Decisión nº 045-2012 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2010-000616 Sentencia Nº 045/2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de agosto de 2012

202º y 153º

El 16 de diciembre de 2010, la ciudadana Y.L.N., titular de la cédula de identidad número 10.535.882, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.448, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER C.A., se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0655, de fecha 03 de noviembre de 2010, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 04 de mayo de 2010, contra la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/ Nº 00748 de fecha 06 de abril de 2010, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, la cual impone a la recurrente la sanción establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber reexpedido ni nacionalizado la mercancía dentro del plazo establecido legalmente.

El 17 de diciembre de 2010, se le dio entrada en este Tribunal correspondiendo al asunto AP41-U-2010-000616; ordenándose las notificaciones a la Fiscal y a la Procuradora General de la República, así como a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 13 de mayo de 2011, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 20 de mayo de 2011, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la abogada A.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.507, impugnó las copias simples presentadas por la recurrente conjuntamente al Recurso Contencioso Tributario, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El 11 de octubre de 2011, la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

El 18 de octubre de 2011, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificada, se opone a las pruebas promovidas por la recurrente.

El 21 de octubre de 2011, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la recurrente.

EL 26 de octubre de 2011, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, apela del auto de admisión de pruebas.

El 11 de junio de 2012, tanto la recurrente, antes identificada, como la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la abogada A.S.R., titular de la cédula de identidad número 6.441.670 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.507, presentaron informes:

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previo análisis de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

La recurrente solicita sea declarada prescrita la acción para imponer sanciones tributarias, con fundamento en los artículos 55 y 60 del Código Orgánico Tributario, y explica:

Que en el presente caso, el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el acto recurrido, procedió a corregir y convalidar la Resolución de Multa dictada por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, por cuanto la fecha de vencimiento máximo para solicitar prórroga o nacionalización de los bienes de capital admitidos temporalmente, no era el día 27 de diciembre de 2005, sino un mes después, es decir, el 27 de enero de 2006.

Que conforme a lo previsto en los artículos 55 y 60 del Código Orgánico Tributario, el término de la prescripción de cuatro (04) años, se debe computar desde el 01 de enero de 2006, es decir, desde el 01 de enero del año siguiente al 27 de diciembre de 2005, fecha en que se produjo el presunto ilícito, hasta el 13 de abril de 2010, fecha en la cual se le notificó la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/ Nº 00748 de fecha 06 de abril de 2010, a través de la cual se le impuso la sanción de multa tipificada en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, fecha para la cual habían transcurrido cuatro (04) años, tres (03) meses y trece (13) días; tiempo éste que excede el término para extinguir la acción para imponer sanciones tributarias.

Que en virtud de que en sede administrativa no fueron aportados los elementos probatorios que permitiesen demostrar, que el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira al dictar la Resolución de Multa, hubiere cometido un error al fijar como fecha máxima de permanencia para reexpedir o nacionalizar el 27 de diciembre de 2005, solicita se declare prescrita la acción para imponer sanciones tributarias, específicamente, la impuesta a través de la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/ Nº 00748 de fecha 06 de abril de 2010.

Culmina este punto señalando, que resulta evidente que la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias, debía producirse en el término de cuatro (04) años, computados desde el 01 de enero de 2006, ya que antes de concretarse la fecha de vencimiento máximo, es decir, previo al día 27 de diciembre de 2005, la recurrente no solicitó antes del vencimiento de la autorización concedida, una prórroga al régimen aduanero especial de admisión temporal o, en su defecto, la nacionalización de la mercancía admitida temporalmente, por razones que –señala- expondrá a lo largo del proceso.

Consecutivamente, la recurrente sostiene:

Que el 26 de julio de 2005, mediante escrito registrado bajo el número 27496, requirió ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, autorización para ingresar los bienes de capital descritos como una (01) maquinaria utilizada para la producción de cerámica, bajo régimen aduanero especial de admisión temporal; solicitud que fundamentó en los artículos 31, 32 y 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales. Igualmente, requirió de los organismos competentes la concesión de exoneración de impuestos de aduana.

Luego de transcribir y analizar los artículos 95 de la Ley Orgánica de Aduanas y 32 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, la recurrente sostiene que en el presente caso, el material cuya admisión temporal fue requerido, son bienes de capital o equipos industriales ingresados para la ejecución de un proyecto de ampliación necesario en la línea de producción de una industria nacional, por lo que se corresponde con el dispositivo previsto en el literal “f” del artículo 32 del Reglamento y que a tenor de lo pautado en el artículo 34 eiusdem, el plazo para la reexpedición del equipo industrial y de todo el material detallado en los listados anexos a la solicitud de autorización de admisión temporal, es de un (01) año, contado a partir de la fecha de ingreso de la mercancía a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal que autorizó su admisión temporal.

Continúa señalando:

Que la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0655 de fecha 03 de noviembre de 2010, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 04 de mayo de 2010, contra la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/ Nº 00748 de fecha 06 de abril de 2010, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, adolece de un falso supuesto que vicia de nulidad absoluta a dichos actos, producto de una errónea fundamentación jurídica, ya que el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, señala que los bienes de capital y equipos industriales, como –según señala- son los ingresados temporalmente en el caso de autos, destinados a la ejecución de un proyecto, tienen derecho a gozar de una permanencia bajo régimen aduanero especial de admisión temporal de un (01) año, prorrogable por idéntico plazo, tal como lo disponen los artículos 32, literal “f” y 34 eiusdem.

Que la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, se excedió en cuanto a sus facultades al conceder la autorización de Admisión Temporal por un tiempo menor que el establecido en dicha normativa, por cuanto, a los bienes de capital descritos como una (01) maquinaria utilizada para la producción de cerámica, destinados a ser utilizados en el “Proyecto de Ampliación de la Planta Industrial de Fabricación de Baldosas de Cerámicas de Diferentes Formatos”, les correspondía un (01) año y no seis (06) meses, como lapso de permanencia; en consecuencia, de haber sido de un (01) año el lapso de permanencia concedido en la autorización de admisión temporal, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento, la solicitud de nacionalización formulada en fecha 06 de marzo de 2006, hubiese sido tempestiva y por lo tanto, improcedente la sanción.

Que la Administración Aduanera incurrió en un falso supuesto de derecho, al encuadrar el lapso de permanencia de la mercancía tipificado en el artículo 34 del Reglamento, sin considerar que se trata de bienes de capital, taxativamente previstos en el literal “f” del artículo 32 eiusdem, imponiendo una sanción que no resulta aplicable al caso de autos, lo cual hace que los actos impugnados estén afectados de nulidad.

Por otra parte, la recurrente denuncia:

Que la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, al dictar el acto administrativo mediante el cual autorizó el ingreso temporal de la mercancía, contravino el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al calificar erróneamente los bienes de capital descritos como una (01) maquinaria utilizada para la producción de cerámica, como si se tratase de “Instrumentos, máquinas y aparatos que hayan de someterse a pruebas o controles”, previstos en el literal “g” del artículo 32 del Reglamento, cercenando su derecho a ingresar los bienes de capital y equipos industriales destinados a su proyecto por un lapso de permanencia de un (01) año, tal como lo prevé el literal “f” del artículo 32 y el artículo 34, incurriendo de esta manera la Administración Aduanera en un vicio de incompetencia que afecta de nulidad al acto recurrido en lo atinente al plazo de permanencia bajo el régimen de admisión temporal que fue otorgado.

Culmina señalando:

Que las consideraciones en las que se basó la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para confirmar la sanción de multa que la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira impuso a la recurrente, viola el principio de la confianza legítima que tenía la misma de que su Recurso Jerárquico sería declarado con lugar, al quedar evidenciado que se trata de bienes de capital cuyo lapso de permanencia bajo el régimen aduanero especial no puede ser menor a un (01) año, por mandato del reglamentista.

Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la abogada A.S.R., titular de la cédula de identidad número 6.441.670 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.507, expuso en sus informes:

Que la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira señaló erradamente, que el vencimiento del lapso otorgado a la recurrente para la admisión temporal de la mercancía fue el 27 de diciembre de 2005, cuando en realidad fue el 27 de enero de 2006, ya que dicha mercancía llegó el 27 de julio de 2005, en el buque TORBEN MAERSK, e ingresó al territorio nacional bajo el mencionado Régimen por el plazo de seis (06) meses contados a partir de la fecha de llegada del vehículo de transporte, tal como lo señala el Oficio APLG/DO/URA/ 2005-10042, de fecha 24 de agosto de 2005, todo ello de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

Que en razón de que la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira incurrió en dicho error, la Gerencia General de Servicios Jurídicos, con fundamento en los artículos 236 del Código Orgánico Tributario y 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, rectificó el mencionado error, quedando establecido que la fecha de vencimiento del lapso de seis (06) meses otorgado a la recurrente mediante Oficio APLG/DO/URA/2005-10042, de fecha 24 de agosto de 2005, fue el 27 de enero de 2006, e igualmente, convalidó en todos sus términos el resto del contenido de la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/ Nº 00748, de fecha 06 de abril de 2010.

Que es improcedente el alegato formulado por la recurrente, con relación a que la Administración Tributaria no tuvo suficientes pruebas para aseverar que la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira había incurrido en tal error, cuando de un simple cálculo se evidencia que el lapso de seis (06) meses desde la llegada de la mercancía, esto es desde el 27 de julio de 2005, concluía el 27 de enero de 2006 y no el 27 de diciembre de 2005, como erradamente lo señaló la Aduana Principal de La Guaira.

Con respecto a la prescripción, la representación de la República señala:

Que en vista que la Ley Orgánica de Aduanas no regula el tema de la prescripción, procede la aplicación de las normas previstas en el Código Orgánico Tributario, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 139 eiusdem, vale decir, de los artículos 55 al 65 del Código.

Que en el presente caso, dado que la mercancía llegó el 27 de julio de 2005, en el buque TORBEN MAERSK, e ingresó al territorio nacional bajo el Régimen de Admisión Temporal por el plazo de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de llegada de dicho vehículo de transporte, este lapso culminó el 27 de enero de 2006, sin que la recurrente solicitara una prórroga y tampoco reexportó ni nacionalizó la mercancía, incurriendo en un ilícito sancionable desde el día siguiente a esta fecha, es decir, desde el 28 de enero de 2006.

Que la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias, podía producirse en el término de cuatro (04) años computados a partir del 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable, es decir, del 1º de enero de 2007, hasta el 01 de enero de 2011; sin embargo, para computar dichos lapsos, se deben considerar las causales de interrupción previstas en el artículo 61 del Código Orgánico Tributario.

Que el lapso de cuatro (04) años, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, fue interrumpido por la Resolución de Multa de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/ Nº 00748, de fecha 06 de abril de 2010, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, mediante la cual se impone a la recurrente la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber reexpedido ni nacionalizado la mercancía dentro del plazo para ello.

Que producida la interrupción de la prescripción, se inicia de nuevo el cómputo del lapso de la misma, a partir de la fecha de la última actuación (notificación de la Resolución), la cual ocurrió el 13 de abril de 2010, iniciándose un nuevo lapso el 14 de abril de 2010, el cual se consumaba el 14 de abril de 2014.

Que el lapso que se inició nuevamente el 14 de abril de 2010, fue suspendido el 04 de mayo de 2010, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria emitiera Resolución tácita o expresa, es decir, hasta el 03 de noviembre de 2010, continuando de esta manera el lapso que se había suspendido el 04 de mayo de 2010.

Que contrario a lo afirmado por la recurrente, la prescripción para imponer la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, no se ha consumado.

En cuanto a la denuncia acerca de que la Administración, en la conformación del acto administrativo recurrido, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al encuadrar el lapso de permanencia de la mercancía tipificado en el artículo 34 del Reglamento, sin considerar que se trata de bienes de capital, establecidos taxativamente en el literal “f” del artículo 32 eiusdem, la representación de la República destaca la existencia del principio de legalidad, según el cual, toda actuación de la Administración debe estar perfectamente encuadrada en una norma legal y a ella debe sujetarse su ejercicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que asimismo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos define y precisa este principio al establecer en su artículo 1, la obligación de todos los órganos de la Administración Pública de ajustar su actividad a las prescripciones de la Ley.

Al respecto señala, que la Ley Orgánica de Aduanas, establece en su artículo 95, el régimen de admisión temporal de mercancías, el cual indica que el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), como órgano competente en la materia, podrá autorizar la admisión temporal de mercancías con fines determinados, a condición de que sean reexpedidas dentro del término que señala el Reglamento.

Que los denominados regímenes aduaneros especiales, encuentran en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, su instrumento legal especialísimo, (publicado en la Gaceta Oficial N° 35.313 de fecha 07-10-93, y modificado mediante Decreto N° 1.666 del 27-12-96, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.129 Extraordinario del 30-12-96), y que es en este Reglamento donde aparece lo referente a los "Regímenes de Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales", en su Título II, siendo uno de estos regímenes el de la admisión temporal, correspondiente al caso en análisis.

Que de conformidad con el artículo 19 de dicho Reglamento, constituye un requisito para el otorgamiento de una admisión temporal de mercancías la obtención de una autorización por parte de la Gerencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), concesión supeditada a una solicitud por parte de la interesada, la cual deberá efectuarse antes de la llegada de las correspondientes mercaderías al Territorio Nacional, y condicionada también dicha autorización al hecho de que la mercancía sea reexpedida dentro del plazo que la misma señale; siendo además obligatorio para su beneficiario, presentar una garantía que responda por la oportuna reexpedición. Igualmente; señala que el artículo 20 del citado Reglamento, alude particularmente al período (de un año) de vigencia de la autorización, contado a partir de la emisión del oficio correspondiente. Explica que una vez cumplida la introducción de la mercancía, cesa el lapso de vigencia anterior y de conformidad con el mismo Reglamento Especial Aduanero, en sus artículos 22 y 34, comienza a correr otro plazo para la reexpedición de la mercadería.

También señala:

Que la norma determina claramente, que la reexpedición de las mercancías admitidas conforme al régimen de admisión temporal deberá practicarse en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de introducción al territorio aduanero nacional, a excepción de las mercancías a que se refieren los literales “f” e “i” del artículo 32 eiusdem, es decir, bienes de capital y equipos industriales destinados a la ejecución de proyectos y las matrices, clisés, moldes, herramientas y similares, que sirvan para la fabricación de objetos que se exporten; en estos dos últimos supuestos, el período para la reexpedición o nacionalización de las mercancías, como lo señala la norma, será de un (1) año, también prorrogable por igual término.

En cuanto a este plazo de seis meses o un año a que hace referencia la norma anterior, la representación de la República explica que se trata de un período dispositivo, lo que quiere decir que “la Administración tiene la discrecionalidad para otorgar ese plazo como máximo -salvando las excepciones expresadas por la norma-, o uno más corto, para la reexpedición de la mercancía sometida al régimen especial”, y a tal temporalidad legal debe sujetarse lo que ella disponga, de conformidad con lo solicitado por el respectivo consignatario.

Que es entonces para el momento de la solicitud del régimen especial, como en el presente caso, cuando el importador debe tomar muy en cuenta el tiempo requerido para tomar provecho de la mercancía, pues una vez concedido, será éste el que rija, sin perjuicio de prórroga susceptible de ser concedida de conformidad con la ley.

Que en el caso de autos, la recurrente consideró para el momento en que realizó su solicitud de admisión temporal, que el tiempo requerido era de ciento ochenta días (180) días o lo que es igual, seis (06) meses y la Administración en base a su poder discrecional –según señala-, procedió a concederle todo cuanto la contribuyente había solicitado, es decir el lapso de permanencia de seis meses.

Seguidamente, con respecto al alegato referido a que la mercancía ingresada al país bajo el régimen de admisión temporal, es un bien de capital, encuadrado dentro del literal “f” y no del literal “g” del artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, la representación de la República expresa que el literal “g” del mencionado artículo 32, se refiere expresamente a máquinas y aparatos que hayan de someterse a pruebas y controles.

Que en el caso de autos, la recurrente solicitó la admisión temporal de la maquinaria con el objeto de evaluar la misma, de probar las condiciones y controlar su producción real, por seis (06) meses, por lo que tal mercancía debía ser introducida al país bajo el régimen de admisión temporal previsto en el literal “g” del artículo 32, ello en virtud de la propia expresión de la recurrente en su solicitud, aplicándose en el presente caso la máxima conocida en derecho según la cual a confesión de parte relevo de pruebas.

Que una vez efectuada la solicitud del beneficio por parte de la recurrente, la Aduana actuante consideró que la mercancía encuadra en el supuesto del literal “g”, del tantas veces mencionado artículo 32, por lo que le correspondía un lapso de permanencia en el territorio nacional de seis (06) meses.

Aunado a lo anterior, expresa:

Que la contribuyente al interponer el presente Recurso, actúa de manera temeraria al señalar que se le "cercenó" ilegalmente su derecho de ingresar los bienes de capital y equipos industriales destinados a su proyecto, por el lapso de permanencia de un (01) año, conforme al artículo 32 literal “f” y 34 del Reglamento, después de haberse beneficiado de la excepción de pagar los impuestos de importación y cuando fue ella misma quien solicitó el lapso de seis (06) meses para evaluar la maquinaria.

Que las pruebas que promovió la recurrente para demostrar que la maquinaria importada era un bien de capital, pruebas éstas que fueron impugnadas por la representación de la República, son improcedentes, pues no enervan el contenido del acto administrativo y tampoco representan prueba alguna de las condiciones en las cuales fue importada la maquinaria la cual calificó la contribuyente como "una maquinaria a ser evaluada" en su solicitud de admisión temporal y por lo tanto encuadrada dentro de la calificación contenida en literal “g” del artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Por otra parte, señala la representación de la República que la recurrente invoca el vicio de falso supuesto alegando el mismo fundamento, por lo que considera que ha quedado claramente establecido que la Administración actuó de conformidad con lo que dispone el ordenamiento jurídico y a la propia solicitud de la recurrente.

Afirma que como consta en autos y reconoce la propia recurrente, en fecha 06 de marzo de 2006, vencidos los seis (06) meses concedidos para la Admisión Temporal de la mercancía, solicitó la nacionalización de la misma por ante la Aduana actuante, mediante escrito registrado bajo el número 7157, siendo otorgada dicha nacionalización en fecha 30 de marzo de 2006, según Oficio APLG/DT/USU/2006/1292-02853. A tal efecto, hace mención a los artículos 95, 97, 99 y 101, de la Ley Orgánica de Aduanas, los cuales regulan lo relativo a las facultades de la Administración para autorizar la importación bajo este régimen especial.

Además expresa, que de la norma del artículo 37 del Decreto número 3.175, en relación a las condiciones y plazos de este régimen especial, se observa que el régimen de admisión temporal impone plazos fatales de caducidad para que el contribuyente reexpida la mercancía, las nacionalice o en su defecto solicite una sola y única prórroga por un plazo que no podrá exceder del originalmente otorgado, a fin de mantener la mercancía extranjera bajo suspensión de las correspondientes obligaciones aduaneras.

Observa que en el caso concreto, la mercancía admitida (importada) temporalmente, bajo suspensión del pago de los impuestos, no fue reexpedida, ni fue solicitada su nacionalización dentro del tiempo concedido para su permanencia en el país, hechos éstos que se subsumen dentro del ilícito consagrado en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En cuanto a este aspecto, la representación de la República concluye:

Que las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes, se subsumen perfectamente en los hechos y en el derecho aplicable, por lo cual es procedente la aplicación de la multa consagrada en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por el valor total de la mercancía.

Finalmente, la representación de la República expone con respecto al argumento relativo a que en la emisión del acto administrativo impugnado se violaron los principios de confianza legítima o expectativa plausible, que precisamente porque la expectativa de la contribuyente al momento de realizar su solicitud de admisión temporal, era de seis (06) meses para evaluar una maquinaria, es por lo que la Administración Tributaria en ningún momento pudo haber violado el principio de confianza legítima o expectativa plausible al haber concedido a la contribuyente todo cuanto esta había solicitado.

II

MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal observa que la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a verificar la procedencia de las siguientes denuncias: i) falso supuesto de derecho el cual incurrió la Administración Aduanera, al encuadrar el plazo de permanencia de la mercancía, con base al lapso general contemplado en el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, omitiendo al respecto que la mercancía se trataba de bienes de capital tipificados en el literal “f” del artículo 32 eiusdem; por lo que debía otorgar un (01) año para la permanencia, reexpedición o nacionalización de la mercancía admitida bajo el régimen de admisión temporal ii) violación del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que consagra los principios de jerarquía y el de la inderogabilidad singular de los Reglamentos, por conceder la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira un plazo de permanencia distinto al establecido por el reglamentista para los bienes de capital en el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales; y iii) violación del principio de la confianza legítima o expectativa plausible, alegado en dos oportunidades, siendo la primera de ellas, cuando la Gerencia de Aduana Principal de La Guiara, otorga la autorización de admisión temporal para los bienes de capital, por un lapso menor al estipulado en las normas legales y reglamentarias e igualmente cuando la Gerencia General de Servicios Jurídicos, al decidir el Recurso Jerárquico, no subsana el error de derecho en que incurrió la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira.

Igualmente, corresponderá a este Juzgador pronunciarse acerca de la solicitud de prescripción de la acción para imponer sanciones, lo cual analizará de forma previa a las anteriores denuncias, ya que de ser procedente esta figura extintiva, resultaría inoficioso pronunciarse sobre el resto de las delaciones.

Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir con base en las consideraciones siguientes:

Punto Previo.

Prescripción:

La recurrente opone la prescripción de la acción para imponer sanciones aduaneras por considerar que transcurrió con creces para esos períodos, los cuatro (04) años indicados por la norma del artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

Con respecto a la prescripción de la obligación tributaria, es criterio de la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., que esta figura extintiva de obligaciones tributarias y sus accesorios incluyendo la acción para imponer las sanciones, ocurre por el transcurso del tiempo en forma continua, es decir, que no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión. (Vid., sentencia número 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L.).

En tal sentido, es relevante analizar lo que establece el Código Orgánico Tributario con respecto a la prescripción; por lo cual se transcribe a continuación la norma aplicable:

Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Es de observar que el Código Orgánico Tributario, reúne las normas de derecho positivo que regulan la prescripción de las acciones para imponer sanciones, en este sentido, el inicio del lapso de está institución se verifica a partir de la comisión del ilícito, momento en el cual comienza a computarse el lapso de la prescripción de cuatro (4) o seis (6) años, según sea el caso.

También se aprecia, que la prescripción ocurre por el transcurso del tiempo en forma continua, es decir, que no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión; por ello, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

De esta misma forma, se encuentra legalmente estipulado que dicho lapso comenzará a computarse a partir del 01 de enero del año siguiente a la comisión del ilícito sancionable, no obstante, la prescripción es susceptible de ser interrumpida por las causales señaladas en el artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, iniciándose un nuevo período a partir de la realización del hecho, es decir, ocurrida la causal debe comenzar a computarse el lapso de prescripción nuevamente, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad, elementos éstos que diferencian sustancialmente la interrupción y la suspensión de la prescripción como figuras jurídicas distintas.

Ahora bien, en el presente caso, de las pruebas documentales promovidas por la recurrente, se observa que el 26 de julio de 2005, mediante escrito registrado bajo el número 27496, requirió ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, autorización bajo régimen aduanero especial de admisión temporal, de maquinaria destinada para la producción de cerámica, solicitud que fundamentó en los artículos 31, 32 y 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, sin señalar literal alguno.

Igualmente, de dichas documentales se constata que el 27 de julio de 2005, arribó la mercancía a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el buque Torben Maersk, el cual transportó la mercancía sometida al régimen aduanero especial de admisión temporal, fecha en la cual –conforme al artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales- comienza a contarse el plazo para su reexpedición o nacionalización.

Ahora, independientemente que la autorización sea otorgada con base al literal “g” del tantas veces citado Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, es un hecho cierto que el plazo de 6 meses, comenzó el 27 de julio de 2005, y culminó el 27 de enero de 2006 y que en caso de ser de 1 año, este culminaría el 27 de julio de 2006, por lo que por mandato del artículo 60, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, esta comienza a partir del 1 de enero de año siguiente a la comisión del ilícito. Esto es el 01 de enero de 2007.

El mencionado artículo dispone:

Artículo 60: El cómputo del término de prescripción se contará:

  1. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

No obstante que la Administración Aduanera, haya incurrido en un error, al considerar inicialmente que para el 27 de diciembre de 2005, culminó el plazo de seis (06) meses, lo cierto es que fue efectivamente el 27 de enero de 2006, que culminó dicho plazo, computado desde el arribo de la mercancía objeto de régimen aduanero especial, por lo que se debe una vez mas ratificar que el inicio del término extintivo comienza el 01 de enero de 2007; teniendo la Administración Aduanera y Tributaria la posibilidad de imponer sanciones hasta el 01 de enero de 2011. Motivo por el cual, al ser notificada la sanción de fecha 06 de abril de de 2010 y su respectiva Planilla de Pago de fecha 07 de abril de 2010, no ha transcurrido la prescripción de 4 años y en consecuencia es improcedente su oposición. Así se declara.

Decisión de Fondo.

En cuanto a la denuncia relativa al vicio de falso supuesto de derecho en el cual incurrió la Administración Aduanera, al encuadrar el plazo de permanencia de la mercancía con base al lapso general contemplado en el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, obviando que la mercancía se trataba de bienes de capital tipificados en el literal “f” del artículo 32 eiusdem, este Tribunal observa:

Se aprecia de los autos que, en el caso de marras, la recurrente afirma que la mercancía objeto de admisión temporal constituye bienes de capital o equipos industriales, por lo que a su juicio, el lapso para su permanencia, reexpedición o solicitud de nacionalización, se corresponde con el dispositivo previsto expresamente en el literal “f” del artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales y que por lo tanto, el plazo a considerar para la prórroga a la permanencia, reexpedición o nacionalización de dichos bienes, de conformidad con la excepción pautada expresamente en el artículo 34 del citado Reglamento, con base a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, es de un (01) año, computado a partir de la fecha de llegada o de ingreso de la mercancía a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal que autorizó su admisión temporal.

Por otro lado, la representación de la República manifiesta:

…la contribuyente solicitó la admisión temporal por seis meses de la maquinaria con el objeto de evaluar la misma, de probar las condiciones y controlar su producción real por lo que a todas luces tal mercancía debía ser introducida al país bajo el régimen de admisión temporal previsto en el literal g) del artículo 32 arriba transcrito, ello en virtud de la propia expresión de la recurrente en su solicitud, aplicándose en el presente caso la máxima conocida en derecho según la cual a confesión de parte relevo de pruebas.

De allí que una vez efectuada la solicitud del beneficio en los términos ya expresados por parte de la recurrente, la Aduana actuante consideró que la mercancía, encuadra en el supuesto del literal g), del artículo 32 transcrito anteriormente, por lo que le correspondía un lapso de permanencia en el territorio nacional de seis (06) meses.

(Páginas 18 y 19 del escrito de Informes de la representación de la República).

Con respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., mediante sentencia número 01671 del 30 de noviembre de 2011, expresó:

Ello así, se debe acotar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto. (Vid., Sentencias de esta Sala Nros. 001640 y 000138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, casos: Video Way Productora, C.A., y Transeguro C.A. de Seguros, respectivamente).

(Destacado añadido por este Juzgador).

En el caso sub iudice, quien aquí decide colige que el punto central, en lo que respecta a este particular, radica en determinar si la mercancía ingresada al país bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, por parte de la recurrente, se encuadra en lo previsto en el literal “f” o en el literal “g” del artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, para así determinar el lapso de permanencia de la misma en el territorio nacional, a saber, si le correspondía un lapso de seis (06) meses o un lapso de un (01) año.

Precisado lo anterior, este Juzgador estima pertinente transcribir el contenido de las normas previstas en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como en los literales “f” y “g” del artículo 32 y 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 95: El Ministerio del Poder Popular, con competencia en materia de Finanzas podrá autorizar la admisión o exportación temporal de mercancías con fines determinados y a condición de que sean luego reexpedidas o reintroducidas, según el caso, dentro del término que señale el Reglamento.

Dichas mercancías deberán ser susceptibles de individualización o identificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 32.- Bajo el régimen de admisión temporal podrán introducirse al país, entre otras, las siguientes mercancías:

(omissis)

f) Bienes de capital y equipos industriales, sus repuestos, partes y accesorios, cuando vengan en el mismo embarque, destinados a la ejecución de proyectos;

g) Instrumentos, máquinas y aparatos que hayan de someterse a pruebas o controles…

. (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Con respecto al plazo para la reexpedición de las mercancías, el artículo 34 eiusdem, prevé lo siguiente:

Artículo 34.- La reexpedición de las mercancías admitidas conforme a este régimen, deberá hacerse dentro del plazo de seis (06) meses contados desde la fecha de su introducción, salvo que se trate de las mercancías contempladas en las letras f) e i) del artículo 32 y de aquellas que por su naturaleza autorice el Ministerio de Hacienda, en cuyo caso dicho período será de un (1) año.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Así las cosas, si bien es cierto, que en lapso probatorio sólo la parte recurrente promovió pruebas, no es menos cierto, que la representación de la República se opuso a la admisión de dichas pruebas, apelación que al momento de dictar el presente fallo aún no ha sido resuelta por la alzada. Ahora bien, este Tribunal Superior, posterior a haber analizado el escrito de pruebas, así como la diligencia contentiva de la oposición formulada y resueltas cada una de ellas, admitió las pruebas promovidas por la representación de la recurrente, por cuanto no resultaron manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo su apreciación en esta definitiva, ordenando oficiar nuevamente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos a los fines de que entregase o remitiese copia certificada del expediente administrativo.

En este orden de ideas, es criterio pacífico y reiterado de la Sala Políticoadministrativa, que con respecto a la jurisprudencia, debe tenerse en consideración la finalidad última de ésta como fuente no sólo de inspiración normativa sino orientadora del ordenamiento jurídico; en efecto, por medio de ella se busca que los particulares obtengan un mínimo de certeza jurídica respecto de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, razones por las cuales constituye una herramienta fundamental del derecho, garantista de la estabilidad de los pronunciamientos judiciales (Vid. Sentencia de la Sala Polícoadministrativa, N° 01725 del 05 de noviembre de 2003).

En total correspondencia con lo expuesto en el párrafo que antecede, este Juzgador a los fines de apreciar las pruebas promovidas acoge el criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia N° 00003 del 12 de enero de 2011 de la Sala Políticoadministrativa y, en tal sentido, únicamente valora aquellas pruebas promovidas que no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes y que guardan relación directa con los hechos controvertidos en este proceso, así como aquellas pruebas documentales presentadas en copias fotostáticas, que conforman el expediente administrativo que debió ser presentado por la representación de la República en cualquiera de las oportunidades que fijó éste órgano jurisdiccional.

Al respecto, resulta necesario precisar que de la revisión del expediente y de las afirmaciones realizadas tanto por la recurrente como por la Administración Tributaria en el curso del proceso, se evidencia que ciertamente para el momento en el cual se formuló la solicitud de admisión temporal de la mercancía (folios 47 y 48 del expediente judicial), la sociedad recurrente no señaló que se encontraba en los supuestos del literal “f” o “g” del artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión, y otros Regímenes Aduaneros Especiales, la cual el Tribunal se permite transcribir parcialmente:

Muy respetuosamente nos dirigimos a usted con el objeto de solicitarle la “Admisión Temporal”, de una maquinaria utilizada para la producción de cerámica, solicitud que sustentamos en los artículos 31, 32 y 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre los regimenes (sic) de liberación, suspensión y otros regimenes (sic) aduaneros especiales

Solicitamos que dicha maquinaria sea admitida temporalmente para evaluar las condiciones de la misma, su capacidad de producción real, para lo cual requerimos un periodo de aproximadamente 180 días de permanencia en el país.

En relación a nuestra solicitud de Admisión Temporal de la importación de esta maquinaria industrial hacemos esta solicitud para evaluar la maquinaria la cual será destinada para la fabricación de cerámicas, lo que esta contemplado en el proyecto de ampliación de nuestra empresa AMERCER, C.A., (sic) fundada en el año 1989, la cual se encuentra en plena expansión, generando actualmente 300 empleos directos.

La ampliación prevista permitirá la producción de cerámicas destinadas a diferentes sectores entre ellos los proyectos prioritarios del Ejecutivo Nacional como los contemplados en el Proyecto Hábitat y planes de vivienda del Ministerio de la Vivienda y otros desarrollos habitacionales en el país, tanto oficiales como privados y también atender la demanda de mercados externos, permitiendo a su vez la generación de divisas

Esperamos que la Admisión Temporal solicitada pueda se (sic) concedida, lo que nos permitirá evaluar las condiciones de las diferentes maquinarias y equipos para la ampliación que tenemos planificada; esta ampliación también nos permitirá producir con costos mas (sic) reducidos insumos básicos de excelente calidad y durabilidad para los planes estratégicos de vivienda del Ejecutivo Nacional, entre los que podemos mencionar el Proyecto Hábitat, Plan de Vivienda del Ministerio de la Vivienda, Escuelas Bolivarianas, Comedores Populares, Albergues en Zonas de Emergencia por desastres naturales etc.

.

Aparte de no señalar ninguno de los literales del artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, manifestó que procedería a evaluar las condiciones de la maquinaria y su capacidad de producción real, estimando un plazo de 180 días.

Igualmente señaló, que se trata de un “proyecto de ampliación de la empresa” en virtud de su expansión y generar 300 nuevos empleos directos. De la misma forma sostuvo que la producción estaría destinada a la satisfacción de “proyectos prioritarios del Ejecutivo Nacional y planes estratégicos de vivienda del Ejecutivo Nacional”, entre los que podemos mencionar el Proyecto Hábitat, Plan de Vivienda del Ministerio de la Vivienda, Escuelas Bolivarianas, Comedores Populares, Albergues en Zonas de Emergencia por desastres naturales, entre otros.

En este sentido, no se aprecia de la solicitud, como afirmó la representación de la República, que la sociedad recurrente haya solicitado el régimen aduanero especial de admisión temporal a los fines de someter la maquinaria a pruebas y controles, lo que si se constata es que la empresa recurrente haya considerado un período de aproximadamente 180 días de permanencia en el país.

Ahora, del análisis de la solicitud en referencia, se observa que la recurrente en dos ocasiones menciona los proyectos a los cuales va dirigida la maquinaria, citando algunos de ellos, por lo que constata es Tribunal que la base legal de la autorización cumple con los supuestos del artículo 32, literal “f”, el cual por efecto del artículo 34, el plazo de permanencia bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal debe ser de un (01) año.

Adicionalmente, se debe resaltar, que aun cuando la recurrente consideró prudente un lapso de 180 días, esto no constituye que haya requerido que dicha autorización sea de 180 días, por lo que la Administración Aduanera y Tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia a lo pautado en el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, se encuentra obligada a otorgar el plazo de un año, ya que la norma reglamentaria establece taxativamente que para bienes de capital y equipos industriales destinados a la ejecución de proyectos: “…en cuyo caso dicho período será de un (1) año”, por lo que, contrario a las afirmaciones de la representante de la República, en cuanto a la discrecionalidad de que disponen las Gerencias de Aduanas Principales, no es optativo de la Administración otorgar un plazo menor, ni mayor, ya que en el supuesto de que en su solicitud la empresa interesada haya requerido un tiempo, hipotéticamente hablando, aproximado a dos (02) años, para efectuar la evaluación de las condiciones de la maquinaria y su capacidad de producción real, esto resultaría ilegal, ya que tal accionar se traduce en una flagrante violación de la norma y subsecuentemente del plazo establecido por el Ejecutivo Nacional en el Reglamento a través de un acto administrativo de efectos particulares. Así se declara.

En razón de lo anterior la Administración Aduanera y Tributaria, en este caso la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, partió de un falso supuesto, por no considerar que los equipos industriales estaban destinados a la ejecución de proyectos, tal como lo demostró la sociedad recurrente a través del acervo probatorio, siendo de destacar a tal respecto aquellas documentales promovidas en copia fotostática, cuya exhibición fue requerida por la recurrente a la Intendencia Nacional de Aduanas, conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, consistentes en el expediente administrativo relativo a la solicitud de exoneración industrial, registrada bajo el Nro. 1583 de fecha 18 de febrero de 2005, donde igualmente cursan Oficio de No Producción Nacional N° 0273 de fecha 09 de febrero de 2005, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, folio 231, y Relación Descriptiva, folio 232, copias cuyos textos se tienen como exactas.

Igualmente se evidencia de los elementos probatorios traídos al proceso, específicamente, de la prueba testimonial promovida y evacuada en fecha 12 de enero de 2012, a través del ciudadano A.I.C., titular de la cédula de identidad número 10.114.266, de profesión Licenciado en Contaduría Pública, egresado de la Universidad Central de Venezuela e inscrito en el Colegio de contadores del Estado Bolivariano de Miranda bajo el número 39.956, que el testigo experto constató que la maquinaria en cuestión se encontraba registrada en el Libro Diario y en el Balance de Comprobación correspondiente, como un Activo o Bien de Capital (Pieza “B” del expediente judicial, folio 128); logrando la sociedad mercantil recurrente demostrar su pretensión mediante este medio de prueba.

En este mismo sentido, mediante la prueba de Inspección Judicial promovida y evacuada en fecha 23 de enero de 2012, el Tribunal pudo apreciar, que la maquinaria en referencia está incorporada al proceso productivo de cerámicas de la sociedad recurrente, por lo que la misma se encuentra operativa (Pieza “B” del expediente judicial, folio 163); demostrándose igualmente que dicha maquinaria constituye inobjetablemente bienes de capital propiedad de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER C.A.

Luego la derivación de partir de un falso supuesto, generó una sanción afectada consecuencialmente de un vicio en la causa, debido a que la autorización debía concederse por un plazo de un (01) año y no de seis (06) meses, como erradamente calificó la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, por lo tanto, por aplicación estricta de los artículos 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el 32 literal f) y 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, al constatarse que los equipos están vinculados no a uno, sino a varios proyectos, necesariamente el plazo para prorrogar la permanencia, reexpedir o solicitar la autorización para nacionalizar culminaba el 27 de julio de 2006, ergo al haberse realizado la solicitud de nacionalización el 06 de marzo de 2006, esta se efectuó tempestivamente, en otras palabras, dentro del plazo reglamentario de un (01) año, por lo que no resulta extemporánea la solicitud de autorización para nacionalizar los bienes de capital.

En consecuencia, al no estar dados los supuestos para la sanción, la Administración Aduanera y Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto, por lo que se anula la multa impuesta y la Planilla correspondiente. Así se declara.

En lo que respecta a la denuncia acerca de la violación del principio de la confianza legítima o expectativa plausible, este Tribunal observa:

La recurrente expresa que en el presente caso, la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira violentó dicho principio ya que CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER C.A., tenía la confianza legítima o expectativa plausible de que, por una parte, la autorización de ingreso temporal de los bienes de capital descritos como “UNA (01) MAQUINARIA UTILIZADA PARA LA PRODUCCIÓN DE CERÁMICA”, sería otorgada por el plazo de un (01) año, con fundamento en los artículos 31, 32 y 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales y por la otra, cuando la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su decisión administrativa, no subsana el error de derecho en que incurrió la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, al otorgar un lapso de permanencia menor al establecido por el reglamentista.

En cuanto al Principio de Confianza Legítima, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00213 del 18 de febrero de 2009, expresó:

“Ahora bien, la confianza legítima constituye la base de una nueva concepción de los vínculos que existe entre el poder público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión favorable a sus intereses.

En sentencia N° 514 de fecha 3 de abril de 2001, esta Sala indicó que una muestra significativa de la consagración del principio de confianza legítima en nuestro ordenamiento jurídico es:

El artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, brevemente analizado, es considerado como uno de los ejemplos más significativos en la legislación venezolana, del principio de la confianza legítima, con base en el cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas

.

De tal manera, que uno de los principios que rige la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1.171 del 4 de julio de 2007).”

En referencia a esta denuncia, conforme a las pruebas documentales promovidas, el Tribunal ha constatado que en la solicitud de admisión temporal, formulada por la recurrente en fecha 26 de julio de 2005, indicó una expectativa de autorización de admisión temporal por un período de aproximadamente 180 días de permanencia en el país, situación que permite corroborar a este órgano jurisdiccional que la confianza legítima o expectativa plausible no fue violentada por la Oficina aduanera, al ser autorizado ilegalmente dicho plazo; pero ello si ocurrió al declarar la Gerencia General de Servicios sin lugar el recurso jerárquico, por cuanto, de las referidas pruebas, queda en evidencia que la Administración Aduanera incurrió en un falso supuesto de derecho al conceder, en este caso concreto, un lapso de permanencia bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal por seis (06) meses en lugar de un (01) año, como lo establecen las normas aduaneras aplicables, y dicho error no fue subsanado por el superior jerárquico administrativo, como en efecto lo hizo en el alegato de prescripción, subsanando la fecha equivocada contenida en la Resolución de Multa en lo atinente al plazo de permanencia. En consecuencia, el Tribunal debe decidir procedente la presente denuncia. Así se declara.

Con respecto a la denuncia de violación del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que consagra los principios de jerarquía y el de la inderogabilidad singular de los Reglamentos, este Tribunal ratifica la declaratoria expresada en párrafos que anteceden.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER C.A. contra los actos administrativos denominados Resolución SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/Nº 00748 de fecha 06 de abril de 2010, dictada por la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0655 de fecha 03 de noviembre de 2010, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y, la Planilla de Pago, Forma 99081, N° 1094600413 de fecha 07 de abril de 2010.

Se ANULA la Resolución SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/Nº00748 de fecha 06 de abril de 2010, dictada por la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como se ANULA la Planilla de Pago, Forma 99081, N° 1094600413 de fecha 07 de abril de 2010.

Igualmente se ANULA la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0655 de fecha 03 de noviembre de 2010, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se ordena a la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una vez el presente fallo quede firme, la liberación del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 3001071777 y su Anexo N° 1, que fuere constituido por la empresa PROSEGUROS, a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para garantizar los impuestos suspendidos por la naturaleza del régimen aduanero especial.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2010-000616

RGMB/nvos

En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), bajo el número 045/2012, se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR