Decisión nº AZ522009000146 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoIntimacion Y Estimacion De Honorarios Profes.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA

DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN

INTERNACIONAL

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2001-000572

RECURSO: AP51-R-2007-021121

JUEZ PONENTE: Dra. T.M.P.G.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS

PARTE INTIMANTE Y A.G.A., venezolano, mayor de

RECURRENTE: edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-593.085, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.136.

PARTE INTIMADA: S.D.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.738.705.

APODERADO JUDICIAL HADIEE R.V.C., abogado en

DE LA PARTE INTIMADA: ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.934.

DECISIÓN APELADA: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por la Jueza Unipersonal IX del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de noviembre del año 2007.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión a la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio A.G.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.136, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha trece (13) de noviembre del año 2007, por la Juez Unipersonal IX del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Hoy Jueza Unipersonal IX del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial), en la cual se declaró sin lugar la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. T.M.P.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

Realizadas las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad respetiva para dictar el presente fallo, esta Superioridad en cumplimiento del ordinal 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

Primero

El presente Juicio se inició por demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentada en fecha ocho (08) de agosto de 2002 por ante la Sala de Juicio IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por parte del abogado en ejercicio A.G.A., quien fue co-apoderado judicial de la ciudadana MARIASMIN VALLESTELA OLMOS GONZALEZ, en el juicio de divorcio que fue tramitado por la antigua Sala de Juicio IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Hoy Tribunal IX del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial), en contra del ciudadano S.D.P.R.. Ahora bien, el intimante A.G.A., interpone la respectiva demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en contra del ciudadano S.D.P.R., en virtud de que el mismo le adeuda la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.300.000,oo) lo que corresponde a la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.300,oo), según el Decreto Ley de Reconversión Monetaria Nro. 5.229, dictado por el Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.638, en virtud que el mismo fue la parte totalmente vencida y condenada en costas en el juicio de Divorcio tramitado y sentenciado por la citada Sala de Juicio IX, en fecha 11 de marzo de 2002, en el expediente signado con el Nro. AP51-V-2001-000572.

Segundo

Tras la recepción de la referida demanda tal como consta en autos, el expediente relativo a la estimación e intimación de honorarios fue remitido en fecha 25 de septiembre de 2002, como consecuencia a la declinatoria de competencia planteada por parte de la Sala de Juicio IX del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tribunales Civiles, Mercantiles y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Posteriormente, recibida dicho expediente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia en el folio 02 del cuaderno principal de Divorcio, en fecha 10 de marzo de 2003, dicho Juzgado ordenó la reconstrucción del respectivo expediente en virtud de que el mismo fue extraviado, tal como fue señalado por el intimante, mediante diligencia consignada en fecha 26 de febrero de 2003. En fecha 19 de marzo de 2003, compareció por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, el intimante, ciudadano A.G.A., quien mediante diligencia solicitó la remisión del respectivo expediente de estimación a intimación de honorarios a la Sala de Juicio IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que es dicha Sala quien debería conocer de la respectiva demanda. El día 31 de marzo de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito ordenó oficiar a la Sala de Juicio IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que remitieren copia certificada del cuaderno principal de divorcio, del cuaderno de medidas, del cuaderno de régimen de visitas (hoy régimen de convivencia familiar), del cuaderno de pensión alimenticia (hoy obligación de manutención) y del cuaderno de estimación e intimación de honorarios, a fin de proceder a sustanciar el respectivo expediente y concluir la reconstrucción del mismo. El día 21 de agosto de 2003, la Jueza de la Sala de Juicio IX, M.P.M., se abocó al conocimiento de la presenta causa, y el día 28 de octubre de 2003, tras la imposibilidad de localizar el expediente principal de divorcio con sus cuadernos de medidas, régimen de convivencia familiar, obligación de manutención y de estimación e intimación de honorarios, ordenó la reconstrucción de los mismos , la cual fue totalmente reconstruida el día 19 de febrero de 2004, según consta en el folio 196 del cuaderno principal. En fecha 19 de febrero de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, declinó su competencia para conocer de la demanda de estimación e intimación de honorarios, a favor de la Sala de Juicio IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien recibió el respectivo expediente en fecha 19 de marzo de 2004. El día 25 de marzo de 2004, la Sala de Juicio IX, dictó auto mediante el cual ordenó aperturar cuaderno separado, a los fines de tramitar todo lo atinente al juicio de estimación e intimación de honorarios.

Tercero

En fecha 25 de marzo de 2004 la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admitió la respectiva demanda de estimación e intimación de honorarios, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley, librando igualmente respetiva boleta de intimación al ciudadano S.D.P.R.. En fecha 07 de abril de 2004, la parte intimante de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reformó el libelo de demanda modificando su dirección de domicilio procesal conforme a lo establecido en el artículo 174 eiusdem, y posteriormente el día 28 de abril de 2004, consignó diligencia mediante la cual solicitó se practicare la intimación del ciudadano S.D.P.R. en una dirección distinta a la señalada en su libelo de demanda, habilitándose igualmente el tiempo necesario a los fines de practicar la respectiva intimación. El día 04 de mayo de 2004, la Jueza IX mediante auto admitió la reforma de la demanda y consecuencialmente habilitó el tiempo necesario para que se llevara a cabo la intimación del ciudadano S.D.P.R., en la dirección señalada por el intimante. En fecha 11 de mayo de 2004, el alguacil encargado de la Sala de Juicio IX, consignó diligencia manifestando la imposibilidad de practicar la intimación del ciudadano S.D.P.R.. El día 19 de mayo del 2004 la parte intimante solicitó a la Sala IX librar oficio al sitio de trabajo del intimado, solicitud que fue acordada en fecha 26 de mayo de 2004. Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2004, la parte intimante solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del intimado, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decretada por la Sala de Juicio IX mediante auto de fecha 07 de julio de 2004, ordenando igualmente librar los oficios respectivos a la oficina Subalterna de Registro Público del Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital. El día 05 de octubre de 2004, compareció el abogado A.G.A., quien mediante diligencia solicitó oficiar a la empresa TECNOCONSULT CONSTRUCTORES C.A, a los fines de solicitarle la dirección exacta en donde labora o pernocta el intimado S.D.P.R., lo cual fue proveído por la Sala IX mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2004. El día 12 de abril de 2005, el abogado A.G.A., consignó diligencia mediante la cual ratificó diligencias consignadas en fechas 11 de enero de 2005, 14 de febrero de 2005 y 08 de marzo de 2005, y solicitó se practicara la citación por cartel al intimado. Posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2005, la Sala de Juicio IX, ordenó librar el cartel de intimación a tenor de lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de diciembre de 2005, la parte intimante consignó cartel de intimación publicado en la prensa e igualmente solicitó la fijación del mismo en el domicilio laboral del intimado, solicitud que fue acordada mediante auto de fecha 16 de enero de 2006. El día 02 de noviembre de 2006, el intimante solicitó la fijación del cartel de intimación en la habitación del intimado, solicitud que fue proveída en fecha 16 de marzo de 2007, pues la Secretaria del ahora Tribunal IX de este Circuito Judicial, dejó constancia mediante acta de su traslado a la dirección correspondiente en donde fijó el respectivo cartel, e igualmente dejó constancia del computo respectivo, a fin de que el ciudadano S.D.P.R., compareciera por ante el Tribunal a darse por intimado. En fecha 27 de abril de 2007, compareció el abogado HADIEE R.V.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.934, apoderado judicial de la parte intimada, quien consignó escrito mediante el cual alegó la perención de la instancia, vicios en la admisión de la reforma de la demanda, violación de las normas relacionadas con la citación, prescripción de la acción y finalmente se opuso a la demanda conforme al artículo 22 de la Ley de abogados e igualmente se acogió al derecho de retasa. En fecha 02 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte intimada consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada.

Cuarto

En fecha 13 de noviembre de 2007, la Juez Unipersonal No. IX de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró:“…En el caso de autos la parte intimante, solicita el pago de sus honorarios profesionales, causados en virtud del juicio de divorcio incoado por la ciudadana Mariasmin Olmos González en contra del ciudadano S.P.R., quien resultó totalmente vencido, mediante sentencia de fecha 11 de Marzo de 2002, la cual quedó definitivamente firme en virtud a que, el recurso ejercido por la parte demandada fue rechazado dada su extemporaneidad, es decir, una vez sentenciada la causa, hecho que ocurrió el día 11 de marzo de 2002 y no habiendo recurso alguno contra la misma, ésta quedó definitivamente firme y adquirió fuerza de cosa juzgada, comenzando a computarse el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 1982 del Código Civil. Ahora bien y no obstante a que la parte intimante haya interpuesto la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios profesionales en fecha 8 de agosto de 2002, la cual fue admitida por providencia de fecha de 25 de marzo de 2004, no existe a los autos, documento alguno que demuestre la interrupción del lapso de prescripción, es decir, registro del libelo y la orden de comparecencia antes del 11 de marzo de 2004, fecha de expiración del lapso para interrumpir la prescripción, aunado al hecho que, la citación de la parte intimada no fue practicada en el lapso de ley, ya que la última formalidad de la intimación se efectuó el 16 de marzo de 2007, razón por la cual se declara prescrita la presente acción conforme a la normativa antes mencionada. En consecuencia, esta Sala de Juicio Novena del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios incoada por el ciudadano A.D. en contra del ciudadano S.D.P.R. y Así se decide. …”

Quinto

El día 16 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual la Jueza Unipersonal IX, ordenó la notificación de las partes A.G.A. y S.D.P.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente el día 22 de noviembre de 2007, la parte intimante ciudadano A.G.A., apeló de dicha decisión. En fecha 14 de abril de 2008, la ciudadana NURYVEL A.P.G., se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Tribunal IX de este Circuito Judicial. El día 24 de abril de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, practicó la notificación de la parte intimada, ciudadano S.D.P.R.; de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue agregada a los autos por la Secretaria del Tribunal IX, a los fines de continuar con el trámite del presente procedimiento. En fecha 19 de mayo de 2008, fue oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte intimada, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil y se remitió dicho asunto a esta Corte Superior Segunda:

Sexto

En fecha 06 de junio de 2008, esta Alzada recibió el respectivo recurso de apelación, y fijó oportunidad para que las partes interesadas presentaran sus respectivos informes, a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. El día 14 de julio de 2008, esta Alzada dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso para que presentaran los informes respectivos y visto que no fueron presentados, fijó lapso para dictar sentencia para dentro de 60 días calendarios siguientes al de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Séptimo

En fecha 29 de julio de 2008, compareció mediante diligencia el abogado A.G.A. , actuando en su carácter de parte intimante en el presente asunto e informó que se entrevistó con la Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial, y constató mediante el recorrido electrónico del presente recurso, que en ningún momento cuando se admitió la apelación se pudo establecer el acceso al prenombrado asunto ya que por razones ajenas, en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial nunca pudo obtener el número del presente recurso, y que como el expediente permaneció todo este tiempo en esta Alzada no se detectó en el archivo desde el 19 de mayo del presente año; por tales razones desconoció el lapso de informes y los demás lapsos de la sustanciación, alegando como medios de prueba, las reiteradas diligencias consignadas en fechas 28/05/2008, 14/05/2008, 10/06/2008, 02/07/2008, y 22/07/2008. Por último solicita se clarifique el motivo que ocasionó la problemática antes señalada.

Octavo

En fecha 30 de julio de 2008, esta Alzada dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a la Coordinadora Judicial de este Circuito, a los fines de que informare a la mayor brevedad el recorrido electrónico que ha tenido el asunto signado con el No. AP51-R-2007-021121, así como el asunto principal signado con el No. AP51-X-2004-000870, desde la fecha en que se interpuso el recurso de apelación hasta la actualidad e igualmente se instó a la parte solicitante a consignar copia simple de los comprobantes de recepción emitidos por la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de fechas 21/11/2007, 28/05/2008, 14/05/2008, 10/06/2008, 02/07/2008, y 22/07/2008.

Noveno

En fecha 30 de julio de 2008, compareció mediante diligencia el abogado A.G.A., actuando en su carácter de parte intimante en el presente asunto y consignó escrito de informes. El día 06 de agosto de 2008, esta Alzada recibió la traza informática que indica el recorrido que mantuvo el asunto signado con el Nro. AP51-R-2007-021121, el cual fue agregado a los autos del presente expediente, mediante auto de fecha 07 de agosto de 2008.

Décimo

El día 12 de agosto de 2008, compareció el abogado A.G.A. quien mediante diligencia expuso los motivos por los cuales se retraso justificadamente en la consignación del escrito de informes. Posteriormente, el día 14 de agosto de 2008, compareció el abogado HADIEE R.V.C., apoderado judicial de la parte intimada, quien mediante diligencia se opuso a los escritos presentados por el recurrente en fechas 29/07/2008 y 12/08/2008.

III

PUNTO PREVIO

La estimación e intimación de honorarios, es el procedimiento mediante el cual todo abogado en ejercicio de su profesión, hace valer por vía judicial el derecho que tiene a percibir sus honorarios profesionales, generados a consecuencia del trabajo judicial o extrajudicial que ha realizado a favor de su patrocinante. Dicho procedimiento, se encuentra prima facie contemplado en la Ley de Abogados, y aún cuando no se encuentra ampliamente regulado, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el procedimiento que debe seguir, tras el criterio pacífico y reiterado que mantiene la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. RC00746 de fecha 01 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual señaló:

“…Ahora bien, en relación a las fases del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, y la oportunidad del intimado para acogerse al derecho de retasa, esta Sala en reiteradas decisiones, ha señalado:

...El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado...

.

(Sentencia dictada el 16 de marzo del 2000, en el expediente. Nº 98-677, juicio por intimación de honorarios profesionales seguido por las abogadas I.M.d.G. y T.S.G. contra la Administradora MYT S.R.L.).

En igual sentido, otra sentencia de esta Sala, fechada 7 de marzo del 2002, dictada en el juicio por intimación de honorarios profesionales instaurado por la abogada Y.P.d.P. contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ratificó criterio fijado sobre el punto in comento, por la antigua Corte Suprema de Justicia, que señala:

...Acorde con ello, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, señaló que: ‘...en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo...’. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete...’. (Caso: E.M. c/ Aracayú, C.A.).

De lo antes expuestos, queda claro que la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama.

La segunda etapa, tiene lugar una vez reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por quien los ha reclamado; se encuentra concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho a percibir honorarios profesionales, la estimación de aquéllas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa…

(Subrayado de esta Alzada).

Aludiendo al criterio jurisprudencial antes citado, el cual ha sido ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1393, dictada el día 14 de agosto de 2008, Exp: 08-0273, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, es evidente que existen dentro del proceso de estimación e intimación de honorarios dos fases que ha de seguir todo juez de instancia al sustanciar dichos juicios, la primera de ellas es la llamada fase declarativa del derecho, es decir determinar si el intimante tiene o no el derecho a cobrar sus honorarios profesionales, y la segunda fase denominada ejecutiva, que va dirigida satisfacer al cobro de los honorarios profesionales del abogado intimante, o en su defecto si el intimado se acogió al derecho de retasa, se llevará a cabo la constitución del tribunal retasador a fin de que éste proceda a fijar el quantum que deberá cancelar el intimado.

Ahora bien, al analizar la sentencia impugnada se evidencia que la misma versa específicamente sobre la fase declarativa del derecho, en donde fue decidido que el intimante, ciudadano A.G.A., no tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales, en virtud de haberse perfeccionado el lapso de prescripción que establece numeral 2° del artículo 1982 del Código Civil, y es específicamente éste el punto que debe apreciar esta Alzada para determinar si el intimante posee o no el derecho a cobrar los honorarios profesionales como consecuencia de la condenatoria en costas que se hizo al ciudadano S.D.P.R., en la sentencia dictada antigua Sala de Juicio IX, en fecha 11 de marzo de 2002, en el expediente signado con el Nro. AP51-V-2001-000572.

En primer término, si bien es cierto que por mandato expreso del numeral 2° del artículo 1982 del Código Civil, el lapso de prescripción de la obligación de pagar a los abogados el monto correspondiente a sus honorarios derechos, salarios y gastos, es de dos (2) años; no es menos cierto, que el fin único del proceso es concebir la justicia para los administrados por encima de cualquier formalidad, tal como lo ha establecido nuestra Carta Magna dentro del artículo 257, el cual establece lo siguiente:

Artículo 257 CRBV: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.

Ahora bien, al llevar dicho precepto constitucional al caso de marras, es un hecho cierto y probado en autos, que el expediente relativo a la estimación e intimación de honorarios ha sufrido diversos inconvenientes para poder ser sustanciado, dado que al momento de su interposición en fecha 08 de agosto 2002 [tres (03) meses después de haber sido declarada firme la sentencia de divorcio y que faculta al intimante a ejercer la respectiva demanda por estimación e intimación de honorarios], el expediente fue remitido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, como consecuencia de la declinatoria de competencia que fue declarada por la Sala de Juicio IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de septiembre de 2002; además de ello, el respectivo expediente luego de haber sido remitido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, fue extraviado, lo que llevó al intimante a una larga espera de casi un año y medio para que el respectivo expediente fuese reconstruido, tanto por el precitado Juzgado, como por parte de la Sala de Juicio IV (F. 2 y190 del cuaderno principal), a lo que ha de acotarse que el intimante diligentemente estuvo al frente de su procedimiento con el fin de obtener una respuesta oportuna por parte del Tribunal correspondiente, y es hasta el día 25 de marzo de 2004, cuando se declaró competente la Sala de Juicio IX, y emitió el respectivo pronunciamiento atinente a la admisión de la respectiva intimación.

Como consecuencia de esta situación, resulta impropio para esta Alzada, que se haya castigado al intimante, ciudadano A.G.A., con la declaratoria de la prescripción para el cobro de sus honorarios profesionales, cuando por causas que le son inimputables a su actividad, y que por circunstancias u obstrucciones que emanan del propio Tribunal, se le imposibilitó tener un pronunciamiento oportuno a su pretensión, lo que vulnera consecuentemente el principio a la tutela judicial efectiva en virtud de los retrasos y dilaciones durante casi dos (2) años que surgieron en el trámite de la respectiva causa. Es por ello que si bien el artículo 1969 del Código Civil, establece que para que pueda interrumpirse el lapso de prescripción debe registrarse el libelo de la demanda con la respectiva orden de comparecencia del demandado, resulta paradójico para esta Alzada preguntarse ¿Cómo podría el intimante interrumpir dicha prescripción, cuando no obtuvo oportunamente el pronunciamiento sobre la admisión de su demanda, sino hasta dos (2) años después de su interposición?. En virtud de la situación explanada y probada en autos, es por lo que no puede computársele al intimante el lapso de prescripción como le fue declarado en la sentencia recurrida, y más aún cuando la Jueza a quo no apreció las circunstancias de hecho que fueron inimputables al hoy recurrente y que se pueden evidenciar de las actas que cursan el presente recurso, de tal manera que, por encima de cualquier formalidad dentro del proceso, debe imperar la justicia tal como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es el motivo por el cual esta Alzada se ve en la forzosa necesidad de revocar la decisión dictada por la Jueza Unipersonal IX de este Circuito Judicial, en fecha trece (13) de noviembre del año 2007, lo que trae como consecuencia que dicha decisión sea revisada en esta oportunidad por esta Corte Superior a los fines de determinar la controversia de mérito suscitada en la presente causa, conforme a las pretensiones y defensas alegadas por cada una de las partes en el transcurso del juicio ventilado en primera instancia, en virtud del principio de celeridad procesal previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y así se decide.

Así las cosas, en vista de la revocatoria a la sentencia recurrida, debe esta Alzada en primer lugar hacer la salvedad de que la presente decisión tal como se señaló con anterioridad; el procedimiento a seguir debe versar sobre la fase declarativa, es decir se determinará si el intimante, ciudadano A.G.A., tiene o no el derecho a cobrar sus honorarios profesionales, causados en el juicio de Divorcio que fue sentenciado en fecha 11 de marzo de 2002, por la antigua Sala de Juicio IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Tribunal IX del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), razón por la cual pasa a analizar los alegatos y pruebas promovidas por cada una de las partes en el transcurso del juicio tramitado por la jueza de primera instancia, en la forma siguiente:

IV

DEL PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

ALEGATOS DEL INTIMANTE

El intimante, ciudadano A.G.A. en su escribo libelar señaló dentro de sus alegatos:

- Que procede a estimar e intimar honorarios profesionales en la presente causa, en contra del perdidoso S.D.P.R., condenado en costas por el juicio de divorcio llevado a cabo por su cónyuge, ciudadana MARIASMIN VALLESTELA OLMOS GONZALEZ.

- Que dentro del desarrollo de lo antes expuesto, procede a estimar e intimar sus honorarios profesionales en este juicio, como lo faculta el artículo 24 de la Ley de Abogados, por las siguientes actividades realizadas:

  1. Cuaderno Principal de Divorcio

    1- Por consulta, estudio e investigación del problema, así como la redacción de la demanda. (Bs. F. 2.500,00)

    2- Diligencia donde se solicita la devolución de los instrumentos principales de la demanda, previa certificación. (Bs. F 100,00)

    3- Diligencia donde se solicita la aceptación de abogado sustituto de funciones. (Bs. F 100,00)

    4- Diligencia sobre la ratificación de la demanda y notificación a las partes. (Bs. F 100.,00)

    5- Por la promoción y evacuación de las pruebas testimoniales (Bs. F 200,00)

    6- Diligencia sobre razonamiento de rechazo de las pruebas del contrario. (Bs.F 200,00)

    7- Diligencia para solicitar el acto de anulación de evacuación de pruebas, por ausencia de testigo, con posterioridad al interrogatorio. (Bs.F 100,00)

    8- Diligencia para que se fije el auto para el establecimiento del régimen de visitas. (Bs.F 100,00)

    9- Diligencia para que se rechace la apelación de la contraparte, por ser extemporánea

    10- Diligencia solicitando la ejecución de la sentencia y copias certificadas. (Bs.F 100.,00)

  2. Cuaderno de Pensión de Alimentos

    1- Diligencia solicitando se practique la medida de embargo del sueldo del demandado, por la situación precaria del demandante (Bs.F 100,00)

    2- Diligencia solicitando que se efectúe el depósito de la pensión de alimentos en cuenta separada del demandante (Bs.F 100,00)

    3- Diligencia solicitando que los fondos de pensión se trasladen a la cuenta del Banco Provincial (Bs.F 100,00)

    4- Diligencia contestando y rechazando los alegatos de la contraparte para que se rebaje la pensión de alimentos. (Bs.F 100,00)

    5- Diligencia solicitando al tribunal que se fije el monto a repartir al demandante de aguinaldos – fin de año, contra las utilidades del demandado (Bs. F 100,00)

    6- Diligencia consignado al tribunal el auto certificado por la empresa, en donde se fija el monto a descontar al demandado por aguinaldos fijados (Bs.F 100,00)

    7- Diligencia del 07/05/2002, solicitando al tribunal el ajuste del nuevo monto de la pensión de alimentos por el nuevo salario mínimo. (Bs. F 100,00)

    8- Diligencia solicitando al tribunal, que la empresa patronal acate el nuevo monto de pensión aprobado (Bs. F 100,00)

    9- Diligencia del 03/06/2002, consignando la fotocopia del auto donde se fija el ajuste de la nueva pensión de alimentos ordenada por el tribunal (Bs.F 100,00)

  3. Cuaderno de Medidas de Divorcio

    1- Diligencia solicitando que la cuenta corriente del Banco Provincial del demandado, con saldo de Bs. 4.658.663,13 para que sea congelada (Bs.F 200,00)

    2- Diligencia donde se consigna la fotocopia del oficio original, recibida por la Oficina Subalterna de los Municipio C.R. y Urdaneta, sobre la prohibición de enajenar y gravar de la vivienda ubicada en Cúa, Estado Miranda (Bs.F 200,00)

    3- Diligencia solicitando ante el Juzgado Ejecutor de Medidas, la medida preventiva de embargo, de la cuenta corriente Nro. 01080270100420543 del demandado (Bs.F 200,00)

    4- Acta donde consta la participación con las autoridades judiciales, en el embargo preventivo por el 50% de su responsabilidad bancaria anterior (Bs.F 200,00)

    Total: (Bs.F 5.300,00)

    - Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 eiusdem y en ajuste al artículo 600 ibídem, pido a este Tribunal respetuosamente; que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar del Inmueble adquirido en unión conyugal, bajo la figura de Propiedad Horizontal, ubicado e identificado con las siglas 7-D, del séptimo piso, torre Boyacá, del centro residencial San Martín, con frente a calle Sur 8, entre las equinas de Cruz de la Vega y Albañales, Parroquia San J.d.M.L.D.F.

    - Que de acuerdo al principio de la corrección monetaria, solicito a este Juzgado, que a la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.300.000,00), equivalentes a la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.300), demandados por concepto de honorarios profesionales, le sea aplicada la indexación y desvalorización monetaria, calculada hasta la definitiva de la cancelación de los referidos honorarios.

    ALEGATOS DEL INTIMADO

    El intimado, ciudadano S.D.P.R., a través de su apoderado judicial, abogado HADIEE R.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.934, al darse por intimado en su escrito de contestación arguyó:

    - Que en fecha 25 de marzo de 2005 fue admitida la demanda incoada en contra de mi representada por el abogado A.G.A., y una vez admitida la demanda fue expedida la boleta de citación con la misma fecha. Posteriormente en fecha 07 de abril de 2004, la parte actora mediante diligencia reforma la demanda y en fecha 28 del mismo mes solicita que la citación sea efectuada en una dirección diferente a la que había sido suministrada en el libelo de la demanda. No consta que la parte demandante haya cumplido con la norma establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, particularmente con las contenidas en los ordinales 1° y 2° del citado artículo, que establece la extinción de la instancia cuando el demandante haya dejado transcurrir mas de treinta días desde que fue admitida la demanda o la reforma de la demanda, sin que se haya cumplido con la obligación que le impone la ley para realizar estas actuaciones.

    - Que en fecha 25 de marzo de 2004 fue admitida la demanda incoada en contra de mi representado por el abogado A.G.A., por estimación e intimación de honorarios; una vez admitida la demanda fue expedida boleta de citación con la misma fecha. Posteriormente, en fecha 07 de abril de 2004, la parte actora mediante diligencia reforma la demanda y en fecha 28 del mismo mes solicita que la citación sea efectuada en una dirección diferente a la que había sido suministrada en el libelo de la demanda, concretamente en la casa de habitación de mi representado y que se habilitara el tiempo necesario para citar en esa dirección para un día sábado. En fecha 04 de mayo de 2004 mediante auto se admiten las dos diligencias, habilitando el tiempo necesario para citar al demandado. Es el caso, que era obligatorio para el tribunal pronunciarse de manera expresa sobre la reforma, ordenando, de acuerdo al 342 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en este procedimiento especial, que se expidieran nuevas compulsas, por cuanto no se había practicado la citación de la parte demandada. Sin embargo, en el auto citado no se expresa de manera específica que la demanda fue reformada, que es admitida la referida reforma, y como consecuencia de dicha reforma no se ordena que se expidan nuevas compulsas con la reforma realizada, con una nueva boleta de intimación. En virtud de lo expuesto es que solicito, se sirva este tribunal declarar la nulidad del auto dictado en fecha 04 de mayo de 2004 y reponga la causa al estado de que este tribunal se pronuncie sobre la admisión de la reforma de la demanda presentada por la parte actora en fecha 07 de abril de 2004.

    - Que el abogado A.G.A. procede en su propio nombre en virtud de la sentencia que quedó firme y con auto de ejecución de fecha 13 de mayo de 2002. El abogado demandante procede a intimar sus honorarios profesionales de abogado derivados del proceso que culminó en la sentencia de fecha 11 de marzo de 2002 y que como se expresó, quedó firme y con su respectivo auto de ejecución, hace cuatro (04) años, once (11) meses y catorce días. Por dichas circunstancias, acudo ante su competente autoridad a fin de que declare sin lugar la demanda por intimación de honorarios intentada en contra de mi representado y decrete la prescripción del derecho a cobrar honorarios de conformidad con lo previsto en el artículo 1982 del Código Civil, por parte del ciudadano A.G.A., derivados del procedimiento que culminó con la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2002.

    -Que el intimado, niega rechaza y contradice en todos sus términos la demanda por intimación de honorarios. Durante el procedimiento de divorcio, el demandante no cumplió con el deber de colocar al margen de cada diligencia o por diligencias o escritos separados el valor de cada una de sus actuaciones. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representado deba cancelar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.500,00)por la redacción, estudio e investigación del problema, pues no especifica el demandante en que consistió ese estudio e investigación del problema; negó, rechazó y contradijo que su representado deba cancelar las cantidades señaladas en los particulares literal 2° al 10°, todos los de los literal b y c del escrito libelar por ser todos ellos diligencias que no eran imprescindibles para que hayan contribuido a salir airoso en el juicio y que genere obligación para mi representado. A parte de constar fehacientemente la prueba de cada una de ellos; negó, rechazó y contradijo que su representado deba ser obligado a pagar la corrección monetaria de la cantidad demandada, en virtud que el demandante en momento alguno agotó la vía extrajudicial y voluntaria para el cumplimiento del obligado, además, todo el tiempo transcurrido desde que se instauró la demanda se ha dilatado por hechos no imputables a mi representado; negó, rechazó y contradijo que su representado sea condenado al pago de los Honorarios Profesionales de Abogado por el monto de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.300,00).

    -Que a todo evento en nombre de su representado se acoge al derecho de retasa previsto en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Señalado como fue hecho en el capítulo anterior los alegatos y defensas esgrimidos tanto por la parte intimante como por la parte intimada, pasa esta Superioridad, a analizar el debate procesal planteado en el caso de marras, para lo cual observa:

    En primer término es de observar que el intimante, ciudadano A.G.A. pretende la declaración del derecho al cobro de honorarios profesionales causados en el juicio de divorcio que fue tramitado en el año 2002 por ante la antigua Sala de Juicio IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en donde fue condenado en costas a la parte perdidosa, ciudadano S.D.P.R.. Como señaló el intimante en su escrito libelar, el mismo realizó diversas actividades judiciales las cuales fueron íntegramente transcritas dentro de los alegatos de la parte intimante en el Capítulo IV anterior del presente fallo; por lo que es necesario para esta Alzada convalidar dichas actuaciones conforme a las actas procesales que constan en el presente recurso, puesto que el intimante efectivamente realizó las actuaciones judiciales en el juicio de Divorcio y que hoy son imputables dentro de la estimación de honorarios que pretende cobrar al intimado, quien no impugnó y dio por realizadas las citadas actuaciones judiciales, razón por la cual quedan convalidadas dichas actuaciones, y así se establece.

    En segundo término, esta Superioridad en atención a los argumentos esgrimidos por la intimada dentro de su defensa u oposiciones, pasa a pronunciarse uno a uno sobre los mismos, según lo expuesto por el intimado, ciudadano S.D.P.R., a través de su apoderado judicial HADIEE R.V.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.934, en lo términos que se exponen a continuación:

    El intimado al argüir dentro de sus defensas que debe declarársele al intimante la perención breve prevista en los numerales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido con la obligación que le impone la ley para realizar la intimación de su contraparte, que si bien la citación del demandado no se llevó a cabo dentro del lapso de treinta (30) días que prevé el citado artículo, no es menos cierto que el intimante, estuvo al tanto de que el acto procesal relativo a la citación se llevaría a cabo, tan es así que señaló en diversas oportunidades como ocurrió el día 28 de abril de 2004 (folio 12 del cuaderno de estimación e intimación de honorarios), el lugar en el que debía intimarse al ciudadano S.D.P.R., por cuanto el mismo debía ser ubicado en una dirección distinta a la señalada en el libelo de la demanda, y desde allí en adelante diligenció en varias ocasiones a fin de que fuere practicada la intimación, pues por su imposible ubicación, el juicio se encontraba paralizado, y es éste el razonamiento a través del cual infiere esta Alzada que la presente oposición no puede prosperar en derecho, por cuanto mal puede computársele el lapso de perención breve previsto en los numerales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al intimante, cuando por razones de ubicación del intimado, no se podía llevar a cabo la intimación, y así se establece.

    Seguidamente a la anterior defensa, el intimado señaló que en fecha 25 de marzo de 2004 fue admitida la demanda incoada en contra de su representado por el abogado A.G.A., y que posteriormente, en fecha 07 de abril de 2004, la parte actora mediante diligencia reforma la demanda y en fecha 28 del mismo mes solicita que la citación fuese efectuada en una dirección diferente a la que había sido suministrada en el libelo de la demanda, concretamente en la casa de habitación de su representado, solicitando igualmente que se habilitara al Tribunal para citar en esa dirección fuera de los días de despacho, concretamente para un día sábado. Asimismo señaló que el día 04 de mayo de 2004 mediante auto dictado por la Sala de Juicio IX se admiten las dos diligencias, habilitando el tiempo necesario para citar al demandado, y en vista de esta situación es por lo que el intimado argumenta que era obligatorio para el Tribunal pronunciarse de manera expresa sobre la reforma, de acuerdo al 342 del Código de Procedimiento Civil. Para analizar dicha defensa, esta Alzada ha de resaltar el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el demandante (intimante) podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado (intimado) otros veinte días (20 días en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios) para la contestación, sin necesidad de nueva citación; quiere decir el mencionado artículo, que es únicamente una sola reforma a la demanda sin necesidad de una nueva citación entendida ésta como la expedición de nueva boleta de intimación. Llevada la anterior disposición normativa al caso de marras, el intimante reformó su demanda por estimación e intimación de honorarios el día 07 de abril de 2004, en la cual ratificó el contenido de hecho y de derecho que expuso en su libelo de demanda, modificando únicamente la dirección de su domicilio procesal conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 28 de abril 2004 solicitó se practicare la intimación al ciudadano S.D.P.R. en otra dirección, habilitando al tribunal para que dicha intimación se llevara cabo los días sábados. Ahora bien, la reforma de la demanda fue expresamente admitida por la antigua Sala IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 04 de mayo de 2004 (folio 12 del cuaderno de estimación e intimación de honorarios), quien actuó ajustada a derecho al no librar nueva boleta de intimación tal como lo señala el artículo anteriormente citado, e igualmente sustanció la solicitud planteada por el intimante en su posterior diligencia de fecha 29 de abril de 2004, habilitando el tiempo necesario del Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil para practicar la intimación del ciudadano S.D.P.R.. Además de ello, es evidente que la reforma no varió en ningún momento los motivos de hecho ni de derecho alegados por el intimante en su escrito libelar, siendo así que evidentemente no hay perjuicio en el auto de admisión a la reforma de demanda, cuando la Jueza a quo, dio estricto cumplimiento a lo que contempla nuestro código adjetivo, por lo que la presente denuncia no puede prosperar en derecho, y así se establece.

    Además de la anterior defensa, el intimado señaló que debe operar en contra del intimante, la prescripción bienal que prevé numeral 2° del artículo 1982 del Código Civil, para que éste pueda cobrar sus honorarios, derechos, salarios o gastos. Ante dicha alegación, es menester traer a colación las razones y fundamentos expuestos en el capítulo III atinente al punto previo del presente fallo, por cuanto mal puede imputársele al intimante dicho lapso de prescripción, cuando por las circunstancias judiciales ya mencionadas, hubo retardo procesal en virtud de que la admisión como se estableció en el punto previo del presente fallo, fue realizada dos (2) años después, y así se establece.

    En este mismo orden de ideas, el intimado dentro de sus defensas, negó rechazó y contradijo en todos sus términos la demanda interpuesta en su contra, por cuanto el intimante no colocó al margen de cada diligencia o escritos, el valor de cada una de sus actuaciones; a lo que ha de observar esta Superioridad, que si bien el artículo 24 de la Ley de Abogados señala que “…para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estima la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexara al expediente respectivo…”; la anotación del costo o valor que por honorarios profesionales que realice un abogado por cada actuaciones judiciales o extrajudiciales que practique, no es de obligatorio cumplimiento por éstos, ya que como bien es señalado en el citado artículo, el legislador hizo uso específico del término “ los abogados podrán”, lo que implica una facultad que tienen los abogados de hacer o no hacer, y el hecho de no colocar el respectivo valor de su patrocinio en cada una de sus diligencias, no impediría que el abogado pueda hacer valer su derecho al cobro de los honorarios profesionales, ya que el sólo ejercicio de su profesión le otorga el derecho a cobrar sus respectivos honorarios, en vista de lo cual la presente defensa queda desechada ya que no puede prosperar en derecho, y así se establece

    Asimismo, el intimado negó, rechazó y contradijo que su representado deba cancelar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.500,00) por la redacción, estudio e investigación del problema, en virtud de que el intimante no especificó en que consistió ese estudio e investigación del problema. En cuanto al presente argumento, es evidente que el intimante al prestar su patrocinio en el juicio de Divorcio que fue tramitado por ante la antigua Sala de Juicio IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (hoy Tribunal IX de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), su examen e investigación consistió en colocar por escrito los alegatos y fundamentos jurídicos sobre el conflicto atinente al Divorcio que le fue planteado por su patrocinada, y el hecho de no señalar en que consistió su examen e investigación, no lo priva en ningún momento de hacer valer su derecho a cobrar sus honorarios profesionales, razón por la cual esta Superioridad desecha dicho argumento por carecer de fundamentom jurídico alguno, y así se establece.

    Igualmente, el intimado negó, rechazó y contradijo que debe cancelar las cantidades señaladas en los particulares literal 2° al 10°, todos los de los literal b y c del escrito libelar por ser todos ellos diligencias que no eran imprescindibles para que hayan contribuido a salir airoso en el juicio. En relación a dicho alegato debe esta Alzada desechar el mismo por cuanto el hecho de que las diligencias realizadas por el intimante en el juicio de divorcio que se tramitó por ante la antigua Sala de Juicio IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sean imprescindibles o no para que su patrocinada salga airosa en el juicio, son diligencias y actividades que causan honorarios profesionales, y el sólo hecho de realizarlas facultan al abogado a imputarlas dentro del monto que ha de percibir por concepto de honorarios profesionales, y así se establece.

    De igual forma, el intimado negó, rechazó y contradijo que debe ser obligado a pagar la corrección monetaria de la cantidad demandada, en virtud que el intimante en momento alguno agotó la vía extrajudicial y voluntaria para el cumplimiento del obligado, además, todo el tiempo transcurrido desde que se instauró la demanda se ha dilatado por hechos no imputables a su parte. En relación a este punto, es menester para esta Alzada abordar y realizar algunas consideraciones previas sobre el concepto de corrección monetaria o indexación judicial, los cuales para el autor J.O.R. en su monografía “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, señala que: “…La indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”. Quiere decir ello, que la indexación judicial debe versar sobre cantidades líquidas y exigibles, tal es el caso del monto que pretende el intimante le sea pagado por concepto de honorarios profesionales, en donde la principal función de dicha indexación es actualizar el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta la fecha en que se publique la sentencia definitiva, por lo tanto dicha corrección monetaria no conllevará el cálculo de intereses moratorios, sino mas bien al ajuste o neutralización de los efectos que genera el hecho notorio de la inflación, conforme los índices que señale el BCV en la actualidad, siendo así que el deudor pagará el mismo monto adeudado, pero ajustado proporcionalmente al valor de la moneda en la actualidad. Dado lo anterior, observa esta Alzada que la corrección monetaria solicitada por el intimante desde el inicio del presente juicio, hasta la publicación de la sentencia definitiva, debe prosperar en derecho por cuanto la misma no conlleva a la imputación de intereses moratorios que afecten al intimado, sino mas bien el reajuste del monto intimado, conforme al valor de la moneda actual, según el índice establecido por el BCV. En consecuencia, queda desestimada la defensa expuesta por el intimado, ya que la misma debe hacerse efectiva en la fase ejecutiva del presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, y así se establece.

    En otro apéndice de la defensa opuesta por el intimado, el mismo negó, rechazó y contradijo que se le deba condenar al pago de los Honorarios Profesionales por el monto de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.300,00), y a todo evento se acogió al derecho de retasa previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados. En vista de dichas alegaciones, y por cuanto el intimado no demostró durante el transcurso del juicio llevado por la jueza de primera instancia que no adeuda la cantidad intimada por el ciudadano A.G.A., y subsidiariamente se acogió al derecho de retasa, el cual no va dirigido a la negación del derecho que pretende el intimante, sino mas bien a la intención de revelarse a los montos que se estiman como honorarios profesionales, resulta procedente para esta Superioridad conceder oportunamente el derecho de retasa a favor del intimado, ciudadano S.D.P.R., de tal manera que reconocido el derecho a cobrar los honorarios que pretende el intimante, debe remitirse el presente expediente a fin de que la Jueza Unipersonal IX de este Circuito Judicial, tramite y lleve a cabo la constitución del tribunal retasador, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, a fin de que continuar con la fase ejecutiva del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, que fue previamente establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual será expresamente ordenado en la parte dispositiva del presente fallo. y así se establece.

    Por último, una vez sea constituido el tribunal retasador, y éste proceda a establecer el monto que debe pagar el intimado, ciudadano S.D.P.R., al abogado A.G.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que se lleve a cabo la corrección monetaria o indexación judicial, del monto establecido por el tribunal retasador, la cual deberá realizarse desde el momento en que se interpuso la demanda hasta la publicación del fallo emanado del tribunal retasador, y así se establece.

    VI

    DECISIÓN

    En consecuencia, por los argumentos anteriormente esgrimidos, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano A.G.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.136, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia dictada en fecha trece (13) de noviembre del año 2007, por la Juez Unipersonal IX del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Jueza Unipersonal IX del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial). Segundo: REVOCADA la sentencia dictada en fecha trece (13) de noviembre del año 2007, por la Juez Unipersonal IX del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Hoy Jueza Unipersonal IX del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial), de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios mediante la cual se le reconoce en la primera fase de procedimiento de estimación e intimación de honorarios, el derecho que posee el ciudadano A.G.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.136, a cobrar sus honorarios profesionales al ciudadano S.D.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-5.738.705. Cuarto: SE ORDENA remitir el presente expediente de estimación e intimación de honorarios a la Jueza Unipersonal IX del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que la misma continúe el trámite de la fase ejecutiva del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, en el sentido de que se ordene la constitución del tribunal retasador de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Quinto: SE ORDENA a la Jueza Unipersonal IX del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que una vez el tribunal retasador establezca el monto que deberá cobrar el abogado A.G.A., por concepto de honorarios profesionales al ciudadano S.D.P.R., se practique de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo, a los fines de llevar a cabo la corrección monetaria o indexación judicial, al monto que establezca a cancelar el tribunal retasador, y así se decide.-

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL Y PONENTE,

    DRA. T.M.P.G.

    LA JUEZA, EL JUEZ, DRA. R.I.R.R.D.. J.Á.R.R.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    ABG. M.L.R.L.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la una y quince minutos de la tarde(01:15 p.m.).

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    ABG. M.L.R.L.

    Asunto: AP51-R-2007-021121

    Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios

    TMPG/RIRR/JARR/MLRL/JC/TG.-

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