Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJenny Oviol
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 7 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000785

ASUNTO : IP01-S-2004-000785

Corresponde a este Tribunal, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia de mérito atinente al presente asunto, cuya Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha 06-12-2006. En tal sentido pasa de seguidas a puntualizar las siguientes precisiones:

PRIMERO

DE LAS PARTES INTERVINIENTES

FISCALES: ABG. A.R., Fiscal TERCERO del Ministerio Público, ABG. C.M., Fiscal DECIMO NOVENO con competencia NACIONAL del Ministerio Público.

ACUSADO: J.J.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.506.999, soltero, de 42 años de edad, de profesión Docente, con domicilio en la Calle Miranda, Esquina Cuba frente al Liceo Coro, Coro, Estado Falcón.

DEFENSA: ABG. A.L. y ABG. E.P.S., Defensores Privados.

VICTIMA: S.D.V.R. TOYO Y G.T..

APODERADAS JUDICIALES DE LA VICTIMA: ABG. NADEZCA TORREALBA y ABG. M.E.H..

SEGUNDO

DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO

En fecha 26 de Marzo de 2006, el Ministerio Público por órgano del Fiscal TERCERO del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó formal acusación en contra del ciudadano J.J.A.F., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momentote los hechos, en perjuicio de A.E.T..

Aduce el Ministerio Público en su libelo acusatorio que el día 22-06-2003,

…siendo horas de la mañana el ciudadano J.A.F., luego de amanecer ingiriendo licor, se dirigió hasta donde residía la ciudadana A.E.T., dirigiéndose en compañía de esta, hasta la carretera de Churuguara, a la altura de las Cataratas de Gueque, donde siempre solían tomar juntos, allí estuvieron libando licor y posteriormente después de una discusión salieron del parque, dirigiéndose a la carretera que conduce a la población de Churuguara, a la del Sector Macuare, el ciudadano J.A.F., continuo la pelea con la ciudadana A.E.T., infiriéndole varias heridas al nivel de la cara producida por un objeto cortante (cuchillo), con hematoma que abarca desde la región maxilar izquierda, que extiende hasta maxilar superior izquierdo, cabeza herida a nivel de la región frontal derecha, producidas por objeto cortante (cuchillo) para acertarle DOS (02) heridas en la cara lateral derecha, tercio superior del cuello, Punzo Cortantes, logrando lesionar al paquete vasculo-nervioso derecho del cuello, produciendo tales lesiones la muerte por Shock Hipovolemico debido a la hemorragia externa e interna por lesión vascular, del siendo las 8:30 de la mañana funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., con sede en el puesto de Churuguara, Estado Falcón, fueron informados del accidente, en el sector de Macuare, trasladándose hasta el sector, donde al llegar al sitio, encuentran un cadáver de la ciudadana A.E.T., al lado derecho del Vehículo FIAT, MODELO SUPERMIRAFIORI, TIPO SEDAN, AÑO 1983, COLOR BLANCO, propiedad del ciudadano J.A.F., presentado varias heridas, solicitando la presencia del ciudadano conductor, para ser informados que el mismo había sido trasladado en una unidad de ambulancia hasta un Centro Asistencial de la Zona. Seguido esto, se presentaron familiares de la hoy occisa A.E.T., trasladándola a la morgue del Hospital Universitario de la ciudad de Coro…

Ante tales hechos, el Ministerio Público, estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano J.J.A.F. es el autor de los hechos enunciados, procedió a presentar formal acusación en contra del aludido ciudadano por la comisión del delito que indicáramos en el encabezamiento de este considerando.

Así mismo, la ABG. M.E.H. y ABG. NADEZCA TORREALBA, representantes legales de las víctimas, presentaron Acusación Particular Propia, dentro del lapso legal, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando los Fundamentos de Hechos y de Derecho en los cuales basan su escrito acusatorio en contra del ciudadano J.J.A.F., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de A.E.T., solicitando se Admita la Acusación Propia, y se admitan las pruebas ofrecidas y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.

Por su parte la Defensa Privada del acusado ABG. A.L., de conformidad con el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a interponer formal escrito de oposición a la Acusación presentada por el Ministerio Público, el cual fue ratificado en sala, oponiendo la excepción del artículo 28 numeral 4 literal e y i del ejusdem, solicitando el sobreseimiento de la causa, así mismo, ofreció los medios de pruebas y solicito que en caso de no acordar el sobreseimiento, se acuerde una medida sustitutiva de presentación cada 2 meses, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que se ha hecho referencia anteriormente, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Articulo premilitar, llevándose a cabo el día de hoy 06 de Diciembre del 2006, cumpliendo este Juzgado durante el previsto acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.

En tal sentido, aperturado como fuera el acto, procedió a concederle la palabra al representante del Ministerio Público ABG. C.M., quien ratifico en todas sus partes la Acusación presentada en contra del ciudadano J.J.A.F., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en prejuicio de A.E.T.. Igualmente solicito que se le revoque la medida cautelar y se le dicte la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto existe peligro de fuga, de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Articulo 49 numero 5º de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en adminiculado a lo preceptuado en el Articulo 131 de Código Orgánico Procesal Penal, precedió a imponer al acusado de autos ciudadano J.J.A.F., del Precepto Constitucional y de las alternativas a la persecución del proceso que lo asisten en el presente asunto, inquiriéndosele al mismo si iba a rendir declaración, caso en el cual lo haría libre de todo juramento, y bajo ningún tipo de presión, apremio o coacción.

En tal sentido manifestó el imputado de autos que NO quería declarar.

Seguidamente se le concede la Palabra a la Abg. M.E.H., representante legal de las víctimas y explanan los Fundamentos de Hecho y Derecho en los cuales basa su solicitud y formulando igualmente Acusación en contra del ciudadano J.J.A.F., por el delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSO, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1º, del Código Penal, en prejuicio de A.E.T.M., solicitando se Admita la Acusación Propia, y se admitan las prueba ofrecidas y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Así mismo, solicito que se le revoque la medida cautelar y se le dicte la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto existe peligro de fuga, de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas se le concedió la palabra a la defensa del imputado de autos, haciéndolo en primer lugar la ABG. A.L., Defensora Privada, quien ratifico sus escritos de descargos y expuso los motivos por los cuales se oponía a la acusación fiscal, de conformidad con la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal e y i del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, en segundo lugar el ABG. E.P.S., Defensor Privado, quien expuso sus alegatos de defensa, y pidió que se mantenga la medida cautelar de presentación a su defendido por cuanto, no existe peligro de fuga, ya que su representado a estado presente todas las veces que se ha fijado la audiencia preliminar.

Seguidamente se le concedió la palabra a la victima, quien expuso los hechos y solicito que se haga justicia.

Una vez concluida la intervención de las partes, la Juzgadora hace las siguientes consideraciones de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

En primer lugar, hay que dejar claro que estamos en la fase preliminar y que este Tribunal solo cumple con una de las etapas del Proceso, como lo es determinar en esta Audiencia, si la Acusación formulada por el Representante Fiscal y por la víctima y sus apoderadas judiciales, cumplen con los requisitos establecidos en la Ley, para proceder a la Admisión o no de las mismas; las cuestiones de fondo y la verdad de los Hechos tendrá necesariamente que ser demostrada por las partes involucradas en el Juicio. Ahora bien; con respecto a la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con el artículo 28 ordinal 4 numeral e) y i) del Código orgánico Procesal Penal, basada en que la Fiscalía, el único elemento que tiene es la exhumación para hacer la actuación, y que dicha exhumación esta viciada de nulidad, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el acta de levantamiento de cadáver porque a la misma le faltan anotaciones, y que igualmente le falta el requisito esencial como lo es la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, este Tribunal considera que en cuanto a la nulidad de la exhumación practicada al cadáver de la occisa, no es procedente por cuanto la misma fue una actuación de investigación realizada por el Ministerio Público, dentro de las facultades que le atribuye el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la misma se llevo a cabo conforme a lo establecido en el artículo 217 ejusdem. Así mismo, para esta Juzgadora el acta de levantamiento de cadáver cumple con los requisitos esenciales para surtir su efecto legal, por lo que consecuencialmente para quien aquí decide, si existen basamentos serios en la Acusación presentada tanto por la Fiscalía, como por las víctimas y esos basamentos están precisamente en los Elementos de Convicción, presentes en la causa en contra del Acusado, ya que todas estas pruebas adminiculadas entre sí, proporcionan los referidos basamentos serios para Aperturar la Presente Causa a juicio Oral y Público, que es precisamente la etapa donde se demostrara la culpabilidad o i.d.A.J.J.A.F., por lo que este Tribunal considera imperativo o indefectible declarar Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con el artículo 28 ordinal 4 literal e) e i) del Código Orgánico Procesal Penal. Y así será declarado en la diapositiva del presente fallo.

Por lo Tanto, Se admite totalmente la Acusación fiscal en contra del ciudadano J.J.A.F., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de A.E.T., por estimar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos en el Artículo 326 del Código Procesal Penal. Y así será declarado en la diapositiva del presente fallo.

Se admiten de conformidad con el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, totalmente las Testimoniales, por cuanto esta Juzgadora considera que:

  1. - Se declaran legales, lícitas, necesarias y pertinentes las declaraciones de los Expertos DRA. S.G. Y DR. E.G., Médico Anatomopatologos, Forenses adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, por cuanto fueron los expertos que practicaron la exhumación y nueva exploración al cadáver de la occisa A.E.T., y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el informe presentado por ellos, del cual se desprende las series de heridas que presentaba el cadáver y el señalamiento d las heridas que causaron la muerte de la ciudadana A.T..

  2. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración de la Experto DRA. L.B., Especialista en Genética Humana adscrita a la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia y el Hospital Universitario de Maracaibo, por cuanto fue la experto que practico el peritaje a las muestra tomadas al vehículo Marca FIAT, Modelo 131 SUPERMIRAFIORI, color BLANCO, Año 1983, placas AOT-833, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el resultado que arrojo la misma.

  3. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración del Experto Lic. JORGE ELIECER CRESPO, Exfuncionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Dirección de Asesoria Técnica Científica del Ministerio Público, por cuanto fue el experto que hizo las fijaciones fotográficas e inspección del vehículo Marca FIAT, Modelo 131 SUPERMIRAFIORI, color BLANCO, Año 1983, placas AOT-833, y presento informe Nº DGAP-DATCI-URATCI-07-031-2006 de fecha 23-03-06, en el cual refleja las conclusiones, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el resultado de las mismas, y como experto en homicidios y delito contra las personas.

  4. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración de los Funcionarios V.J.T.L. y P.E.M.A., adscritos a la Unidad de Vigilancia de T.T., por cuanto fueron los que levantaron las primeras actuaciones en el lugar de los hechos, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento que tienen de los hechos y de las actuaciones realizadas.

  5. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración de los Investigadores INSP. O.J. e INSP. R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Coro, Estado Falcón, por cuanto fueron los funcionarios que desplegaron la labor investigativa bajo la dirección del Ministerio Público, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento que tienen de los hechos y de las actuaciones realizadas y la conclusión de las mismas.

  6. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración del Testigo J.L.R.T., por cuanto tiene conocimientos de los hechos, ya que se apersono en el Hospital Universitario de Coro, dialogando con el hoy imputado, al igual que observo el sitio del hecho y las lesiones que presento la hoy occisa A.T., y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento de los mismos.

  7. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración de la Testigo N.C.G.M., por cuanto tiene conocimientos de los hechos, ya que estuvo en el Hospital Universitario de Coro, con el ciudadano J.L.R., y también se traslado al sector Macuare donde fueron los hecho y observo los detalles del vehículo y del cadáver, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento de los mismos.

  8. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración del Testigo R.C.R., por cuanto tiene conocimientos de los hechos, ya que observo cuando la occisa A.T., salió de su vivienda con el ciudadano J.A.F., y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento de los mismos.

  9. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración de la Testigo L.D.V.M.T., por cuanto tiene conocimientos de los hechos, ya que observo y oyó dichos del imputado en el Centro Asistencial, de igual manera observo el sitio del hecho, del cadáver de la víctima y las lesiones que presento la hoy occisa A.T., y los daños del vehículo en que viajaba la víctima, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento de los mismos.

  10. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración del Testigo P.C., por cuanto tiene conocimientos de los hechos, ya que fue el conductor de la ambulancia que se apersono en el sitio del hecho y traslado al imputado al dispensario, para posteriormente llevarlo al Hospital Universitario de Coro, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento de los mismos.

  11. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración del Testigo CARNIEL G.H.R., por cuanto tiene conocimientos de los hechos, ya que el día de los hechos escucho un ruido y observo cuando el hoy imputado pedía ayuda fuera del vehículo observando detalles del vehículo y del cadáver, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento de los mismos.

  12. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración del Testigo CHIRINOS R.M.F., por cuanto tiene conocimientos de los hechos, ya que discurría por la vía cuado acababa de suceder el hecho, observando el vehículo y del cadáver, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento de los mismos.

    Ahora bien en cuanto a las Documentales esta Juzgadora considera que:

  13. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente el Acta de Tránsito N° 013-003, de fecha 22-06-2003, suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T.d.E.F..

  14. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente el Croquis del Accidente realizado por Funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Delegación Churuguara, del Estado Falcón, en donde se puede evidenciar la posición del cadáver de la ciudadana A.E.T.M., con relación al vehículo involucrado y la posición de ésta con el vehículo.

  15. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente el Acta de Levantamiento de cadáver de fecha 22-06-2003, realizada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Delegación Churuguara del Estado Falcón.

  16. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente el Acta de Daños del vehículo Marca FIAT, Modelo 131 SUPERMIRAFIORI, color BLANCO, Año 1983, placa AOT-833, manejado por el imputado J.J.A.F..

  17. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la Experticia de ADN, realizada por la experta en Genética Humana Dra. L.B., funcionaria adscrita a la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia y Hospital Universitario de Maracaibo, en trozos de tela de tapicería de las butacas delanteras del vehículo Marca FIAT, Modelo 131 SUPERMIRAFIORI, color BLANCO, Año 1983, placa AOT-833, manejado por el ciudadano J.J.A.F., colectados por el experto Comisario J.E.C., adscrito a la Dirección de Asesoria Técnica Científica de la Fiscalía General, en presencia de la experto en Anatomopatólogo S.G. y el Fiscal Tercero del Ministerio Público.

  18. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente las Fijaciones Fotográficas tomadas al vehículo Marca FIAT, Modelo 131 SUPERMIRAFIORI, color BLANCO, Año 1983, placa AOT-833, propiedad del ciudadano J.J.A.F., tomadas por el experto Comisario J.E.C., al momento en que se recababan las muestras para la prueba de ADN.

  19. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la Acta de Exhumación del cadáver de la hoy occisa, A.E.T.M., realizada por Expertos Anatomopatologos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia.

  20. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente Inspección Nº DGAP-DATCI-URATCI-07-031-2006 de fecha 23-03-06, realizada al vehículo Marca FIAT, Modelo 131 SUPERMIRAFIORI, color BLANCO, Año 1983, placa AOT-833, manejado por el imputado J.J.A.F..

  21. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente las Fijaciones Fotográficas tomadas al vehículo Marca FIAT, Modelo 131 SUPERMIRAFIORI, color BLANCO, Año 1983, placa AOT-833, manejado por el ciudadano J.J.A.F., tomadas por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público.

  22. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente Informe Médico emanado del Centro Asistencial Hospital Universitario A.V.G., unidad de emergencia adulto, en el cual indica la atención al p.J.A., en fecha 22-06-03.

    Se Admite la Acusación Particular Propia interpuesta por la Abg. M.E.H. Y NADEZCA TORREALBA, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana SCARLEYH DEL VALLE R.T. y se les confiere a las víctimas la condición de Parte Formal del presente Proceso, por cuanto cumple con lo requisitos de procedibilidad previstos en el Artículo 326 del Código Procesal Penal. Y así será declarado en la diapositiva del presente fallo.

    Igualmente se admiten las Pruebas ofrecidas las cuales son las siguientes:

  23. - Se declaran legales, lícitas, necesarias y pertinentes las declaraciones de los Expertos DRA. F.M. y DR. A.R., Médicos Forenses adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, por cuanto fueron los expertos que practicaron la necropsia a la ciudadana A.T.M., y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre si reconocen o no el contenido y firma de la experticia realizada y la causa de la muerte de la víctima.

  24. - Se declaran legales, lícitas, necesarias y pertinentes las declaraciones de los Expertos DRA. SAMANTA GUERRA, DRA. YAMAIRA HERRERA Y DR. E.G., Médico Anatomopatologos, Forenses adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, por cuanto fueron los expertos que practicaron la exhumación al cadáver de la occisa A.E.T., y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre las causas de la muerte de la misma, así como del objeto con el cual le fue causada.

  25. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración del Experto Lic. JORGE E. CRESPO PACHECO, Investigador Criminalística IV, quien practico el informe criminalístico, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre las conclusiones desde el punto de vista científico que llego al determinar la causa de la muerte de la ciudadana A.T.M..

  26. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración de los Funcionarios P.M. y V.T., adscritos al Comando de T.T. de la ciudad de Coro, por cuanto fueron los funcionarios actuantes para el momento en que levantaron el Acta del presumible accidente de tránsito, así como del cadáver de la ciudadana A.E.T.M., y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento que tienen de los hechos y de las actuaciones realizadas.

  27. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración del Testigo J.L.R.T., N.C.G.M., R.C.R., L.D.V.M.T. y CHIRINOS R.M.F., por cuanto tiene conocimientos de los hechos, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento de los mismos.

    Ahora bien en cuanto a las Documentales esta Juzgadora considera que:

  28. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la Necropsia de Ley signada con el número 1865, realizada en fecha 22-06-2003 en el cuerpo de quien en vida se llamara A.E.T.M..

  29. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente el Acta de Tránsito N° 013-003, levantada con ocasión al momento en que fue encontrado el cadáver de la ciudadana A.E.T.M..

  30. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente el Reporte de Accidente de Tránsito elaborado en fecha 22-06-03.

  31. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente el Croquis del Accidente de Tránsito elaborado en fecha 22-06-03.

  32. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente el Acta de Levantamiento de cadáver de la ciudadana A.E.T.M..

  33. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente el Acta de Exhumación del cadáver de la ciudadana A.E.T.M..

  34. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente Informe Técnico Criminalístico de fecha 23-03-06, practicado en el Estacionamiento del Comando de T.T. de la población de Churuguara en el cual se relacionan las circunstancias ocurridas en el hecho donde perdiera su vida la ciudadana A.E.T.M..

    Todas las anteriores pruebas documentales se consideran legales, lícitas, necesarias y pertinentes porque se relacionan con el objeto de la presente causa.

    Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la defensa en su escrito de contestación a la acusación, por cuanto fueron ofrecidas en la oportunidad legal, todo de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las Testimoniales se admiten: las siguientes:

  35. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración de la Experto DRA. F.M., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, por cuanto fue la experto que practicó la necropsia de Ley a la ciudadana A.T.M., y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre la causa de la muerte de la víctima A.T.M..

  36. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración del DR. F.C., Médico adscrito al Ambulatorio de P.N., por cuanto fue quien reitera y asevera la causa de la muerte de la ciudadana A.E.T., y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el informe practicado.

  37. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración del Testigo JOANDRY ZAVALA, por cuanto tiene conocimientos de los hechos, ya que es el dueño de la Carnicería donde J.A. encargó la carne en el sector El Calvario, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento de los mismos.

  38. - Se declaran legales, lícitas, necesarias y pertinentes las declaraciones de los Testigos LACLE VICTOR y R.V., por cuanto tiene conocimientos de los hechos, ya que son los dueños del negocio donde compartieron juntos Junior y Ana el Hueque, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento de los mismos.

  39. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración de la Testigo L.D.R., por cuanto tiene conocimientos de los hechos, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento de los mismos.

  40. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración de la Testigo J.Z., por cuanto tiene conocimientos de los hechos, ya que es enfermera del Ambulatorio Rural Dr. I.B. de P.N. de la Sierra, y atendió a J.A., y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento de los mismos.

  41. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración de la Testigo O.M., por cuanto tiene conocimientos de los hechos, ya que es vecina y quien avisa a los familiares, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento de los mismos.

    Ahora bien en cuanto a las Documentales esta Juzgadora considera que:

  42. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente el Acta de Tránsito N° 013-003.

  43. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente el Reporte de Accidente de Tránsito elaborado en fecha 22-06-03.

  44. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente el Informe del Médico de guardia Dr. F.C.d. fecha 22-06-03.

  45. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la Necropsia de Ley, realizada en fecha 22-06-2003 en el cuerpo de quien en vida se llamara A.E.T.M..

    Todas las anteriores pruebas documentales se consideran legales, lícitas, necesarias y pertinentes porque se relacionan con el objeto de la presente causa.

    Una vez Admitida la acusación fiscal y la acusación particular propia, se procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole que en el presente caso solo procede la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no acogerse.

    Finalmente, en cuanto a la solicitud por parte del Ministerio Público y las querellantes, relacionada con la imposición de la medida privativa de libertad al ciudadano J.J.A.F., este Tribunal acuerda Sin lugar lo solicitado, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para quien aquí decide no hay peligro de fuga, ya que el acusado de autos esta sujeto a la medida de presentación desde el 19-04-2004, y no ha incumplido con la misma, y así mismo, a acudido a todos los llamados hechos por este Tribunal. Y así se decide.

CUARTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anterior, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, por considerar que la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.J.A.F., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de A.E.T., por estimar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos en el Artículo 326 del Código Procesal Penal. TERCERO: Se Admite la Acusación Particular Propia interpuesta por la Abg. M.E.H. Y NADEZCA TORREALBA, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana SCARLEYH DEL VALLE R.T. y se les confiere a las víctimas la condición de Parte Formal del presente Proceso, por cuanto cumple con lo requisitos de procedibilidad previstos en el Artículo 326 del Código Procesal Penal. CUARTO: Se admiten y se declaran, legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, las acusadoras privadas y la defensa. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar impuesta al acusado de autos, consistente en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público de los Acusados y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de la fijación de la Audiencia Oral y Pública respectiva, instruyéndose al Secretario para que remita dentro del lapso de Ley, las presentes actuaciones a la URDD de este Circuito Judicial Penal para que sean distribuidas en los Tribunales de Juicio. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. J.O.R.

LA SECRETARIA

ABG. ROSELYN GARCIA

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