Decisión nº PJ0092014000174 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoEjecución De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 23 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002992

ASUNTO : IP01-P-2011-002992

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA Y CÓMPUTO DE PENA

En atención al principio de legalidad y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde a los ciudadanos A.A.R., nacido en fecha 10-01-0963, de 49 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio Oficial de Transito terrestre; domiciliado Carretera Nacional Morón Coro Sector Mataruca Segunda Calle Nº 138-A e YSMAR A.C.M., nacido en fecha 25-11-1969, de 43 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio Oficial de Transito terrestre; domiciliado Parcelamiento los arenales Sector Independencia casa n°43, quienes fueran sentenciados a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, y el pago de la suma de tres mil Bolívares (Bs. 3.000) por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la corrupción.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Es imperioso destacar que los precitados ciudadanos no se han encontrado detenidos durante el proceso toda vez que el Ministerio Fiscal presentó escrito acusatorio sin asunto en sede por ante el tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial penal encontrandose éstos en libertad y es para cuando se celebra la correspondiente audiecia preliminar, en fecha 30 de Noviembre de 2011 para cuando el mencionado tribunal decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad a los hoy penados, medidas estas que el tribunal tercero de Juicio de este Circuito Judicial mantuvo al momento de que los penados admitieran los hechos, por lo que evidentemente los ciudadanos A.A.R. e YSMAR A.C.M. nunca han estado priovados de libertad. En vista de lo anterior y en atención a lo expresamente previsto en el aparte in fine del artículo 476 del Código orgánico procesal penal, de donde se desprende que a los fines del cómputo definitivo solo se tomará en cuenta el tiempo que realmente estuvo el penado privado de su libertad, Ppor lo que los penados A.A.R. e YSMAR A.C.M. no han dado cumplimiento a la pena asignada que corresponde a UN (01) AÑO DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, así como el pago de la suma de tres mil Bolívares (Bs. 3.000).

Por otra parte, es de considerar que dada la pena impuesta y el delito por el cual han sido condenados los mencionados ciudadanos, aunado al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente citarlos a los fines de imponerlos del presente auto de ejecución y oírles a los fines de conocer si se acogen a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberán de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberán consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del penado.

Cabe acotarse que el Tribunal advierte que conforme a lo establecido en el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).

Evidentemente se precisa que de lo trascrito tales requerimientos son posibles cumplirlos cuando los penados se encuentran en detención, lo que no ocurre para los identificados penados, lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que se encuentran en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.

No obstante a lo anterior se informa que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden: destacamento de trabajo, régimen abierto y l.c., cuando los penados hayan cumplido 1/2, 2/3 y 3/4, respectivamente de la pena impuesta y el confinamiento a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Complemento de lo anterior se procede a declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado F.S.A.d.C., en contra de los ciudadanos A.A.R. e YSMAR A.C.M. antes identificados, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA, PRIMERO: FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA DECRETADA en contra de los penados A.A.R., nacido en fecha 10-01-0963, de 49 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio Oficial de Transito terrestre; domiciliado Carretera Nacional Morón Coro Sector Mataruca Segunda Calle Nº 138-A e YSMAR A.C.M., nacido en fecha 25-11-1969, de 43 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio Oficial de Transito terrestre; domiciliado Parcelamiento los arenales Sector Independencia casa n°43, quienes fueran sentenciados a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, y el pago de la suma de tres mil Bolívares (Bs. 3.000) por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la corrupción. SEGUNDO: Se practicó cómputo de pena correspondiente. Todo conforme a lo previsto en los artículos 471 y 474 del código orgánico procesal penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que puedan tener los penados. Se acuerda la citación de los penados a los fines de la imposición del presente auto la cual deberá comparecer para la fecha 29 de Abril de 2014 a las 10:00 horas de la mañana. Se acuerda librar oficios a la Unidad técnica de apoyo al servicio penitenciario a efectos de la evaluación correspondiente a los penados. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

EL SECRETARIO

VICTOR MIGUEL ACOSTA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR