Decisión nº PJ0642007000158.- de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintinueve (29) de Noviembre del año 2007

197° y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-00001174.

DEMANDANTES: A.C. Y C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.533.599 y 15.411.841 respectivamente, y con domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LEONEL PETIT, CARLIL MONTIEL Y L.F., inscritos en el Inpreabogado con matriculas Nros. 61.027, 87.909, 65.270, 83.208. y 39.422, respectivamente.

DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 1980, anotada bajo el N° 9, Tomo 163-A sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C. inscrito en el Inpreabogado con matricula Nro 4.932.

Motivo: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio M.C., ya identificado, en contra de la decisión de fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2007, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, en fecha veinte (20) de Noviembre del año 2007, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir por escrito de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos.

OBJETO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

Expresa que: sic…“el motivo de interponer el recurso de apelación, es de la fuerza mayor, por ser el único Apoderado de la demandada Sabenpe, aquí en Maracaibo, en efecto días antes de la Audiencia Preliminar me sentía mal puesto que padezco de una enfermedad Prostática, pensé que como iba mejorando podía asistir a la Audiencia preliminar, en la madrugada se agravó puesto que se sentía mal, no podía orinar (perdón de la palabra), asistió al medico, colocándole unas sondas, le dijo el medico que se tenia que realizar urgentemente un examen y si es posible ahora mismo, de la Próstata, le dijo al medico, que se sentía mal pero que debía asistir a una Audiencia, por cuanto es abogado en ejercicio, y representa a una empresa, que tiene sobre sus hombros la responsabilidad aquí en Maracaibo, el doctor le dijo que su salud primero, posteriormente me entregó una orden del medico urólogo, perdón al medico que hace las biopsias, aquí tengo una constancia que ese día de la Audiencia, del Centro Integral de la Familia, donde hace constar que “M.C. cedula de identidad 1.209.967, asistió a este Centro a practicarse un Ecograma Prostático Transrectal, mas Biopsia en la 9:00 a.m.; constancia para acreditar en la Audiencia, el motivo por el cual no asistí a la Audiencia Preliminar, lo cual ofrezco como prueba como lo establece el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en caso de fuerza mayor puede ser comprobable.” Igualmente consigna la constancia donde lo remite para el día 25 de octubre a realizarse la Biopsia, lo consignó en copias simples por cuanto el original se esta remitiendo al Seguro Social para tramitarse la operación, por cuanto se demuestra la dificultad para yo venir a la Audiencia Preliminar el día 25 de octubre. Muestra en ese acto el medicamento que le suministraron, y alega que si es necesario para el Tribunal deja la caja de dicho medicamento, que sus médicos tratantes son los Doctores Carlos y D.P., del Hospital Clínico. Que tiene fundamentos serios para solicitar se revoque la sentencia y se reponga la causa al estado de que se celebre la Audiencia Preliminar, como sabemos que en caso fortuito o fuerza mayor, en mi caso, no asistí a la Audiencia Preliminar, es por lo que solicito nuevamente se revoque la sentencia”. Es todo.

Rebatidos como fueron los alegatos de la parte demandada, por la Apoderada Judicial de la parte actora, establece que debido a la declaración ante esta segunda instancia, el apoderado judicial como lo afirma desde el día 23 de octubre cuando le comenzaron los dolores, no fue sino precisamente el día de la celebración de la audiencia Preliminar (25 de octubre de 2007) cuando acudió al centro asistencial, donde le diagnosticaron la enfermedad antes mencionada y le ordenaron realizar una Biopsia, cuando se sabe que las Biopsias no ameritan de un tiempo completo para su realización, destacó la Apoderada, que precisamente el mismo día de la Audiencia dos horas posterior a la celebración de la presente causa, se celebró otra audiencia con la misma empresa accionada, a saber, en el asunto, VPO1-L-2007-001194, acudiendo a dicha audiencia, otra Apoderada Judicial. Es todo.”

Esta Alzada para resolver observa:

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este Tribunal Superior, encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar sobre la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual, le acarreó la admisión de los hechos de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar. Teniendo que probar la parte demandada recurrente, el caso fortuito o la fuerza mayor establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de ello se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara conforme a esa confesión, en consecuencia se encuentran admitidos los siguientes hechos:

- La existencia de una relación laboral entre las partes.

- Así como la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, con respecto al ciudadano A.C., desde el día 10 de diciembre de 2003, con el cargo de Mecánico A; y del ciudadano C.C., desde el día 11 de Diciembre de 2003, con el cargo de Obrero.

- El tiempo de duración de la relación laboral.

- Que fueron despedidos injustificadamente.

Quedando solo por dilucidar los conceptos que son procedentes conforme a derecho, si así fuere el caso. Así se establece.

En este sentido, es pertinente para este Superior despacho, destacar lo señalado por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia a la admisión de los hechos tanto absoluta como relativa, tenemos que la admisión de hechos relativa es cuando la parte demandada no comparece a las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, en donde las partes en la Audiencia Preliminar Primitiva consignaron sus respectivos escritos de pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum).

En este orden de ideas, estamos en presencia de una admisión de hechos absoluta; establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día.

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo, es decir, para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

No obstante, en el caso que nos ocupa y de la norma ut supra transcrita, se puede evidenciar que estamos en presencia de una presunción de admisión de hechos en forma absoluta y por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. Observa quien suscribe el presente fallo, que de las actas procesales se desprende que el Juzgado A quo, estableció un lapso de cinco (05) días hábiles para sentenciar la presente causa derivado a la incomparecencia tal y como lo señala la norma antes transcrita. Procediendo a condenar los conceptos demandados por los demandantes. El tribunal Superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado no comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Cabe señalar que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo señala lo siguiente:

Cuando la ley presuma una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción.

Pudiéndose observar, claramente que la aplicación de dicha norma solo es aplicable a la admisión de los hechos con carácter relativo, caso este que no es el que nos ocupa, en virtud que hay un admisión de hechos con carácter absoluto, el cual, se encuentra estipulado en el artículo 131 de la prenombrada ley. Claro que esto no quiere decir, que si el demandante solicita en su libelo de la demanda conceptos contrarios a derecho, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deba acordárselos ya que el mismo tiene la obligación de verificar tales extremos que emergen de pleno derecho, ya que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico. Y dicho fallo solo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Ahora bien, habiendo revisado las actas procesales que conforman este asunto pasa a pronunciarse este Tribunal, comenzando reseñando los principios imperativos al que debe ceñirse esta Superioridad.

En relación a los alegatos expuestos por la parte accionada, en la Audiencia Oral y Pública y tomando esta Superioridad, los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción, como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer solo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum)

El autor R.R., Legislación Argentina y Comparada, conceptualiza el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, de la siguiente manera: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…”

Asimismo el principio de la REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS

M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados sin entrar a a.o.a. del Tribunal A-Quo, que no fueron apeladas, así como pasa a analizar la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. Así se establece.

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión recurrida versa sobre la admisión de los hechos ante la incomparecencia de representación legítima de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante ejercida la apelación contra la sentencia del A quo, es posible enervar los efectos de la confesión si se demostrare que la incomparecencia del demandado se debió a caso fortuito o fuerza mayor como lo establece la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de Febrero del año 2004; en el juicio incoado por A.S. contra publicidad Vepaco. Así mismo reforzando el carácter ficto de la confesión, la Sala de Casación Social implícitamente en la ya aludida sentencia del 15 de octubre del año 2004, incoada por R.P.G. contra Coca Cola admite que el demandado que no hubiere asistido se le estime, en lugar de confeso rebelde o contumaz y que, pueda desvirtuar la confesión mediante la prueba en contrario (caso fortuito o fuerza mayor). Subrayado y negrilla nuestro.

Debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Procesal Laboral puesto que uno de los principios que revisten el actual proceso laboral, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de auto-composición procesal.

En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como audiencia preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sustanciación y despacho saneador, caso de no lograrse la mediación. Por otra parte y en razón que los poderes judiciales constituyen un mandato o contrato civil mediante el cual, el abogado se obliga a ejecutar uno o mas negocios por cuenta de otra persona que se lo ha encargado a título gratuito u oneroso, se aplica también en materia laboral a estos contratos, las disposición contenida en el artículo 1.688 del Código Civil, según la cual el mandato debe ser expreso para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria.

En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa la incomparecencia del demandado surgió en el llamado primitivo para la audiencia preliminar en virtud de ello, trajo como consecuencia la admisión de los hechos (confesión ficta) reviste carácter absoluto por lo tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, presunción juris et de jure; tal como lo afirma el ilustre laboralista C.A.C. “la potestad del contumaz no representara la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar esta amparada por la Ley, o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho” “…el Tribunal superior que conozca la apelación, solo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, caso fortuito o fuerza mayor que origino la incomparecencia”. “si el Juez superior competente considera que el demandado logro demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar”.

Con base a las anteriores consideraciones, debe indicarse que el incumplimiento de la carga procesal por parte de la empresa demandada, concerniente a la inasistencia en la oportunidad del anuncio e instalación de la Audiencia Preliminar, en modo alguno puede subsumirse en aquellas circunstancias que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Razones de orden público procesal, determinan la consideración del interés del Estado en que el proceso, se desenvuelva de acuerdo a la brevedad del nuevo sistema y responsabilidad social del ciudadano como colaborador de la Justicia y a los fines de ir forjando una cultura jurídica de participación especialmente en el área social del Derecho. En tal virtud y en atención a los argumentos invocados por la representación judicial de la parte apelante la cual en ningún momento justificó su incomparecencia a tan importante acto en un proceso, como lo es la audiencia preliminar, debiendo en todo caso argumentar caso fortuito o fuerza mayor.

Análisis de la situación procesal y alegatos de defensa por la incomparecencia a la Audiencia Primigenia:

Tomando en cuenta los alegatos expuestos en la Audiencia ante esta Segunda Instancia de Cognición; indicó la parte recurrente que, la falta de comparecencia a la Audiencia Preliminar, fue debido a una enfermedad que padece el Apoderado Judicial, M.C., Apoderado este, que está en defensa del presente juicio que a su decir, es el único Apoderado de la Ciudad de Maracaibo, de todos los casos de la empresa de Inversiones Sabenpe C.A, que para la fecha del 23 de octubre de 2007, sentía malestares, que a su decir, para la fecha del 25 de octubre de 2007 (fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar), debía ya estar mejor, y no fue sino en esta ultima fecha cuando se le diagnostico una Tumoración Prostática Obstructiva, siendo remitido urgente al especialista de Ecogramas, para efectuarse una toma de Biopsia Prostática para el mismo día.

Ahora bien; tomando en cuenta los alegatos rebatidos por la representación judicial de la parte demandante en la celebración de la Audiencia, ciertamente, en la praxis medica un examen de Biopsia no amerita un día completo, fundamentos estos que son de defensa de la parte demandada, por la incomparecencia que se demuestra en actas, a la audiencia preliminar, esto se desprende de los documentos privados consignados por la parte demandada de Inversiones Sabenpe C.A, en la Audiencia ante esta Alzada, en consecuencia, esta Superioridad no le otorga valor probatorio conforme a derecho, puesto que son pruebas que no son fidedignas ni que demuestran el caso fortuito o fuerza mayor por la incomparecencia que se configuro en el caso que nos ocupa. Así se decide.

Aunado a ello, concluye esta Superioridad que el hecho fortuito o la fuerza mayor no están comprobadas en actas, puesto que el examen de la Biopsia al que tuvo que someterse presuntamente el apoderado judicial de la parte demandada, debió ser a pocas horas y delegar las funciones como justiciable a otros Apoderados de dicha empresa; pues bien, es menester indicar la siguiente decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Junio de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Perdomo, lo que ya ha sido jurisprudencia reiterada por la Sala y es lo siguiente:

..Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera. En el caso en particular, la Sala verificó a través del poder de la empresa demandada IVISA, que solamente está representada por un profesional del derecho. Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la situación es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en autos que la empresa está representada por un solo profesional del Derecho…

Subrayado nuestro.

Establecido lo anterior, esta sentenciadora haciendo suya la anterior motivación parcialmente transcrita, la cual comparte plenamente, y siendo el presente caso análogo a lo decidido en casación, para defender la uniformidad de la jurisprudencia acoge los referidos criterios jurisprudenciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los hace parte integrante de la presente decisión. Así se establece.-

En el mismo contexto; existe la posibilidad en derecho, de sustituir el Poder que es conferido por una de las partes intervinientes en cualquier proceso; en el caso sub examine, no se configuró tal Sustitución, facultad que debió ejercer el Apoderado Judicial de la parte accionada, a sabiendas que presentaba malestares en su organismo provocándole “presuntamente” la enfermedad que alega. Así se establece.

Es necesario para esta Juzgadora señalar que el Poder que le fue conferido, al ciudadano M.C., fue una Sustitución del mismo Poder, que se puede constatar que verdaderamente existen otros Apoderados Judiciales de la parte demandada Inversiones Sabenpe C.A, como riela en el folio 40 del expediente.

En este orden de ideas; la parte demandada, consignó Sustitución del Poder que lo acredita como Apoderado de la empresa Inversiones Sabenpe C.A, pero no es menos cierto que existe previa a esta sustitución, conforme al derecho, un Poder para la acreditación de la representación de otros Apoderados, en el caso bajo análisis, y en base a la doctrina pacifica, cuando existen otros profesionales del derecho se puede delegar las funciones de defensa en otros Abogados. Aunado a ello, esta Alzada comprobó en el asunto VPO1-L-2007-001194, en el juicio que tiene incoado la ciudadana M.A.B. en contra de Inversiones Sabenpe C.A. por motivo de Prestaciones Sociales, que para el mismo día (25 de octubre de 2007) en que debió comparecer el apoderado judicial de la demandada, M.C., también se celebró la Audiencia, en el asunto prenombrado, puesto que se evidencia en ambos asuntos, a saber, en el caso que nos ocupa y el anteriormente mencionado, ciertamente que existe otra Apoderada Judicial de la parte demandada, la ciudadana Abogado en ejercicio, J.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.485, la cual consignó en el asunto VPO1-L-2007-001194, la sustitución de Poder que la acredita como representante judicial de la accionada de autos; es por lo que, de las convicciones de esta Alzada y analizadas como han sido las situaciones procesales que se constatan en actas, infiere que no se evidencia el hecho fortuito o fuerza mayor y de los alegatos esgrimidos por la parte demandada, no reúne los requisitos para que se configure como tal, el caso fortuito o la fuerza mayor, como defensa ante esta Instancia instaurada por la accionada, en relación a la enfermedad y dolores que le provocó la misma, tres días antes del acto y el mimo día de la celebración de la Audiencia y por la única supuesta representación judicial que lo acreditaba como tal.

En el caso que nos ocupa, este Superior Despacho, ha escuchado con detenimiento las razones fundamentales del apelante en su recurso de apelación interpuesto, y se encuentra con la realidad existente en los autos, que no existe indicio alguno que logre demostrar que la incomparecencia del apelante obedeció al Caso Fortuito o Fuerza Mayor, en consecuencia, considera esta Sentenciadora, que no se encuentran cubiertos los extremos exigidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ello se Ratifica la Decisión dictada por el A quo. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto pasa esta juzgadora, a pronunciarse con relación a los conceptos peticionados por el accionante:

Con relación a la petición procesal del ciudadano A.E.C.S., le corresponde los siguientes conceptos:

Por concepto de ANTIGÜEDAD de conformidad con la Cláusula 44 de la Contratación Colectiva de Inversiones Sabenpe, C.A. 2.002-2.004/ 2.004-2.006, la cantidad de 181 días a razón de Bs. 84.586,14; en base al salario diario integral que da un total de Bs. 15.310.091,34 que luego de restar lo recibido por el demandante, o sea la cantidad de 11.767.377,88 se condena a pagar por este concepto la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.542.713,46).

Por concepto de SANCIÓN POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES de conformidad con la Cláusula 44 de la Contratación Colectiva de Inversiones Sabenpe, C.A., la cantidad de 40 días a razón de Bs. 17.077,50 en base al salario básico que da un total de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 683.100,00).

Por concepto de INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 135 días a razón de Bs. 84.586,14 en base al salario diario integral, lo cual, da un total de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 11.419.128,90).

Por concepto de BENEFICIO DE DOTACIÓN DE LITRO DE LECHE de conformidad con la Cláusula 38 de la Contratación Colectiva de Inversiones Sabenpe, C.A., la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 1.858.380,00).

Por concepto de BONO ALIMENTICIO conforme a los términos de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 7.396.108,00).

Las cantidades arriba mencionadas, dan un total de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 24.899.430,36), por lo que se condena a la accionada, al pago de dicha cantidad, al ciudadano A.C.. Así se decide.

Con relación a la petición procesal del ciudadano C.A.C.F., le corresponde los siguientes conceptos:

Por concepto de ANTIGÜEDAD de conformidad con la Cláusula 44 de la Contratación Colectiva de Inversiones Sabenpe, C.A., le corresponde la cantidad de 181 días a razón de Bs. 77.303,60 en base al salario diario integral, lo cual, da un total de TRECE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 13.991.951,60) que luego de restar lo recibido por el demandante, o sea la cantidad de 11.093.121,00 se condena a pagar por este concepto la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 2.898.830,60).

Por concepto de SANCIÓN POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES de conformidad con la Cláusula 44 de la Contratación Colectiva de Inversiones Sabenpe, C.A., le corresponde 40 días equivalentes a Bs. 17.077,50 en base al salario básico, lo cual da un total de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 683.100,00).

Por concepto de INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 135 días a razón de Bs. 77.303,60 en base al salario diario integral, que da un total de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 10.435.986,00).

Por concepto de BENEFICIO DE DOTACIÓN DE LITRO DE LECHE de conformidad con la Cláusula 38 de la Contratación Colectiva de Inversiones Sabenpe, C.A., la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 1.857.080,00).

Por concepto de BONO ALIMENTICIO conforme a los términos de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 7.391.258,00).

Las cantidades arriba mencionadas, dan un total de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 23.266.254,60) por lo que se condena a la accionada, al pago de dicha cantidad, al ciudadano C.C.. Así se decide.

Ambas cantidades arrojan un total de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 48.165.684,96).

En consecuencia, es necesario proceder a pronunciarse sobre los intereses de mora, y la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, vale decir, de BS. 48.165.684,96 la Sala de Casación Social en reiteradas sentencias como lo es la de fecha 07 de agosto del año 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, para los intereses de mora deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y deberá aplicar la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; al igual que los intereses sobre la prestación de Antigüedad y el referido calculo deberá hacerse desde la fecha de la terminación de la relación laboral, vale decir, 28 de Febrero del año 2007, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En cuanto a la corrección monetaria, debe computarse desde la fecha de la notificación, es decir, desde el día 01 de Octubre del año 2007, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, ordenándose igualmente una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado a pagar, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ambos conceptos en que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular nuevamente los intereses de mora a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago . Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Con lugar la demanda incoada por los ciudadanos A.C. Y C.C. en contra de INVERSIONES SABENPE C.A.

TERCERO

Se confirma el fallo apelado.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 10:19 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642007000158.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Asunto: VP01-R-2007-0001174.

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