Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 26 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000604

ASUNTO : IP01-P-2007-000604

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Visto el escrito presentado en fecha 19/02/07 por el Abg. A.R., actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos: E.J.S., R.J.L.C. y C.A.O.A.. Por encontrarse incurso en los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio de J.L. Y YOHANDRY COLINA, previsto y sancionado en los Artículos 417 y 483 del Código Penal. Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la solicitud bajo el número IP01-P-2007-000604, se fijó audiencia de presentación para el día 19/02/07. A la hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. A.R., la Defensora Pública Tercero Abg. Y.T. la Defensa Pública Tercera y los imputados. En este acto se deja constancia que el Imputado E.S. designa como su defensora privada a la Abg. A.M.V.J. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.932 a quien se le tomó el respectivo juramento de ley jurando ésta cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo designado. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud medidas cautelares sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos E.J.S., R.J.L.C. y C.A.O.A. por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio de J.L. Y YOHANDRY COLINA y que se prosiga el procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza le concede la palabra a los imputados para que manifestara lo que a bien tuviera, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para defenderse de lo dicho por la representación fiscal, dejándose constancia que los mismos manifestaron NO QUERER DECLARAR. Dejándose constancia de la identificación aportada: R.J.L.C., titular de la Cédula de Identidad N° 21.667.787 y nacido en fecha 08/10/1987, de oficio albañil y domiciliado en La Florida casa N° 23, a lado de una bodega de Cumarebo Estado Falcón. C.A.O.A., titular de la cédula de identidad N° 18.359.709, titular de la cédula de identidad N° 18.359.709, estudiante, domiciliado en el Sector la Soledad, calle principal, diagonal a la Iglesia casa S/N de Cumarebo Estado Falcón y E.J.S.V., titular de la cédula de identidad N° 16.824.764, de oficio Herrero, domiciliado en la calle Democracia, taller el Vencedor, de Cumarebo Estado Falcón. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone sus alegatos de defensa y solicita la nulidad de las actuaciones por cuanto el inicio de la investigación se produjo a través de una llamada telefónica anónima, no existiendo igualmente testigos, y según reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia no es suficiente lo dicho por funcionarios policiales, por lo que solicita la libertad plena para su defendido E.S. o en su defecto unas medidas cautelares sustitutivas. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expuso sus alegatos de defensa y solicitó la libertad plena por cuanto no existe una evaluación por parte de la medicatura forense que indique el carácter de las lesiones.

Delimitados como han sido los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones.

PUNTO PREVIO

Solicita LA Defensa Privada la nulidad de las actuaciones por cuanto el inicio de la investigación se produjo a través de una llamada telefónica anónima, no existiendo igualmente testigos, y según reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia no es suficiente lo dicho por funcionarios policiales.

Observa esta Jurisdicente de la solicitud de la Defensora que se considerarán nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del Imputado o a las que impliquen inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales, de la revisión efectuada se observa que a los imputados se les leyeron sus derechos constitucionales, poseyendo defensor, no observando ninguna nulidad, ya que en el proceso son aquellas que afecten la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la Defensa, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa privada.

Conforme a lo anterior y observa esta Juzgadora que la parte 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;

  2. - Fundadazos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada ut supra.

Así lo ha puntualizado el autor P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…

En tal sentido, procede este Juzgado a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Nos indica el numeral 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe la Juzgadora encontrarse en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Se observa que el día 19/02/07, ordena el Fiscal del Ministerio Publico dar el inicio a la correspondiente averiguación penal, por motivo del procedimiento emanado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón en donde aparecen como víctimas J.L. Y YOHANDRY COLINA. Se comisiona al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas del estado Falcón a practicar todas las diligencias necesarias urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.

  1. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participe en la comisión del hecho punible:

Se observa al folio tres (3) del presente asunto acta policial emanada de la Policía del Estado F.C.G.E.Z. zona Policial N°6 suscrita por el Sub Inspector T.D. donde deja constancia del siguiente procedimiento. Siendo las 02:00 horas de la noche del día domingo 18/02/07 encontrándose en labores de patrullaje…. Recibió llamada telefónica de un ciudadano quien no quiso identificarse manifestando que se encontraba en la plaza B.d.P.C., informando que en ese lugar se estaba suscitando una riña colectiva y que un funcionario trató de mediar para evitarlo, pero los integrantes de la riña arremetieron contra su integridad física con golpes de puño y punta pie, obtenida esta información procedo a trasladarme al sitio indicado y al llegar observo una multitud de personas que se golpeaban entre si y contra dos (2) funcionarios policiales.

Riela a los folios cinco (5) y seis (6) constancia emanada del Hospital F.B.d.C..

Riela al folio siete (7) acta policial suscrita por los funcionarios J.L. y Yohandry Colina donde dejan constancia del siguiente procedimiento… a la altura de la plaza Bolívar de puerto Cumarebo, observamos que en dicho sitio se produce una riña colectiva entre varias personas, motivo por el cual acudimos para mediar entre las partes a través del dialogo y de esta manera restablecer el orden público, al acercarnos a la riña fuimos sorprendidos por ataques de las personas y no nos permitían salir de la trifulca, al cabo de 10 minutos llegó la unidad P-240 al mando del Sub Inspector T.D. quien nos prestó apoyó, pero ellos al notar que llegaron al sitio otros efectivos policiales, en medio de la confusión optaron por darse a la fuga; logramos la aprehensión de cinco ciudadanos involucrados en la riña y a quienes identificamos como nuestros agresores…

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, no dimanan fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los Imputados de autos ha sido el autores o han participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Público.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de éste en el decurso de la Investigación, esta Juzgador observa que no existe en el caso de marras una razonable presunción para estimar que podrían el aludido imputado evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas del proceso investigativo que recién inicia, por cuanto la pena que podría llegarse a imponer no excede en su limite máximo de diez años, siendo una carga para el Ministerio Publico, justificar ante el tribunal por que se encuentra latente ambos peligros o circunstancias, ya que la presunción legal del peligro de fuga solo se da cuando la pena del delito excede en su limite máximo de diez años y al no acreditar tal peligro no encuentra esta juzgadora tales extremos exigidos en el ordinal 3 de la norma in comento. razón por la cual, no cumplidos los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora entiende imperativo e indefectible DECRETAR la Libertad de los ciudadanos E.J.S., R.J.L.C. y C.A.O.A., suficientemente identificados en actas. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud Fiscal y Declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones y Decreta a los ciudadanos E.J.S., R.J.L.C. y C.A.O.A. la libertad plena de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Prosígase el procedimiento ordinario.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público

ABG. ZENLLY URDANETA

JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. M.E.R.

SECRETARIA

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