Decisión nº PJ0052008000124 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
PonenteAntonio Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA

198° y 149°

Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000181

PARTE ACTORA: J.A.A.F., titular de la cédula de Identidad Nº 9.567.812.

APODERADO LA PARTE ACTORA: M.L.C.G., titular de la cédula de identidad N° 15.070.257, inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 108.466.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA LLANO ALTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 63, Tomo 155-A, en fecha 21 de de Octubre del año 2004, M.C.Z., titular de la cédula de identidad N° 6.148.943.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.M., y CARL D.S. P, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 9.840.253 y 11.556.883, e inscritos en el Inpreabogado con el No 42.369 y 84.771, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy 07 de mayo de 2008, siendo las 09:30 a.m, dia y hora fijado para la celebración de la audiencia preliminar. Se deja constancia de la comparecencia a este acto del actor J.A.A.F. asistido por la Abogado M.C. y de la comparecencia del Apoderado Judicial de la demandada Abogado CARL SILVA, todos arriba identificados. Iniciada la audiencia se procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Acto seguido se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos, defensas y puntos de vista sobre el asunto ventilado. El Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de Una (01) hora aproximadamente; tiempo durante el cual las partes, deciden mediar de la siguiente manera: PRIMERA: A los fines de dar por terminado el presente juicio y evitar un juicio futuro el apoderado judicial de la demandada, ofrece cancelar al trabajador las siguientes cantidades de dinero que comprende a además de diferencias de prestaciones sociales y todos los derechos laborales que es acreedor el trabajador. De la misma manera manifiestan y reconocen ambas partes, que el trabajador comenzó a laborar en fecha 16 de marzo del año 2005, con intervalos de tiempo, por trabajos específicos y por obra determinada, ya que nunca fue trabajador permanente, finalizando la ultima contratación en fecha 28 de noviembre del año 2005, desempeñándose como Albañil de Segunda, realizando siempre trabajos específicos. El último salario Básico del trabajador correspondía a la cantidad de Bs. 23,57 según se evidencia de las pruebas aportadas. En consecuencia la apoderada y el actor aceptan que se le adeuda al trabajador por el tiempo de servicio conforme al Contrato Colectivo de la Construcción una diferencia por prestaciones sociales y que comprenden los siguientes conceptos: Por el año 2005: 48,30 días de Vacaciones a razón de un salario básico de Bs. 23,57, para un total de Bs. 1.138,85; 60 días de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por un salario integral de Bs. 31,62, para un total de Bs.1.879,02; intereses acumulados por el año 2005 Bs. 97,13; 80 días de Utilidad a razón de un salario de Bs. 23,54 para un total de Bs. 1.885,06; todo lo cual suma la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 5.000,oo), como diferencia de prestaciones sociales pendiente por el año 2005En consecuencia PROMOTORA LLANO ALTO, C.A., solo le adeuda al accionante la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 5.000,oo). SEGUNDA: En este estado el trabajador, reconoce y acepta que siempre fue trabajador contratado, prestando servicio con intervalos de tiempo entre obras, nunca siendo trabajador permanente, previa revisión de las pruebas aportadas, TERCERA: Seguidamente la representación judicial de la demandada, visto el reconocimiento realizado, en la cláusula anterior, ofrece pagar al trabajador accionante la cantidad adeudada de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 5.000,oo), por concepto de Antigüedad, Vacaciones, bono vacacional, Utilidades, y fideicomiso tal como se discriminado en la cláusula anterior pagaderos en un solo pago para el día 21 de Mayo del 2008, por ante este Juzgado y en caso de no haber despacho, al día hábil siguiente de despacho. CUARTA: Visto el ofrecimiento realizado por el Apoderado Judicial de las partes Demandadas, el ciudadano J.A.A.F., titular de la cédula de Identidad Nº 9.567.812, manifiesta su conformidad con el mismo, aceptando la cantidad adeudada de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), por los conceptos señalados en la cláusula Primera. QUINTA: La representación judicial de la parte accionante reconoce en este acto que nada mas tiene que reclamar A LA EMPRESA ni al ciudadano M.C.Z., por lo siguientes concepto: Indemnización por despido Injustificado, Cesta ticket, refrigerio, suministro de agua potable, suministro de uniforme o dotación de uniformes, dotación de impermeable, contribución de útiles escolares, herramientas, equipos de seguridad, salarios dejados de percibir según el Contrato Colectivo de la Construcción vigente, así como la Ley Orgánica del Trabajo y la LOPCYMAT, ni por ningún otro concepto, que aun cuando ni este incluido en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía al trabajador, por haberse previamente cancelado mientras duro la relación de trabajo. Igualmente, ambas parte están conformes que con la firma de la presente transacción, nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de a parte a quien le favorezca. SEXTA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copia certificada de la mencionada acta.

Oído el acuerdo de las partes, el Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda las copias certificadas solicitadas, no se da por terminado el juicio hasta tanto la demandada cumpla con lo convenido. Es todo, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. A.M. HERRERA MORA, ABG. M.R.,

LOS PRESENTES

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA,

EL ACTOR Y SU APODERADA JUDICIAL

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