Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 27 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-001693

ASUNTO : KP01-S-2010-001693

AUTO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Quinta del estado Lara, abogada M.P., en virtud de la aprehensión del ciudadano A.J.R., titular de la cedula de identidad Nº 10.210.962, de 54 años de edad, grado de instrucción analfabeta grado, Oficio Albañil, estado civil Casado, hijo de Beltalina Rodríguez y G.R., fecha de nacimiento 03-01-57, residenciado en vía San J.C. vía la Montaña Sector El Tereque casa Nº 1, Cabudare. Teléfono: no posee, precalificando los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana NIXAIDA D.V. (No presente en la audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1.- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3.- Solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: A.J.R., ya identificado, los hechos ocurridos el día 25 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, en la calle 1 del Sector Zanjón Colorado, Comunidad C.d.V., Parroquia J.G.B.d.M.P. del estado Lara, momento en que la ciudadana NIXAIDA D.V., se encontraba ejecutando un proyecto de acera en la Comunidad C.d.V., conversando con los obreros J.M. y J.H., un ciudadano al que apoda “El Colombiano” y el señor R.G., le estaba diciendo que la acera ya no iba a ser de un metro, que tenía que hacerse de un metro veinte, por lo que tenían que esperar al maestro de obra y al topógrafo, momento en el que aparece el ciudadano A.R., quien en forma altiva y grosera se dirige hacía la víctima en tono ce voz alto, diciéndole palabras obscenas, amenazándola de muerte, se acerca a la víctima y le da un empujón, por lo que la agraviada reacciona dándole una bofetada en la mejilla, procediendo el imputado a responderle con un golpe en el cuello y otro golpe en el brazo izquierdo, por lo que intervienen los ciudadanos J.M., y dos hijos del señor R.G. y lo apartaron por el estado de agresividad que presentaba el imputado, por lo que la ciudadana Nixaida Volcán se traslada hasta la carpa donde se encuentra instalada la Guardia Nacional Bolivariana donde formulo la denuncia, procediendo una comisión a trasladarse a practicar la aprehensión del imputado de autos.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, Abogado E.P., libre de toda coacción y apremio expone: “No deseo declarar”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: ”Esta defensa no tiene nada que objetar con respecto a la solicitud del Ministerio Publico, mi representado es vocero asimismo como la denunciante del consejo comunal, a la hora que me llaman porque mi defendido fue aprehendido y lo que ocurrió es que siendo las 7 de la mañana se apersona la presunta victima y le dice a unos obreros que las acercas deben llevar un metro y mi representado dice que la normativa es un metro veinte y ella dice “ tu lo quiere saber siempre todo, aquí se hacer lo que yo diga porque aquí mando yo” la señora arremete contra mi representado y los obreros fueron quienes agarraron a la señora para quitársela de encima, cuando mi representado esta en su trabajo lo aprehenden y paso esto a prefectura, posteriormente paso a manos del ministerio publico, el señor va a denunciar a la señora porque en el comando de la guardia diciendo que mi representado y sus hijos son unos delincuentes, solicito que las mujeres no se aprovechen de la ley para darse el gusto de meter preso a un ciudadano trabajador preso, es importante señalar que mi representado fue aprehendido y luego puesto en libertad y la denunciante se traslado hasta otro comando de la guardia y vuelven aprehender a mi representado”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: NIXAIDA D.V., precalificación ésta que quien decide comparte, una vez analizada el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia de la víctima que cursa al folio seis (06), y el resultado de la constancia médica expedida por el Ambulatorio Urbano “Don Felipe Ponte Hernández” de Cabudare, en el cual se deja constancia de que la víctima presentó excoriaciones en el cuello y brazo izquierdo, por lo que estima el Tribunal que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado A.J.R., ya identificado, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana NIXAIDA D.V., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 25 de Mayo de 2010, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes recibieron la denuncia de la víctima, quien les indicó que había sido agredida físicamente, procediendo una comisión de este cuerpo policial a practicar la aprehensión del presunto agresor, y realizada la evaluación médica a la víctima efectivamente la misma se encontraba lesionada, por lo que se estima que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, mediante denuncia de la víctima dentro de las 24 siguientes a ocurridos los mismos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 5, 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo y estudio, prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES

Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.

En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos par estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación ante el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano A.J.R., titular de la cedula de identidad N° V- 10.210.962, fue aprehendido bajo las circunstancia establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., acogiendo el Tribunal la precalificación fiscal de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana NIXAIDA D.V.. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se ratifican la contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo y estudio; y la prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. CUARTO: Se decreta medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consiste en la obligación al imputado de asistir a charlas de orientación ante el Instituto Regional de la Mujer cada treinta (30) días en el Instituto Regional de la Mujer, debiendo traer constancia a este Tribunal cada treinta (30) días, medida que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. QUINTO: Se acuerda notificación a la victima de las medidas decretadas. SEXTO: Se ordena librar boleta de libertad del imputado. SEPTIMO: Se insta al Ministerio Público a que realice las investigaciones con respecto a verdadera situación de aprehensión del Imputado. OCTAVO: Se acuerda notificar a la víctima de las medidas dictadas a su favor. Líbrese Oficios respectivos. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. J.G.P.R..

LA SECRETARIA

ABG. ZOILA COLMENAREZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR