Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 15 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000086

ASUNTO : IP01-R-2007-000086

Resolución N° IG0120070000313.-

JUEZA SUPLENTE Y PONENTE: B.R. DE TORREALBA

Compete a esta Corte de Apelaciones, resolver el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado A.A.R.Q., actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este estado, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control extensión Punto Fijo, de fecha 27 de marzo de 2007, mediante la cual dicho Juzgado fijó al Ministerio Público un plazo prudencial de treinta (30) días para emitir un acto conclusivo en el asunto penal N° IP11-S-2004-001019 seguido contra el ciudadano C.A.C. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio del ciudadano A.R..

En fecha 04 de junio de 2007 se admitió el recurso interpuesto, y llegada la oportunidad para pronunciarse al fondo, procede esta Alzada a hacerlo tomando en consideración los aspectos siguientes:

CAPITULO PRIMERO

AUTO RECURRIDO

Omissis. Seguidamente El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, este tribunal acuerda vista la oposición realizada por la Representación Fiscal quien revisada la causa, el Ministerio Publico (sic) en su declaración escapa, lo que son los delitos de lesa humanidad, en cambio estoy de acuerdo a los (sic) establecido con el articulo (sic) 313 solicitando un plazo al Ministerio Publico (sic), es por lo que se debe fijar un plazo prudencial de Treinta (30) días para que el Ministerio Publico (sic) emita acto conclusivo, Se ordena la Expedición de Copia Simple de la Presente Acta vista la solicitud de la Defensa…

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CAPITULO SEGUNDO

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente arguye que la razón por la cual se explana el presente recurso se basa en la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control extensión Punto Fijo, con respecto a la imposición de un plazo prudencial en la causa seguida contra el ciudadano C.A., funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Punto Fijo, por uno de los delitos contra las personas HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de los ciudadanos A.J.R. y M.S., ambos venezolanos, mayores de edad, comerciantes, quienes sufrieron de un atentado en su vivienda en la cual varios sujetos, fuertemente armados irrumpieron dentro de su vivienda, haciendo armas en contra de estos, en un vil intento de sicariato en contra de los habitantes civiles de esa vivienda, viéndose en la imperiosa necesidad el ciudadano A.J.R. de utilizar un arma de fuego de su propiedad, alcanzando la humanidad de uno de los asaltantes, siendo éste herido de gravedad, siendo encontrado posteriormente sin signos de vida, dentro de un vehículo abandonado, el cual se encontraba solicitado por robo, siendo identificado como A.C., funcionario policial adscrito a la Policía del estado Falcón, arrojando las investigaciones que este ciudadano momentos antes se encontraba en compañía del hoy imputado.

Que el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, durante la audiencia indicó que para su criterio, no estaba en presencia de un delito de Lesa Humanidad, siendo enfático el representante del Ministerio Público al indicar que ajustándose a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan excluidos de todo tipo de proscripción o sujeción de este tipo aquellos delitos de Lesa Humanidad, entendiendo éstos, aquellos delitos cometidos en perjuicio de aquellos derechos superiores establecidos en las normas internacionales, como lo son los delitos que afecten los derechos humanos y la vida de las personas, estableciendo la misma norma referentes al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y aquellos delitos concernientes a víctimas de guerra, vejámenes o torturas por parte de funcionarios del Estado, siendo estos delitos no sólo punibles a efecto de la Ley, sino en cuanto a aquellos que produzcan una lesión humana a aquellos administrados del Estado, que fueron alcanzados por la mano injusta de funcionarios del Estado como regente y garantista de los derechos de sus administrados, siendo éstos los derechos mas apegados e intrínsecos a cualquier persona, como lo es el derecho a la vida.

Que de igual forma el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le asigna un rango de carácter Constitucional, a aquellos instrumentos internacionales, suscritos por el Estado Venezolano, referentes a los derechos y garantías inherentes a los Derechos Humanos, para los cuales el país se ve obligado a su cumplimiento, dentro de los cuales está referido los delitos cometidos por los funcionarios de resguardo o represión como lo son los distintos órganos de Policía del Estado, quienes realizan delitos contra civiles, produciendo vejámenes, lesiones, torturas, tratos crueles y hasta la muerte, siendo esta conducta descrita y señalada por pactos internacionales, como delitos inherentes a los Derechos Humanos y las garantías de la vida, por lo que les da el título de LESA HUMANIDAD.

Que mal podría relajarse las normas al establecer un lapso para sobreseer dicha causa, sin que medie lo establecido en el mismo artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su último aparte, establece la disposición expresa de la exclusión de aquellos delitos considerados de LESA HUMANIDAD, por lo que la decisión recurrida fue errada al indicar un plazo de treinta días (30), por lo cual va en contra de artículo invocado, siendo de obligatorio acatamiento por todos los órganos operadores de Justicia.

Que el imputado es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por lo cual califica como uno de los sujetos adscritos a un órgano bajo la tutela funcional del Estado, por lo cual es fácil deducir que es un ente enjuiciable por un delito de LESA HUMANIDAD.

Petitorio:

Solicita el recurrente que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control extensión Punto Fijo, de fecha 27 de marzo de 2007 mediante el cual dicho Juzgado fijó al Ministerio Público un plazo prudencial de treinta (30) días para emitir un acto conclusivo en el asunto penal N° IP11-S-2004-001019 sea revocada y que ésta Corte de Apelaciones tome decisión propia declarando el presente delito como de Lesa Humanidad.

CAPITULO TERCERO

CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Estimaron los Abogados L.D.V. y WILMER BRACHO PEREZ, en su condición de Defensores del ciudadano C.A.C., que el motivo aducido objeto de la impugnación del Ministerio Público como lo es el descrito en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es improcedente por cuanto la función del Ministerio Público es precisamente garantizar el debido proceso y es evidente que en este caso en particular, no hay tal efectividad, ya que el mismo tuvo su inicio en el mes de marzo del 2003, es decir, más de tres años sin que haya aun un acto conclusivo, sometiéndose de este modo a su defendido a un proceso sempiterno, contraviniendo lo establecido en el artículo 34 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Que el recurrente aduce que el lapso prudencial dispuesto por el Tribunal a quo no es procedente por ser investigado su defendido por un delito de lesa humanidad.

Señalan los Defensores que no es cierto que a su defendido se le sigue un delito de lesa humanidad, por cuanto es por el delito de Homicidio en grado de frustración, del cual por cierto es inocente, e invocan decisiones del M.T. de la República a favor de su representado.

Por último arguyen los Defensores Privados que la impugnación presentada por el representante del Ministerio Público es improcedente y debe ser declarada sin lugar, por encontrarse ajustada a derecho la decisión recurrida.

CAPITULO CUARTO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar la resolución del presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado, lo hace en los siguientes términos:

Denuncia el recurrente como único punto impugnaticio, que la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control extensión Punto Fijo, con respecto a la imposición de un plazo prudencial en la causa seguida contra el ciudadano C.A., quien se desempeña como funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Punto Fijo, por uno de los delitos contra las personas HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de los ciudadanos A.J.R. y M.S., es errada en ocasión a que los delitos cometidos por los funcionarios de resguardo o represión como lo son los distintos órganos de Policía del Estado, quienes realizan delitos contra civiles, produciendo vejámenes, lesiones, torturas, tratos crueles y hasta la muerte, siendo esta conducta descrita y señalada por pactos internacionales, como delitos inherentes a los Derechos Humanos y las garantías de la vida, por lo que les da el título de LESA HUMANIDAD.

Que mal podría relajarse las normas al establecer un lapso para sobreseer dicha causa, sin que medie lo establecido en el mismo artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su último aparte, establece la disposición expresa de la exclusión de aquellos delitos considerados de LESA HUMANIDAD, por lo que la decisión recurrida fue errada al indicar un plazo de treinta días (30), por lo cual va en contra de artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de obligatorio acatamiento por todos los órganos operadores de Justicia.

A los fines de la resolución de esta denuncia es necesario referir el contenido del artículo 313 del texto adjetivo penal:

El Ministerio Público procurará dar término a la fase predatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

Igualmente es necesario referir lo que el M.T. de la República ha señalado en Sala Constitucional, sobre los Delitos contra los Derechos Humanos y de Lesa Humanidad en ocasión a la solicitud de interpretación sobre el contenido y alcance del artículo 29 de la Constitución, interpuesta por el Fiscal General de la República, en cuanto a la investigación y juzgamiento por los tribunales ordinarios de éste tipo de delitos, contenido en el expediente N° 02-2154 con Ponencia del MAGISTRADO JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 09 de diciembre dos mil dos, del cual se extracta:

“Omissis. En conclusión, la obligación del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades, no implica ni autoriza la subversión del ordenamiento procesal penal vigente, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el monopolio respecto del ejercicio de la acción penal en el sistema acusatorio venezolano le corresponde al Estado por intermedio del Ministerio Público, quien deberá “ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración” (artículo 285.3. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Verificadas dichas circunstancias, el fiscal procederá a ejercer en nombre del Estado la acción penal ex artículo 285.4 eiusdem.

La exclusión, de una acción penal fundamentada en el artículo 29 constitucional, del Ministerio Público, e incluso proceder a investigar y verificar la comisión de los delitos de lesa humanidad sin su concurso o participación, implicaría una usurpación de funciones y un desconocimiento expreso de las atribuciones conferidas por el ya comentado artículo 285 constitucional y de los principios del sistema acusatorio. Ello conllevaría a la aplicación del desechado procedimiento penal inquisitivo “en el cual los jueces podían rebasar en la condena la acusación y aun prescindir de ésta, investigando y fallando sin más” (G. CABANELLAS. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Buenos Aires, Heliasta, Tomo VII, pág. 451, 1998)…” (énfasis añadido).

Por otra parte, la Jurisprudencia patria cuando da tratamiento teórico a los delitos violatorios de los derechos humanos y de lesa humanidad, contempla:

“Omissis. En relación con estas disposiciones constitucionales, la Sala en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso R.A. COY, Y.C. ESTUPIÑÁN Y M.O.E., sostuvo lo siguiente:

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

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Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

…omissis…

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (resaltado de este fallo).

Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”.

De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano,…” Sentencia N° 3421, del 09 de noviembre de 2005, exp. N° 03-1844 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Énfasis añadido).

Asimismo, sobre este tema podemos citar decisión del 06 de febrero de 2007 con Ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 06-0898, de la cual se extracta:

“Omissis. Por otra parte, estima igualmente esta Sala acotar, que en la actualidad los derechos humanos no encajan en su antigua concepción individualista, con un contenido únicamente civil y político. Por el contrario, los derechos humanos son un complejo integral, interdependiente e indivisible, que abarcan consecuencialmente, los derechos civiles, sociales, políticos, económicos y culturales, en razón de lo cual la protección de los derechos humanos no se agota en la acción del Estado. Su polivalencia en este mundo tan complejo y globalizante, exige un análisis pluridisciplinario, que incluye elementos políticos, sociales, jurídicos, científicos, tecnológicos, económicos y culturales que no pueden mineralizarse por omisiones nacionales e internacionales, lo cual se encuentra en correspondencia con el deber del Estado de garantizar a toda persona conforme al principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de de de (sic) Venezuela, y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de dichos derechos, disposición constitucional que debe ser interpretada en forma sistemática con los artículos 22 y 23 de dicho texto constitucional; siendo en cierta forma trastocado el principio de legalidad penal, ello atribuible a estos particulares casos de delitos letales contra el género humano, situación en la cual debe tener predominancia la progresividad en la protección de los derechos humanos , claro está, respetando en todo caso el conjunto de garantías y exigencias esenciales que constituyen el contenido de tal principio del Derecho penal. (…)El artículo 19 de de de (sic) Venezuela establece que: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por y con las leyes que los desarrollen”. El texto constitucional reconoce de manera expresa el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos , según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos. Tal progresividad se materializa en el desenvolvimiento sostenido, con fuerza extensiva, del espectro de los derechos fundamentales en tres dimensiones básicas, a saber, en el incremento de su número, en el desarrollo de su contenido, y en el fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este ámbito cobra relevancia la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales. Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser interpretado de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de, los cuales completan el contenido de aquél, articulándose de esta forma la base dogmática general para la protección de los derechos humanos . Así, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos , según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos , no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos , a , a (sic) los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por , y a las leyes que los desarrollen….” (énfasis añadido).

Del mismo modo, el Dr. F.P.A. (editor) en la obra “Temas de Derecho Penal” en homenaje al Dr. T.C., Tribunal supremo de Justicia, colección Libros Homenaje, N° 11, 2003, afirma:

Según la Séptima Conferencia para la Unificación del Derecho Penal (Bruselas, Julio de 1947): Comete crimen contra la humanidad: quien abusando del poder soberano del Estado, del cual es detentador, órgano o protegido, priva, sin derecho, en razón de su nacionalidad, de su raza, de su religión o de sus opiniones a un individuo, un grupo de individuos o a una colectividad de uno de sus derechos elementales correspondientes a la persona humana, es decir, el derecho a la vida, el derecho a la integridad corporal y a la salud, el derecho a la libertad individual …

(énfasis añadido).

Esbozados los criterios jurisprudenciales y cita doctrinal antes trascritas, se evidencia de las presentes actuaciones que en fecha 27 de abril de 2004 se realizó la audiencia oral de presentación de los imputados C.A.C. y J.A.S.P., quienes fueran puestos a la orden del Tribunal de Control por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio del ciudadano A.R..

En dicha oportunidad procesal los representantes del Ministerio Público señalaron ante el Tribunal de Control de manera amplia y detallada que los imputados tenían la condición de funcionarios policiales expertos en Criminalística y adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como se desprende de las actas y, en tal sentido, el Tribunal a quo estableció los hechos por los cuales se diera inicio a la investigación contra el imputado de autos, de la siguiente manera:

“Omissis. en el transcurso de la misma el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, narro (sic) los hechos relacionados que en fecha 22 de Abril de 2004, los ciudadanos C.A. y J.A.S.P., en compañía de J.C.V.C. y un tío del ciudadano Semeco Piña, se encontraban desde las Doce del mediodía hasta las 8:00 de la noche, aproximadamente, en el Castello de Faria, ubicado en la Av. J.L., allí también se presento A.C., todos comieron y se tomaron varias botellas de Whisky, entre las 8 y 15 y las 8 y 20 de la noche se retiraron en un vehículo Marca Toyota Corola, de color blanco propiedad de C.A. y se dirigieron a la brigada motorizada ubicada en Barrio Andrés Eloy Blanco, allí el Ciudadano Adalis se bajo a cambiarse de ropa, converso (sic) con algunos funcionarios, ya que ese día había rendido declaración de un procedimiento ante el Tribunal de Juicio, se quitó el uniforme y se puso un pantalón y una camisa oscura, tomo (sic) una fuerte cantidad de dinero, y se retiro (sic) de allí entre las 8 y 30 a las 8 y 40 horas de la noche, por otro lado entre las 9 y 40 y las 10 horas de la noche de la noche en la población de Moruy, el ciudadano A.R., es avisado por unos familiares que viene (sic) varias personas fuertemente armada y con pasa montañas, y empezaron a disparar con distintas armas, que entro (sic) en su cuarto con su esposa, medio cerro la puerta, A.R. dice que vio que se introducía una mano por una puerta y empezó a disparar, que veía las sombras, logro (sic) armarse con una escopeta recortada, y calculando por las sombras que veía disparo y se le tranco el arma, trato (sic) de arreglarla pero se le salio (sic) el resorte, se resguardo (sic) debajo de la cama con su esposa, escucho (sic) que dijeron “lanza la granada” y escuchó una explosión y las esquirlas le propician heridas a él y a su esposa que esta embarazada, dichos ciudadanos se fueron en un vehículo Cavalier vino tinto, que dicen que habían visto días antes, para el momento que salen de la casa ven un corsa o carro color blanco y un Cavalier vino tinto, el ciudadano que dice haber herido la victima (sic) por los lados de la cara era una persona alta, ya en fecha 23 de Abril como a las 1:15 o 1:30 horas de la madrugada funcionarios de la brigada motorizada, entre ello un hermano de A.C., manifestaron que iban por la Av. J.L. y dicen que vieron el carro Toyota color B. deC.A., quien les hizo cambio de luces y se paro (sic) y le pregunta a los funcionarios por Adalis, quienes le dicen que si no sabe él que se lo llevó de la Brigada, manifestando que Adalis se había ido con otras personas, escuchado esto el hermano empezó a llamarlo a su teléfono celular y no contestaba, por lo que C.A. dijo que lo llamaran a su teléfono que el (sic) se había quedado con su teléfono, lo llamaron y tampoco contestó, ese mismo día a las 9:00 horas de la mañana, encuentra abandonado en la vía Jadacaquiva, en el sector de la Cañada, lugar donde se encontraron dos cuerpos hace unos días, donde participo el funcionario A.C., en el Cavalier vino tinto se consigue en el asiento trasero el cadáver de A.C., quien según la autopsia se determino (sic) que murió por Traumatismo cráneo encefálico, causada por proyectil de arma de fuego, específicamente por perdigones, que lesionaron el ojo izquierdo hacia la cabeza y se extrajeron 3 proyectiles, en la inspección ocular se encuentra un pasamontañas y ese mismo día J.A. se dirigió a la casa de J.C.V.C., y observa que en el fondo de la casa había un chaleco mojado, en Moruy se colectaron distintas conchas de proyectil, el pasamontañas que le quitaron al herido, en el sitio de liberación de cadáver se colectan 2 teléfonos motorotas V60, uno que tenia cuero negro y otro que no, y el funcionario C.A. tenía un teléfono igual, que durante toda la mañana no lo tenia (sic), ese teléfono tenía una sustancia pardo rojiza, se ha practicado la prueba de Análisis de Trazas de Disparo (ATD), por otra parte, la declaración de J.C.V.C., dice que ellos se fueron a dormir a las 10:00 horas de la noche, que se tomaron seis botellas, que el chaleco de su casa era de Semeco Piña, una serie de Contradicciones, también se solicitó la activación de las huellas en los vehículos y el cadáver del inspector se observa que fue asistido por personas que conocen de Criminalística, no tenía astillas de madera, el (sic) no fallece en el sitio del suceso de Moruy, y de allí se determina la asistencia prestada al mismo, existen fundados elementos de convicción para determinar que estos funcionarios participaron en los hechos en Moruy, por lo que estamos ante la presencia del delito de Homicidio intencional en grado de frustración, ya que se hizo todo lo posible para darle muerte al ciudadano A.R., sin menoscabo que pudieran estar presentes los delitos de Agavillamiento y porte ilícito o uso indebido de armas de fuego, posteriormente el fiscal considera que existe la Obstaculización, ya que son funcionarios que pertenecen al Cuerpo de Investigaciones, que existe presunción que se han alterado evidencias, con respecto al peligro de fuga, estamos ante un delito que contempla una pena alta, razones por las cuales solicita la privativa de Libertad…”

Establecido lo anterior, efectivamente se desprende de las actuaciones que el imputado de autos C.A., es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en tal sentido, acogiendo el criterio vinculante de la decisión citada supra de nuestro M.T. mediante la cual se considera que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos por los funcionarios del Estado, en el entendido de que dichos funcionarios no necesariamente actúan por mandato del Estado, sino con el abuso del poder que detentan en ocasión a las funciones que ejercen, infiriéndose que en el presente caso nos encontramos ante la presunta violación de Derechos Humanos por parte del imputado objeto de investigación, en los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público.

Por otra parte, los Abogados Defensores alegan a favor de su representado que la impugnación por parte del Ministerio Público es improcedente en ocasión precisamente a que dicha Institución debe garantizar el debido proceso y es evidente que en este caso en particular no haya tal efectividad ya que el mismo tuvo su inicio en el mes de marzo de 2003. A tal respecto, manifiesta el representante del Ministerio Público que precisamente en ocasión a que el imputado de autos es funcionario policial, la investigación se hace más ardua y difícil, debiendo contar con el tiempo necesario para poder encontrar aquellos elementos que les indiquen y señalen la participación del imputado en el delito, por cuanto muchas veces este tipo de investigaciones se ven empañadas ya que los órganos auxiliares de la Fiscalía están en convivencia con los imputados.

Por tal razón, siendo que en la audiencia oral de presentación el ciudadano C.A. fue imputado con la precalificación de Homicidio Intencional en grado de frustración, aunado al hecho de que dicho ciudadano se desempeña como funcionario policial adscrito a uno de los Organismos de Policía del Estado como es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y como quiera que los delitos cometidos por los funcionarios policiales son considerados como violatorios de los Derechos Humanos de las víctimas, existe una limitación expresa en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre imponer al representante fiscal una plazo prudencial a los fines de que emita el respectivo acto conclusivo, máxime cuando el Fiscal en la audiencia oral expresó los argumentos por los cuales en el presente caso no procedía la fijación de dicho plazo, como lo prevé la normativa procedimental al señalar que el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que efectivamente acompaña la razón al recurrente en ocasión a que no procedía la imposición de dicho plazo en el presente caso y, por tanto la presente denuncia debe ser declarada CON LUGAR, con la consecuencia inmediata de la revocatoria del fallo recurrido, a tenor de lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional por decisiones: expediente N° 02-2154 con Ponencia del MAGISTRADO JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 09 de diciembre dos mil dos y la del 06 de febrero de 2007 con Ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 06-0898. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.A.R.Q., actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este estado, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control extensión Punto Fijo, de fecha 27 de marzo de 2007 mediante la cual dicho Juzgado fijó al Ministerio Público un plazo prudencial de treinta (30) días para emitir un acto conclusivo en el asunto penal N° IP11-S-2004-001019 seguido contra el ciudadano C.A.C. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio del ciudadano A.R.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión recurrida antes citada, a tenor de lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional por decisiones: expediente N° 02-2154 con Ponencia del MAGISTRADO JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 09 de diciembre dos mil dos y la del 06 de febrero de 2007 con Ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 06-0898. Y así se decide.-

Se ordena remitir el recurso al Tribunal de origen y, las actuaciones correspondientes a la investigación a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este estado con los oficios respectivos.-

Publíquese, regístrese y diarícese. Notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 15 días del mes de junio de 2007.-.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE (E)

RANGEL MONTES CHIRINOS B.R. DE TORREALBA

JUEZ TITULAR JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

A.M. PETIT GARCES

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG0120070000313.-

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