia.

  5. Que el interviniente haya sido realmente extraño al proceso, o sea, que no haya participado anteriormente en el litigio con pretensiones autónomas e intereses propios”. CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1.998

    De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se aprecia que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo declaró inadmisible el pedimento de intervención forzada realizado por el apoderado judicial de la parte demandada, con fundamento en el único aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y de la revisión del escrito de contestación en la cual se solicitó la referida intervención forzada, se observa que la parte demandada solicitante, no fundamento la misma, con la documentación exigida por la Ley.

    Adicionalmente, observa este Juzgador que se solicitó la intervención forzada de las tres personas jurídicas de forma amplia, sin señalar el demandado recurrente por cuales ordinales específicamente eran llamados cada uno de ellos, por lo que considera quien aquí decide, que el recurrente debió indicar de forma precisa si a las tres empresas eran llamadas por los dos ordinales señalados o indicar si correspondía a cada uno de ello un ordinal en particular

    Asimismo, en el lapso de promisión de pruebas no fue demostrado ante esta Superioridad probanza alguna que lo favoreciera o desvirtuar lo decidido por el a quo.

    Por todo lo anteriormente señalado mal podría este Tribunal Superior Marítimo admitir el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos de Ley, por ello resulta forzoso para este Juzgador declara en su dispositivo del fallo la inadmisibilidad de la intervención forzada de terceros solicitada en la contestación de la demanda por parte del demandado apelante y confirmar a su vez el fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas de fecha 29 de enero de 2008. ASI SE DESIDE.-

    III

    En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de febrero de 2008 por el abogado M.A.M., en contra del auto dictado en el presente expediente en fecha 29 de enero de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas

SEGUNDO

SE CONFIRMA EL AUTO dictado en fecha 29 de enero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas y, en consecuencia.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada recurrente por haber resultado perdidosa en la presente incidencia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.A.R.M.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se público, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.A.R.M.

FBC/JGS/fbc

Exp. Nº 2008-000119

Pieza Principal Nº 1

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