Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de junio de dos mil ocho (2008)

197° y 149º

ASUNTO AP21-L-2007-003612

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: A.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-11.071.239.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: K.P., M.C., J.G., M.A., H.A., P.Z., IBETH RANGIFO, XIOMARY CASTILLO, W.G., J.N. NETO, JAIVIS TORRES, E.V.A., J.M., CRISBLE QUIJADA, R.C., R.A. CHECA, SPART KENT S’ CASTILLO, G.M., G.R., I.G. Y M.R., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 85.786, 92.909, 89.525, 104.486 , 76.175, 99.325, 51.384,36.196, 102.750, 52.600, 117.066, 103.643, 76.369, 98.512, 81.221, 103.642, 92.732, 116.634, 85.582, 118.253, 76.080 Y 118.267, respectivamente.

PARTE DEMANDADA VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 65, tomo 178-A de fecha 07 de diciembre de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.A., L.T., J.P., J.C., R.D.V.R., P.A.V., W.R., C.A.D. y HEIDYS MARRUEGO, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 40.575, 46.845, 54.179, 66.111, 123.510, 98.424, 80.590, 53.246 y 119.000, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano A.C.M. contra VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL C.A., en fecha 03 de agosto de 2007, siendo admitida por auto de fecha 08 de agosto de 2007, por el Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 27 de noviembre de 2007, se celebro la audiencia preliminar siendo culminada en fecha 23 de marzo de 2008 dada la incomparecencia de la parte demandada, por lo que fue remitida a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole la causa previa distribución, quien aquí suscribe, por auto de fecha 08 de abril de 2008, da por recibido la presente causa, en fecha 14 de abril de 2008 admite las pruebas de las partes y posteriormente se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 03 de junio de 2008, fecha en la cual se celebró dicho acto, siendo proferido de forma oral el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se Declara Con Lugar la demanda y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 ejudem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora señala que inicia su relación laboral en fecha 15 de septiembre de 2004, desempeñándose en el cargo de Oficial de Seguridad, hasta el 04 de enero de 2006 fecha en la cual renuncia de forma voluntaria, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 405.000,00, en consecuencia procede a demandar los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

Antigüedad Bs. 798.548,10

Utilidades Bs. 202.500,00

Utilidades Frac. Bs. 50.625,00

Vacaciones 04-05 Bs. 202.500,00

Bono Vacacional 04-05 Bs. 94.500,00

Vacaciones Frac. Bs. 52.650,00

Bono Vacacional Frac. Bs. 24.300,00

TOTAL Bs. 1.425.623,10

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos

Es importante señalar que la representación judicial de la parte demandada no asistió a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con los múltiples criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia tal incomparecencia acarrea la admisión de los hechos de forma relativa, es decir que se tienen como cierto todos los hechos aducidos por la representación judicial de la parte actora salvo prueba en contrario.

DE LA CONTROVERSIA

Dado la situación antes expuesta y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada esta juzgadora tiene como cierto todos los alegatos de la parte actora salvo prueba en contraria, de igual forma se debe señalar que la parte actora tiene la labor de demostrar la existencia de la relación laboral en virtud que la sola admisión de hechos no constituye plena prueba.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes documentales:

Documentales:

Del Principio de la Comunidad de la Prueba, y el merito favorables de autos esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.-Así Se Establece.-

Inserto al folio “40 al 77” Copias Certificadas del Procedimiento Administrativo, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos reclamados, así como la declaración por parte de la representación judicial de la parte demandada donde realiza una oferta de pago por concepto de prestaciones sociales, demostrando así la existencia de la relación laboral entre las partes. Así se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas.-

Invoco el merito favorables de autos esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.-Así Se Establece

Documentales:

Marcado “A” Documento Constitutivo de la empresa, esta juzgadora desecha dichos instrumentos en virtud que los mismo no aportan nada al proceso. Así se Decide.-

Marcado “B” Carta de Renuncia, esta juzgadora desecha dicho instrumento en virtud que la forma de culminación de la relación laboral, no constituye un hecho controvertido. Así se Decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En principio esta juzgadora considera pertinente señalar que la Representación Judicial de la Parte Demandada asistió a la celebración de la audiencia preliminar, posteriormente en una de las prolongaciones no hizo acto de presencia por lo que dicha causa fue remitida a los tribunales de juicio, así mismo se debe dejar constancia que en la celebración de la audiencia de juicio tampoco hizo acto de presencia. Toda la anterior situación acarrea su consecuencia jurídica la cual fue claramente señalada en la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual a tenor establece lo siguiente:

“…Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum),(…)

Ahora bien, luego de todo lo anteriormente expuesto esta juzgadora debe señalar que en efecto existe una admisión de forma relativa lo que significa que este tribunal debe tener como cierto todo lo alegado por el actor en su escrito libelar, no obstante cabe señalar que en cuanto a la existencia de la relación laboral, la sola presunción debido a la admisión de hechos de forma relativa no hace plena prueba, por lo que la parte que lo alega en este caso la actora debe demostrar a través de cualquier medio probatorio que considere pertinente la existencia de una relación laboral entre las partes, para luego entrar a conocer la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se Decide.-

De las pruebas aportadas al proceso por las partes, esta juzgadora evidencia en primer lugar copia certificada del Procedimiento Administrativo donde específicamente en el acta de fecha 14 de diciembre de 2006 inserto al folio 74 del Expediente, la representación judicial de la parte demandada ofrece al actor un pago por concepto de prestaciones sociales, cantidad esta que el actor no estuvo de acuerdo. Así mismo se desprende de autos al folio 101 carta de renuncia del Actor, lo cual trae completa convicción a quien Sentencia sobre la existencia de la relación laboral entre las partes. Así se Decide.-

Establecida la existencia de la relación laboral entre las partes, esta juzgadora debe tener como cierto que la misma tuvo su inicio en fecha 15 de septiembre de 2004 y finalizó por renuncia el 4 de enero de 2006, por lo que el tiempo efectivo de servicios es de un (01) año, tres (03) meses y diecinueve (19) días. Así se Decide.-

Dentro de los petitorios del actor se observa que el mismo reclama la prestación de antigüedad, vacaciones, bono Vacacional y Utilidades 2004-2005 y sus correspondientes fracciones conceptos estos que son completamente procedente dada la existencia de la relación laboral y la no cancelación de dichos conceptos, por lo que se declara la procedencia de los mismos. Así se Decide.-

Finalmente debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte completamente perdidosa.

Así las cosas, al experto corresponderá determinar la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Visto que de los autos no se desprende dicho salario el mismo será cuantificado tomando en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.

En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y sus correspondientes fracciones, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.

Pasa esta Juzgadora de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:

CONCEPTO Nº DE DÍAS

ANTIGÜEDAD 15-09-04 al 15-09-05 45 DÍAS

ANTIGÜEDAD 15-09-05 al 04-01-06 15 DÍAS

VACACIONES 2004-2005 15 DÍAS

BONO VACACIONAL 2004-2005 07 DÍAS

UTILIDADES 2004-2005 15 DÍAS

VACACIONES FRACCIONADAS: 04 DÍAS

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 02 DÍAS

UTILIDADES FRACCIONADAS: 3.75 DÍAS

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Con Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-11.071.239 en contra de VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 65, tomo 178-A de fecha 07 de diciembre de 2005. En consecuencia se ordena a la parte demandada:

PRIMERO

Las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.

SEGUNDO

Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 09 de noviembre de 2007, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil ocho (2008) Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. TOMAS MEJIAS.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, diez de junio de 2008, siendo las once y cincuenta y nueve (11:59 a.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Exp. AP21-L-2007-003612

MMR/EM/TM

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