Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de Noviembre de 2007

197° y 148°

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2007-000216

PARTE ACTORA: Ciudadano A.D.S. CALCA, de nacionalidad portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.675.730.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: Abogado M.P.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 16.149.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES METÁLICAS C.A. (PROCOMETAL), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua el 16 de Enero de 1990, bajo el N° 33, Tomo 341-B.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados N.U.A., NORELYS ROMERO y J.B., Abogados inscritos en el IPSA bajo los números 27114, 74550 y 24.203, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por Calificación de Despido incoara el ciudadano A.D.S. CALCA contra PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES METÁLICAS C.A. (PROCOMETAL C.A.), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia el 06 de Julio de 2007 mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud, ordenando reenganche y pago de salarios caídos.

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte accionada y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 24 de Septiembre de 2007, con la comparecencia de la parte actora, asistido de Abogado, y el Apoderado Judicial de la parte accionada y apelante, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Este Tribunal declaró SIN LUGAR el Recurso, lo cual se motiva en los términos que siguen.

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó la parte apelante:

Como punto previo de la Apelación insiste esta representación en que sean revisadas las deposiciones del Sr. Rubens de la empresa Ghella Sogene C.A., recogidas en el video de la audiencia de Juicio, a los efectos que la ciudadana Juez tenga una mayor información sobre lo que se peticiona con este recurso de apelación. El fundamento de este recurso se hace en base a la oposición de esta representación al fallo dictado por el Tribunal de Juicio de este Circuito Laboral que declaró con lugar la calificación de despido y el pago de salarios caídos demandados por el Sr. A.D.S., el demandante fue contratado en varias oportunidades para distintos contratos de obra determinada, en la última se hizo con el contrato que la empresa Procometal tenía con la empresa Ghella Sogene, que tenia una contratación con el Metro de Valencia, pero una vez que esta empresa rescindió el contrato con mi representada inmediatamente los trabajadores de Procometal se les rescindió el contrato ya que el contrato accesorio, el de los trabajadores, sigue la suerte del contrato principal, al ser rescindido el principal el accesorio se rescinde de la misma manera que el principal, esta representación considera que la presente demanda por calificación de despido y pago de salarios caídos debe ser declarada sin lugar e inadmisible, el era un supervisor de un grupo de trabajadores de la empresa, existe en autos varios contratos a obra determinada, luego se le volvía a contratar, el ultimo contrato de obra determinada fue como supervisor en las obras del metro de Valencia que fue desde noviembre de 2005 hasta julio de 2006, por todo lo anterior solicito que la presente apelación sea declarada con lugar y que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Laboral. Es todo

.

III

DEL LIBELO DE DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN

Señala la parte actora que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 04 de Abril del 2002 hasta el 07 de Julio de 2006, cuando fue despedido injustificadamente por el ciudadano M.M.; que se desempeñó como DIBUJANTE Y SUPERVISOR DE OBRA, con un salario inicial de Bs.550.000,00 mensuales, que su último sueldo semanal fue de Bs. 700.000,00, para un total de Bs.2.800.000,00. Solicitó que la notificación se efectuase en la persona del ciudadano M.M. en su condición de Presidente.-

En la oportunidad de contestación a la demanda, indicó la parte accionada:

Rechazo:

- Que haya sido despedido sin justa causa.

- Que haya contratado al actor el 04.04.2002.

- Que fue contratado como supervisor para una obra determinada, el 14 de Noviembre de de 2005.-

- Que haya sido contratado a tiempo indeterminado

- Que el salario mensual sea de Bs.2.800.000,00, Bs.700,00 semanales, sino que era semanal Bs.300.000,00, mas 150.000,00 de viáticos, mas Bs.250.000,00, a cuenta de prestaciones sociales.-

- Que haya sido contratado como Dibujante, sino Supervisor de Obra por ser persona de extrema confianza.-

- Que se le deba cancelar conforme al contrato Colectivo de la Construcción.

Sostiene:

- Que la primera relación laboral fue el 04-04-2002 hasta el 29-11-2002, pagando al actor sus derechos y beneficios laborales, y luego vino el paro petrolero y estuvo inactivo el 2003 y parte del 2004 y por ello la relación de trabajo de esa época feneció.-

- Que notificó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en Marzo de 2003, el retiro del trabajador y lo volvió a ratificar en Enero de 2005.-

- Que era un trabajador de confianza y contratado para una obra determinada.-

- Que la obra para la cual fue contratado el actor concluyó según Acta de Finiquito de Obra y por ello debía concluir la relación de trabajo.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Dejó establecido la Juez A-Quo:

(...) Esta sentenciadora observa que la parte actora cumplió con los requisitos exigidos para proceder acordar el procedimiento de calificación de despido por ante el órgano jurisdiccional, por lo que se declara en base al cúmulo probatorio aportado por las partes el reenganche y el pago de los salarios caídos. ASI SE DECIDE (...)

V

DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA:

Promueve en forma Oral en la Audiencia Preliminar tal como consta en el acta levantada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en fecha 09 de Noviembre de 2006, la cual riela a los folios veintinueve y treinta (29 y 30) del presente expediente:

Documentales.

  1. - Planilla Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.):

    Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere valor probatorio, evidenciándose el cumplimiento de la obligación patronal, que indica como fecha de ingreso del trabajador: 04 de abril de 2002. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Cuenta Individual Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (página Web):

    Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - Constancias de Trabajo:

    Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere valor probatorio a las documentales emanadas de la empresa accionada en fechas 14/01/2004 y 25/04/2005, evidenciándose las actividades desempeñadas por el accionante dentro de la empresa: trabajos de dibujo; supervisor de montaje; así como los salarios respectivos. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. - Notas de Entrega:

    Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere valor probatorio a las documentales emanadas de la accionada en fechas 22/11/2005; 08/02/2006; 15/03/2006 y 22/05/2006; como elementos de la relación laboral que unió a las partes y el cargo de chofer desempeñado por el accionante, aunado a los cargos supra referidos. Y ASÍ SE DECIDE.

  5. - Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006:

    La convención colectiva de trabajo tiene unos especiales requisitos para su conformación, pues si bien es cierto que tiene su origen en un acuerdo de voluntades, una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y tales requisitos le confieren un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de septiembre de 2004, caso: A.G. vs Cerámica Carabobo, C.A. Es en base al anterior criterio que se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    Informes.

    Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), información respecto a la fecha de ingreso del accionante, y en caso de haber sido retirado, fecha del retiro.

    Consta al folio ciento veinticinco (125) del expediente Oficio N° 305, del 30 de Enero de 2007, emanado de la Sucursal Maracay de la Dirección de Cajas Regionales del referido Organismo, a través del cual se indica que el ciudadano A.D.S. CALCA se encuentra afiliado a la empresa PROCOMETAL C.A. con un estatus de CESANTE, con fecha de egreso 14 de Febrero de 2003; conforme consta de Cuenta Individual registrada en la página Web. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    PARTE DEMANDADA:

    - Mérito Favorable de los Autos. Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.

    - Documentales:

  6. - Acta de Finiquito de Obra:

    Documental que demuestra la relación entre la accionada y empresa ajena al proceso que se ventila: GHELLA SOGENE C.A., en calidad de contratista –la primera- y contratante –la segunda-. Se confiere valor probatorio en tanto demuestra la relación mercantil entre dos (2) empresas. No obstante ello, en forma alguna es procedente en derecho concluir que al terminar el contrato de obra, culminó automáticamente la relación laboral con el demandante, lo cual ha sido el planteamiento principal de la accionada. Y ASI SE ESTABLECE.

  7. - Planilla Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.):

    Conforme al Principio de la comunidad de la prueba se reitera el análisis efectuado al ser consignada la documental por la parte actora (folio 35). Y ASÍ SE ESTABLECE.

  8. - Participación de Retiro del Trabajador (forma 14-03) ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.):

    Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

  9. - Comunicación de fecha 29 de Noviembre de 2002:

    Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se analiza la documental de fecha 29 de Noviembre de 2002 suscrita por la ciudadana L.L., Departamento de Administración de la demandada, a través de la cual se notifica al accionante que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios como dibujante, “motivado a la culminación de obras”. Por sí sola, carece de valor probatorio por no constar firma del trabajador en señal de recibo y conformidad. No obstante ello, se adminicula la misma a la documental que corre al folio cincuenta y siete (57) del expediente Planilla de liquidación final, que se encuentra suscrita por el accionante y que no fue accionada a través de los medios legalmente establecidos, concluyéndose que en Diciembre del año 2002 la empresa canceló al accionante la cantidad de Bs. 3.223.931,38 por los conceptos allí indicados, que se dan por reproducidos. Y ASÍ SE DECIDE.

  10. - Planillas de Depósitos Bancarios Banco del Caribe:

    Se analiza en conjunto con las resultas de la prueba de Informes requerida a la mencionada entidad bancaria, concluyéndose que se evidencia los movimientos de la cuenta para el período referido, sin que sea posible constatar los conceptos referidos por la parte promovente como objeto de la prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

  11. - Relaciones de Pagos (folios 73, 75, 76, 77, 78): Documentales que carecen de todo valor probatorio al no constar emisor y no haberse efectuado sobre las mismas EXPERTICIA solicitada. Y ASI SE ESTABLECE.

  12. - Recibos de pagos: Documentales que demuestran la existencia de relación laboral entre las partes. Se confiere valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

  13. - Convenio de pago PROCOMETAL C.A - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y anexos:

    Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere valor probatorio; más no crean elementos de convicción en quien decide respecto a la controversia bajo análisis, que consiste en la procedencia o no de la Solicitud de Calificación de Despido como injustificado. Y ASÍ SE DECIDE.

    - Informes:

  14. - EMPRESA GHELLA SOGENE C.A,

    Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información sobre:

    1.1.- Estado de contratación entre las empresas GHELLA SOGENE C.A y PROCOMETAL C.A.: Conforme al Principio de la comunidad de la prueba se reitera el análisis supra efectuado respecto al FINIQUITO DE OBRA suscrito. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    1.2.- Resolución parcial del contrato denominado SUMINISTRO, TRANSPORTE Y MONTAJE DE MARCOS, ROMANILLAS Y VENTANAS EN LAS ESTACIONES FERIAS, PALOTAL, S.R., MICHELENA, LARA Y CEDEÑO DE LA LINEA 1 DEL METRO DE VALENCIA. Se constata de las documentales cursantes a los folios 186 al 197, la relación contractual que unió a la accionada con la empresa GELLA SOGENE C.A., lo cual no aporta elementos de convicción en quien decide respecto a la controversia de marras. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  15. - Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Caja Regional, Ubicada en la Avenida Ayacucho cruce con Páez, Maracay, Estado Aragua, a los fines que informe a este despacho sobre los siguientes particulares: Estado y procesamiento de la planilla de retiro del trabajador A.D.S..

    Riela al folio ciento setenta y siete (177) del expediente Oficio N° 0425/2007 del 14 de Junio de 2007, emanado del referido Organismo, a través del cual se indica el status de “cesante” del actor en la empresa accionada, desde el 14 de Febrero de 2003; y anexa Cuenta Individual que señala el mismo status pero con fecha DESCONOCIDA, por lo que no existe correlación entre lo señalado en la correspondencia y la cuenta individual. Y ASI SE ESTABLECE.

  16. - BANCO CARIBE, sede Principal, a los fines de que informe a este despacho sobre los siguientes particulares:

    3.1.- Movimientos bancarios hechos en la cuenta de ahorros Nro. 2051179105, en el periodo comprendido desde el 21 de Febrero de 2005 hasta el Mayo de 2005.

    Se evidencia los movimientos de la cuenta para el período referido, sin que sea posible constatar los conceptos referidos por la parte promovente como objeto de la prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

    RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO

    Del ciudadano: F.D.R., en su carácter de representante de la empresa GHELLA SOGENE C.A, a fin de que ratifique el documento suscrito entre su representada y la demandada. El testigo promovido compareció a la audiencia y ratificó el documento que se le opuso a la vista y rindió su declaración. Se confiere valor probatorio a sus dichos, que concatenados con las pruebas cursantes en autos demuestran la relación contractual que unió a la accionada y la empresa GHELLA SOGENE C.A., lo cual no aporta elementos de convicción en quien decide respecto a la controversia de marras. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    DEL TRABAJADOR DE CONFIANZA

    La demandada opone como defensa de fondo que el demandante se desempeñó en cargo de confianza.

    Al respecto, indica este Tribunal de Alzada que del cúmulo probatorio de autos, no se colige que las labores realizadas por el demandante en la empresa accionada se encuentren enmarcadas en la figura del trabajador de confianza, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

    Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    Ello, porque conforme a la Doctrina patria, para calificar a un empleado como de confianza no es suficiente que posea secretos industriales o comerciales del patrono, es necesario que el conocimiento de estos secretos sea personal, que derive de la función que el trabajador realiza. Del cúmulo probatorio se evidencia que el accionante no se desempeñó en una sola actividad dentro de la accionada, en razón de lo cual no es posible concluir que manejara información secreta a los fines de cumplir a cabalidad con sus funciones; ni que supervisara trabajadores durante toda la relación de trabajo; o que garantizara abastecimientos; chequeara controles de ventas; aplicara estrategias de precios; entre otras actividades que asimilan las funciones ejercidas a las de un empleado de confianza.

    Respecto a esta categoría de trabajadores, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    (...) la determinación de un trabajador como de dirección o de confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas (...) Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho (...)

    (sentencia N° 0209 del 07 de abril de 2005, caso: H. Vargas contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A. Magistrado ponente: Dr. J.R.P.).

    Es por los razonamientos que anteceden que este Tribunal de Alzada, a la luz de la normativa laboral vigente y en acatamiento de la doctrina vinculante de Nuestro M.T., declara que no se evidencia en la causa bajo análisis que las labores desempeñadas por el accionante correspondan a las de un trabajador de confianza. Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, es menester indicar, que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), el trabajo es un hecho social, testimonio de la dignidad del hombre, fuente de recursos para sostener la familia, desarrollar la propia personalidad como vínculo de unión solidaria con los demás seres y medio de contribuir a la mejora de la sociedad.

    De allí, la protección otorgada con el procedimiento de estabilidad, que persigue la permanencia del trabajador en su sitio de labores mediante la verificación de la exculpación del reclamante en las causas del despido, es decir, si el juzgador determina que el despido se ha efectuado injustificadamente, al margen de las causales taxativamente establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo respecto al despido justificado; y la verificación de los supuestos legales excluyentes, a saber: a) no ser trabajador directivo de la empresa; b) no haber concluido el tiempo o la obra determinada para el cual o para la cual se contrató al reclamante, y c) carecer la labor, por su índole, de estabilidad por ser trabajador temporero, eventual u ocasional.

    Por tanto, se concluye que la estabilidad es una derivación del derecho y el deber al trabajo que reconocen y reflejan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicándose en el artículo 187 de esta última, el procedimiento respectivo:

    Artículo 187: Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido; dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.

    Asimismo el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley (...)

    .

    Debe interpretarse así, que la falta de participación al Juez del despido hecho por el patrono acarrea en su contra la confesión ficta en cuanto al reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa, pues el despido, como acto propio del patrono, tiene siempre por fundamento la hipótesis de una conducta ilegítima imputable al patrono (si es injustificado) o al trabajador (en caso contrario), recayendo en el patrono la carga de la prueba respecto a la legitimidad o justificación de su propio acto, conforme lo establece el artículo 72 eiusdem.

    Ahora bien, este Tribunal de Alzada, conteste con el criterio jurisprudencial ampliamente establecido y vinculante, conforme al artículo 177 de la ley adjetiva laboral, en cuanto a que la presunción que opera en contra del patrono que no efectúa la participación del despido reviste carácter de IURIS TANTUM, es decir, no definitiva ni concluyente, y no IURIS ET DE IURE, ha procedido a la valoración de las pruebas aportadas por la accionada, como garante de su derecho a la defensa y en procura del establecimiento de la verdad en la causa bajo estudio, pues lo contrario evidentemente sería entrar en contradicción con el Estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna Nuestra Carta Magna.

    Así las cosas, se concluye que en el caso sub judice, el patrono no logró desvirtuar la pretensión del accionante a través del cúmulo probatorio, supra analizado y valorado por quien decide. Evidenciada la relación laboral, y en ausencia de la participación de despido respectiva, se concluye que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a Derecho, pues la doctrina patria ha definido el contrato de trabajo como el acuerdo de voluntades en virtud del cual el trabajador se compromete a prestar sus servicios por cuenta ajena, bajo la dirección que corresponde a la persona física o jurídica que lo contrata, a cambio de una remuneración. Asimismo, ha puntualizado que en todo contrato se deben distinguir dos aspectos: a) una función constitutiva o creadora de la relación jurídico-laboral, que es el pacto o acuerdo de voluntades entre empresario y trabajador, según el cual, ambos consienten en obligarse recíprocamente –la autonomía de la voluntad es fundamental-, y b) una función reguladora o normativa de los efectos de la relación jurídica creada que prolonga sus efectos en el tiempo, en tanto subsiste la relación laboral.

    Y en este orden de ideas, respecto al CONTRATO POR OBRA DETERMINADA, ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que en el contrato de trabajo para una obra determinada la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y el mismo finaliza con la conclusión de la obra o del servicio y, para su celebración se exige, preferentemente, la forma escrita. De manera que, es necesario que conste la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra, situación que es exigida en la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo para no considerar el contratote trabajo alegado como a tiempo indeterminado. Siendo que en el caso de marras no se dan los requisitos para considerar que existió un contrato por obra determinada, ni logró demostrar la parte accionada la vinculación alegada entre la paralización del contrato con una tercera empresa ajena al proceso, y la terminación de la relación laboral con el accionante, que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE. Todo ello, en aplicación de los criterios contenidos en sentencias: N° 1.362, del 11/10/2005, caso: C. Guillén contra V.F.G.-SUDAMTEX C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.; y N° 0217, del 27/02/2007, caso: R.M. contra TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. y C.A.N.T.V., con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. deR..

    VII

    DECISIÓN

    Por los motivos expuestos este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte accionada CONSTRUCCIONES METÁLICAS C.A. (PROCOMETAL), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua el 16 de Enero de 1990, bajo el N° 33, Tomo 341-B. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 06 de Julio de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, que declaró CON LUGAR la Solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano A.D.S. CALCA, de nacionalidad portuguesa, cédula de identidad N° V-81.675.730, ordenó el REENGANCHE del trabajador a su sitio de trabajo y bajo las mismas condiciones que tenía antes de iniciarse el presente procedimiento, y condenó a la demandada a cancelar al trabajador los SALARIOS CAÍDOS dejados de percibir desde la fecha de la notificación del presente juicio hasta la ejecución del fallo, calculados sobre la base salarial de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. Bs.2.800.000,00); más las costas conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se imponen las costas procesales conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia. Remítase copia certificada de la sentencia al Juzgado A-Quo. LIBRESE OFICIOS.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. A.C. ICIARTE H.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. A.C..

    En esta misma fecha se publicó la sentencia anterior, siendo las 9:35 a.m.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. A.C..

    DP11-R-2007-000216

    ACIH/pm.-

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