Decisión nº 424-03 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 5 de Junio de 2003

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDick Williams Colina Luzardo
ProcedimientoApelacion Por Privativa

Causa N° 1Aa.1746-03.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA.

Ponencia del Juez Profesional: D.W. COLINA LUZARDO

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano abogado en ejercicio A.G.P., con el carácter de Defensor de los ciudadanos A.J. URDANETA FERNANDEZ, A.A.N., J.C.M.B. Y J.R.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 447, Ordinal 5° y 448 todo del Código Orgánico Procesal Penal (sic), contra el auto de fecha 09 de Julio de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos..-

En fecha 16 de Julio de 2.003, el Órgano Subjetivo Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, ordena emplazar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante auto de fecha 23 de Julio de 2003, el del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez agregado el escrito de contestación Fiscal, acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 05 de Septiembre de 2003 se recibió la causa y se dio cuenta a la presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designándose ponente al Juez D.W. COLINA LUZARDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El Juez profesional previamente designado como ponente, procedió a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como el cumplimiento de los lapsos procesales relacionados con la Apelación a los fines de decidir sobre la Admisibilidad o no del recurso; y a tal efecto observa:

El recurrente Apela de la decisión en la cual se decreta la Privación judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos A.J. URDANETA FERNANDEZ, A.A.N., J.C.M.B. y J.R.M.N., observándose que en el escrito recursivo, el mismo señala como fundamento del mismo los artículos 447 Ordinal 5° y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Hace referencia esta Sala el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece entre otras cosas que No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales; adminiculado al Principio General “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho, Principio este sobre el cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 08 de Febrero de 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, ha establecido:

“Que la Corte no puede Inadmitir el recurso de apelación solo porque el apelante no señalo o eró en el señalamiento de las normas legales para fundamentar la apelación. En este sentido esa Sala señalo en sentencia de fecha 17 de Enero de 2.001, quedó establecido lo siguiente “:..No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual la exigencia de apelar a través de escrito debidamente fundado, alude la necesidad reindicar la fuente normativa que conoce el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el Juez conoce el derecho y por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el Juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio de acceso a la Justicia.”

Luego de la observación hecha en relación al artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la interposición de los recursos, procede esta a Sala a revisar el cumplimiento total de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y tramites procesales y al efecto observa, que se han cumplido los presupuestos en los artículo 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 447(Decisiones Recurribles) 448 (Interposición) y 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesales Penal, sin que exista ninguna causal de Inadmisibilidad, de las establecidas en el artículo 437 Ejusdem. En relación con la disposición contenida en el Artículo 477 ibidem, esta Sala igualmente hace una observación en el sentido que él recurrente señala como fundamento Jurídico de su Recurso de Apelación, entre otras cosas lo siguiente: “ Apelamos de la decisión dictada en fecha 09/07/03, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante lo cual se decreto la Medida privativa de libertad, en contra de mis defendidos: A.J. URDANETA FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.919.214, A.A.N., Titular de la Cédula de identidad N° 10.417.201, J.C.M.B., Titular de la Cédula de Identidad No. 16.149.063 y J.R.M.N.; Titular de la Cédula de Identidad No. 7.797.158, por la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Uso Indebido de Condecoraciones, insignias y titulo militares, previsto y sancionado en el artículo”, lo que se traduce al hecho que el recurrente se refiere al artículo 477, Ordinal 4° de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con las consideraciones antes señaladas, esta Sala considera Admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal penal, e igualmente admite las pruebas promovidas por la defensa, por ser útiles y pertinente para resolver el recurso de impugnación propuesta por la Defensa de los Imputados AMERICO URDANETA, A.A.N., J.C. MELENDEZ Y J.R.M., de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio A.G.P., con el carácter de Defensor de los ciudadanos A.J. URDANETA FERNANDEZ, A.A.N., J.C.M.B. Y J.R.M., contra el auto de fecha 09 de Julio de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos..-

Regístrese y Publíquese

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Tres (2003) Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

CELINA PADRON ACOSTA

LOS JUECES PROFESIONALES

T.M. DE ALEMAN D.W. COLINA LUZARDO

PONENTE

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 424-03, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala No. 1, en el presente año.-

La Secretaria,

Z.G. DE STRAUSS

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