Decisión nº 13 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoRecusaciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº 6.154

PARTE RECUSANTE:

Sociedad Mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A, representada judicialmente por el abogado R.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 111.360.

JUEZ RECUSADO:

Dr. J.C.V.R., Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recusación.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la recusación propuesta por la Sociedad Mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A, representada por el abogado R.M.P. contra el Dr. J.C.V.R., en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 20 de mayo del 2011 se recibieron las actuaciones, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por auto del 25 de mayo del mismo año se les dio entrada, fijándose consecuencialmente el lapso probatorio de ocho días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la notificación del juez recusado, y el noveno día para decidir.

En fecha 25 de mayo del 2011 consignaron escritos de alegatos presentado por el abogado R.M.P..

El 30 de mayo del 2011, el alguacil de este juzgado consignó oficio 2011-182, dirigido al Juez J.C.V.R., debidamente recibido.

Siendo la oportunidad para resolver la incidencia, este tribunal pasa a proferir su fallo, en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En fecha 9 de mayo del 2011, el abogado R.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recusó al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Los términos de la recusación son los siguientes:

En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de mayo de 2011, comparece ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado R.M.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad número V- 15.582.422 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 111.360, y actuando en representación de la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., según poder que consta en autos, expone: “ De conformidad con el artículo el ordinal 15 del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, proponemos respetuosamente formal recusación contra el Juez de la causa por haber, mediante su decisión de fecha 18 de abril de 2011, manifestando su opinión en relación con los argumentos principales de esta representación en nuestros escritos de oposición de fecha 15 de abril de 2011, 26 de abril de 2011, 29 de abril de 2011 y de 3 de mayo de 2011 en los cuales indicamos como vicio del decreto de la medida, además de la presunción de solvencia que tienen las empresas de reaseguro, en el incumplimiento del artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, artículo que el Juez consideró, antes de resolver la oposición, como no aplicable a las empresas de reaseguros. Es todo” (copia textual)

Por su lado, el recusado rindió el informe pertinente, de esta manera:

…La causa en cuestión se refiere a una solicitud de decreto de medida cautelar anticipada interpuesta a solicitud de parte, fundamentando la misma en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente Nº 09-0573, Caso ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A.; por lo que procedí en fecha 11 de abril de 2011, a decretar la medida de embargo preventivo solicitada, al considerar que de las pruebas aportadas por el solicitante de la se evidencia el cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos por el artículo 585 eiusdem, como lo son la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris), el cual supone un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del actor e impone al juez verificar la probabilidad de que exista el derecho reclamado; la presunción grave de que no se haga ilusoria la ejecución del fallo ( periculum in mora), siendo que el mismo se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho reclamado existiera, serían tales que harían verdaderamente temible o inminente el daño inherente a la no satisfacción del mismo, sin que ello presuma en ninguna forma de derecho para el Tribunal prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, tal como lo ha venido sosteniendo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria respecto de las medidas preventivas aunado a que ellas pueden ser decretadas según el prudente arbitrio del Juez en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, el recusante en su diligencia manifiesta que me encuentro incurso en la causa 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que he manifestado opinión sobre el fondo de la incidencia cautelar, al señalar en auto de fecha 18 de abril de este mismo año, que la Ley de la Actividad Aseguradora, en su Artículo 62, nada establece sobre la participación del decreto de la medida a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; no obstante, a todo evento, se ordenó oficiar a dicho ente regulador a fin de notificarle sobre el decreto de la medida.

Así las cosas y atendiendo el asunto planteado desde la óptica del recusante, debo manifestar que la remisión del oficio dirigido al ente gubernamental antes señalado, se realizó a petición de la propia parte que el recusante representa, pues en su escrito de fecha 15 de abril de 2011, alegó la omisión de este Juzgado al no oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, actuación ésta que valoro de mero trámite, por lo que considero no estar incurso en la causal de adelantamiento de opinión sobre el fondo del asunto invocada por el recusante y así solicito lo declare el Juzgado Superior que corresponda…

(Copia textual).

En los términos anteriormente señalados quedó planteada la cuestión que hoy nos corresponde dilucidar.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteado en los relatados términos el thema decidendum, para decidir, se observa:

La recusación ha sido definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o por encontrase en una especial posición o vinculación con los litigantes. Para ello el legislador sometió la recusación a las causales enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92 eiusdem, por “diligencia ante el Juez”, señalando los hechos que sean motivo del impedimento, y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial para que pueda conocer; además; tales señalamientos no los valora el mismo Juez sino que los somete a la decisión de otro de jerarquía superior , previo cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 95 y 96 del mismo Código.

El recusante formalizó su recusación de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica que se refiere al adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa. El sustento fáctico de la imputación radica en que al dictarse la medida en las condiciones en que se decretó, “…Proponemos respetuosamente formal recusación contra el Juez de la causa por haber, mediante su decisión de fecha 18 de abril de 2011, manifestado su opinión en relación con los argumentos principales de esta representación en nuestros escritos de oposición de fechas 15 de abril de 2011, 26 de abril de 2011, 29 de abril de 2011 y 3 de mayo de 2011 en los cuales indicamos como vicio del decreto de la medida, además de la presunción de solvencia de las empresas de reaseguro…”

Por su lado, el juez recusado arguyó que debe desestimarse la presente recusación en virtud de que no avanzó opinión al fondo en la incidencia cautelar al señalar que la Ley de la actividad aseguradora nada establece sobre la participación del decreto de la medida a la Superintendencia de la actividad aseguradora, sin embargo a petición de la parte recusante se ordenó oficiar a dicho ente regulador a fin de notificarle sobre el decreto de la medida. En tal sentido, asegura no estar incurso en la causal de adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia.

Previo el análisis sobre la procedencia o no de la causal invocada en la presente recusación, estima esta sentenciadora oportuno pronunciarse sobre la temporaneidad de la recusación propuesta. En este sentido, se evidencia del oficio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas que trascurrieron once (11) días de despacho, contados a partir del 18 de abril del 2011 exclusive hasta el 09 de mayo del 2011 inclusive; siendo que la recusación se propuso en fecha 09 de mayo del 2011, resulta forzoso declarar que fue presentada de manera temporánea, en virtud que desde la fecha en que se practicó la medida de embargo preventivo, es decir el 25 de abril de 2011 hasta la fecha en que se propuso la recusación, transcurrieron diez (10) días de despacho. En consecuencia según lo anteriormente dicho la recusación propuesta el 09 de mayo del 2011 fue realizada al séptimo día de la articulación probatoria, toda vez que practicada la medida y transcurrido el lapso de oposición, se dio inicio a la articulación probatoria prevista en el artículo 602 de Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

Precisado lo anterior, es menester traer a colación lo estatuido en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, establece:

Articulo 82. Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…Omissis…

15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

La figura del prejuzgamiento prevista en el transcrito ordinal 15° se da cuando concurren los siguientes extremos:

  1. que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;

  2. que respecto a tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión, y

  3. que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Con relación a esta causal, el autor H.C., sostiene:

La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta las apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el juez con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre la materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.

No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas…

(“Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas 1968, página 230).

Por otro lado, se considera que la medida cautelar no es facultativa, por el contrario, cuando están satisfechos los requisitos de procedencia, el juez debe acordarla como una manifestación del derecho constitucional de tutela judicial efectiva, tal es el criterio jurisprudencial reinante en nuestro país.

Las medidas cautelares requieren, básicamente, de dos requisitos: en primer lugar, la verosimilitud de buen derecho y, en segundo lugar, el peligro de infructuosidad del fallo.

Según el autor R.O.O., el periculum in mora puede denominarse como: La probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico, y el fumus boni iuris vendría siendo la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, o como dice Liebman, “La probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal.”

En el supuesto de autos, el juez de la causa dictó una medida cautelar anticipada considerando que de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida se evidencia el cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos en el artículo 585 eiusdem a saber: Fumus boni iuris y Periculum in mora, sin que ello suponga un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, toda vez que según ha venido sosteniendo la doctrina patria, las medidas cautelares pueden ser decretadas según el prudente arbitrio del juez en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se encuentren llenos los extremos ya mencionados.

En resumen, cree este ad quem que el juez recusado no emitió opinión sobre lo principal del juicio pendiente, puesto que no hizo pronunciamiento al fondo de lo debatido, sólo decreto una medida cautelar basándose en los dos requisitos para la procedencia de la misma, contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, debe concluirse que en el presente caso no está satisfecho el supuesto exigido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta el 9 de mayo del 2011 por el abogado R.M.P. contra el Dr. J.C.V.R., en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2, oo), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional; en consecuencia, debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que de no satisfacer la recusante el pago dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, la multa se transformará en arresto por quince (15) días de acuerdo con lo dispuesto en la norma antes citada, y así se deja establecido.

En la oportunidad correspondiente remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil once (2011). AÑOS: 201° y 152°.

LA JUEZA,

M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA ACC.,

E.L.R.

En esta misma fecha 22 de junio del 2011, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en el copiador de sentencias de este Tribunal.

LA SECRETARIA ACC.,

E.L.R.

EXP. 6.154.

MFTT/ELR/mgrl.

Sent. INTERLOCUTORIA

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