Decisión nº 00332-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 06 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2003-000035

ASUNTO : LJ11-S-2003-000035

DECISIÓN N° 00332/08

Solicitan las Fiscales Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 2 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente. Quien decide previamente observa: En fecha 03 de febrero de 2003, se inicia en presente caso, por medio de denuncia interpuesta por el ciudadano S.B.J.A., Venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.702.789, residenciado en el Barrio El Paraíso,, calle 4, con avenida 4, casa N° 4-22, Parroquia R.G., Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional el Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas, que resulta ser que el día viernes 31-01-2003 a eso de las 7: 00 horas de la mañana, fue a llevar a su hija menor, de 14 años de edad de nombre S.S.Y.D.C., para la escuela Básica 12 de febrero, que esta ubicada en El Bubuquí II de la ciudad de El Vigía, con la finalidad de que asistiera a clases, y como a las 11: 50 horas de la mañana fue a buscarla y la misma no se encontraba en dicho liceo, se regreso para su casa y haya tampoco estaba, desconociéndose el paradero de la niña: 1°) Cursa al folio dos (02) Acta de Partida de Nacimiento N° 1319, folio 73, años 1988, de la adolescente S.S.Y.D.C., emanada de la Prefectura Civil del Municipio A.A.d.E.M.; 2°) Cursa al folio siete (07), Acta de inicio de Investigación Penal, de fecha 17-02-2003, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigía, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector L.J., en donde deja constancia que se presento ante ese despacho la adolescente S.S.Y.D.C., Venezolana, de 14 años de edad,, nacida en fecha 03-08-1988, titular de la cédula de identidad N° 18.686.421, residenciada en el sector Parque Chama, casa s/n,, al lado de las casas Modelo, El Vigía, Estado Mérida. 3°) Cursa al folio diez (10) Reconocimiento Medico Legal Ginecológico N° 9700-230-MF-139, experticia N° 124, de fecha 17-02-2003, emanada de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigía, Estado Mérida, suscrita por el doctor W.P.R., practicada a la adolescente S.S.Y.D.C.; 4°) Cursa al folio ( ), Acta de Matrimonio de fecha 20-05-2003, emanada por la prefectura Civil Presidente Páez, de El Vigía, Estado Mérida, donde Certifica que los ciudadanos J.A.C.P., Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.305.681, Natural del Vigía, Estado Mérida, de ocupación avance de taxi, residenciado en el aparcelamiento Funprovida, vía Onia del Comando de la Guardia Nacional, a media cuadra de la bloquera El Vigía, Estado Mérida y S.S.Y.D.C., contrajeron Matrimonio Civil; observándose que el hecho se produce a consecuencia que la adolescente S.S.Y.D.C., se fue por su propia voluntad con el referido ciudadano y posteriormente contrajeron Matrimonio Civil, lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por lo tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes señalado, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA presente investigación en la CAUSA. En aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico, figurando como imputado J.A.C.P., antes identificado, por el delito de ACTO CARNAL con Consentimiento previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal para el momento de ocurrir los hechos y como víctima S.S.Y.D.C., antes identificada, por cuanto la victima según actas y escrito de la Vindicta Pública se fue por su propia voluntad con el citado ciudadano y contrajeron matrimonio tal como consta en las actuaciones. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° ejusdem, por los señalamientos antes expuestos. TERCERO: Notificar al Fiscal del Ministerio Público, al imputado y a la Víctima de conformidad con los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° ejusdem, en el caso de que no sean ubicados en las direcciones suministradas, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. CUARTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia.- Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. D.B.C.

SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros. ____________.-

Conste/Srio.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR