Decisión nº 155-12 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº 2º J-155-12

ASUNTO N°: AP01-S-2011-009592

JUEZA: Dra. DOUGELI A.W.F..

SECRETARIO: Abgo. J.M.I.B..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. RHINA MOROS. Fiscala Centésima Trigésima Cuarta (134º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: G.E.O.S.

DEFENSORA: DRA. G.L.. Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

CIUDADANO: M.C.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-11.555.631, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 09-08-1975, de 36 años de edad, estado civil: Soltero, hijo de F.A.M.S. (F) e hijo de madre: A.M.C. de Mauricio (F), de profesión y oficio: Productor de Cine y televisión, trabaja en el Teatro T.C. como Operador de Video, residenciado en: Carretera Paramenicana, entrada Los Nuevos Teques, punto de referencia taller de motos, Sector la Cruz, Casa Nº 38, 144, teléfono: 0416-711-0331

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

La presente investigación se inicia en fecha 16 de junio de 2011, mediante denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Centro de Coordinación Policial Jefatura de los servicios, por la ciudadana OSPINO ZUNIGA GLENYS ENIRCE.

En fecha 17 de junio de 2011, la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto notificó al Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, el cual le corresponda previa distribución la solicitud de audiencia a que se contrae el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 17 de junio de 2011, la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó el inicio de la investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículo 108 numerales 1 y 2, 283 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 17 de junio de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 29 de julio de 2011, la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación en contra del ciudadano M.C.M.A., por la comisión del delito de Violencia Física y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 19 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 20 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó remitir la actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede a los fines de que se distribuya el presente asunto a una Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede.

En fecha 10 de enero de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de enero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto registrándolo en los libros correspondientes signando la nomenclatura interna 156-2012.

En fecha 11 de enero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del presente juicio oral y público para el día 1 de febrero de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 1 de febrero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la celebración del presente juicio oral y público para el día 15 de febrero de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la incomparecencia de la víctima.

En fecha 16 de febrero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del presente juicio oral y público fijado para el día 15 de febrero de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fijándose nuevamente para el 27 de febrero de 2012, en virtud de que este juzgado no dio despacho.

En fecha 27 de febrero de 2012, mediante acta se dejó constancia de la celebración del presente juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., culminándose en la misma fecha.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración del profesional del derecho I.A.L. en su condición de representante Fiscal Centésimo Trigésimo Cuarto (134º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados son los siguiente:

“…En fecha 17 de junio de 2011, esta Representación Fiscal dicta Orden de Inicio de Investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión en Flagrancia del ciudadano que responde al nombre de M.C.M.A., titular de la cédula de identidad número V-11.555.631, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao quienes fueron alertados en virtud de que una ciudadana que responde al nombre de Ospino Suñiga G.E., titular de la cédula de identidad 16.430.490, manifestó que se encontraba realizando labores de mantenimiento de limpieza en los baños para hombres en la Torre Cavendes, la cual se encontraba ubicada en la Avenida F.d.M. con primera avenida de los Palos Grandes, específicamente cuando se encontraba encerrada con llave en la parte interna del baño para hombres ubicado en el piso 1 de dicha Torre, culminando con todas las labores de mantenimiento sintió que alguien abrió la puerta y logro observar a una persona de sexo masculino, de contextura delgada, de test clara de aproximadamente de 1metro sesenta de estatura cabello corto, el mismo es calvo en la parte delantera de la cabeza y vestía una franela de color anaranjado con rayas en el cuello, estampada en la parte frontal y pantalón de color azul zapatos tipo bota de color negro, después volteo hacia donde tenia el tobo y otras cosas para el mantenimiento y estaba un poco agachada cuando de repente sintió que esa persona le puso las dos manos en la espalda, agarrándola fuertemente por los hombres y la empujo hacia la otra puerta de salida, esta se cayó hacia una esquina del baño maltratándose las rodillas cayendo con la cabeza hacia abajo y cuando volvió a voltear hacia donde estaba él venía caminando hacia el rostro de la víctima, correa suelta pantalón desabrochado y con el pene parado, o sea erecto, agarrado con su mano izquierda tratando de metérselo en la boca, diciéndole que jugaran un rato y descansaran; como pudo esquivo moviendo la cara hacia el lado izquierdo y no se lo pudo meter en la boca, vista esa situación procedió a golpearlo con el pene en la mejilla derecha, comenzó a gritar, el hombre salió del baño, ella le manifestó que iba para donde el trabaja, porque tenía la llave de el baño, cuando salieron hacia el pasillo este le dijo que le abriera el ascensor, en ese momento se paro el ascensor y venían tres personas masculinas y la victima le pidió ayuda señalándole al hombre que estaba abusando de ella y obligándola hacer cosas obscenas en el baño, cuando el hombre se percató que lo iban agarrar salio corriendo hacia las escaleras hacia planta la víctima y los señores bajaron por el ascensor a tratar de agarrarlo pero ya había salido de la Torre, después que no lo vio habló con los señores de seguridad de dicha Torre porque ellos no lo habían vistió salir, buscaron en varias partes y no lo vieron y por las características de esa persona conjuntamente con los funcionarios de seguridad subieron al piso 1 hacia la oficina de una señora mayor, de test blanca, pelo amarilla y se le preguntó a la señora si ese hombre trabajaba en esa oficina la misma preguntando que había pasado ya que ella le entregó las llaves del baño y no se la había regresado ella saco un currículo de su computadora mostrándome la fotografía, y dando un nombre llamado Mauricio, vista las características suministrada por la víctima se logró la detención por parte de los funcionarios de seguridad adscrito al lugar donde ocurrieron los hechos, quienes avistaron a un sujeto con las mismas características físicas aportadas pero con vestimenta diferente proceden a la detención preventiva de el sujeto y notifican de la misma a funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, a personando al sitio Sub Inspector G.K., código 1198 y Detective Farias Juan, Código 16 22 adscritos al Centro de Coordinación Policial, Sistema de Patrullaje Motorizado, quienes al verificar la situación proceden a realizar la revisión de rutina consiguiendo en uno de los bolsillos del aprehendido un “01” recibo de compra de debito, emitido por punto de venta de la entidad financiera Banesco del Local Comercial denominado S.B.C.P., identificado con el numero de aprobación 027340, de fecha 16-06-2011, hora 10:21 por un monto de 250 bolívares, la cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección Sastrería Savino C.A, Av. F.d.M., Centro Comercial Plaza N4, Local CC488, Los Palos Grandes, teléfono 0212 284.14.12, vista esta situación los funcionarios policiales Sub Inspector A.A.C. 1192, y Agente León Lomar, Código 1954, se trasladaron a la mencionada dirección donde se entrevistaron con la ciudadana que responde al nombre de Ruzza de Di T.M., quien en al colocarle de vista y manifiesto las respectivas facturas, reconoció a ver realizado momentos antes, la operación de venta, de una camisa de color blanco, con rayas finas de color rojo a una persona de sexo masculino, de contextura delgada, de test blanca, de estatura alta, el cual vestía para ese entonces una franela de mangas cortas de color naranja, la cual se quitó y se colocó la prenda recién adquirida, pidiéndole al la ciudadana que por favor le guardar la franela color naranja ya que iba con prisa hacer una entrevista de trabajo dándole una tarjeta de debito la cual al marcharse dejó olvidada en el local, seguidamente la mencionada ciudadana le hizo entrega al funcionario agente León Lomar, de una “01” bolsa de material sintético de color negro donde se puede leer en uno de sus lados SAVINO SASTRE TELEF: 284 14.22. Boutique. Rif: J30140828-4, contentiva de su interior de una franela “01” de mangas cortas de material sintético de color naranja con una franja de colores rojo, azul y blanco, en la parte del cuello, y un logo tipo en la parte frontal izquierda, con los colores blanco, azul y rojo con una descripción donde se pueda apreciar las siguientes letras KNVB, signada con una etiqueta por la parte interna del cuello de color negro y blanco, donde se puede leer World Cup Sport, Size S, y una (01) tarjeta de material plástico, con los colores verde azul, blanco y rojo, donde su parte adelantare se puede apreciar un chip electrónico color dorado, y se lee las siguientes descripciones BANESCO BANCO UNIVERSAL, 6012888260463444,0615, MAURICIO A MAURICIO C, Maestro, y en su parte trasera Cirrus, Suiche 713 Banesco, 3444131, vista esta evidencia y que la ciudadana que responde al nombre de OSPINO SUNIGA G.E., identificado con la cedula de identidad 16430490, reconoció al aprehendido y a la vestimenta incautada en la bolsa como la que portaba para el momento en que ocurrieron los hechos los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión definitiva del ciudadano que responde al nombre de M.C.M.A., titular de la cédula de identidad Nº v-11.555.631.

No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante resolución dejó constancia del auto de apertura a juicio, admitiendo la acusación en su totalidad acreditando el siguiente:

…En fecha 16 de junio del año 2011, la víctima denuncio ante la dirección de inteligencia y estrategias preventiva del instituto autónomo de policía municipal del municipio autónomo de Chacao del estado Miranda, que cuando se encontraba realizando labores de mantenimiento de limpieza en la áreas sanitarias de caballero en la Torre Cavende, ubicado en la avenida F.d.M., con primera avenida de los Palos Grandes, refirió que se encontraba bajo llaves en el interior del sanitario de caballeros, que se encontraba en el piso 1, de la referida edificación cuando culminaba sus labores sintió que alguien abrió la puerta y observó que una persona de contextura delgada sexo masculino, tez clara, de aproximadamente de un metro setenta de altura, cabello corto, calvo en la parte delantera de la cabeza, que para el momento vestía una franela a de color naranja con rayas en el cuello, estampada en la parte frontal, pantalón de color azul y calzado tipo bota de color negro, la víctima voltea hacia donde tenía el tobo y otras cosas para el mantenimiento cuando se encontraba un poco agachada sintió que esa persona la empujó tomándola fuertemente por los hombros ejecutando dicha acción a espalda de la víctima cayendo aquella hacia una esquina del baño maltratándose las rodillas, con la cabeza hacia abajo y cuando voltea hacia donde se encontraba el sujeto observa que venía caminando hacia el rostro de la víctima con el pantalón desabrochado así también la correa y con su miembro viril en estado de erección el cual estaba tomándolo por su mano izquierda y que trataba de metérselo a la boca de la víctima al tiempo que le decía que jugaran un rato y descansaran, la víctima como pudo esquivó la acción del acusado moviendo la cara, hacia el lado izquierdo, acción la cual responde el acusado golpeándola con su pene en la mejilla derecha, la víctima comenzó a gritar, el hombre salió del baño y aquella le dijo que iba a ir hasta el lugar en donde trabaja el acusado, porque él tenía la llave del baño, que ambos salieron hacia el pasillo el acusado le pidió que abriera el ascensor, y en el mismo venían tres personas de sexo masculino a las cuales la víctima le solicitó ayuda diciendo que el acusado había abusado de la víctima obligándola a hacer cosas obscenas en el sanitario de caballeros, el acusado se percató que lo iban a agarrar, razón por la cual sale corriendo por las escaleras hacia la planta baja, la víctima y los señores tomaron el ascensor y que no lo observaron, así la víctima habló con los funcionarios de seguridad de la torre, que lo buscaron en varias partes y no lo encontraron y que por las características del acusado, la víctima y los funcionarios de seguridad fueron hasta el piso uno, hasta donde se encontraba una oficina de una señora mayor de tez blanco, pelo amarillo a quien se el preguntó si ese hombre el acusado trabaja en esa oficina, la señora mayor respondió que había pasado porque ella le había facilitado la llave del baño, y que no se la había regresado, así también mostró un curriculum, que guardaba en su computadora mostrándole la fotografía a la víctima y dándole un nombre al sujeto de la fotografía como Mauricio, que luego de las características suministradas por la víctima de la descripción corporal del acusado, lograron la aprehensión con los funcionarios de seguridad, sin embargo se verificó que portaba para el momento de la aprehensión una vestimenta diferente, sin embargo igualmente notificaron a los funcionarios del organismo policial antes señalado, quien al realizar la revisión de rutina consiguieron en uno de los bolsillo del aprehendido un recibo de compra de débito emitido por el punto de venta de la entidad financiera Banesco del local comercial denominado S.B.C.P., identificado como el número de aprobación 027340 de fecha: 16-06-2011, así como la hora 10:21 por un monto de 250 bolívares, y que dicho local comercial se encontraba ubicado en la avenida F.d.M., Centro Comercial Plaza, nivel 4, local cc48, los Palos Grandes, que los funcionarios policiales se trasladaron hasta el local comercial entrevistando con la ciudadana RUSSA DE DITIODORO, quien reconoció haber realizado momentos antes la operación de venta de una camisa de color blanca, con rayas finas de color rojo a una persona de sexo masculino, contextura delgada de tez blanca, estatura alta, y que vestía para el momento una franela de mangas cortas de color naranja, la cual se quitó y se colocó la prenda recién adquirida y que le pidió a la vendedora que le guardara la franela ya que iba con prisa hacía una entrevista de trabajo, dándole una tarjeta de débito la cual al marcharse dejo olvidada en el loca, que la ciudadana Rusa Di Tiodoro, hizo entrega de la referida tarjeta y una bolsa de sintética de color negro, en la cual se le a uno de sus lados S.S.B. contentiva en su interior de una franela de mangas cortas, material sintético, color naranja con franjas, rojo azul y blanco, en la parte del cuello y un logotipo en la parte frontal izquierda con los colores blanco, azul y rojo con una inscripción donde se aprecia las letras KNBB, signada por la etiqueta por la parte interna del cuello de color negro y blanco donde se lee WORLD CUP SPORTS SICE y una tarjeta de material plástico con los colores verdes, a.b. y rojo que en su parte delantera se aprecia un chip electrónico color dorado y del cual se lee las siguientes descripciones Banesco Banco Universa, 6012 8882 6046 3444 0615 Mauricio a Mauricio C Maestro y al vuelto de la tarjeta se l.C.S. 713, Banesco 3444 131…

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De igual manera, en fecha 27 de febrero de 2012, se celebró el juicio oral previsto y sancionado en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en la oportunidad que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público argumentó la acusación expresando de manera oral, lo siguiente:

…Buenos días el Ministerio Público en mi persona Rhina Moros, Fiscala 134º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mantiene la acusación presentada en su oportunidad legal, la cual fue admitida por el Tribunal de control respectivo, en la cual se acusó al ciudadano M.A.M.C., por los delitos de Violencia Física y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ciudadana Jueza durante el presente debate el Ministerio Público, va a demostrar que el ciudadano M.A.M., el día 16 de junio de 2011, siendo aproximadamente las diez y treinta 10:30 horas de la mañana, acudió a la Torre Cavendes, con la finalidad de buscar empleo, lugar en el cual una vez encontrándose en dicha torre, ingresa la baño de caballeros y se percata que se encontraba la ciudadana G.E.O.S., quien se encontraba haciendo sus labores de mantenimiento, ella siente que la agarran por la parte de atrás de la espalda fuertemente, la empujan contra la pared y trata de evadirlo, cuando da media vuelta el señor se encontraba con el pantalón abajo y con el miembro afuera erecto, y trata de metérselo en la boca, él la invita a jugar, ella como puede le esquiva y el señor la golpea con su miembro en la cara, el señor Mauricio huye del lugar, ella pide auxilio y él se escapa por las escaleras, el hoy acusado se llevo incluso la llave que la señora le había prestado para ir al baño, la víctima abordó a unos vigilantes para dar con el paradero del ciudadano antes referido y es cuando se percatan que se había cambiado de ropa, y que una tienda adyacente al lugar con el nerviosismo que presentaba deja abandonada una tarjeta de debito que utilizó para pagar la vestimenta, posteriormente el funcionario que acompañaba a la ciudadana G.O., la lleva hasta el piso uno donde se encontraba la señora que le había prestado la llave del baño a dicho ciudadano, y la señora procede a realizarle llamada telefónica y es cuando él se presenta a entregar la llave y es cuando los funcionarios proceden a practicar la aprehensión del mismo, esta representación demostrará a través del debate oral la responsabilidad del acusado de autos, en la comisión de los delitos antes mencionados. Es todo…

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A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:

Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Dra. G.L.. Defensora Pública Segunda del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer, expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:

…Esta defensa siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quiere insistir en la inocencia de mi defendido en los hechos que la fiscal del Ministerio Público le esta atribuyendo, invoco a favor del mimo lo preceptuado en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, así como lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica de Venezuela, que establece que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, el fiscal del Ministerio Público, tiene la carga de probar la culpabilidad de mi defendido, aunado a que si bien es cierto, existe en este expediente una acusación la cual fue admitida por el Tribunal de control, por la presunta comisión de los delitos de Actos Lascivos y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículo 45 y 42 ambos de la Ley Especial, no es menos cierto que será en el debate que se demostrará la inocencia de mi representado, por ultimo la defensa invoca el principio de la comunidad de la prueba, a los fines de preguntar y repreguntar a los testigos que comparezcan al debate oral, finalmente solicito se tenga a imponer a mi defendido de los derechos que lo asisten en el presente proceso. Es todo

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B.- DEL DESARROLLO ANTES DE LA APERTURA DEL DEBATE ORAL

En la audiencia de fecha 27 de febrero de 2012, se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este juzgado procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: M.C.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-11.555.631, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 09-08-1975, de 36 años de edad, estado civil: Soltero, hijo de F.A.M.S. (F) e hijo de madre: A.M.C. de Mauricio (F), de profesión y oficio: Productor de Cine y televisión, trabaja en el Teatro T.C. como Operador de Video, residenciado en: Carretera Paramenicana, entrada Los Nuevos Teques, punto de referencia taller de motos, Sector la Cruz, Casa Nº 38, 144, teléfono: 0416-711-0331, quien expone de manera libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza:

Admito los hechos por los cuales me acusan y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo

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Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:

Vista la manifestación de voluntad realizada por el acusado de autos, mediante la cual admite los hechos que le han sido atribuidos por esta Representación, es por lo que solicito le sea impuesta la pena correspondiente. Es todo

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Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Abogada G.L., Defensora Pública Nº 2º, quien expone:

Ciudadana Jueza, en virtud admisión de hechos realizada por mi defendido, de forma voluntaria, esta defensa solicita le imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley, piso se palique la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, en virtud que mi defendido no presenta antecedentes penales. Es Todo

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CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

Ahora bien, como se indicó supra los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración del profesional del derecho y que en consideración del profesional del derecho I.A.L. en su condición de representante Fiscal Centésimo Trigésimo Cuarto (134º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados son los siguiente:

“…En fecha 17 de junio de 2011, esta Representación Fiscal dicta Orden de Inicio de Investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión en Flagrancia del ciudadano que responde al nombre de M.C.M.A., titular de la cédula de identidad número V-11.555.631, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao quienes fueron alertados en virtud de que una ciudadana que responde al nombre de Ospino Suñiga G.E., titular de la cédula de identidad 16.430.490, manifestó que se encontraba realizando labores de mantenimiento de limpieza en los baños para hombres en la Torre Cavendes, la cual se encontraba ubicada en la Avenida F.d.M. con primera avenida de los Palos Grandes, específicamente cuando se encontraba encerrada con llave en la parte interna del baño para hombres ubicado en el piso 1 de dicha Torre, culminando con todas las labores de mantenimiento sintió que alguien abrió la puerta y logro observar a una persona de sexo masculino, de contextura delgada, de test clara de aproximadamente de 1metro sesenta de estatura cabello corto, el mismo es calvo en la parte delantera de la cabeza y vestía una franela de color anaranjado con rayas en el cuello, estampada en la parte frontal y pantalón de color azul zapatos tipo bota de color negro, después volteo hacia donde tenia el tobo y otras cosas para el mantenimiento y estaba un poco agachada cuando de repente sintió que esa persona le puso las dos manos en la espalda, agarrándola fuertemente por los hombres y la empujo hacia la otra puerta de salida, esta se cayó hacia una esquina del baño maltratándose las rodillas cayendo con la cabeza hacia abajo y cuando volvió a voltear hacia donde estaba él venía caminando hacia el rostro de la víctima, correa suelta pantalón desabrochado y con el pene parado, o sea erecto, agarrado con su mano izquierda tratando de metérselo en la boca, diciéndole que jugaran un rato y descansaran; como pudo esquivo moviendo la cara hacia el lado izquierdo y no se lo pudo meter en la boca, vista esa situación procedió a golpearlo con el pene en la mejilla derecha, comenzó a gritar, el hombre salió del baño, ella le manifestó que iba para donde el trabaja, porque tenía la llave de el baño, cuando salieron hacia el pasillo este le dijo que le abriera el ascensor, en ese momento se paro el ascensor y venían tres personas masculinas y la victima le pidió ayuda señalándole al hombre que estaba abusando de ella y obligándola hacer cosas obscenas en el baño, cuando el hombre se percató que lo iban agarrar salio corriendo hacia las escaleras hacia planta la víctima y los señores bajaron por el ascensor a tratar de agarrarlo pero ya había salido de la Torre, después que no lo vio habló con los señores de seguridad de dicha Torre porque ellos no lo habían vistió salir, buscaron en varias partes y no lo vieron y por las características de esa persona conjuntamente con los funcionarios de seguridad subieron al piso 1 hacia la oficina de una señora mayor, de test blanca, pelo amarilla y se le preguntó a la señora si ese hombre trabajaba en esa oficina la misma preguntando que había pasado ya que ella le entregó las llaves del baño y no se la había regresado ella saco un currículo de su computadora mostrándome la fotografía, y dando un nombre llamado Mauricio, vista las características suministrada por la víctima se logró la detención por parte de los funcionarios de seguridad adscrito al lugar donde ocurrieron los hechos, quienes avistaron a un sujeto con las mismas características físicas aportadas pero con vestimenta diferente proceden a la detención preventiva de el sujeto y notifican de la misma a funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, a personando al sitio Sub Inspector G.K., código 1198 y Detective Farias Juan, Código 16 22 adscritos al Centro de Coordinación Policial, Sistema de Patrullaje Motorizado, quienes al verificar la situación proceden a realizar la revisión de rutina consiguiendo en uno de los bolsillos del aprehendido un “01” recibo de compra de debito, emitido por punto de venta de la entidad financiera Banesco del Local Comercial denominado S.B.C.P., identificado con el numero de aprobación 027340, de fecha 16-06-2011, hora 10:21 por un monto de 250 bolívares, la cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección Sastrería Savino C.A, Av. F.d.M., Centro Comercial Plaza N4, Local CC488, Los Palos Grandes, teléfono 0212 284.14.12, vista esta situación los funcionarios policiales Sub Inspector A.A.C. 1192, y Agente León Lomar, Código 1954, se trasladaron a la mencionada dirección donde se entrevistaron con la ciudadana que responde al nombre de Ruzza de Di T.M., quien en al colocarle de vista y manifiesto las respectivas facturas, reconoció a ver realizado momentos antes, la operación de venta, de una camisa de color blanco, con rayas finas de color rojo a una persona de sexo masculino, de contextura delgada, de test blanca, de estatura alta, el cual vestía para ese entonces una franela de mangas cortas de color naranja, la cual se quitó y se colocó la prenda recién adquirida, pidiéndole al la ciudadana que por favor le guardar la franela color naranja ya que iba con prisa hacer una entrevista de trabajo dándole una tarjeta de debito la cual al marcharse dejó olvidada en el local, seguidamente la mencionada ciudadana le hizo entrega al funcionario agente León Lomar, de una “01” bolsa de material sintético de color negro donde se puede leer en uno de sus lados SAVINO SASTRE TELEF: 284 14.22. Boutique. Rif: J30140828-4, contentiva de su interior de una franela “01” de mangas cortas de material sintético de color naranja con una franja de colores rojo, azul y blanco, en la parte del cuello, y un logo tipo en la parte frontal izquierda, con los colores blanco, azul y rojo con una descripción donde se pueda apreciar las siguientes letras KNVB, signada con una etiqueta por la parte interna del cuello de color negro y blanco, donde se puede leer World Cup Sport, Size S, y una (01) tarjeta de material plástico, con los colores verde azul, blanco y rojo, donde su parte adelantare se puede apreciar un chip electrónico color dorado, y se lee las siguientes descripciones BANESCO BANCO UNIVERSAL, 6012888260463444,0615, MAURICIO A MAURICIO C, Maestro, y en su parte trasera Cirrus, Suiche 713 Banesco, 3444131, vista esta evidencia y que la ciudadana que responde al nombre de OSPINO SUNIGA G.E., identificado con la cedula de identidad 16430490, reconoció al aprehendido y a la vestimenta incautada en la bolsa como la que portaba para el momento en que ocurrieron los hechos los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión definitiva del ciudadano que responde al nombre de M.C.M.A., titular de la cédula de identidad Nº v-11.555.631…”.

No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante resolución dejó constancia del auto de apertura a juicio, admitiendo la acusación en su totalidad acreditando el siguiente:

…En fecha 16 de junio del año 2011, la víctima denuncio ante la dirección de inteligencia y estrategias preventiva del instituto autónomo de policía municipal del municipio autónomo de Chacao del estado Miranda, que cuando se encontraba realizando labores de mantenimiento de limpieza en la áreas sanitarias de caballero en la Torre Cavende, ubicado en la avenida F.d.M., con primera avenida de los Palos Grandes, refirió que se encontraba bajo llaves en el interior del sanitario de caballeros, que se encontraba en el piso 1, de la referida edificación cuando culminaba sus labores sintió que alguien abrió la puerta y observó que una persona de contextura delgada sexo masculino, tez clara, de aproximadamente de un metro setenta de altura, cabello corto, calvo en la parte delantera de la cabeza, que para el momento vestía una franela a de color naranja con rayas en el cuello, estampada en la parte frontal, pantalón de color azul y calzado tipo bota de color negro, la víctima voltea hacia donde tenía el tobo y otras cosas para el mantenimiento cuando se encontraba un poco agachada sintió que esa persona la empujó tomándola fuertemente por los hombros ejecutando dicha acción a espalda de la víctima cayendo aquella hacia una esquina del baño maltratándose las rodillas, con la cabeza hacia abajo y cuando voltea hacia donde se encontraba el sujeto observa que venía caminando hacia el rostro de la víctima con el pantalón desabrochado así también la correa y con su miembro viril en estado de erección el cual estaba tomándolo por su mano izquierda y que trataba de metérselo a la boca de la víctima al tiempo que le decía que jugaran un rato y descansaran, la víctima como pudo esquivó la acción del acusado moviendo la cara, hacia el lado izquierdo, acción la cual responde el acusado golpeándola con su pene en la mejilla derecha, la víctima comenzó a gritar, el hombre salió del baño y aquella le dijo que iba a ir hasta el lugar en donde trabaja el acusado, porque él tenía la llave del baño, que ambos salieron hacia el pasillo el acusado le pidió que abriera el ascensor, y en el mismo venían tres personas de sexo masculino a las cuales la víctima le solicitó ayuda diciendo que el acusado había abusado de la víctima obligándola a hacer cosas obscenas en el sanitario de caballeros, el acusado se percató que lo iban a agarrar, razón por la cual sale corriendo por las escaleras hacia la planta baja, la víctima y los señores tomaron el ascensor y que no lo observaron, así la víctima habló con los funcionarios de seguridad de la torre, que lo buscaron en varias partes y no lo encontraron y que por las características del acusado, la víctima y los funcionarios de seguridad fueron hasta el piso uno, hasta donde se encontraba una oficina de una señora mayor de tez blanco, pelo amarillo a quien se el preguntó si ese hombre el acusado trabaja en esa oficina, la señora mayor respondió que había pasado porque ella le había facilitado la llave del baño, y que no se la había regresado, así también mostró un curriculum, que guardaba en su computadora mostrándole la fotografía a la víctima y dándole un nombre al sujeto de la fotografía como Mauricio, que luego de las características suministradas por la víctima de la descripción corporal del acusado, lograron la aprehensión con los funcionarios de seguridad, sin embargo se verificó que portaba para el momento de la aprehensión una vestimenta diferente, sin embargo igualmente notificaron a los funcionarios del organismo policial antes señalado, quien al realizar la revisión de rutina consiguieron en uno de los bolsillo del aprehendido un recibo de compra de débito emitido por el punto de venta de la entidad financiera Banesco del local comercial denominado S.B.C.P., identificado como el número de aprobación 027340 de fecha: 16-06-2011, así como la hora 10:21 por un monto de 250 bolívares, y que dicho local comercial se encontraba ubicado en la avenida F.d.M., Centro Comercial Plaza, nivel 4, local cc48, los Palos Grandes, que los funcionarios policiales se trasladaron hasta el local comercial entrevistando con la ciudadana RUSSA DE DITIODORO, quien reconoció haber realizado momentos antes la operación de venta de una camisa de color blanca, con rayas finas de color rojo a una persona de sexo masculino, contextura delgada de tez blanca, estatura alta, y que vestía para el momento una franela de mangas cortas de color naranja, la cual se quitó y se colocó la prenda recién adquirida y que le pidió a la vendedora que le guardara la franela ya que iba con prisa hacía una entrevista de trabajo, dándole una tarjeta de débito la cual al marcharse dejo olvidada en el loca, que la ciudadana Rusa Di Tiodoro, hizo entrega de la referida tarjeta y una bolsa de sintética de color negro, en la cual se le a uno de sus lados S.S.B. contentiva en su interior de una franela de mangas cortas, material sintético, color naranja con franjas, rojo azul y blanco, en la parte del cuello y un logotipo en la parte frontal izquierda con los colores blanco, azul y rojo con una inscripción donde se aprecia las letras knbb, signada por la etiqueta por la parte interna del cuello de color negro y blanco donde se l.W.S. y una tarjeta de material plástico con los colores verdes, a.b. y rojo que en su parte delantera se aprecia un chip electrónico color dorado y del cual se lee las siguientes descripciones Banesco Banco Universa, 6012 8882 6046 3444 0615 Mauricio a Mauricio C Maestro y al vuelto de la tarjeta se l.C.S. 713, Banesco 3444 13…1.

Es por ello que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano M.C.M.A., considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

(véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

En esta fase la labor de esta Juzgadora es a.e.t.p.q. sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano M.C.M.A., para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y luego el de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana OSPINA SUÑIGA G.E., y a todo evento se observa:

Lo que conlleva que los supuestos de la Violencia Física, se pueden describir de la siguiente manera:

La Violencia Física, es toda conducta que directa o indirectamente este dirigida a ocasionar un daño “o” sufrimiento físico sobre la mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, internas o externas, heridas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.

En este particular, considera quien aquí decide la necesidad de señalar a que se refiere en primer lugar el significado de daño y luego sufrimiento físico, pues de la norma in comento, se desprende que la violencia física produce en la mujer un daño “o” un sufrimiento físico, es decir, que se evidencia que la conjunción “o” presenta la posibilidad de la separación o alternativa entre los dos supuestos mencionados, para así poder subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y lograr así mantener una hermenéutica jurídica, coherente que permita demostrar la existencia del hecho y la existencia o no de la responsabilidad penal y a todo evento se observa:

En cuanto al daño, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, daño, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere que el daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes.

En relación al sufrimiento físico, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el significado filológico de sufrimiento, se refiere al padecimiento, al dolor, pena, a la paciencia, conformidad o tolerancia con que se sufre, es decir, sentir físicamente un daño, un dolor o una enfermedad.

En este mismo, sentido la Organización Panamericana de la Salud, define la violencia física como toda acción u omisión que amenaza o daña la integridad corporal de una persona, sin considerar el tiempo que requiera su recuperación.

Así pues, Herrera (2001), en su obra Violencia Intrafamiliar, sostiene que los maltratos físicos, se realizan con el empleo de la fuerza física bruta o la vis absoluta y se definen como cualquier acción no accidental, que provoque o que pueda provocar, en la víctima daño físico o enfermedad. Esta fuerza física consiste básicamente en el uso intencional de la fuerza física practicado por un hombre contra su esposa o compañera con el propósito de causar dolor u ofensa con un fin en sí (violencia expresiva); emplear el dolor, ofensa o cercenamiento físico como punición destinada a inducir a la víctima a realizar determinado acto (violencia instrumental), o combinar ambos objetivos. (Molinas, Soto y Ubaldi. Trasgresión y Violencia. El maltrato a la Mujer en la relación de Pareja, 1991).

Ahora bien, la ciudadana OSPINO SUNIGA G.E., fue víctima de violencia física, siendo autor y participe el ciudadano M.C.M.A. quien admitió ser el autor y responsable en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues asumió la responsabilidad en el hecho de que en fecha 16 de junio del año 2011, la víctima denuncio ante la dirección de inteligencia y estrategias preventiva del instituto autónomo de policía municipal del municipio autónomo de Chacao del estado Miranda, que cuando se encontraba realizando labores de mantenimiento de limpieza en la áreas sanitarias de caballero en la Torre Cavende, ubicado en la avenida F.d.M., con primera avenida de los Palos Grandes, refirió que se encontraba bajo llaves en el interior del sanitario de caballeros, que se encontraba en el piso 1, de la referida edificación cuando culminaba sus labores sintió que alguien abrió la puerta y observó que una persona de contextura delgada sexo masculino, tez clara, de aproximadamente de un metro setenta de altura, cabello corto, calvo en la parte delantera de la cabeza, que para el momento vestía una franela a de color naranja con rayas en el cuello, estampada en la parte frontal, pantalón de color azul y calzado tipo bota de color negro, la víctima voltea hacia donde tenía el tobo y otras cosas para el mantenimiento cuando se encontraba un poco agachada sintió que esa persona la empujó tomándola fuertemente por los hombros ejecutando dicha acción a espalda de la víctima cayendo aquella hacia una esquina del baño maltratándose las rodillas, por vía de consecuencia, la acción es típica.

Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

(subrayado nuestro).

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima e.D.A.. Giuffre editore 1975, pág. 136).

Esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de violencia física, el bien jurídico protegido es la integridad física y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico.

No obstante lo anterior el acusado de autos, M.C.M.A. admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con base en la acción típica desplegada por el acusado M.C.M.A. en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana OSPINO SUÑIGA G.E., este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del criterio de condenar al referido acusado M.C.M.A. por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al tipo penal de actos lascivos esta juzgadora observa que se puede describir de la siguiente manera:

El artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:

…Artículo 45. Quien mediante el empleo de la violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco…

.

La Convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”.

En este sentido el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

En colorarlo a lo anterior, esta Juzgadora considera necesario analizar el tipo penal de actos lascivos agravados y parte de la definición del autor Grisanti Aveledo en su libro “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, que en relación a los actos lascivos refiere que son “las acciones que tienen por objetos despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, la masturbación, etc.”. Como bien, lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 960, de fecha 12 de julio de 2000, expediente Nº C00-0222, con ponencia del Magistrado Dr. J.L.R.S..

Al respecto es necesario señalar, que el delito de actos lascivos requiere de la violencia “o” amenazas, en este particular la violencia conforme a Muñoz Conde, Francisco en su obra de Derecho Penal Parte Especial, “se aplica vis absoluta, o cuando se emplea violencia física con la amenaza de que a mayor resistencia que ponga la víctima, mayor será la energía física que aplicara el delincuente” y en cuanto a la amenaza “ha de tener cierta gravedad y guarda relación con la agresión sexual”. Agregando que ciertamente la “gravedad del mal con que se amenaza debe medirse de forma objetiva y debe tener, además, un carácter de inmediatividad en su realización que prácticamente no le deje a la persona intimidada otra salida que aceptar realizar lo que se le pide”.

Lo que conlleva, que se obligue a una mujer por el mismo hecho de ser mujer entendida esta adulta, adulta mayor, y como lo es en el presente caso adolescente y niña, acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, sin llegar a existir un acto carnal, propiamente dicho, es decir, sin que exista la penetración vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. No obstante, lo anterior la conducta del sujeto activo se agrava si se comete en perjuicio de una niña u adolescente y en el presente caso de catorce años de edad.

Hecho el análisis anterior, se evidencia que la ciudadana OSPINO SUNIGA G.E., fue víctima de actos lascivos, siendo autor y participe el ciudadano M.C.M.A. quien admitió ser el autor y responsable en la comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues asumió la responsabilidad en el hecho de que en fecha16 de junio del año 2011, la víctima denuncio ante la dirección de inteligencia y estrategias preventiva del instituto autónomo de policía municipal del municipio autónomo de Chacao del estado Miranda, que cuando se encontraba realizando labores de mantenimiento de limpieza en la áreas sanitarias de caballero en la Torre Cavende, ubicado en la avenida F.d.M., con primera avenida de los Palos Grandes, refirió que se encontraba bajo llaves en el interior del sanitario de caballeros, que se encontraba en el piso 1, de la referida edificación cuando culminaba sus labores sintió que alguien abrió la puerta y observó que una persona de contextura delgada sexo masculino, tez clara, de aproximadamente de un metro setenta de altura, cabello corto, calvo en la parte delantera de la cabeza, que para el momento vestía una franela a de color naranja con rayas en el cuello, estampada en la parte frontal, pantalón de color azul y calzado tipo bota de color negro, la víctima voltea hacia donde tenía el tobo y otras cosas para el mantenimiento cuando se encontraba un poco agachada sintió que esa persona la empujó tomándola fuertemente por los hombros ejecutando dicha acción a espalda de la víctima cayendo aquella hacia una esquina del baño maltratándose las rodillas, con la cabeza hacia abajo y cuando voltea hacia donde se encontraba el sujeto observa que venía caminando hacia el rostro de la víctima con el pantalón desabrochado así también la correa y con su miembro viril en estado de erección el cual estaba tomándolo por su mano izquierda y que trataba de metérselo a la boca de la víctima al tiempo que le decía que jugaran un rato y descansaran, la víctima como pudo esquivó la acción del acusado moviendo la cara, hacia el lado izquierdo, acción la cual responde el acusado golpeándola con su pene en la mejilla derecha, la víctima comenzó a gritar, el hombre salió del baño y aquella le dijo que iba a ir hasta el lugar en donde trabaja el acusado, porque él tenía la llave del baño, que ambos salieron hacia el pasillo el acusado le pidió que abriera el ascensor, y en el mismo venían tres personas de sexo masculino a las cuales la víctima le solicitó ayuda diciendo que el acusado había abusado de la víctima obligándola a hacer cosas obscenas en el sanitario de caballeros, el acusado se percató que lo iban a agarrar, razón por la cual sale corriendo por las escaleras hacia la planta baja, la víctima y los señores tomaron el ascensor y que no lo observaron, así la víctima habló con los funcionarios de seguridad de la torre, que lo buscaron en varias partes y no lo encontraron y que por las características del acusado, la víctima y los funcionarios de seguridad fueron hasta el piso uno, hasta donde se encontraba una oficina de una señora mayor de tez blanco, pelo amarillo a quien se el preguntó si ese hombre el acusado trabaja en esa oficina, la señora mayor respondió que había pasado porque ella le había facilitado la llave del baño, y que no se la había regresado, así también mostró un curriculum, que guardaba en su computadora mostrándole la fotografía a la víctima y dándole un nombre al sujeto de la fotografía como Mauricio, que luego de las características suministradas por la víctima de la descripción corporal del acusado, lograron la aprehensión con los funcionarios de seguridad, sin embargo se verificó que portaba para el momento de la aprehensión una vestimenta diferente, sin embargo igualmente notificaron a los funcionarios del organismo policial antes señalado, quien al realizar la revisión de rutina consiguieron en uno de los bolsillo del aprehendido un recibo de compra de débito emitido por el punto de venta de la entidad financiera Banesco del local comercial denominado S.B.C.P., identificado como el número de aprobación 027340 de fecha: 16-06-2011, así como la hora 10:21 por un monto de 250 bolívares, y que dicho local comercial se encontraba ubicado en la avenida F.d.M., Centro Comercial Plaza, nivel 4, local cc48, los Palos Grandes, que los funcionarios policiales se trasladaron hasta el local comercial entrevistando con la ciudadana RUSSA DE DITIODORO, quien reconoció haber realizado momentos antes la operación de venta de una camisa de color blanca, con rayas finas de color rojo a una persona de sexo masculino, contextura delgada de tez blanca, estatura alta, y que vestía para el momento una franela de mangas cortas de color naranja, la cual se quitó y se colocó la prenda recién adquirida y que le pidió a la vendedora que le guardara la franela ya que iba con prisa hacía una entrevista de trabajo, dándole una tarjeta de débito la cual al marcharse dejo olvidada en el loca, que la ciudadana Rusa Di Tiodoro, hizo entrega de la referida tarjeta y una bolsa de sintética de color negro, en la cual se le a uno de sus lados S.S.B. contentiva en su interior de una franela de mangas cortas, material sintético, color naranja con franjas, rojo azul y blanco, en la parte del cuello y un logotipo en la parte frontal izquierda con los colores blanco, azul y rojo con una inscripción donde se aprecia las letras knbb, signada por la etiqueta por la parte interna del cuello de color negro y blanco donde se l.W.S. y una tarjeta de material plástico con los colores verdes, a.b. y rojo que en su parte delantera se aprecia un chip electrónico color dorado y del cual se lee las siguientes descripciones Banesco Banco Universa, 6012 8882 6046 3444 0615 Mauricio a Mauricio C Maestro y al vuelto de la tarjeta se l.C.S. 713, Banesco y, por vía de consecuencia, la acción es típica.

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijuricidad, en la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendido por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima e.D.A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

En el caso bajo estudio, tenemos que en el delito de actos lascivos, el bien jurídico protegido en la libertad sexual, y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

No obstante lo anterior el acusado de autos, M.C.M.A. admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con base en la acción típica desplegada por el acusado M.C.M.A. en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana OSPINO SUÑIGA G.E., este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del criterio de condenar al referido acusado M.C.M.A. por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULOIV

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano M.C.M.A., fue acusado por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y por el delito de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana OSPINO SUÑIGA G.E., siendo acreditado por este tribunal, tanto los delitos como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone el primero de los delitos una pena de seis a dieciocho meses y el segundo delito de un año a cinco años de prisión.

Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., señala que:

…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…

.

Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de actos lascivos, la pena a imponer es de un (01) año a Cinco (05) años de prisión aplicando el termino medio en virtud de que el agresor no posee antecedentes penales son TRES (03) AÑOS, sin embargo se le aumenta de conformidad con el artículo del Código Penal la mitad del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, el cual es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio Doce (12) MESES DE PRISIÓN, pero en virtud de la atenuante genérica se suma el témino mínimo que es de Seis Meses, lo que conlleva que al rebajarle el tercio de la pena queda una pena definitiva a cumplir de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana OSPINO SUÑIGA GLENIS, previa admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, dicha condena podrá ser sustituida por el Tribunal en Funciones de ejecución correspondiente, por trabajo o servicio comunitario, tal como lo establece el artículo 68 ejusdem, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. De igual manera se ordena al ciudadano M.C.M.A., previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de seis (06) meses, ante el Equipo Multidisciplinario o el organismo que este determine, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se exonera al acusado M.C.M.A., del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 27-04-2014, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se mantiene en Libertad al ciudadano M.C.M.A., hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, por cuanto la pena a imponer no excede de cinco años de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se MANTIENE a favor de la víctima, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO V

DERECHO DE LA VÍCTIMA

Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos M.C.M.A., siendo condenado el mismo por la comisión del delito Violencia Física y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana OSPINO SUÑIGA G.E., exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano M.C.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-11.555.631, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 09-08-1975, de 36 años de edad, estado civil: Soltero, hijo de F.A.M.S. (F) e hijo de madre: A.M.C. de Mauricio (F), de profesión y oficio: Productor de Cine y televisión, trabaja en el Teatro T.C. como Operador de Video, residenciado en: Carretera Paramenicana, entrada Los Nuevos Teques, punto de referencia taller de motos, Sector la Cruz, Casa Nº 38, 144, teléfono: 0416-711-0331, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION, en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana OSPINO SUÑIGA GLENIS, previa admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, dicha condena podrá ser sustituida por el Tribunal en Funciones de ejecución correspondiente, por trabajo o servicio comunitario, tal como lo establece el artículo 68 ejusdem, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano M.C.M.A., previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de seis (06) meses, ante el Equipo Multidisciplinario o el organismo que este determine, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se exonera al acusado M.C.M.A., del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 27-04-2014, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se mantiene en Libertad al ciudadano M.C.M.A., hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. SEXTO: Se MANTIENE a favor de la víctima, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEPTIMO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se le garantice a la victima ciudadana OSPINO SUÑIGA GLENIS, el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Igualmente se ordena a la víctima a acudir ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a los fines que reciba atención, apoyo y pronta recuperación. La presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. DOUGELI A.W.F.

EL SECRETARIO

Abgo. J.M.I.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abgo. J.M.I.B.

EXP. Nº 2º J-155-12

ASUNTO N°: AP01-S-2011-009592

DAWF/JMIB*

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