Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 11 de Mayo de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000044

ASUNTO : IK01-P-2002-000044

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZA PROFESIONAL: Abg. B.R.D.T.

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.R..

DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. D.U., DEULIN FANEITE Y KARELIS COROMOTO SANGRONIS VALERA.

ACUSADOS: O.R. Y P.S.L.O..

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (para el primero) y COOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL (para el segundo).

VICTIMAS: J.L.L.F. (occiso), S.C., M.C.F. y B.L. (esposa, madre y padre del occiso).

SECRETARIO DE SALA: ABG. J.R..

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 09 de octubre de 2002 se recibió escrito de solicitud de medida de privación preventiva de libertad contra los ciudadanos OSCAR y P.S.L.O., procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en perjuicio del ciudadano L.F.J.L.. En la misma fecha se realizó por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación en la cual se decretó con lugar la solicitud fiscal con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y, se acordó el ingreso de los ciudadanos supra citados al Internado Judicial de esta ciudad mediante boleta de privación signada con el N° 127.

En fecha 14 de octubre de 2002 el Defensor Abogado DEULIN FANEITE, apeló de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Quinto de Control en contra de sus representados. En fecha 17 de octubre de 2002, la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abogada YAMIRIS YOLESKY GONZÁLEZ dio contestación al recurso interpuesto.

En fecha 17 de diciembre de 2002, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con ponencia del Magistrado RANGEL ALEXANDER MONTES, ratificó la medida de coerción personal contra el ciudadano O.L.O. y al ciudadano P.L.O. le decretó la libertad plena en virtud de que para el momento de su presentación no existían elementos de convicción con respecto a este ciudadano, sin perjuicio de que el Ministerio Público lo acusara o no de la complicidad argüida, discriminando la forma de participación y apoyándose en otro elementos de convicción y, efectivamente como ya había sido acusado por la vindicta pública, cuando presentó su escrito acusatorio, en contra de ambos ciudadanos discriminando la imputación de la siguiente manera: por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO en contra de O.L.O. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en contra de P.L.O..

Así las cosas, el Tribunal Quinto de Control una vez presentada la Acusación contra ambos ciudadanos fijó la respectiva Audiencia Preliminar a la cual asistieron la Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público Abogada Y.R., los acusados OSCAR y P.L.O., el Abogado Defensor Deulin Faneite, las víctimas S.C.d.L., B.L. y M.F.d.L.; el Ministerio Público presentó un cambio de calificación jurídica a HOMICIDO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO en contra de O.L. y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en contra de P.L.; se admitieron las pruebas presentadas por las partes; se aperturó la causa a juicio y se emplazó a las partes para que concurrieran ante el Tribunal de Juicio en la plazo común de cinco días.

En fecha en fecha 27 de diciembre de 2002 se dictó auto mediante el cual se fijó el Juicio sólo con respecto al ciudadano O.R.L.O. en base a la decisión de la Corte de Apelaciones y en fecha 21 de julio de 2004 este Tribunal se pronunció sobre la situación de ambos acusados en la presente causa.

Así las cosas, evidenció esta Juzgadora que hasta el día 25 de noviembre de 2004, no se había celebrado el juicio oral y público en la presente causa. Asimismo, se observó en la causa las diferentes oportunidades en las cuales se ha fijado la audiencia para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no se celebró en su mayoría de veces por la inasistencia del acusado P.L.O. (quien es hermano del acusado O.L.O.), superando exageradamente el número de cinco (5) convocatorias al cual hace referencias dicha normativa legal.

En fecha 25 de noviembre de 2004, durante el desarrollo de la audiencia de constitución del Tribunal Mixto una de las ciudadanas seleccionadas para actuar como escabinas, ciudadana L.Q., manifestó encontrarse actualmente laborando como Consejera de Protección de Protección del Niño y Adolescente (LOPNA) en el CMDNA Municipal, exponiendo que inicialmente le manifestó su situación a la Oficina de Participación Ciudadana y que los casos que no son resueltos en la oficina donde laboran deben ser elevados a la Fiscalía del Ministerio Público y Tribunales de la Jurisdicción, razón por la cual dicha ciudadana fue objeta por la Fiscal del Ministerio Público por considerar que si bien es cierto la ciudadana no es Abogada, tiene conocimientos en la materia y se encuentra vinculada con el medio judicial, razón por la cual solicitó la exclusión de la ciudadana en referencia y la inmediata constitución del Tribunal de Juicio en forma Unipersonal, razón por la cual se ordenó fijar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 12 de ENERO de 2005 a las 10:00 a.m. En la fecha antes señalada no se celebró el juicio oral y público en virtud de que quien suscribe la presente decisión fue destituida como Jueza Provisoria por mandato de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y no fue sino hasta el treinta y uno de enero de 2005, cuando una vez reincorporada al cargo por decisión de la Comisión Judicial se fijó el juicio oral y pública para el día 16 de febrero de 2005.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

En fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil cinco (2005), oportunidad legal para llevarse a efecto el juicio oral y público se dio apertura al acto en el presente asunto signado con el número IK01-P-2002-000044 seguido contra los acusados O.R.L.O., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.513.659 residenciado en la Urbanización las Velitas, calle 23, vereda 62, casa N °02, en esta ciudad, con fecha de nacimiento: 24/09/67, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal venezolano y P.R.L.O., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.642.538 residenciado en la Vía San I.M.Z., Casa s/n, en la población de Cumarebo del Estado Falcón, con fecha de nacimiento: 27/05/56, estado civil casado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano J.L.L.F..

Se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la Sala de Audiencia N° 2 de esta sede, presidido por la Ciudadana Jueza Presidenta B.Y.R.D.T., previa verificación de la presencia de las partes, expertos y testigos promovidos, explicando la naturaleza e importancia y significado del mismo seguidamente se declaró abierta la audiencia en forma pública y oral, seguidamente se le concedió el derecho de palabra en primer lugar al acusado P.L. en relación a la designación del Abogado D.U. como su Defensor a quien, se le tomó el juramento de Ley al Abogado D.U. quien juro cumplir fielmente con la obligación que le fue conferida.

Se le concedió la palabra a la Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público Abogado: N.P., quien presentó de manera oral formal Acusación en contra de los acusados ut supra, por el delito de Homicidio Calificado y Uso indebido de Armas de fuego de conformidad con los artículos 408 ordinal 1° y 282 ambos del Código Penal venezolano al ciudadano O.L.O. y, por el delito de Homicidio Calificado y en grado de Cooperador inmediato de conformidad con los artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ejusdem al acusado P.L.O. en perjuicio del ciudadano J.L.L.F., expuso los hechos y fundamentos de derecho de la acusación, exponiendo circunstancias de modo, lugar y tiempo de los mismos, ratificó las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad tanto las testimoniales subsanando en este acto las mismas de manera oral y documentales, por último, solicitó que una vez fueran evacuadas las pruebas promovidas, les fuera aplicada la sanción correspondiente.

En este sentido, la ciudadana Jueza Profesional hizo la observación a la Fiscal Tercero encargada, en relación a que en la Audiencia Preliminar la Fiscal Titular del Despacho solicitó un cambió de calificación jurídica de Homicidio Calificado a Homicidio Intencional y uso indebido de arma de fuego para O.L. y Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional para P.L., por lo que la Fiscal rectificó oralmente y expuso que presentaba formal acusación en contra de los ciudadanos O.L.O. por los delitos de Homicidio Intencional y Uso indebido de Armas de fuego de conformidad con los artículos 407 y 282 del Código Penal Vigente y, en relación a P.L.O. por Cooperador inmediato, tal y como fuera admitida la acusación en la Audiencia Prelimar por ante el Tribunal de Control.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Deulin Faneite, quien expuso sus alegatos de defensa, igualmente hizo referencia a la importancia del principio de oralidad, concentración, publicidad e inmediación, así como, de la acusación y de las etapas del proceso, ratificó que rechaza la acusación Fiscal y ratificó las pruebas ofrecidas y solicito al Tribunal se realice Reconstrucción de los hechos y Prueba de Planimetría en el lugar donde ocurrieron los hechos. Igualmente solicito se declare la inocencia de sus defendidos o se cambie la calificación jurídica de Homicidio Intencional al delito de Homicidio Culposo.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso que se le excuse por la omisión hecha, por cuanto no es la Fiscal que lleva la causa en virtud de encontrarse comisionada en esa fecha, solicito que se tomen en cuenta todas las manifestaciones orales lo cual no merma el principio de la oralidad, y en virtud de garantizar el debido proceso y garantizar el principio de Inmediación solicitó se difiera el presente Juicio a objeto de que el Fiscal titular se encargue del presente acto, asimismo solicitó se verifique lo concerniente a las notificaciones por cuanto las víctimas le informaron que algunos testigos no asistían porque no les llegaban las notificaciones.

Acto seguido se le concedió la palabra la Defensa quien manifiesta que no tiene objeción a la solicitud de la Fiscalía. Procedió inmediatamente el Tribunal Unipersonal a imponer a los acusados del contenido de los artículos 347 y 349 del Código orgánico Procesal Penal, explicándole de manera clara y sencilla las imputaciones que realizara el Ministerio público en su contra. Así mismo, impuso al ciudadano O.L.d.P.C. establecido en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyéndolo textualmente y explicándole su alcance, seguidamente manifestó que no deseaba declarar acogiéndose al precepto constitucional. Igualmente se impuso del precepto constitucional al ciudadano P.L.O. quien manifestó que no deseaba declarar, acogiéndose así al precepto constitucional.

Analizada la exposición de las partes la Jueza profesional, consideró procedente lo solicitado por la Representación Fiscal por cuanto el Juicio Oral y Público debe regirse por una serie de Principios como lo son la Oralidad, Publicidad, Concentración e inmediación. Con respecto a la solicitud realizada por la Defensa esta Juzgadora se señaló que pronunciaría en la audiencia en la próxima oportunidad de la continuación del debate.

Este Tribunal seguidamente se pronunció sobre la acusación presentada por el Ministerio público, así mismo sobre las pruebas testimoniales pero con respecto a las pruebas documentales, haciendo el siguiente pronunciamiento con respecto a estas últimas: no serán incorporadas por su lectura en el debate las actas policiales de fecha 15/09/2002 y las de fecha 16/09/2002 por ir en contravención con lo establecido en la Constitución Nacional referente al debido proceso y, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse adecuadas a ninguno de los numerales previstos en dicha normativa y, por ir en contravención al Principio rector de la Oralidad.

Se pronunció sobre la incorporación de las pruebas promovidas por la Defensa y admitidas en la audiencia preliminar y con respecto a la solicitud del levantamiento planimétrico y reconstrucción de los hechos quedó pautado el pronunciamiento respectivo para el día lunes 21 de febrero de 2005 como antes se estableció. Se difirió la Audiencia para el día lunes 21 de febrero a las 11:00 a.m. Se dejó constancia de que quedaron notificados los presentes en sala ciudadanos: G.C., Yamelys Chirinos, Amabiles Alcalá, J.R., R.R., Imeryeli Alcalá, S.C., Yarlenys Lugo, Marielys Loyo y A.R.d. la presente decisión.

En el día veintiuno (21) de febrero del año dos mil cinco (2005), día fijado para llevarse a efecto la continuación del juicio oral y público en el presente asunto se ordenó continuar con el debate y la Juez profesional verificada la presencia de las partes, realizó un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido este tribunal unipersonal se pronunció sobre lo solicitado por la defensa en relación a la realización de la prueba de levantamiento planimétrico y la reconstrucción de los hechos. Se acordó la realización de ambos, indicándose que en los mismos participaran los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub delegación Coro, encontrándose ambas partes de común acuerdo.

Acto seguido se aperturó el acto a la recepción de pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del código Orgánico Procesal penal. A continuación tomaron la palabra los acusados quienes manifestaron su deseo de designar como defensora privada a la ABG. KARELIS COROMOTO SANGRONIS VALERA, la cual fue juramentada en ese mismo acto.

Posteriormente la ciudadana jueza instruyó al secretario de sala a los fines de hacer comparecer en primer lugar a los expertos promovidos por la defensa, ordenándose alterar el orden de la recepción de las pruebas testimoniales de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la vindicta pública no tener objeción alguna, procediéndose a evacuar en primer lugar el testimonio del ciudadano Doctor S.G., experto promovido por la defensa, quien dijo llamarse tal y como quedó escrito, quien previa formalidades de ley rindió declaración en forma amplia y detallada de manera totalmente oral, sobre la Necropsia de ley el cual riela al folio 47 del presente asunto. Seguidamente fue interrogado por la defensa Abg. DEULIN FANEITE, dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas, ¿esa lesión que usted refiere en el órgano de la rótula izquierda es capaz de causar la muerte o fue contribuyente para causar la muerte? Este es un hallazgo secundario a la lesión primaria, la causa de muerte fue una lesión cerebral, si dichas lesiones fuesen aisladas y se continua con el sangramiento si pudiera producir la muerte en tal caso. Acto seguido lo interrogó la vindicta pública, ¿Cuál fue la causa de la muerte? La lesión cerebral ocasionada por arma de fuego, ¿a que se refiere a arma de fuego? A un proyectil disparado por un arma de fuego, ¿podría indicar a que se refiere la hemartrosis de la rotula izquierda? Fue una lesión que presentó la víctima debido a un objeto contundente, ¿para que se produzca esta hemartrosis, se produce por la fuerza de un objeto contundente en gran cantidad de fuerza? Si debe ser en gran cantidad y con gran fuerza, ¿podría indicar si con ese tipo de lesión se podría decir que existe una gran lesión cerebral? Si es una lesión mortal, que comprometió la v.d.p. y de hecho falleció. Seguidamente fue interrogo por la ciudadana Jueza, dejándose algunas constancias ¿existe alguna duda en cuanto a que la lesión producida en la víctima se debió a un arma de fuego? No existe duda alguna, ¿a que se refiere cuando dice que es una lesión mortal? Por que le ocasiono la muerte, en vista de que las áreas del cerebro son áreas vitales, que cuando se lesionan comprometen la v.d.p. y pueden ocasionar la muerte. ¿Pudo observar tatuaje en la herida a nivel del cráneo? No en esta zona no lo pude apreciar debido a que estaba suturado y había zonas que estaban cortadas quirúrgicamente y de hecho no deje constancia de ello, es decir le habían cortado la piel, ¿podría indicar si la fractura del hueso occipital derecho se debió a un objeto contundente o al paso de un proyectil? No, se debió al paso de un proyectil, ¿Cuáles son las consecuencias de una lesión de esta naturaleza si no fallece? Puede quedar parapléjico o hemipléjico o cuadrapléjico, trastornos del habla, trastornos del área cardiovascular, etc., pero en este caso fue una lesión mortal. ¿Cuándo hizo la autopsia en la cabeza observo restos de pólvora? No, ¿la lesión de la caída pudo producirse por una caída o por un objeto contundente? En este caso fue por un objeto contundente. ¿A parte de la lesión interna se apreciaron cuerpos extraños? No había cuerpos extraños. ¿Una lesión de esa naturaleza como la de la rodilla que tratamiento puede dársele? Debe ser traumatológico, en este caso hubiese habido que operar a la persona, ¿existe riesgo de la perdida del miembro? Si pierde mucha sangre puede perder la vida o la pierna pero si se realiza el tratamiento adecuado no hubiese ocurrido tales consecuencias.

Acto seguido paso al estrado la ciudadana S.C., titular de a cédula de identidad Nº 13.027.211, en su carácter de cónyuge del occiso, quien previa formalidades de ley rindió su testimonio. Acto seguido fue interroga por la representación fiscal dejándose constancia de algunas de las preguntas formuladas por las partes, ¿podría describir el vehículo en el que se trasladaban los imputados? Un malibú gris, ¿Quién iba manejando y quien de acompañante? Pastor manejaba y Oscar estaba de acompañante, ¿al lado del sitio donde estaban había otras personas? Si había otras personas, ¿al momento en que esas personas pasaron la primera vez cual de las dos llevaba algo en sus manos que usted refirió? Pastor era el que conducía en todo momento el carro y Oscar era el que llevaba el arma, ¿a que distancia se detiene el vehículo malibú de donde estaban ustedes? No era muy lejos la distancia, ¿en todo momento usted visualizo a las personas que estaban allí? Sí, ¿su esposo portaba arma de fuego? No, ¿usted iba detrás de su esposo, en que momento suena el primer disparo? El primer disparo sonó no mucho llegando al sitio del suceso, ¿Por qué lado del vehículo se asoma su esposo? Por el lado del chofer, ¿en algún momento su esposo tubo alguna pelea con los señores imputados? No, en ningún momento, ¿luego del disparo donde cae su esposo? Encima de mi, y ellos para darse a la fuga le pasan por encima de las piernas, ¿logro ver la lesión de la cabeza? Si tenia como un huequito en la cabeza, ¿a que hora del día ocurrió el hecho? De las doce en adelante, pasada la media noche, ¿usted conoce a estos ciudadanos? Si son familia mía, primos, ¿esos ciudadanos acostumbran a hacer disparos? Hasta el momento no había sucedido, ¿usted en ese día vio al ciudadano Oscar con un arma de fuego? No, solo cuando pasó lo vi. Acto seguido lo interroga la defensa, quien solicito permiso para introducir una pizarra a los fines de realizar gráficos con respecto a los hechos, a lo que la representación fiscal objeta dicha solicitud. Acto seguido este tribunal en vista de que ya la defensa solicito una reconstrucción de los hechos, el mismo acto será suficiente aclaratoria. Continúa la defensa con el interrogatorio, ¿usted es prima hermana de los imputados? Si lo soy, ¿antes de este hecho existía alguna enemistad manifiesta entre los ciudadanos imputados y su esposo? Que yo sepa no, ¿usted no salió lesionada en ningún momento? No, yo no, ¿usted vio el momento cuando el ciudadano O.L. disparo? Yo iba en el momento atrás de mi esposo, ¿había alguna persona u objeto entre su esposo y O.L.? El le paso el arma y la mano por la cara a Pastor, ¿en algún momento formulo denuncia alegando negligencia médica en cuanto a la atención recibida por su esposo? No recuerdo haberlo hecho, ¿desde que ocurrieron los hechos hasta que su esposo recibió atención médica cuanto tiempo transcurrió? Como dos horas, ¿usted pudo apreciar si los ciudadanos estaban en estado de ebriedad? No me consta, al parecer si estaban, ¿explique por cuales piernas paso el vehículo? En las piernas, porque yo sentí cuando le paso por encima, ¿Hacia donde se dirigieron los imputados luego de los hechos? Supongo que a su casa, ¿a que distancia estaba su esposo del vehículo cuando recibió el disparo? El bajo la cara, el paso el brazo y le disparo, era una distancia estrecha, ¿estando detrás de su esposo pudo ver el momento cuando se le realizo el disparo a su esposo? No lo vi exactamente, pero si se que el le disparó, ¿en el momento en que le dispararon a su esposo usted vio el arma? Si un arma plateada, ¿con que mano vio dispara al señor Oscar? Supongo que con la mano derecha.

Acto seguido la interrogó la ciudadana jueza ¿Qué día ocurrieron los hechos? El 15 de septiembre del 2002, pasada la media noche, ¿Cuánto tiempo tenían usted y su esposo en el sitio de los hechos? Como una hora, no teníamos mucho tiempo, ¿en ese sitio existe iluminación artificial? Si, ¿Cuándo el vehículo que usted dice paso en un primer momento, como llevaba los vidrios? Los de atrás cerrados y los dos de adelante abiertos, ¿los presentes pudieron observar el arma? Yo y mi esposo la vimos, ¿con que mano dijo usted que llevaba el arma el señor que señalo? Con la derecha, ¿Cuándo el vehículo regresa vienen las mismas personas? Si, ¿recuerda como estaba vestido el señor Oscar? Con una franelilla.

Seguidamente por información que suministrara el alguacilazgo al Tribunal se observó que el ciudadano ALIDES A.L., testigo promovido por la defensa y admitido por el tribunal de control en su oportunidad legal, se encontraba presente en la sala en el transcurso del debate por lo que se procedió a desalojarlo inmediatamente.

Acto seguido la ciudadana jueza continuó con el interrogatorio, ¿Qué dice su esposo cuando cae? Nada el cayó inconsciente, ¿Qué sucede cuando su esposo cae? El carro le pasa por encima de las piernas, ¿le dijo algo? No, ¿desde que su esposo cae en sus brazos hasta que lo atendieron, Pudo conversar con usted? no, ¿sabia si su esposo seguía con signos vitales? Si continuaba con vida porque le toque el pecho, ¿Qué otras personas se encontraban en el sitio en el momento de los disparos? R.R., Imeryeli Alcalá, J.R., y yo, ¿su esposo le manifestó en algún momento si tenía algún problema con los imputados? No, ¿usted escucho alguna palabra que le haya dicho O.L. a su esposo? No, ¿como sabe que el señor oscar disparó? Por que el era quien cargaba el arma, ¿en el lugar de los hechos hay algún tipo de obstáculo, árbol grande, pared, que impida ver? No.

En este estado interviene la representación Fiscal quien solicitó que se prescinda del testimonio del testigo Alides Lugo por que se contaminó al estar presente como público en el debate, asimismo, solicitó la suspensión del acto, en vista de lo adelantado de la hora, por razones de salud, la defensa no objetó dicha solicitud. Seguidamente la ciudadana jueza vista la solicitud de la representación fiscal suspende el presente acto para el día miércoles 23 de febrero del presente año, a las 10:00 de la mañana.

El día de hoy, miércoles veintitrés (23) de febrero del año dos mil cinco, (2005), día fijado para llevarse a efecto la continuación del juicio oral y público en el presente asunto, verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza realizó un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la ciudadana jueza se pronunció con respecto a la solicitud fiscal realizada en la audiencia oral y pública pasada sobre no admitir la testimonial del testigo ALIDES LUGO, señalando que dicho testimonio será incorporada al debate y la Jueza se pronunciará sobre la valoración de la prueba en la definitiva. A continuación se procedió con la recepción de las pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del código Orgánico Procesal penal. Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a los fines de hacer comparecer en primer lugar al experto promovido por la defensa, por lo que se ordenó alterar el orden de la recepción de las pruebas testimoniales manifestando el Fiscal no tener objeción alguna, ordenándose evacuar en primer lugar el testimonio del ciudadano J.C.R., se hizo comparecer a la sala a dicho ciudadano, quien dijo llamarse J.C.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.828.633, de profesión MEDICO PSIQUIATRA, cargo actual: MEDICO JEFE DEL DEPARTAMENTO DE SALUD MENTAL DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CORO, CON 15 AÑOS DE EXPERIENCIA, quien previa formalidades de ley, rindió declaración amplia y detallada sobre su informe el cual riela al folio 125 y 126 pieza 01 del presente asunto. Posteriormente fue interrogado por la defensa, dejándose constancias de algunas de las preguntas formuladas por las partes, ¿usted mandó a realizar el examen encéfalo gráfico anteriormente a la realización del informe levantado por su persona? En mi informe presentado se sugirió un examen encéfalo gráfico, y el mismo no fue practicado en el momento y tampoco se reflejo en el informe, ¿Cuál es el fundamento por la cual llegó a la conclusión de su informe? Para hacer un peritaje médico legal, hay que tomar en cuenta muchos factores, de la personalidad del individuo, en este caso el paciente me dijo que se produjo un hecho y el mismo dice que empezó a tomar licor desde temprano en la mañana, no recordando los hechos suscitados, no realizándose los exámenes pertinentes a los fines de demostrar si fue cierto la ingesta de alcohol por parte del referido paciente, ¿explique que significa que el paciente a veces estaba como ido? El decía que a veces se encontraba como ido mas no se encontraba así en el momento del examen, ¿la ingesta de cocuy o cualquier licor puede provocar que la persona que lo toma no recuerde la realización de un hecho determinado? Si toma grandes cantidades de alcohol puede producir trastornos en la persona que lo toma, ¿el sujeto que supera las cantidades sugeridas de ingesta de alcohol esta expuesto a quedar privado de la conciencia? Si esta sujeto, ¿la intoxicación aguda por alcohol produce alteraciones en su nivel de conciencia, en su área cognitiva y su percepción y comportamiento? El alcohol es una droga cuando se habla en medicina de conciencia puede tratarse de dos conciencias, la moral que en el caso del alcohol se pierde si se ingiere demasiada cantidad, y la parte de conciencia neurológica, el alcohol puede hacer perder la conciencia, es decir quedar inconsciente en un lugar; el área cognitiva es poder actuar inteligentemente y con el hecho de ingerir alcohol se puede cambiar la conducta es decir como se conoce popularmente ponerse bruto, intransigente, en cuanto a la percepción la persona puede perder el dominio de sus sentidos, es decir, que si se encuentra embriagado no ve bien, no camina bien, trastabillea, se puede caer, por eso es que ocurren tantos accidentes de transito cuando las personas están bajo los efectos del alcohol; en cuanto al comportamiento si la persona ingiere alcohol puede perder la buena conducta ¿La embriaguez fortuita es un elemento altamente incidente para privar de conciencia a quien consume alcohol? La embriagues fortuita se da cuando la persona no ha ingerido nunca alcohol y no conoce sus efectos nocivos es muy raro las personas que en su vida nunca han probado alcohol. Acto seguido fue interroga por el Ministerio Público, dejándose constancia de que manifestó que en el informe psiquiátrico levantado según el experto no se plasman los antecedentes psicológicos o sicóticos del referido imputado, ¿En algún momento se le fue remitido algún examen toxicológico anterior? No.

Acto seguido lo interrogó la ciudadana jueza, ¿Cuáles son los pasos para llegar a una intoxicación aguda? Pasa por el estado de alegría, euforia, embriaguez plena y por último pérdida de la conciencia, ¿una persona con cuadro de intoxicación aguda comprobado, necesariamente debe ser ayudada o puede conducirse por sus propios medios? Si esta en embriaguez total si, pero también puede ocurrir que no se acuerde de lo que dice o hace, ¿puede una persona reconocer que otra persona esta intoxicada de alcohol? Si de acuerdo al comportamiento de la misma, ¿en cuanto al informe donde señala impresión diagnóstica explique según lo relatado por el paciente para el momento de los hechos? El diagnóstico se basa en lo que dice el paciente, para el momento de los hechos, en mi informe coloque que el paciente no estaba enfermo bajo ningún aspecto, es mas aparece reflejado con parámetros normales en dicho informe ¿si una persona señala que no ingiere licor, y comienza a ingerir ese tipo de licor (cocuy), con su experiencia cuantas horas debería transcurrir para que esa persona llegue a una intoxicación aguda? Es difícil saberlo ya que no se sabe si el paciente consumió alimento, como ingiere el alcohol, etc., ¿en que momento sugirió la realización de los exámenes? En el informe no consta.

Seguidamente rindió testimonio el ciudadano J.A.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.704.607, mecánico, quien previa formalidades de ley rindió su testimonio de manera oral.

Acto seguido fue interrogado por la vindicta pública dejándose constancia de algunas de las preguntas formuladas por las partes, ¿Dónde fueron esos hechos? Frente al local villa verde, ¿A que hora del día? El 15 de septiembre del 2002 a las 12:00 de la noche, ¿ese sitio estaba alumbrado? Si, ¿antes de los hechos había visto con anterioridad el carro de los hermanos Lugo por el lugar? El paso por el frente dieron la vuelta y se regresaron, ¿usted vio quien iba manejando y quien iba de acompañante? Iba manejando Pastor y del otro lado iba Oscar, ¿en algún momento en que usted vio pasar a las personas anteriormente descritas vio si alguna llevaba un arma de fuego? Si la vi, a Oscar, ¿Cómo la llevaba? Hacia fuera, ¿cuantos disparos escucho usted? Dos, ¿el primero hacia donde fue? Hacia el aire del lado del copiloto, ¿y el segundo disparo fue donde? Fue de adentro del carro, pero disparo el que va al lado del chofer, ¿a que distancia estaba usted del carro donde ocurrieron los hechos? Como dos metros, ¿había algo que impidiera observar lo que estaba ocurriendo desde donde usted estaba hasta el carro a donde se dirigió el señor J.L.? No había nada que me impidiera ver eso, ¿Desde donde estaba usted podría decir si la señora Susana estuvo en el momento del disparo? Si, ¿usted vio si el señor J.L. le dio algún golpe a los señores Pastor u Oscar? No, ¿en algún momento el señor J.L. tuvo alguna pelea con estos dos señores? No. Posteriormente lo interrogó la defensa, ¿Usted estaba detrás de la señora Susana? Si estaba detrás y vi cuando el disparo salió, ¿Cómo era el arma de la cual salió el disparo? Era como plateada, ¿podría identificar al señor p.L.? Si, señalándolo con la mano, ¿diga si usted aprecio que ellos tenían síntomas de haber tomado? En ese día yo no los vi que estaban tomando, pero en otros momentos los he visto, ¿en el momento que pasó el carro usted tenia una cerveza en la mano? Si la tenia, ¿usted vio a la señora Susana ingerir licor ese día? Todos estábamos tomando, ¿entre el ciudadano o.L. y el occiso presencio alguna discusión? No, ¿Al momento del hecho donde estaba ubicado usted? Estaba sentado en la maleta del carro al lado, ¿el esposo de la ciudadana Susana es más alto que usted? Es más alto que Susana y un poco más alto que yo, ¿usted vio cuando el carro le pasó por la pierna al hoy occiso? Sí, ¿Cómo se dio cuenta usted que oscar fue el que disparo? Porque el disparo pasó por el frente de Pastor, ¿recuerda como iba vestido Oscar? No lo recuerdo, ¿con que mano disparo o.L.? Debe ser con la derecha, no se porque iba adentro del carro, ¿el carro que usted vio tenia papel ahumado? No se, ¿usted vio con claridad las personas que iban en el vehículo? Yo vi dos personas. Acto seguido lo interrogó la ciudadana jueza, ¿detrás de su carro había algún carro u objeto? Había otros carros, como a tres metros, ¿pudo ver la primera vez que disparo el señor oscar? Si se veía, ¿en el momento del hecho el vehículo se estaciono o estaba circulando? Se medio aguanto cuando se dijeron las palabras, ¿Cómo estaba situado con respecto al vehículo malibú? De frente.

Acto seguido la Defensa señaló que existía una manifiesta contradicción del testigo en cuanto a las preguntas y respuestas dadas a la representación fiscal y a la defensa, así como las realizadas por el tribunal, manifestando que se evidencia con claridad que el testigo mintió en la audiencia por lo que exhortó al tribunal a realizar una comparación de la declaración del testigo entre las preguntas que formulara el fiscal, la defensa y el tribunal, solicitando que se aperturara un procedimiento al testigo en virtud de que su testimonio tiene claros indicios de falsedad. Se le concedió la palabra al Representante de la Fiscalía a los fines de ejercer su derecho a la defensa quien señaló que difería de la solicitud de la defensa por cuanto, en virtud de que a su criterio en ningún momento esta representación fiscal pudo evidenciar que el testigo cayera en contradicción manifiesta en su declaración rendida desde el inicio y, a las preguntas hechas por las partes contestó atinentemente a lo señalado por él durante la etapa preparatoria del proceso, ya que en ningún momento narró hechos distintos como tampoco, le inculco a otras personas los hechos debatidos, así como fue concurrente en el modo tiempo y lugar de los hechos, por otra parte en ningún momento la defensa fundamenta en que parte de la declaración o en que respuesta que haya dado el mismo testigo contradice su declaración inicial siendo obligatorio para la parte solicitante describir con detalle la anomalía que pudiese observar y en este caso no lo hizo, por lo cual solicitó no sea admitida tal solicitud y sea rechazada la misma.

Seguidamente tomó la palabra la defensa quien fundamento su solicitud de conformidad con el artículo 345 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, señalando al tribunal que el testigo incurrió en el delito de falso testimonio establecido en el artículo 243 del Código Penal y solicitó al tribunal apertura el procedimiento respectivo, señalando que el testigo entró en contradicción específicamente en relación a los hechos de su ubicación con respecto a su situación, ratificando su solicitud.

Acto seguido se le concedió el derecho a réplica al Fiscal del Ministerio Público quien se opuso a lo solicitado, repitiendo lo dicho por el testigo, en su declaración, ratificando que dicho testigo siempre estuvo centrado, ratificando su solicitud.

Posteriormente la ciudadana Jueza estableció que con respecto a lo solicitado por la defensa, no podía el Tribunal en ese momento comparar las respuestas dadas por el testigo a las partes y, emitir pronunciamiento con respecto a lo narrado por él por cuanto se estaría pronunciando al fondo, es decir, se estaría valorando la prueba y, este no es el estadío procesal para emitir ese tipo de pronunciamiento por lo que se abstiene de realizar cualquier valoración al respecto en ese momento realizándose sobre dicha solicitud en la definitiva.

A continuación siendo las 2:45 de la tarde se suspendió el acto por un lapso de 15 minutos quedando notificadas las partes. Siendo las 3:15 de la tarde se reconstituyó el tribunal y se procedió según el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal a la continuación de la recepción de las pruebas testimoniales realizándose un breve resumen de lo acontecido anteriormente. Acto seguido se dio continuación con la recepción de las pruebas testimoniales, específicamente se le tomó declaración al ciudadano E.R.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.175.441, testigo promovido por la representación fiscal, quien previa formalidades de ley rindió su testimonio de manera oral. Seguidamente fue interrogado por la representación fiscal, dejándose constancia de algunas de las preguntas formuladas por las partes, ¿a que distancia estaba usted con respecto a ellos? Como 10 mts, ¿había algo que lo impidiera ver lo que sucedía? No nada, así mismo se deja constancia que el testigo manifestó que los señores del carro iban ebrios, ¿Quién iba manejando y quien iba de copiloto? El señor P.L. manejaba y O.L. iba de copiloto, ¿desde donde ustedes estaban, hasta el carro del señor Pastor que distancia había? como medio metro, ¿usted supo de algún problema que se halla suscitado entre el señor pastor y el occiso? No que yo sepa, ¿en que vehículo le prestaron ayuda al occiso? En el carro del señor J.r..

Acto seguido lo interroga la defensa, ¿usted vio al señor O.L. disparar en contra del señor Joel? Si, ¿en el momento del disparo a que distancia se encontraba usted? Como a 9 o 10 mts, ¿al momento del disparo donde estaba ubicado? Detrás de carro del señor P.L., ¿el vidrio de atrás tenia papel ahumado? Si casi todo el carro, ¿usted vio si ellos estaban en estado de ebriedad? Si, ¿Cómo supo quien realizó el disparo? Los dos tiros no salieron por la misma ventanilla uno salió por un lado y el otro salió por la ventanilla del piloto, ¿estando a diez metros del vehículo como sabe quien hizo el disparo? Cuando el llega al club yo estoy adentro salgo y los dejo allí y es cuando veo que el carro sale del club yo iba a orinar y luego pasa el carro y se iba llevando la parejita y paso lo que paso, ¿usted vio el vidrio delantero del vehículo? Todo no, solo una parte, ¿estaba tomando? Si lo estaba, ¿las personas que estaban con usted estaban tomando? Si pero no mucho, estábamos empezando, ¿logro ver como estaban vestidos o.L. y p.L.? El señor Oscar cargaba una bermuda color caqui, y la camisa no se si era camisa o franelilla, y el señor Pastor tenia un blue Jean y no se si una camisa o franela, ¿usted puede decir como sabe estando a diez metros como estaba vestido el señor Oscar y el señor Pastor? Porque yo los había visto antes a ellos, porque ellos entran al club y piden unas cervezas, ellos salen pero yo salí primero que ellos y luego vi salir al carro que se iba llevando por delante a la parejita, así mismo se dejo constancia que el testigo dijo que ambos carros quedaron en la misma dirección, pero diagonal, ¿usted vio el momento en que se realizo el disparo? Es correcto, ¿a que distancia estaba usted? A 9 o 10 mtrs, ¿la iluminación en el lugar de los hechos, donde estaba ubicado el lugar estaba suficientemente iluminado? Si estaba iluminado, habían dos bombillos en la puerta del club y uno donde estábamos nosotros ¿los vidrios de adelante tenían papel ahumado? No se por que estaban abajo y los de atrás estaban cerrados y tenían papel ahumado, ¿usted estaba en un nivel que le permitiera ver lo que ocurría dentro del vehículo? Yo estaba casi a nivel del techo del carro, ¿logro ver lo que ocurría dentro del carro? No, ¿Vio a o.L. realizar el tiro al aire? Si, ¿Cuántos disparos hizo al aire? Hizo uno y por la ventanilla del piloto hizo otro, ¿usted vio cuando hizo el disparo por la ventanilla del piloto? Si lo vi, ¿con cual mano realizó O.L. el disparo? Con la derecha el disparo al aire y con la izquierda me supongo por que fue por donde salió el otro tiro y sino lo haría con la derecha ¿el señor O.L. estaba sentado en el vehículo? Si. Acto seguido lo interroga la ciudadana jueza, ¿Cuándo la defensa le pregunta si vio los disparos usted se refiere a la escena total de los hechos? Si, ¿alguna de las personas que estaban con usted estaban armadas ese día? No, ¿los señores Oscar y Pastor conversaron algo con usted dentro del club villa verde? No cuando ellos llegaron yo iba saliendo, ¿usted sabe si otra persona acompañaba a los señores Oscar y Pastor el día que ocurrieron los hechos? No recuerdo, solo los vi a ellos dos nada mas, ¿a parte del vehículo de los señores Lugo y el otro vehículo donde ustedes estaban, había otro vehículo parado? Si estaba uno pero a mas de tres metros y había otras personas, ¿describa el vehículo? Era un malibú gris no se el año, con papel ahumado, ¿usted esta seguro que los disparos salieron del malibú o de otro vehículo? Si estoy seguro de que salieron del malibú, ¿en algún momento el señor J.L.L. manifestó estar molesto? No, estábamos conversando, echando broma.

Acto seguido tomo la palabra la defensa ABG. DEULIN FANEITE quien solicitó la suspensión del acto por cuanto aun no han almorzado y necesita tomar medicamentos alegando no tener resistencia física para continuar.

Acto seguido se le tomó declaración a la ciudadana IMERYELY M.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.178.642, testigo promovido por la representación fiscal, quien previa formalidades de ley rindió su testimonio de manera oral.

Acto seguido fue interrogada por la vindicta pública, dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas por las partes, ¿Dónde estaban reunidos? Frente al club villa verde, ¿Qué vehículo observo usted que se iba llevando por delante a la parejita? Un malibú gris, ¿alguna persona iba detrás de J.L.? Si su esposa, ¿a que distancia se paro el vehículo de donde estaban ustedes? Cerca, ¿observo usted de que color era el arma? Niquelada, ¿el segundo disparo lo hicieron de adentro del carro o afuera del mismo? De adentro del carro, ¿las personas del vehículo posteriormente al segundo disparo que hacen? Se van y uno de los cauchos le pasa por una de las piernas a Joel, ¿ese vehículo al que usted refiere en algún momento regresó a prestar ayuda al señor J.L.? No, ¿observo si el señor Joel discutió con alguna de las personas que estaban dentro del vehículo? No, ¿en que vehículo trasladan al señor J.L.? En el carro de mi esposo un caprice azul, ¿usted escucho si al momento de que el señor J.L. recibió el disparo alguien dijo algo? Si su esposa dijo Oscar me lo mataste, ¿había suficiente luz para ver? Si había, ¿a que distancia se encontraba usted desde donde estaba usted hasta donde hirieron al señor Joel? Cerca. Acto seguido lo interroga la defensa, ¿usted vio hacia adentro del malibú? No, ¿vio como estaban vestidas las personas dentro del vehículo? No, ¿la contextura del señor J.L. le permitía a usted ver hacia dentro del carro? No, ¿usted vio al ciudadano o.L. dispararle a Joel? Yo vi cuando hizo el primer disparo que hizo fuera del carro en seguida hizo el segundo y Joel se fue hacia atrás ¿le consta que fue el? No se ¿tenían mucho tiempo tomando? no, ¿Joel y la gente del malibú discutió con anterioridad al hecho? No, ¿usted vio a los señores del malibú en estado de ebriedad? No.

Seguidamente fue interrogada la ciudadana jueza, ¿se encontraba el señor E.C. en el grupo en ese momento? No estaba, en ese momento ¿conoce a E.C.? si pero de trato no, ¿puede aseverar que los disparos salieron del carro que usted señala o de otro vehículo? Si del malibú, ¿pudo ver cuantas personas iban dentro del vehículo?, para mi que iban dos, porque el primer disparo salió y lo hizo el copiloto con la mano por la ventana hacia el aire y el otro disparo salió de la ventana del chofer ¿en el primer disparo ya el señor J.L. estaba en el carro? Si ya estaba allí y se había inclinado hacia la puerta del chofer, ¿a que distancia estaban usted y su esposo de la ciudadana Susana y el señor Joel? A 2 mts máximo, ¿pudo observar porque el señor J.L. sale disparado hacia atrás? Me imagino que por la bala, ¿Qué tiempo aproximado tenían en ese sitio? 1 o 2 horas, ¿Qué actitud le vio al señor J.L. antes de que sucedieran los hechos? Estaba contento, feliz echando cuento, ¿usted vio cuando el carro le paso por encima a las piernas del señor J.L.? Por supuesto.

Acto seguido ambas partes solicitaron copias simples de las actas que conforman el debate, a lo que el tribunal se reserva el lapso legal para proveer. Seguidamente previa solicitud de la defensa suspendió la audiencia y se fijó nuevamente para el día lunes 28 a las 10:00 de la mañana.

En el día veintiocho (28) de Febrero del año dos mil cinco (2005), oportunidad legal para llevarse a efecto la continuación del juicio oral y público en el presente asunto verificada la presencia de las partes, la ciudadana jueza realizó un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó continuar con la recepción de pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del código Orgánico Procesal penal. Acto seguido se le tomó declaración al ciudadano R.G.R.A., titular de la cédula de identidad 9.514.940, pintor, testigo promovido por la representación fiscal, quien previa formalidades de ley rindió su testimonio de manera oral. Seguidamente se deja constancia que el testigo fue interrogado por la representación fiscal, la defensa privada y la ciudadana Jueza pero no se pudo dejar constancia de las interrogantes solicitadas en virtud de que el Sistema Iuris se colgó y borró todas las interrogantes, por lo cual la ciudadana jueza preguntó a las partes si consideraban necesario volver a evacuar el testimonio del referido testigo a lo que contestaron que NO, que se continuara con la audiencia porque cada uno de ellos dejó sus respectivos apuntes y además es un juicio oral.

Acto seguido se le tomó declaración al ciudadano CORONEL S.E., titular de la cédula de identidad Nº 10.703.395, Almacenista, testigo promovido por la representación fiscal, quien previa formalidades de ley rindió su testimonio de manera oral y seguidamente fue interrogado por la vindicta pública dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas, ¿A que hora se sucedieron los hechos? El día 14-09-2002 como entre las 12 y 1 de la mañana, Donde estaba su carro ubicado? Estaba en la parte de atrás, ¿Que fue lo que usted escucho? Yo escuche tres disparos y otros dos cuando llegue al sitio, ¿Podría indicar de donde salieron los disparos a los cuales se refiere? No vi de donde salieron los disparos, ¿El primer disparo de donde salió? Salió del Malibú, ¿Los otros dos disparos sucedieron en el transcurso o cuando llego a donde estaba el occiso? Cuando llego a donde estaba el occiso, ¿Los otros disparos fueron por las personas que estaban dentro del malibú?, Si, ¿En que posición estaba el que disparo? Del lado del piloto, ¿Los dos disparos fueron dirigidos al señor Joel? Uno al aire y el otro al difunto, ¿Usted pudo observar el disparo que realizaron al aire? Si, Pudo observar de que lado salió el disparo? Del lado derecho, ¿Antes de que ocurrieran los disparos de que lado estaba el señor Joel y que personas estaban con él? Si su esposa y sus compañeros y demás personas que estaban en la vía, ¿El malibú estaba delante o detrás del Caprice? Estaba al lado, ¿Había suficiente luz donde usted se encontraba? Si, ¿Había algún objeto que le impidiera ver? No nada me tapaba, ¿Observo luego de los hechos que paso con el malibú? Arrancó y se fue, ¿El malibú se regreso a prestar ayuda? No, ¿Antes de eso vio a otras personas hacer disparos? No solamente al malibú, ¿Pudo observar las personas que estaban dentro del malibú? No, ¿Alguna persona del grupo del occiso dijo algo al momento en que el mismo recibe el disparó? No. Acto seguido pregunta la defensa privada: ¿Usted vio al señor O.L. disparar? No, ¿A que distancia estaba usted aproximada de donde se sucedieron los hechos? 5 metros; El vehículo llevaba papel ahumado en sus vidrios? Si, ¿Escuchó a la viuda decir algo? Si, porque me lo mataste, ¿Presenció el acto? Si estaba, no en el frente pero si en la parte de atrás, ¿Cuantos disparos escucho? Escuche Tres, ¿Logró ver al conductor del vehículo y como estaba vestido? No, ¿Vio a O.L. con anterioridad al hecho? No, ¿De donde usted estaba ubicado se podía ver? No, porque tenía papel ahumado el carro, ¿ver hacia dentro del malibú? No por tener vidrios ahumados, ¿Le consta quien realizo el disparo? Si, me consta, ¿Como le consta? Por la gente que estaba allí, ¿Usted recuerda cuando hicieron el disparo al aire si en ese momento si lanzaban cohetes? No.

Acto seguido fue interrogado por la ciudadana Jueza: ¿Para usted cual es la distancia de cinco metros? La separación de los demás carros con el mío, ¿Que fue lo que vio? Vi el disparo y vi el alumbrado desde adentro del carro donde se produjo la detonación. ¿Sabía usted que el occiso respondía en vida al nombre de J.L.L.? Si.

Acto seguido se le tomó declaración a la ciudadana YAMELYS YAIDY CHIRINOS JURADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.616.378, estudiante, testigo promovido por la representación fiscal, quien previa formalidades rindió su testimonio y seguidamente la representación fiscal interrogó a la testigo y se deja constancia de alguna de las preguntas a solicitud de las partes: ¿A que distancia estaba usted de donde se suscitaron los hechos? 5 metros, ¿De donde usted estaba se podía observar? Si, ¿En el sitio donde ocurrieron los hechos había suficiente luz? Un poste con buen alumbrado, ¿Al momento que el señor pastor sale del club que paso? Tropezó a una pareja que estaba en la orilla de la carretera, ¿Y después que tropieza la pareja que hacen las personas que van dentro del malibú? Responden con un tiro al aire, ¿Quien hizo el disparo desde el carro? Del lado del Copiloto, ¿Cuántos tiros escucho usted? Tres, ¿Como fueron? El primero fue saliendo del estacionamiento y mi primo me dijo es un traquitraqui, el segundo fue al aire y el tercero a la cara de Joel, ¿Usted podía decir si habían otras personas haciendo disparos? No, ¿Podría indicar de donde salieron los tres disparos? Del Malibú, ¿Había otro vehículo cerca del malibú? Si un Caprice, ¿Posterior a que el malibú se va, luego de eso se devolvió hacia el sitio de los acontecimientos a prestarle auxilio al herido? No, regreso, ¿En el momento en que se dio el tercer disparo vio algo dentro del vehículo? No.

Seguidamente la defensa interroga al testigo y se deja constancia de alguna de las preguntas: ¿Usted vio al ciudadano O.L. disparar? Si, ¿Cuando el ciudadano O.L. realizo el primer disparo usted lo vio? No, yo venia saliendo de la salida del estacionamiento. ¿Usted vio cuando el ciudadano O.L. le realizo un disparo a J.L.? Oí cuando sonó el disparo y cuando cayó el hoy occiso, ¿Usted vio a los hoy acusados ese día? Yo vi entrar el carro de ellos entrar al estacionamiento mas no a ellos, ¿En el momento en que ocurrieron los hechos vio hacia adentro del malibú? Estaba casi a cinco metros y no lo pude ver, ¿Cómo se entero que O.L. realizo un disparo? Acababan de pasar por el frente y los vi, ¿A usted le consta que si el disparo lo realizo O.L.? Si no fue Oscar fue Pastor, ¿Usted esta o no segura de quien es el responsable de J.L.? Fue Oscar, porque su esposa dijo Coqui me lo mataste, ¿Que personas querían voltear la camioneta de su hermano? Casi todo el pueblo porque querían linchar al señor.

Acto seguido la testigo fue interrogada por la jueza profesional y se dejó constancia de alguna de las preguntas, ¿Qué hizo su hermano cuando supo que habían matado al hoy occiso por parte del acusado? No lo podía creer porque ellos tomaban algunas veces juntos.

Seguidamente la defensa privada Abg. Deulin Faneite solicitó por cuanto tiene un tratamiento médico se difiera la presente audiencia y se proceda a fijarse para una nueva oportunidad, igualmente se le expidan copias simples de la presente audiencia. Acto seguido la representación fiscal solicita igualmente se le expida copia simple de la presente acta. Oída la solicitud de la defensa se suspende el presente acto y se fija nuevamente para el día viernes 04 de Marzo de 2005 a las 09:00 de la mañana.

En el día viernes (04) de marzo del año dos mil cinco (2005), día fijado para continuar con el juicio oral y público en el presente asunto verificada la presencia de las partes, la ciudadana jueza realizó un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la representación fiscal solicitó la palabra y expuso: En la audiencia anterior la ciudadana Chirinos Jurado Yamelis en su declaración ante este tribunal hace referencia a los ciudadanos Dannys Chirinos y M.J. por lo cual solicito se citen a estos ciudadanos a los fines de que rindan testimonial sobre el conocimiento que tengan de los hechos objeto de la presente causa, todo de conformidad en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada Abg. Deulin Faneite quien expuso: Sorprende a esta defensa por cuanto el testigo señalado por la representación fiscal narró una serie de hechos que claramente aparecen desvirtuados por otros testigos, la representación fiscal trata de traer nuevos elementos a este proceso, el tribunal no debe incurrir en una valoración a priori por cuanto puede incurrir en una recusación, solicito se declare sin lugar la solicitud del fiscal y se continué con la evacuación de las pruebas testimoniales. Oídas la exposición de las partes la ciudadana jueza se pronuncia en cuanto a la solicitud realizada por el fiscal y a la cual se opuso la defensa privada declarándola sin lugar, por cuanto la ciudadana Yamelis Chirinos Jurado, no aportó circunstancias nuevas en referencia a los hechos que se ventilan en el presente proceso, todo de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal hizo referencia en su declaración a personas que nada tiene que ver con los hechos que se ventilan, por lo que se ordenó continuar con la recepción de pruebas testimoniales.

A continuación se procedió con la recepción de las pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del código Orgánico Procesal penal, se le tomó declaración al ciudadano AMABILES ALCALA titular de la cédula de identidad Nº 3.096.656, comerciante, testigo promovido por la representación fiscal, quien previa formalidades rindió su testimonio y seguidamente fue interrogado por la representación fiscal y se deja constancia de algunas de las preguntas: ¿Eran las doce y media del día o de la noche? Doce y media del día 14 para el 15. ¿Usted vio el vehículo malibú de inmediato que sonó el disparo o después? Después de sonar el disparo iba bajando, ¿Usted se fijó si el vehículo se devolvió a auxiliar al herido? No, se devolvió, ¿Cómo se entera que había una persona herida en el sitio de los hechos? Por su esposa, ¿Dónde se encontraba el señor Joel? Frente al Bar Villa-Verde, ¿Había suficiente luz en ese sitio? Si, ¿Se recuerda quienes eran las personas que prestaron auxilio? J.R., Ismeryely de Reyes, R.R. y su esposa Susana. ¿Había otras personas en el sitio? Si, pero no me recuerdo.

Acto seguido se deja constancia que el testigo fue interrogado por la defensa privada dejándose constancia de algunas de las preguntas: ¿Había bastante gente en ese sitio? Si, ¿Hacia donde miraba usted cuando escucho el disparo? Estaba mirando para todos lados, ¿Cuántos disparos escucho? Un solo disparo, ¿Vio el momento de los hechos? No, ¿Usted logró ver hacia dentro del vehículo Caprice? No, ¿Vio el vehículo con anterioridad al momento de los hechos? No, ¿Logró ver de que forma fue herido? No, ¿Cómo se enteró que fue herido el occiso? Por la esposa, ¿Usted hizo referencia a quienes se encontraban para el momento de los hechos auxiliando al ciudadano, usted es amigos de esas personas? Si. Es todo. Se dejó constancia que la ciudadana jueza no interrogo al testigo.

A continuación rindió su testimonio el ciudadano G.J.C.J., titular de la cédula de identidad N° 16.348.113, desempleado, testigo promovido por la representación fiscal, quien previa formalidades de ley rindió su declaración de manera totalmente oral. Seguidamente se deja constancia que el testigo fue interrogado por la representación fiscal dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Dónde se encontraba usted para el momento de los hechos? Frente al complejo Villa-Verde, ¿Quiénes estaban con usted? Yamelys Chirinos y Juselin Chirinos, mi cuñado S.C. y unos Primos F.H. y su esposa Gretsy de Hernández. ¿Esas personas estaban fuera o adentro del club? A fuera, ¿En el sitio donde estaban ocurriendo los hechos había suficiente luz? Luz ¿Que personas estaban dentro del malibú? El chofer P.L. y el copiloto O.L., ¿Cuándo el salió casi arrolla una pareja? Si, cuando iba pasando por donde estaba J.L. y unos amigos, ¿Cuál fue la reacción del ciudadano que se iba llevando a las personas por delante? Hizo un disparo al aire pero, ¿De donde usted estaba pudo observar de que lado se realizo el disparo? Del lado del Copiloto, ¿Pudo observar que la persona que realizo el disparo al aire lo hizo desde adentro del vehículo o saco la mano? Saco la mano, ¿Pudo recordar usted si logro ver como era el arma de fuego? Creo que era como plateada o gris, ¿En algún momento observo usted si el chofer y el copiloto cambiaron de posición? No, ¿El disparo que le dan al señor Joel proviene del vehículo malibú? Si, ¿Pudo ver quien le pega el disparo al señor Joel? Pude ver cuando Oscar se inclinaba hacia el lado del chofer con el arma, ¿Después que le dan el disparo al señor Joel que hacen las personas? Arrancan y en ese momento le pasan por las piernas, ¿Pudo observar si alguna persona estaba detrás del señor Joel? Detrás de el no creó que había nadie pero a los lados estaba su mujer y sus compañeros, ¿Dónde se paró el malibú? Al frente de ellos, ¿Pudo observar si había otros vehículos? Si, estaba el carro de J.A., detrás un Granada azul y mas atrás un Renauld amarillo que era de S.C., ¿Observo si otra persona efectuaba disparo en el sitio? No, ¿Observo si las personas que acompañaban al señor J.e. armados? No, ¿Vio usted si el malibú después que se fue del sitio se devolvió a prestar ayuda al occiso? No, ¿Los acusados viven cerca de usted o tienen alguna afinidad con su persona? Si, viven cerca de mi casa, pero mas que todo los conoce es mi hermano Dannys Chirinos, ¿Usted ha observado si su hermano a tomado con el señor O.L. anteriormente? Si, ¿En una o varias ocasiones? En varias.

En ese estado intervino la defensa solicitando dejar constancia en el acta de lo que iba a exponer que: "Con clara objeción en impugnación de la pregunta formulada por el Ministerio Público y en clara oposición a la decisión del tribunal de permitirle al Ministerio Público realizar preguntas y dejar constancia de respuestas referidas a circunstancias anteriores que el testigo no le corresponde ni tiene la posibilidad de dar certeza en este acto, le solicitó al tribunal formalmente reconduzca su decisión de permitirle al testigo declarar sobre circunstancias que no se debaten en este juicio y que además considera la defensa, que esto pudiera constituir un pronunciamiento al fondo de la valoración del testigo, entiende la defensa que lo que se debate debe ser sobre los hechos específicos, de la investigación y no sobre referencias remotas como las aludidas en las preguntas del Ministerio Público que con claridad meridiana evidencia la contaminación del testigo y me permito ilustrar como ejemplo el testigo no ha dicho que ha consumido bebidas con mis defendidos, por lo que el mismo la única forma que tiene de determinar si mis defendidos en alguna vez en su vida a libado licor seria de la misma botella de la cual ha hecho referencia y el mismo liquido, entiende esta defensa que el tribunal quizás en un sentido amplio de permitir el derecho del principio de igualdad de las partes, se ha pronunciado permitiéndole al Ministerio Público que formule preguntas sobre hechos y circunstancias que no son objeto de este debate y que el Ministerio Público pone en boca de la defensa un argumento que no ha sido explanado como defensa en este juicio como lo es la embriaguez, simplemente esa es una circunstancia objeto de una prueba anticipada en la cual el Ministerio Público estuvo de acuerdo en todas y cada una de sus partes, el planteamiento de la defensa es un planteamiento de justicia no es un argumento determinado para lograr burlar la ley y la justicia, por que ello estaría reñido con la ética que nos impone la ley, es por ello que exhorto y llamo la atención del Ministerio Público, a que respete nuestra institución que es el derecho a la defensa y la verdad en este debate, si Dios quiere saldrá a relucir de los elementos propios y de la justa valoración y apreciación que la ciudadana juez tenga a bien realizar, con fundamento a ello ciudadana Juez le solicitó nuevamente al tribunal y para ser mas objetivo que no permita al Ministerio Público formular preguntas sobre circunstancias, hechos y personas que no trajo a este debate el ministerio público y el fiscal a debido traer todos sus elementos de prueba”.

Seguidamente la ciudadana Jueza instó a la Defensa Privada a que explique ¿Cuando este Tribunal emitió opinión a priori sobre la valoración de las pruebas? tal y como lo señala en su exposición. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: Frente a la instancia del tribunal la defensa expone, al tribunal declarar improcedente una objeción a la pregunta formulada por el Ministerio Público en cuanto a que la misma se refiere a hechos circunstancias que no son objeto de este debate y que además no corresponde al testigo responder las mismas por cuanto se refiere a circunstancias de otras personas es de lógica para esta defensa, que ese permiso al interrogatorio señalado, constituye dos elementos importantes desde el punto de vista jurídico. En primer lugar el interrogatorio viola el debido proceso y en segundo lugar se desnaturaliza el objeto del debate por lo que nuevamente solicito al tribunal que el ministerio público interrogue al testigo sobre hechos o circunstancias que tienen nada que ver con el presente caso.

Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público para que ejerza su derecho a réplica en garantía del principio de igualdad de las partes: "Primeramente esta representación fiscal considera que las partes deben ceñirse sobre lo referido por el testigo, siguiendo el principio general del interrogatorio, de lo referido por el testigo podrán aclarar para ellos y para el tribunal lo que se halla narrado. Así mismo la defensa hace una impugnación de la acción del tribunal bajo ningún precepto establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo dejó constancia que esta representación fiscal ha sido obediente en todo lo que lo ha instado el tribunal, quien a impuesto los parámetros de conducta, creó que la juez no se ha pronunciado a fondo ni se han realizado conclusiones, y el interrogatorio que yo he formulado es en base a la declaración libre que el testigo a manifestado libremente en esta sala, es por lo cual reiteró mi solicitud de continuar con el interrogatorio haciendo referencia de lo que el ha dicho libremente, no violentado así ningún principio o garantía establecido en la constitución, ni el Código Orgánico Procesal Penal, ni en la doctrina conocido como el principio del debido proceso. Es todo.

Escuchadas como fueron las exposiciones de ambas partes a continuación se pronunció la Jueza Profesional sobre lo expuesto por el Abogado Defensor Abg. Deulin Faneite, en cuanto a que esta juzgadora a emitido opinión de manera amplia, en el presente caso al permitir que el Fiscal del Ministerio Público continuara con el interrogatorio que le formulaba al testigo, fue preciso establecer por parte de esta operadora de justicia que la objeción presentada por la defensa la cual fue declarada CON LUGAR y se le hizo advertencia al Ministerio Público sobre que las preguntas de su interrogatorio debían basarse expresamente en lo manifestado por el testigo en esta sala libremente y lo que el testigo hubiese expuesto del conocimiento de los hechos que se están ventilando en el presente juicio, dicha advertencia también se le hizo al testigo antes de iniciar su declaración, la jueza se abstuvo de pronunciarme con respecto a lo manifestado por la defensa en parte de su exposición porque en ese sentido sí incurriría esta juzgadora a emitir un pronunciamiento a priori sobre la valoración de la prueba que se estaba evacuando en ese acto, como es el testimonio del ciudadano Chirinos Jurado Gabriel, esta juzgadora en reiteradas oportunidades al inicio de esta audiencia en vista de solicitudes presentadas por las partes advirtió que el análisis que se diera en esta sala iba ser sólo con respecto a lo contemplado a las normativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, pero no así, con relación a la valoración de ninguna de las pruebas evacuadas y mucho menos con la que se estaba evacuando en para ese momento, razón por la cual no fundamentando la Defensa sus dichos, se ordenó continuar con el interrogatorio del testigo por parte de la representación fiscal y se deja constancia de alguna de las preguntas: ¿Dónde usted estaba había suficiente luz? Si, ¿El vehículo malibú llevaba los vidrios arriba o abajo? Abajo.

Seguidamente se deja constancia que el testigo fue interrogado por la defensa privada dejándose constancia de algunas de las preguntas formuladas: ¿La trompa del vehículo estaba en que dirección hacia usted o la parte trasera? Al lado de ese vehículo del lado del acompañante, ¿A que distancia? A cinco metros del lado del acompañante, ¿Usted logró ver hacia dentro del vehículo? Si, llevaba los vidrios abajo, ¿Usted estaba tomando ese día? Si, pero no fue mucho como 08 o 10 cervezas, ¿Recuerda de que color eran los asientos del vehículo? No, ¿Recuerda como estaban vestidos los acusados para ese día? No, solamente les vi la cara, ¿Recuerda si al ciudadano Pastor o Oscar llevaban en la mano alguna cerveza o un revolver? Cuando pasaron en frente de mi no les vi nada, simplemente vi cuando saco el arma e hizo el disparo al aire mas adelante y luego hizo el disparo hacia la parte del chofer donde estaba inclinado J.L., ¿Qué distancia recorrió el vehículo desde donde estaba usted? 5 metros, ¿Usted vio con claridad hacia dentro del vehículo cuando se realizo el disparo? Vi cuando Oscar se inclino hacia el lado del chofer y se vio la luz cuando hizo el disparo, ¿Con que mano se realizo el disparo? Con la derecha, ¿Detrás del señor Joel quien estaba? Nadie, sus compañeros y amigos estaban a los lados, ¿Cuántos disparos escucho usted? Dos, ¿Usted presenció todos los hechos? Hasta el momento del disparo y cuando ayude a trasladarlo para el hospital, ¿A que distancia vio el arma del chofer? Yo, no vi el arma al momento cuando se inclino a hacerle el disparo, solamente vi la luz dentro del vehículo, ¿Usted vio al señor O.L. accionar un arma de fuego en contra de Joel? Si, cuando se inclinó y acciono el arma y vi la luz, ¿Cuándo ocurrió el primer disparo el grupo con que usted andaba estaban con usted afuera? No, yo estaba frente a Villa-Verde ellos estaban del otro lado de la carretera debajo de una mata, ¿Qué distancia había entre la mata y el poste? Como seis o siete metros no lo se. Es todo.

Seguidamente se deja constancia que el testigo fue interrogado por la ciudadana jueza dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿A que momento se refiere usted cuando señala que no había nadie detrás del señor Joel? Al momento del disparo, del segundo disparo, ¿A que distancia se encontraban las personas que estaban en el grupo de Joel? Como a un metro o medio metro, era cerca, ¿A usted le consta si el señor Pastor chofer del vehículo sacó su mano del vehículo con algún armamento? No, no saco ninguna arma. Acto seguido la ciudadana jueza suspendió el acto y se fijó nuevamente para el mismo día a las 02:00 de la tarde, quedando ese momento todas las partes convocadas.

Siendo las 02:45 de la tarde, se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de juicio precedido por la abogada BELKYS ROMERO y el secretario de sala ABG. T.B. en la sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el cual una vez verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio público, las víctimas, acusados y en una sala contigua los testigos Yarlenis del Valle L.O., Marielys del Valle Loyo de Lugo y la ciudadana A.M.R.d.L., testigos promovidos por la defensa privada, dejándose constancia de la incomparecencia de la Defensa Privada a quien se le concedió 45 minutos de espera y habiéndose llamado en cuatro oportunidades al control de ingreso donde el alguacil J.G.Z., informó que no habían hecho acto de presencia, por lo cual conforme a lo establecido en el Articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda suspender el presente acto y fijarlo nuevamente para el día VIERNES 11 DE MARZO DE 2005 A LAS 10:00 de la mañana, quedando todos los presentes debidamente notificados así como los testigos que se encontraban presentes en esta sede judicial a quienes el Tribunal los notificó verbalmente. Se ordenó librar Boleta de Traslado para el acusado O.L.O.. Se ordena librar Boleta de Notificación a los abogados defensores. Siendo las 02:55 de la tarde se retiró el tribunal de la sala quedando convocados los presentes.

En el día once de marzo del año dos mil cinco (2005), día fijado para llevarse a efecto la continuación de juicio oral y público en el presente asunto previa verificación de las partes, la ciudadana jueza realizó un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la recepción de pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal penal, se le tomó declaración a la ciudadana YARLENIS DEL VALLE L.O., titular de la cédula de identidad Nº 10.476.315, testigo promovido por la defensa, quien previa las formalidades de ley rindió su testimonio, posteriormente fue interrogada por la defensa privada y se deja constancia de algunas de las preguntas formuladas: ¿Desde que hora comenzó a tomar su hermano? Como a las 8:30 de la mañana, ¿Usted lo vio a el todo el día en la finca? Si, todo el día, ¿Recuerda haberlo visto libar un tipo de licor en especial ese día? Cocuy Pecadero y Cerveza, ¿A que hora vio que su hermano se fue con su otro hermano Pastor? Como a las 10:30 mañana, ¿Con anterioridad tiene usted conocimiento si sus hermanos tenían enemistad manifiesta con el hoy occiso? No, ¿Su hermano ha sido sometido a tratamientos médicos? Si, desde hace mucho tiempo por sugerencias médicas y es por lo cual no tomaba, ¿Hicieron algún intento para que no se montara su hermano en el carro? Varias veces, ¿Le consta que su hermano se encontraba en estado de ebriedad? Si. Es todo. Acto seguido se deja constancia que el testigo fue interrogada por la representación fiscal, dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿De cuantos litros de aguardiente disponían para beber? No se, ¿Cuantas cervezas lo vio tomarse? No, se, ¿A que hora lo vio tomándose las cervezas? No, se, ¿Cómo le consta a usted que su hermano estaba borracho en ese día? En el estado en que estaba, ¿En que vehículo se traslado sus hermanos cuando se fueron de la finca? En el malibú de mi hermano oscar, ¿De que color es el vehículo malibú? Gris, ¿Tiene conocimiento hacia donde se dirigían sus hermanos? No, ¿Quién iba manejando en ese momento? Pastor manejaba, ¿Oscar donde iba? De Copiloto. Es todo. Acto seguido se deja constancia que el testigo fue interrogada por la ciudadana juez dejándose constancia de alguna de las interrogantes formulas: ¿Por qué relató usted que le indicaban los médicos a su hermano que no podía tomar bebidas alcohólicas? Por depresiones que sufría.

Acto seguido se le tomó declaración a la ciudadana MARIELYS DEL VALLE LOYO DE LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 10.477.521, testigo promovido por la defensa, quien previa formalidades de ley rindió su declaración de manera totalmente oral. Seguidamente se dejó constancia que la testigo fue interrogada por la defensa privada y se deja constancia de algunas de las preguntas formuladas: ¿Usted le consta cuando le insistieron para que bebiera y el no quería? Si, ¿Qué tipo de licor tomó? Un garrafón de cocuy pecadero según ellos, ¿Tomo alguna otra bebida? Tomo también cerveza, ¿El había tomado anteriormente? No, ¿Cómo sabe usted que estaba borracho? Por su aptitud y su forma de actuar. Es todo. Acto seguido se deja constancia que el testigo fue interrogada por la representación fiscal dejándose constancia de algunas de las interrogantes: ¿Cuantas veces vio a usted que le sugirieron que tomara? Varias veces, ¿Cuánto en varias veces? No, se, ¿Cuánto litros tenia de ron pecadero? No se, ¿Cuántas cervezas vio que se tomo su esposo? La cantidad no se, ¿Usted sabía hacia donde se dirigían para donde iban en el carro? No, específicamente, ¿En que vehículo se fueron? En un malibú, ¿De que color era el malibú? Gris, ¿Quién manejando el vehículo? Mi cuñado Pastor, ¿En que sitio del vehículo iba su esposo? Como acompañante, ¿Su esposo se podía mantener de pie? Caminaba y se tambaleaba, ¿Y su cuñado estaba borracho? Si pero no tanto, ¿Que tomaron ustedes? Cocuy Pecayero. Acto seguido se deja constancia que la ciudadana juez no interrogo al testigo.

Posteriormente rindió su testimonio la ciudadana A.R.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.529.750, testigo promovido por la defensa, quien previa formalidades de ley, rindió su declaración de manera totalmente oral. Acto seguido se deja constancia que el testigo fue interrogada por la defensa privada y se deja constancia de algunas de las preguntas: ¿Insistieron varias veces de que bebiera? Si, ¿Usted vio tomando a Oscar? Si, después que lo obligaron todo el día tomando. Es todo. Acto seguido se deja constancia que la testigo fue interrogada por la representación fiscal dejándose constancia de algunas de las interrogantes: ¿A que hora vio que convidaban a Oscar a tomar? La hora no me recuerdo, ¿Qué licor tomaban? Ron, que clase no se, ¿Otras personas estaban tomando? Su cuñado, su esposo, y Oscar después que lo convencieron, ¿Usted indicó que oscar no tomaba? No, tengo 24 horas de casada y nunca lo había visto tomando ¿Usted, vive en la misma casa del señor? No, ¿En los 24 años lo ha visto tomar? Nunca, ¿Usted tomaba ese día? No, ¿En que carro y de que color salieron los acusados ese día? En un malibú de color gris, ¿Quién manejaba el vehículo? Pastor, ¿Dónde venia el señor Oscar? Del otro lado de Pastor, ¿Cuánta cantidad de licor consumieron ese día? No, se, ¿Sabía hacia donde se dirigían el señor Oscar? No. Es todo. Acto seguido se deja constancia que la testigo fue interrogada por la ciudadana jueza dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas:¿Dónde queda ubicada la finca Las Torres¿ Vía San Ignacio, vía las dos bocas, ¿Sabe que Municipio es ese? No, se, ¿Qué vía debo tomar para llegar a esa finca? Antes de llegar a Cumarebo hay un desvió que dice vía San Ignacio.

Seguidamente solicita la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien se opuso a escuchar el testimonio del ciudadano Alides Lugo, testigo de la defensa, por cuanto el mismo contraviniendo lo pautado en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraba en la sala de juicio al momento de que otros testigos rendían su declaración, lo cual contamina la incolumidad que debe tener el testigo al momento de asistir al juicio oral y público tal como lo expresa el artículo de marras, el cual indica textualmente antes de declarar los testigos no podrán comunicarse entre si, ni con otras personas ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate. El ánimo del legislador es que toda testimonial no debe ser trastocada por otra prueba, manteniendo así la importancia de la misma, en el presente caso el testigo presenció la declaración de otro testigo pudiendo tener conocimiento de lo narrado por este y adecuar su declaración a hechos explanados, es por esto que fundamento la oposición de ser oído el referido testigo. Seguidamente se le se concedió la palabra a la defensa privada quien expuso sus planteamientos en cuanto a la oposición realizada por la representación fiscal. Escuchadas los planteamientos de las partes este tribunal de juicio en este estado, ratifica la decisión mediante la cual ordenó la evacuación del testimonio del testigo ALIDES LUGO, porque la valoración de la prueba será en la definitiva, razón por la cual este tribunal conforme a lo establecido en los artículos 184, 171 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal ordena librar MANDATO DE CONDUCCIÓN al ciudadano Alides Lugo. La ciudadana juez suspende el presente acto y se fijó nuevamente para el día VIERNES 18 DE MARZO DE 2005 A LAS 09:00 a.m. Así mismo este tribunal fijó para el día LUNES 21 DE MARZO DE 2005 A LAS 08:00 de la noche la RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS, así como al levantamiento planimétrico.

El día viernes dieciocho (18) de Marzo del año dos mil cinco (2005), oportunidad fijada para llevarse a efecto la continuación de juicio oral y público en el presente asunto previa verificación de las partes, se dejó constancia que en la sala contigua a esta no se encuentra el Testigo convocado para este Acto. A continuación la ciudadana jueza abrió el acto realizó un breve resumen de lo acontecido en las audiencias de juicio anteriores, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez en virtud de que no se tiene la resulta del Mandato de Conducción que se acordó ratificar al testigo Alides Lugo, conforme a lo establecido en los artículos 184, 171 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal ordena Ratificar MANDATO DE CONDUCCIÓN al ciudadano Alides Lugo. En este Estado intervino el Defensor Abogado Deulin Faneite, quien en virtud de que el testigo ciudadano Alides Lugo, no ha comparecido en dos oportunidades y aunado al hecho de que dicho ciudadano presenció las declaraciones realizadas en este Juicio Oral y Publico, y amen de que el Representante del Ministerio Público no tenga objeción, es por lo que desistía de la evacuación de dicha testimonial y solicitó que se acordara prescindir de la referida testimonial en aras de la celeridad del proceso. Acto seguido intervino el Representante del Ministerio Público quien en virtud de lo expuesto por el defensor, de desistir de la testimonial del ciudadano Alides Lugo, no tiene ninguna objeción, y solicitó se prescindiera de dicha testimonial a objeto de imprimirle Celeridad al proceso.

Acto seguido la ciudadana jueza resolvió: Escuchada la exposición de la defensa de desistir de la declaración del ciudadano Alides Lugo, quien fue debidamente convocado a este Juicio Oral y Público, tal como fue comprobado en la Audiencia en la cual dicho ciudadano se encontraba como publico, y quien posteriormente no hiciera acto de presencia, encontrándose debidamente citado, razón por la cual el Tribunal ordenó su comparecencia mediante mandato de conducción en fecha 11 del mes y año en curso de conformidad con lo establecido en los artículos 184, 171 y 357 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo objeción por parte del Representante del Ministerio Público es por lo que se acuerda prescindir de la Testimonial del Ciudadano Alides Lugo, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena dejar sin efecto la ratificación de Mandato de Conducción al ciudadano Alides Lugo hasta la cede del Tribunal. Y ratificó la convocatoria al Acto de Reconstrucción de los Hechos y Levantamiento Planimétrico a realizarse el día lunes 21 DE MARZO DE 2005, A LAS 08:00 de la noche que se llevaría a cabo en la Carretera de Bariquí, frente al club-Villa Verde, Municipio Z.d.E.F.. Y se convocó a los presentes a la continuación del Juicio Oral y Público que tendrá lugar el día martes 22 DE MARZO DE 2005, A LAS 09:00 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en concordancia con el numeral 1° y 2° del Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando los presentes convocados para concurrir a la fecha y hora fijadas.

En fecha 21 de marzo de 2005, previa formalidades de ley el Tribunal procedió a la realización de la Reconstrucción de los Hechos y al levantamiento planimétrico y previo traslado a la población de Bariquí en Cumarebo Municipio Z.d.E.F., con la participación de los acusados, las partes, víctimas, testigos y expertos designados a tal efecto tal y como consta en el acta levantada en dicha oportunidad y que fuera suscrita por todos los intervinientes.

En el día Martes 22 de Marzo del año 2005, día fijado para llevarse a efecto de la continuación del juicio oral y público en el presente, previa verificación de las partes, la ciudadana jueza abrió el acto y realizó un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Privado quien indicó que con respecto a la Reconstrucción de los Hechos, hacía la observación de que consideraba que le fue limitado el derecho a sus defendidos, por cuanto los testigos pudieron narrar sus hechos, testigos promovidos por la Fiscalía y a nuestros patrocinados les fue negado por lo que consideramos que hay un vicio presente que queremos que conste en actas como tal. Acto seguido la Jueza indicó que tenía entendido que la defensa iba a solicitar el diferimiento de la presente audiencia, pero visto el planteamiento de la Defensa, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien indicó que ciertamente ayer se llevó a cabo el acto procesal solicitado por la defensa y tal como consta en las actas se le dio la oportunidad debida a los acusados para que expresaran lo que a bien tenían, amén del Tribunal de que hay una limitación que establece el Código Procesal Penal, con respecto a la declaración de los mismos, pero también establece el Código que todos los actos en la fase de juicio se convalidan por las partes, por la sujeción de lo que establece el Código y lo que indique el Juez que no vaya en contra del proceso, por lo que consideró y de hecho no lo hubo, que dicho ciudadano no se les violentó ningún derecho, es más, el Tribunal le dio la oportunidad de indicar parámetros de su defensa, dándoles chance de que colaboraran con la Reconstrucción de los Hechos, indicando la ruta seguida y se plasmara dentro de la planimetría, distinto fuera que ellos hubiesen hecho un señalamiento y eso no constara en actas y no estuviera formando parte del levantamiento planimétrico; además con el hecho de las partes haber expresado, en estar de acuerdo con lo que se pautó hacer con los imputados y firmar el acta, en señal de estar de acuerdo con lo que allí se realizó, lo cual es una convalidación de todo lo que se llevó el acto y en ninguna parte consta oposición, entonces hay una contradicción en la defensa; es por ello, que la Fiscalía extrañamente ve que la Defensa aduce que hay vicios en la realización de la experticia técnica, lo cual duda por cuanto se realizó en presencia de las partes incluyendo a la víctima, y a la vista de los expertos y del Tribunal, nada a espaldas, lo cual fue convalidado con la sola firma del acta, por lo que considera que no hay vicio alguno y pide al Tribunal que en vista de que los expertos tienen o deben tener un lapso para realizar lo plasmado en los sendos pergaminos, para dejar constancia de su arte, y lo realizado en ese momento, que se abra un lapso, para darle tiempo a los expertos y que se incluya como materia documental, previo que las partes lo analicen y hagan los fundamentos de eso, por lo que solicita se abra el compás de espera para que lo funcionarios consignen las experticias, y una vez que lo hagan se analicen en las documentales y se termine con el Juicio. En ese momento se incorporó a la Sala el Defensor Privado Abg. Deulin Faneite, y se le cedió la palabra al Defensor Privado Abg. D.U., para que hiciera uso del derecho de réplica, en este sentido señala que lo que dice el Fiscal que la firma del acta convalida la reconstrucción, deja claro que no se opone a la reconstrucción, sino que se limitó el derecho a la defensa cuando solo se le permitió a sus patrocinados que indicaran lo referente al recorrido y no se le dio la oportunidad de narrar lo que hubiese servido para la aclaratoria de los hechos, para que el Tribunal a la hora de decidir con esta prueba técnica y científica, lo hiciera con una reconstrucción libre de vicios, la defensa ratifica que fueron limitados en su derecho como tal, e hicieron la observación respectiva en su momento oportuno. Al Fiscal del Ministerio Público se le cedió el derecho a contrarréplica, quien manifestó que no cree que el Tribunal haya menoscabado derecho alguno de los acusados, porque en todo momento se vigiló que la reconstrucción se hiciera delante de todas las partes, que los testigos narraran libremente, y que el Tribunal a solicitud de la defensa les permitiera indicar a los acusados lo que ha bien tuvieran indicar, por lo que en ningún momento se limitó derecho alguno; mas bien les permitió participar en la misma como sujetos activos de la reconstrucción, por voluntad propia, dentro del vehículo de su propiedad, al igual que indicar la ruta que ellos ha bien tuvieran de decir sobre los hechos ese día, todo ello en presencia tanto de la Fiscalía como de la defensa, de las víctimas y el Tribunal en pleno, por lo que no se violó ningún derecho constitucional o procesal en el referido acto. Oídas las exposiciones de las partes, consideró esta Juzgadora que no se encontraba en el estadio procesal para emitir pronunciamiento sobre lo planteado en ese acto, en razón de que estaría emitiendo opinión a priori, en relación a lo que debe ser resuelto en la definitiva, razón por la cual dicho pronunciamiento se les señalo a las partes que el pronunciamiento se establecería cuando el Tribunal tome la decisión definitiva del presente juicio oral y público porque se estaría pronunciando al fondo; en relación a la solicitud presentada por el Ministerio Público, de suspender la audiencia del día de hoy, a objeto de esperar la incorporación del levantamiento planimétrico elaborado por los expertos, y no presentando objeción la defensa, se suspendió el acto y se difiere la continuación del debate oral y público para el día JUEVES 31 DE MARZO DE 2005 a las 10:00 de la mañana, a objeto de continuar con lo establecido en los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando convocados los presentes en Sala.

El día jueves treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cinco (2005), día fijado para llevarse a efecto la continuación del juicio oral y público en el presente asunto, verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, realizando las advertencias de rigor, dejándose expresa constancia que siendo las 10:30 AM de este día, fue consignado por el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ante este Tribunal Tercero de Juicio, planilla contentiva del levantamiento planimétrico practicado durante la reconstrucción de hechos realizado en el presente asunto.

Acto seguido la ciudadana jueza realizó un resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del texto adjetivo penal. Se ordenó continuar con la recepción de las pruebas documentales promovidas y admitidas en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concedió la palabra a la representación fiscal, quien procedió a hacer lectura de las pruebas documentales por esta promovidas el cual consisten en las documentales siguientes: 1) Acta de Inspección N° 1148, suscrita por los funcionarios subinspector E.O., Detective G.J.G. y agente R.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro, 2) Acta de inspección N° 1149, suscrita por los funcionarios subinspector E.O., Detective G.J.G. y agente R.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3) Acta de defunción suscrita por la Prefecta encargada del Municipio Miranda de este Estado, 4) Experticia de Necropsia de ley suscrita por el Médico Forense Doctor S.G.. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa a los fines de que incorporara por su lectura las documentales, quien solicitó prescindir de la lectura del Informe de experticia de Necropsia de ley, suscrita por el Médico Forense Doctor S.G., visto que había sido incorporada por su lectura por el representante fiscal, a lo que la vindicta pública no objeto dicha solicitud siendo acordado por el tribunal. Seguidamente realizó lectura de las siguientes documentales promovidas en su oportunidad legal: 2) Informe de experticia Médico Psiquiátrico constitutiva de prueba anticipada suscrita por el Dr. J.C.R., 3) Documento de porte de arma del ciudadano O.R.L.O., 4) Carta de antecedentes penales de los ciudadanos O.R.L.O. Y P.S.L.O., 5) Planimetría levantada durante la reconstrucción de los hechos así como acta levantada en la reconstrucción de los hechos.

Terminada la recepción de las pruebas documentales; señaló la defensa que en virtud de garantizar el ejercicio oportuno, como quiera que finalizada la lectura de los documentos siguen las conclusiones y habida cuenta que el levantamiento planimétrico fue consignado en ese mismo día a las 10:30 de la mañana, y ello no permite a la defensa ejercer control oportuno de dicha prueba solicitó se suspendiera el acto y se le expida copia simple de dicho levantamiento planimetrito. Acto seguido señaló el representante fiscal que en vista de que en horas de la mañana de ese día se recibió el levantamiento planimétrico realizado, y no siendo el ánimo de la representación fiscal coartar el derecho de la defensa, no objetó lo solicitado por la misma. Seguidamente la ciudadana jueza en virtud de lo expuesto por las partes, en garantía al debido proceso consagrada en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los derechos procesales que asisten a ambas partes declaró con lugar lo solicitado por la defensa, solicitud no objetada por la representación fiscal así como la expedición de copias simples de la planilla de levantamiento planimétrico y en consecuencia suspendió el acto para el día miércoles 06 de Abril del presente año, a las 2:00 de la tarde. Igualmente se acordaron las copias solicitadas por la representación fiscal.

En el día seis (06) de abril del año dos mil cinco (2005), día fijado para llevarse a efecto la continuación del juicio oral y público en el presente previa verificación de las partes la Jueza Profesional dio inicio al acto, realizando las advertencias de rigor y realizó un resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 360 ejusdem se le concedió la palabra a la representación fiscal a los fines de que presentara sus respectivas conclusiones en el presente asunto, quien realizó su exposición de manera oral y solicito a este tribunal se aplique la sana lógica considerando la representación fiscal que existen suficientes elementos para condenar a los ciudadanos O.R.L.O. Y P.S.L.O. por el delito de HOMICIDIO establecido en el escrito de acusación con su respectiva fundamentación legal, esperando así se hiciera justicia con la familia de la víctima que en este caso su vida fue cegada por un disparo, solicitando de igual forma que se imponga a los acusados de la pena respectiva. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa a los fines de que esta presentara sus respectivas conclusiones, tomando la palabra el ABG. DEULIN FANEITE quien realizo su exposición de manera oral quien solicito se considere la experticia Psiquiátrica practicada a su representado como prueba fundamental en este juicio, resaltando que sus representados no tienen ninguna responsabilidad con los hechos acontecidos, solicitando al tribunal que declare no culpables a sus representados y se decrete la libertad de los mismos.

Acto seguido se le concedió la palabra a la representación fiscal a los fines de que ejerciera su derecho a réplica, quien ejerció su derecho en forma oral, ratificando lo solicitado anteriormente manifestando que si hay elementos que inculpan al ciudadano Oscar en el homicidio del ciudadano J.L. y al ciudadano Pastor como su cómplice en vista de que ayudo al señor Oscar.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa a los fines de que ejerciera su derecho a contrarreplica, quien ejerció su derecho de manera oral quien ratifico su solicitud de absolución para sus defendidos, y la libertad de los mismos. A continuación se le concedió la palabra a las víctimas de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 360 del texto adjetivo penal, tomando la palabra B.L., padre de la víctima, quien manifestó tal como sucedieron los hechos pidiendo justicia por haber perdido a su hijo por culpa de los hoy acusados por cuanto lo asesinaron. Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana M.C.d.L., madre del occiso, quien manifestó que quería justicia.

Según lo previsto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió la palabra al acusado O.R.L.O., a los fines de que manifestara lo que ha bien tuviere que decir. Acto seguido se le concedió la palabra al acusado P.S.L.O., a los fines de que manifestara lo que ha bien tuviere que decir. Posteriormente se declaró cerrado el debate de conformidad con el último aparte del artículo 360 ejusdem. Siendo las 7:30 de la noche, se suspendió el acto y se retiró el Tribunal a tomar la decisión respectiva, quien convocó a las partes a esta sala de audiencia dentro del lapso de una hora y treinta minutos para la lectura de la decisión, quedando debidamente notificados los presentes. Siendo las 9:00 de la noche, se reconstituyó el Tribunal en la sala y luego de verificar la presencia de las partes, la ciudadana jueza profesional expuso los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión así como la Dispositiva del Fallo pronunciándose sobre la solicitud presentada por la Defensa sobre el delito en audiencia en relación al ciudadano J.A.R., declarando sin lugar dicha solicitud en virtud de haber valorado la prueba y considerar que el testigo no se contradijo en sus dichos, se leyó la dispositiva a tenor de lo pauta en el artículo 365 en concordancia con lo artículo 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal Unipersonal, la comisión de un ilícito penal, consistente en el Homicidio Intencional en perjuicio del ciudadano J.L.L.F. y la responsabilidad penal de los acusados en el mismo.

Siendo el caso, que respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos, se logró plenamente demostrar en el juicio oral y público que el día catorce de septiembre del año 2002, en horas de la noche, entre las doce del doce (12) y la (1) una de la madrugada para amanecer del 15 de septiembre de 2002 aproximadamente, en la población de Bariquí del Municipio Zamora de este Estado específicamente frente al club Villa Verde, se encontraba un grupo de personas compartiendo y disfrutando del otro lado de la calle integrado por los ciudadanos S.C.C.D.L., J.L.L.F., IMERYELIS ALCALÁ, J.A.R. y R.A.R., cuando de repente transitaba un vehículo modelo malibú marca Chevrolet de color gris plomo, en sentido del club Villa Verde hacia la población de Bariquí en el cual se encontraban los ciudadanos P.S. y O.R.L.O., siendo conducido por el primero de los nombrados.

Este vehículo salió del estacionamiento del complejo turístico Villa Verde con dirección hacia la población de Bariquí, en esa oportunidad se encontraban varias personas ubicadas en diversas posiciones con respecto a la entrada principal de dicho complejo, segundos antes de llegar al grupo de personas arriba mencionadas el ciudadano O.L. efectúa un primer disparó el cual fuera observado por el ciudadano Coronel Saúl, posteriormente estos ciudadanos casi atropellan a una pareja señalada por casi todos los testigos presenciales y el ciudadano J.L.L.F. quien no se encontraba armado para ese momento, se atrevió a decirle unas palabras de alerta al conductor del vehículo a los fines de que éste tuviera más cuidado la próxima vez por las gracias que viene haciendo cuando manejaba, en ese momento el conductor lo ofende con palabras obscenas retándolo que se acerque al vehículo y, siendo conocidos para la víctima los ciudadanos por tratarse de los primos de su esposa, este decide dirigirse al vehículo hacía la ventanilla del conductor donde se encontraba P.S., en ese instante mientras él camina el ciudadano O.R.L. saca la mano derecha por la ventanilla del conductor y realiza un segundo disparo al aire, el cual es observado por todos los presentes, es decir, IMERYELIS ALCALA, J.R., R.R., S.C., quienes describieron el arma como un arma niquelada y, el señor Reinaldo le advierte a J.L. que no se acerque porque está armado, pero en el instante que la víctima se agacha en la ventanilla del chofer recibe un impacto en la cara y cae desplomado al suelo, cayéndole parte del cuerpo a su esposa quien iba detrás de él para evitar que se acercara al carro y, quien exclamó Coqui me lo matates, en eso el ciudadano Pastor quien conduce el vehículo decide arrancarlo, retrocede un poquito y como la pierna izquierda de la víctima cae debajo de la rueda trasera izquierda del vehículo, le pasa por encima causándole lesiones a nivel de la rodilla en la rótula.

Este hecho fue observado por los ciudadanos Ymeryelis Alcalá, J.A.R., S.C.C. y R.R., quienes estaban a escasos metros del vehículo donde se trasladaban los acusados, quienes fueron contestes en señalar que fueron cuestiones de segundos que el ciudadano O.L. disparara por la ventana derecha del vehículo hacia el aire y el disparo que le efectuara a la víctima en la cara cuando se agachó para hablar con el hermano de este P.S.. Asimismo, estos testigos manifestaron que en ese sitio había suficiente luz artificial para ver lo que estaba pasando porque estaban situados debajo de un poste de luz, que efectivamente fuera señalado en sus declaraciones y corroborado en la reconstrucción de hechos en el sitio del suceso.

Igualmente fue determinante para esta Juzgadora la declaración del ciudadano CORONEL PEROZO S.E., quien encontrándose como a cinco metros aproximadamente de distancia de donde estaba el grupo de personas que acompañaban la víctima ese día en que ocurrieron los hechos, él pudo observar los tres disparos efectuados por el ciudadano O.L.O., el primero al salir del estacionamiento del club Villa Verde, el segundo cuando se encontraban muy cerca del grupo de la víctima, éstos dos, efectuados desde la ventana del copiloto con la mano hacia el aire y el tercero con dirección hacia la ventana de la puerta del piloto donde se encontraba agachado segundos antes J.L.L., en virtud de que este testigo vio la luz de la llamarada que desprendiera el tercer disparo en sentido copiloto a piloto a través del vidrio trasero del vehículo malibú, porque este ciudadano estaba ubicado en la parte posterior de dicho vehículo donde se dirigían los hermanos L.O. y señaló en la audiencia oral y pública que la llamarada fue en esa dirección y que la vio aún cuando el vehículo tenía papel ahumado porque no era muy oscuro, respuestas que diera a preguntas que formulara esta Juzgadora al testigo en el debate; esta declaración concatenada con las declaraciones de los otros dos testigos presenciales G.J. CHIRINO, YAMELIS CHIRINO y E.R.C., quienes igualmente se encontraban a pocos metros del grupo donde estaba la víctima al frente del club Villa Verde, observaron el vehículo malibú de color gris oscuro, el cual llevaba los vidrios delanteros bajados y pudieron observar dentro del mismo a los ciudadanos P.L.O., quien lo conducía y O.L.O. quien iba del lado del copiloto, señalaron en sus dichos las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar descrita por los testigos IMERYELIS ALCALÁ, J.A.R., R.R. Y S.C.C.. Es importante señalar que tanto S.C. como G.C., manifestaron ver la luz de la llamarada con ocasión del disparo dentro del vehículo, aunado al hecho de que Gabriel pudo observar cuando después de haber efectuado el primer disparo por al ventana del copiloto, el acusado O.L. se inclinó hacia la ventana del piloto y efectuó el segundo disparo, porque estaba ubicado de ese lado y pudo observarlo inclinarse hacia esa dirección y accionar el arma por segunda vez, enseguida c.J.L.L. herido de muerte por la otra ventana, es decir, por la puerta del piloto.

En relación al testigo AMABILES ALCALÁ, este señaló en la audiencia que se encontraba como a cincuenta metros de donde ocurrieron los hechos, cerca de la placita, que vio el malibú gris donde se trasladaban los hermanos Lugo con vía hacía el pueblo, que se dirigió hacía el club porque escuchó un disparo y vio varias personas entre las cuales señaló a la ciudadana S.C., que ella le dijo que Oscar le había disparado a su esposo y vio que se llevaron a la víctima en un Caprice, concatenando esta declaración con las declaraciones de los ciudadanos IMERYELIS ALCALÁ, J.A.R., R.R. Y S.C.C., coinciden perfectamente en tiempo, modo y lugar, es decir, señaló el mismo sitio, escuchó un disparo, estaba la esposa de la víctima que le dijo lo que le había pasado a su esposos, vio que se lo llevaron el en vehículo Caprice y momentos antes vio el vehículo donde se transportaban los acusados vía Bariquí.

No tiene dudas esta Juzgadora que la causa de la muerte del ciudadano J.L.L.F. fue a causa de un disparo de arma de fuego tal y como lo señalara el experto Doctor S.G. en su condición de Médico Forense quien ratificara y explicara de manera oral la Necropsia de Ley, manifestando que la causa de la muerte de la víctima se debió a necrosis y hemorragia cerebral intraparenquimatosa ocasionada por herida con arma de fuego. Igualmente manifestó que fue una lesión mortal que comprometió la v.d.p. y de hecho falleció, porque esas zonas del cerebro son vitales que cuando se lesionan comprometen el funcionamiento del cerebro.

De igual forma señaló el Médico Forense que el occiso presentaba una hemartrosis de rótula izquierda ocasionada por traumatismo con objeto contundente la cual fuera producida por un objeto contundente. Este informe concuerda perfectamente con el testimonio de los testigos presenciales S.C., IMERYELIS ALCALÁ, R.R., J.A.R. Y CHIRINOS JURADO YAMELIS, quienes señalaron que vieron efectivamente cuando el ciudadano J.L.L. recibió un disparo en la cabeza y el carro le pasó por la pierna y, con el acta de defunción de la víctima que fuera incorporada por su lectura donde aparece como causa de muerte necrosis y hemorragia cerebral intraparenquimatosa ocasionada con herida por arma de fuego.

Señaló la Defensa en sus conclusiones que es necesario hablar de la enemistad, que en el presente caso los ciudadanos S.C., E.C.S., E.C., Yamelys Chirino manifestaron que no había enemistad entre ellos no se demostró la enemistad entre sus representados y la víctima. Efectivamente en el debate los testigos manifestaron que no existía enemistad entre la víctima y los acusados, al contrario manifestó la esposa del occiso que se trataba de sus primos.

Igualmente señaló que de la declaración del médico psiquiatra, se pudo establecer que la embriaguez desaparece en el tiempo y por eso la defensa solicitó como prueba anticipada la realización de una experticia médica por un galeno de reconocida solvencia, que sus representados no tenían capacidad de discernir en el momento de los hechos, señaló que las conclusiones del médico psiquiatra tienen respaldo en las declaraciones de los testigos quienes manifestaron que se encontraban ebrios. Eso quiere decir a criterio de la defensa que esos testimonios adminiculados con el testimonio del médico señalaban el estado de ebriedad en la que se encontraban sus representados. Manifestó que no se realizó la prueba de ATD a sus representados y que su defendido O.L. es inocente del delito que se le imputa y que por consiguiente al no existir delito principal no existe la complicidad por parte del ciudadano P.L. por cuanto este debe preceder.

Señaló en la audiencia que su defendido O.L. sufre de enfermedades psiquiátricas desde los seis años de edad, no pudiendo el ciudadano Pastor controlar que el ciudadano Oscar solicitara el Porte de Arma por ante la autoridad competente e, igualmente señaló que sus defendidos no son responsables del delito que se les imputa y por lo tanto deben ser absueltos.

En tal sentido en la contrarréplica manifestó el Fiscal del Ministerio Público que ninguno de los testigos mintieron en la audiencia, que había que tomar en cuenta era la posición de cada uno de ellos con respecto a los vehículos para hacer referencia a si estaban de frente o de lado. Que el testigo Edixon señaló que el vehículo no tenía papel ahumado en el vidrio delantero, pero en la reconstrucción de los hechos ya el vehículo si lo tenía, que esa circunstancia podía variar porque habían transcurrido más de dos años. Que a los acusados no se les realizó la prueba de ATD porque se presentaron un mes después de ocurridos los hechos y esta debe realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

Asimismo, manifestó el Fiscal del Ministerio Público que la defensa no demostró que su representado sufriera de enfermedades siquiátricas desde los seis años, que entonces como hizo para obtener el Porte Lícito de un Arma de Fuego porque las personas que solicitan el porte deben realizarse una serie de exámenes, entre esos los psiquiátricos y que si efectivamente está enfermo no puede portar arma de fuego.

Efectivamente en la audiencia la hermana de los acusados ciudadana YARNELYS LUGO, manifestó que su hermano Oscar sufre de depresiones y que por eso el médico le ha prohibido la ingesta de alcohol. Del mismo modo señalaron las ciudadanas MARIELYS LOYO y A.R., que el acusado O.L. nunca ha bebido licor, sólo lo hizo el día en que ocurrieron los hechos y por insistencia de sus hermanos mayores Alides y Pastor.

La Defensa de los acusados quiso dejar ver que su representado O.L. nunca había ingerido licor en su vida y que no fue sino hasta ese día 14 de septiembre de 2002, que por primera vez lo hiciera. En tal sentido, el Médico Psiquiatra Dr. J.C.R., fue muy preciso en señalar en el debate que para él era imposible pensar que ningún adulto alguna vez no hubiese probado algún tipo de licor y, que lo establecido por él en el Informe Médico fue única y exclusivamente lo que le manifestara el acusado O.L. a través de una entrevista porque dicho ciudadano no tenía historia médica o antecedentes al respecto, es decir, que tenga problemas depresivos y que se le haya prohibido la ingesta del alcohol.

Es cierto que señaló el Doctor J.C.R. que una persona cuando ingiere cantidades excesivas de licor puede llegar a perder el sentido, la noción de las cosas, del lugar, que varia su comportamiento, pero esta situación en ningún momento quedó demostrado en el juicio seguido contra los acusados OSCAR y P.L.O., por el contrario, a través de todas las pruebas testimoniales y documentales que se incorporaron al juicio, con excepción de las inspecciones oculares Nºs 1148 y 1149 y, el levantamiento planimétrico que no fueron valorados por este Tribunal por cuanto dichas pruebas no fueron ratificadas de manera oral en el debate por ningún experto que las practicara por cuanto sus testimonios no fueron ofrecidos por ninguna de las partes y no puede este Tribunal suplir la falta de las partes, quedó plenamente demostrado que el día 14 para amanecer 15 de septiembre de 2002 ya pasada la media noche, encontrándose la víctima J.L.L.F. en compañía de su esposa S.C. y unos amigos, compartiendo sanamente, frente al club Villa Verde en la población de Bariquí del Municipio Zamora, cuando transitaba un vehículo malibú color gris oscuro conducido por P.L. y de acompañante el ciudadano O.L., quienes salieron del dicho complejo turístico en referencia con dirección al p.d.B., justo momentos antes de pasar por el frente de la víctima casi atropellaron a una pareja, y al ser reclamados por este acto por el ciudadano J.L. fue insultado por el ciudadano P.L. quien lo retó a que se acercara al vehículo y en el preciso momento en que se agacha en la ventana recibió sin mediar palabras un disparó mortal en la cabeza por parte del copiloto Oscar, huyendo éstos del lugar, lesionándolo en la pierna izquierda porque le pasaron la rueda izquierda por encima sin auxiliarlo dejándolo tirado en el piso agonizando.

Igualmente no quedó demostrado en el debate que el acusado O.R.L.O. tenga problemas mentales o depresivos, que esa fuera la primera oportunidad que ingería licor, lo que sí quedo demostrado en el debate fue que efectivamente los acusados andaban junto tal como lo señalaran todos los testigos, incluyendo a los de la defensa, en la posición que indicaron los testigos presenciales del hecho, es decir, el vehículo lo conducía P.L. y su acompañante era O.L.. Así lo indicaron los mismos familiares de dichos ciudadanos cuando dijeron que ante la insistencia de Oscar por irse de la finca de su papá, Pastor decidió manejar el malibú por que este estaba tomado.

De igual forma no quedó demostrado en el debate el delito de Uso indebido de arma de fuego. No incorporó el Ministerio Público ninguna prueba que fundamente dicho ilícito penal, constando sólo así una copia simple de un porte que fuera presentado por el propio acusado O.L. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la entrevista que le fuera realizada, razón por la cual estima este Tribunal unipersonal que dicha duda actúa a favor del acusado; no pudiendo el Ministerio Público sustentar o justificar con elementos probatorios la comisión de dicho ilícito penal, siendo imposible inferir certeza respecto a la verdad de la imputación del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO por parte del acusado O.L.O., razón por la cual, este Tribunal Unipersonal estima que por mandato legal la falta de certeza probatoria acerca de su culpabilidad y responsabilidad penal, lo beneficia por aplicación del principio In dubio Pro Reo y en tal sentido debe ser absuelto por este delito. Y así se declara.-

En relación a la culpabilidad y responsabilidad de los acusados, quedó convencida esta Juzgadora que ciertamente el acusado O.L.O. hirió de muerte al ciudadano J.L.L.F., el día 14 de septiembre de 2002, siendo culpable y responsable del delito de Homicidio Intencional y, su hermano P.L.O. participó como Cooperador Inmediato en dicho delito, en virtud de que P.L. sabía que su hermano estaba armado, esto quedó demostrado en el juicio, con la declaración de los testigos presenciales del hecho quienes señalaron que Oscar disparó al aire antes de herir a J.L.. Todos los testigos presenciales señalaron que había suficiente luz artificial en el lugar porque estaban debajo de un poste y frente al complejo turístico también había luz y, aún cuando los testigos Imeryelis Alcalá y R.R., no conocían a los acusados, fueron contestes con el resto de los testigos en todas las demás circunstancias que rodearon el hecho.

En tal sentido, no impidió P.L.O. el hecho de que su hermano hiriera de muerte a la víctima, no le prestó ayuda después de herido, por el contrario arrancó el vehículo en el cual se transportaban pasándole la rueda del mismo por la pierna a J.L.L., permitiendo de esta forma que el acusado O.L.O. se marchara del lugar de los hechos dejando a la víctima tirado en el piso herido de muerte, siendo su participación esencial en el sentido de que sin su actuación no se hubiera realizado el hecho punible porque aun cuando él no accionara el arma homicida, su actividad fue determinante para que se consumara el hecho punible, por tal razón considera esta Juzgadora que la participación en este caso de P.L.O. encuadra perfectamente dentro del grado de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de poder establecer esta Juzgadora, no sólo la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, sino también la culpabilidad y responsabilidad del autor y del cooperador inmediato, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

.- El anterior convencimiento lo obtiene este Tribunal Unipersonal de la declaración del ciudadano EXPERTO: Doctor S.G., en su condición de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro, quien previa las formalidades de ley señaló que, la lesión que sufriera la víctima en el cerebro es mortal porque compromete la v.d.p., de hecho falleció a causa de necrosis y hemorragia intraparenquimatosa ocasionada por herida con arma de fuego, que no había dudas al respecto. De igual forma señaló que la víctima tenía una lesión a nivel de la rótula izquierda; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de los ciudadanos O.L.O. en los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego y P.L.O. en el delito de Homicidio Intencional en grado de Cooperador Inmediato. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano EXPERTO: Doctor J.C.R., en su condición de Médico Psiquiatra con 15 años de experiencia quien previa las formalidades de ley señaló que le había realizado una valoración médica al p.O.L., que le apreció Cuadro de intoxicación aguda, (embriaguez) según la CIE 10 en su aparte F1x0 según lo relatado por el paciente para el momento de los hechos. Embriaguez fortuita, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de los ciudadanos O.L.O. en los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego y P.L.O. en el delito de Homicidio Intencional en grado de Cooperador Inmediato. Y así se declara.-

.- Del testimonio rendido en el juicio por la ciudadana testigo, S.C.C.D.L., quien rindió su testimonio previa las formalidades de ley, y expuso: “Estábamos en una fiesta a las afueras del club villa verde, estaba mi esposo, unos amigos y yo, estábamos allí reunidos y pasan estos dos señores, conduciendo pastor un malibú gris, y oscar en la parte del pasajero, pasaron mostrando un arma, cuando como a la media hora, vienen de regreso es cuando viene tirándonos el carro, Pastor, y mi esposo lo que sale es ha hacer una sugerencia y en eso pastor para el carro y lo llama y le dice que se venga para donde el esta en el carro diciéndole vente guevon, y entonces cuando mi esposo va llegando al carro, Oscar hace un tiro al aire y me fui detrás de mi esposo y cuando el va hacia el carro, no lo dejaron ni hablar y es cuando oscar le da el tiro en la cabeza, y me cae en los brazos a mi, y ellos además de haberle dado el tiro también le pasan el carro por las piernas y se dan a la fuga, y para el momento del hecho solo estaban ellos dos en el carro”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de los ciudadanos O.L.O. en los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego y P.L.O. en el delito de Homicidio Intencional en grado de Cooperador Inmediato. Y así se declara.-

.- Del testimonio del ciudadano J.A.R., quien señalara en la audiencia: ”Nosotros estábamos frente al club villa verde estábamos cerca de mi carro, en eso vienen los hermanos Lugo en su carro e iban atropellando a una pareja, entonces J.L. le dice al chofer por hacer una gracia te salió morisqueta, el le dijo palabras ofensivas a J.L., y el se levanto de donde estábamos y fue al carro donde iban ellos, se para u su esposa se va atrás de el, y hacen un disparo, cuando el se acerca donde estaba el chofer le dispararon en ese momento, luego Susana le dice a oscar y le dice como me lo mataste oscar y cayo de rodillas hacia un lado del carro y ellos arrancaron y le paso la rueda por encima de una pierna, en ese momento agarramos a J.L. lo montamos en mi carro y lo llevamos al hospital, luego lo pasaron para acá para coro, es todo” ; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de los ciudadanos O.L.O. en los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego y P.L.O. en el delito de Homicidio Intencional en grado de Cooperador Inmediato, siendo declarada sin lugar la solicitud presentada por la Defensa en relación a que se decretara el delito en audiencia por considerar que dicho testigo estaba mintiendo en su declaración por haberse contradicho en la misma. Y así se declara.-

.- Del testimonio del ciudadano C.S.E.R.; quien manifestara en el juicio oral y público: ”Era el 14 de septiembre para 15 de septiembre, porque eran como las doce de la noche y la una de la madrugada y estábamos reunidos debajo de un poste tomándonos unas cervezas y vimos que venia un carro, que venia manejando el señor L.p. y casi atropellan a una pareja, y la pareja se aparta y el carro continua y luego se detiene donde nosotros nos estábamos tomando la cerveza, y fui a orinar pero nunca llegue al baño por que vi que el carro se paró allí y veo que J.L. se acerca al carro y escucho 2 tiros y cae al suelo, y la señora lo agarra y dice me mataste a mi marido, fue el caqui, fue el caqui, y en eso el carro arranca y le pasa por encima de las piernas, luego nos montamos en el carro del señor J.r. y fue cuando lo llevaron al medico y yo me quede en el sitio; es todo”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de los ciudadanos O.L.O. en los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego y P.L.O. en el delito de Homicidio Intencional en grado de Cooperador Inmediato. Y así se declara.-

.- Del testimonio de la ciudadana ALCALÁ R.I.M. quien manifestara en el juicio oral y público: “Estábamos en Bariquí frente al club villa verde estábamos reunidos R.R., J.r., S.c.J.L.L. y mi persona, iba pasando una pareja y venia un carro y se los iba a llevar por delante entonces J.L. les dice que iban hacer una morisqueta y les salió una gracia, en eso se detiene el carro y le dicen palabras ofensivas a J.L. y este se levanta y va al carro, entonces se inclina pero antes suena el primer disparo y luego de inclinarse suena el segundo disparo, luego Joel cae en las manos de su esposa y sale el carro y le pasa el caucho por una de las piernas, y lo tratamos de auxiliar, es todo”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de los ciudadanos O.L.O. en los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego y P.L.O. en el delito de Homicidio Intencional en grado de Cooperador Inmediato. Y así se declara.-

.- Del testimonio del ciudadano R.G.R.A. quien manifestara en el juicio oral y público: "Esa noche que paso el hecho me encontraba en compañía de J.L.L. y su esposa Susana, también estaba J.A.R. y su esposa Yeli, esa noche estábamos al frente del club Villa-Verde en ese momento en que estábamos en frente vienen dos individuos en un carro, el chofer venia haciendo gracias con el volante en el momento en que viene pasando el deja su derecha y tira el carro hacia donde estábamos nosotros y casi que atropella a una pareja que en ese momento iban pasando fue cuando el señor Joel le dice a los del carro primo que le pasa mire que por hacer una gracia le pudo salir una morisqueta, el chofer le contesta con palabras groseras y ofensivas y en ese momento el acompañante saca un armamento por la ventana y disparó, el chofer le dice algo, hace arrancar, el hoy occiso se van encima del carro y su esposa le dice no lo hagas que están armados y se le fue encima al chofer, el acompañante lo apunta y le mete una bala en la cabeza, el cae desplomado en la puerta del chofer, este arranca y le pasa por encima de una de las piernas, me entero luego que eran los hermanos Lugo porque ella desesperadamente dice Oscar porque me lo mataste, yo les pregunte a Susana si los conocía y ella me dijo si esos son primos míos, el chofer se llama pastor y el otro oscar, recogimos al finado lo metimos al carro de J.A. y nos fuimos al Hospital de Cumarebo”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de los ciudadanos O.L.O. en los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego y P.L.O. en el delito de Homicidio Intencional en grado de Cooperador Inmediato. Y así se declara.-

.- Del testimonio del ciudadano CORONEL PEROZO S.E. quien manifestara en el juicio oral y público: "El día 14-09-2002,estaba reunido con mi esposa y unos amigos en el club Villa-Verde cuando venia un malibú de color gris, con dos personas adentro, lo vi pasar por el frente a mí cuando escuche 3 detonaciones una de ellas era el que le ocasiono la muerte al finado, el carro era conducido por el señor pastor ahí fue cuando escuche decirle a la esposa del finado Oscar me lo mataste, el malibú retrocedió un poquito y después se fue"; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de los ciudadanos O.L.O. en los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego y P.L.O. en el delito de Homicidio Intencional en grado de Cooperador Inmediato. Y así se declara.-

.- Del testimonio de la ciudadana CHIRINOS JURADO YAMELIS quien manifestara en el juicio oral y público: “Era la noche del 14 de Septiembre ya para el 15 yo subí desde las 08 de la noche a la fiesta con unos familiares, mi esposo y un hermano, no entre al club y me quede debajo de un árbol, en eso como a las 10:30 de la noche, vi llegar al señor Joel entrar al club y entraron al club en compañía de otros jóvenes, pasaron las horas y vi entrar el carro del señor oscar por el lado del estacionamiento del club, el no tardó mucho dentro del club, luego vi a Joel salir con su esposa Susana, los cuales me llegaron y yo les pregunte si se iban a dormir y me dijeron que si que estaba bueno por esa noche, en eso ellos se quedaron a escasos metros de donde yo venia, fue cuando salió el carro del señor oscar y tropezó a una pareja, y el muchacho que iban a atropellar les dijo que pusieran mas cuidado, y le respondieron con un tiro al aire, luego se le acerco el señor Joel diciéndole que dejara de hacer tiros porque había mucha gente y niños sobre todo, fue cuando escuche el segundo tiro y se lo pego al señor Joel en la cara y este callo al suelo, corrimos hacia adentro del club, quedando dos menores dentro del carro y mi esposo salió a sacar buscar a los niños que estaban dentro del carro, y vio que Joel estaba tirado en el suelo y el señor pastor que era el que manejaba el carro le piso una pierna con el carro, las personas que estaban con el lo auxiliaron y mi hermano Gabriel, lo trasladaron para el hospital y mi otro hermano tiene una toyota y se las atravesó para que no salieran del pueblo, luego ellos le querían voltear la camioneta a mi hermano sino la quitaba del camino;” prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de los ciudadanos O.L.O. en los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego y P.L.O. en el delito de Homicidio Intencional en grado de Cooperador Inmediato. Y así se declara.-

.- Del testimonio del ciudadano ALCALÁ FREITES AMABILES RANGEL quien manifestara en el juicio oral y público: “ Yo estaba en Bariquí en la placita de Bariquí eso fue como entre las doce y doce y treinta de la noche del día catorce de septiembre de 2002 estando ahí escuché un disparo me fui a donde lo escuché y donde estaba el alboroto de la gente y me encuentro que la señora Susana y le pregunté que le había pasado y me dijo que le habían matado a su esposo antes de yo llegar a donde estaba ella me encontré un malibú cuatro puertas yo le pregunté que quien le había matado a su esposo y ella me dijo que era O.L. y su acompañante que andaba con O.L.d. ahí auxiliaron al difunto y yo me retiré del sitio”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de los ciudadanos O.L.O. en los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego y P.L.O. en el delito de Homicidio Intencional en grado de Cooperador Inmediato. Y así se declara.-

.- Del testimonio del ciudadano CHIRINO JURADO G.J. quien manifestara en el juicio oral y público: “Ese día fue el catorce de septiembre del año 2002 frente al Complejo Turístico Villa Verde no exactamente en la puerta un poco después entonces es cuando vienes un malibú gris de cuatro puertas saliendo del complejo me pasó por el frente exactamente al frente en el iba O.L.d.C. y de chofer iba P.L. más adelante había un grupo de personas reunidas donde estaba Joel su esposa Susana, estaban otras personas ahí, el señor Aquiles su esposa y Reinaldo no se el apellido de él le dicen el Taco, el malibú se enceró hacía donde estaban ellos y venía una pareja creo que la tropezaron o estuvieron cerca de hacerlo, el muchacho que viene con la mujer golpea el carro para que se detenga y el señor O.L. hizo un disparo al aire y luego J.L. se acerca a la ventanilla del chofer y se inclinó, en lo que se inclinó le hicieron un disparo a la cabeza cuando cayó y le pasa por encima por las piernas luego yo me acerqué ayudé a montarlo al carro de J.A. para trasladarlo al Hospital de Cumarebo y luego lo trasladaron para acá en Coro, yo los acompañé al Hospital de Coro y después me regresé”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de los ciudadanos O.L.O. en los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego y P.L.O. en el delito de Homicidio Intencional en grado de Cooperador Inmediato. Y así se declara.-

.- Del testimonio de la ciudadana YARLENIS DEL VALLE L.O. quien manifestara en el juicio oral y público: “Bueno para la fecha del catorce de septiembre de 2002 nos encontrábamos reunidos en la finca de mi papá celebrando el cumpleaños de mi hermano mayor , allí estaba Amada, Marielys, Pastor, Oscar lógicamente el cumpleañero, ese día desde horas tempranas mis hermanos comenzaron a tomar desde tempranas horas de la mañana menos Oscar porque él no toma, porque nunca había tomado pero como de la insistencia de mis otros dos hermanos él comenzó a tomar aunado a esto Oscar no comió nada durante todo el día hasta que en horas de la noche Oscar estaba completamente borracho en horas de la noche empezó que se quería ir en las condiciones en que estaba le suplicamos que no hasta que Pastor tomó la decisión de irse, tomó el carro y se marcharon”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de los ciudadanos O.L.O. en los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego y P.L.O. en el delito de Homicidio Intencional en grado de Cooperador Inmediato. Y así se declara.-

.- Del testimonio de la ciudadana MARIELYS DEL VALLE LOYO DE LUGO quien manifestara en el juicio oral y público: “El día catorce de septiembre de dos mil dos, estábamos en la Hacienda de mi suegro mi esposo Oscar, mi cuñado Pastor, su esposa Amada, mi cuñado Alides fuimos para allá porque íbamos a compartir por el cumpleaños de mi cuñado Alides, se pusieron a tomar mi cuñado Pastor y el cumpleañero Alides, empezamos a hacer una sopa y ellos le empezaron a decir a Oscar para que tomara él no quería accedió así pasaron todo el día, Oscar empezó que se quería ir agarró el carro y le insistimos que no podía manejar llegó un momento en que no lo pudimos aguantar más y mi cuñado Pastor decidió ir con él, eso fue lo que pasó ese día”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de los ciudadanos O.L.O. en los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego y P.L.O. en el delito de Homicidio Intencional en grado de Cooperador Inmediato. Y así se declara.-

.- Del testimonio de la ciudadana A.R.D.L., quien manifestara en el juicio oral y público: “Eso fue el catorce de septiembre de 2002 nos encontrábamos en las Torres celebrando el cumpleaños de mi cuñado Alides y estaba Oscar, Marielys Yarlenys, Pastor y yo bueno nos pusimos a hacer una sopa entonces Alides y Pastor se pusieron a tomar todo el día ellos le brindaron unos tragos a Oscar pero él nunca había tomado no quiso tomar, insistieron e insistieron hasta que decidió tomarse unas copas y estuvieron todo el día allí como a las 10:30 de la noche Oscar quiso venirse pero como estaba demasiado rascao Pastor decidió traerse el carro venirse con él, se vinieron ellos dos nosotros nos quedamos allá” prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de los ciudadanos O.L.O. en los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego y P.L.O. en el delito de Homicidio Intencional en grado de Cooperador Inmediato. Y así se declara.-

Asimismo, de las pruebas documentales que fueran incorporadas al debate por su lectura como lo son: La Necropsia de ley que se le realizara al cadáver del ciudadano J.L.L.F.; el acta de defunción de la víctima, suscrita por el P.d.M.M., tratándose de un documento público, que da fe pública del contenido de que trata, el cual fuera otorgado con las solemnidades requeridas por la ley a los ciudadanos venezolanos; el informe Médico realizado por el Dr. J.C.R. al ciudadano O.L.O., el acta de la reconstrucción de los hechos; pruebas que se aprecian y valoran, las cuales luego de ser sometidas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma válida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tales probanzas no son suficientes para establecer responsabilidad de los ciudadanos O.L.O. en los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego y P.L.O. en el delito de Homicidio Intencional en grado de Cooperador Inmediato. Y así se declara.-

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de los ciudadanos O.L.O. en los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego y P.L.O. en el delito de Homicidio Intencional en grado de Cooperador Inmediato; es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre el Homicidio y la muerte del ciudadano J.L.L. en sus condiciones de autor material y cooperador inmediato, respectivamente, como resultado de sus acciones; sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo; sino además la responsabilidad de la agente; como en efecto quedó plenamente demostrado; convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales; a través de las cuales, no quedó la menor duda que el día catorce de septiembre de 2002, en horas de la noche frente al Complejo Turístico Villa Verde se encontraba un grupo de personas conformado por los ciudadanos J.L.L., S.C.C.d.L., J.A.R., Imeryelis Alcalá y R.R., éste grupo de personas se encontraba disfrutando tranquilos ubicados entre dos vehículos los cuales se estaban estacionados en línea vertical, es decir, uno detrás del otro, a un lado de la carretera que esta ubicada exactamente al frente de dicho complejo turístico, cuando al lado de ellos pasa caminado una pareja conformada por una mujer y un hombre, en ese momento viene transitando por la carretera un vehículo malibú gris, de cuatro puertas, conducido por el ciudadano P.L.O. y acompañado por su hermano el ciudadano O.L.O., estos dos ciudadanos acaban de salir del estacionamiento del complejo turístico y fueron observados por los testigos presenciales de los hechos, es decir, por las cinco personas señaladas anteriormente y por G.C. ubicado frente al complejo, E.C. quien fuera a orinar en ese momento pero todavía no había ingresado al complejo, S.E.C. y su esposa Chirino Jurado Yamelys, estos dos últimos compartían también en otro grupo a dos carros de separación del primer grupo donde se encontraba la víctima J.L.L..

Todos los testigos señalados anteriormente fueron contestes en señalar que se trataba del mismo sitio, que se trataba del mismo vehículo, que se trataba de dos personas masculinas que se transportaban dentro del vehículo y sólo dos personas que fueron R.R. e Imeryelis Alcalá fueron los que no dieron los nombres de dichos ciudadanos porque no sabían quienes eran, pero todos los demás señalaron sin equivocación a P.L.O. como el chofer de dicho vehículo y a O.L.O. como su acompañante.

Igualmente señalaron estos testigos presenciales específicamente los ciudadanos J.R., IMERYESLIS ALCALÁ, R.R., S.C., CHIRINO JURADO YAMELIS, CHIRINO JURADO GABRIEL y CORONEL SAUL, que vieron cuando el ciudadano Oscar hizo un disparo al aire por la ventanilla del copiloto, señalando los primero cuatro ciudadanos supra citados, el color del arma por la cercanía que tenían del vehículo donde se transportaban los acusados, refiriendo que se trataba de un arma niquelada. Los testigos presenciales manifestaron en la sala que el segundo disparo fue seguido, específicamente la ciudadana Imeryelis dijo que fueron seguidos y los testigos CORONEL SAUL y G.C. vieron la luz que produjo el segundo disparo dentro del vehículo en dirección hacia la ventana del chofer, aunado al hecho de que el testigo G.C. quien está ubicado del lado del ciudadano O.L. vio cuando éste después del disparo que realiza hacia el aire por la ventana del copiloto se inclina hacia la ventana del chofer donde se encuentra inclinado la víctima J.L.L. y le disparó certeramente a la cabeza.

Todo esto es presenciado por el acusado P.L.O., quien conducía el vehículo malibú y, libremente, sin apremio y coacción dispusiera para la reconstrucción de los hechos que se realizara a solicitud de la Defensa dicho vehículo. Igualmente cuando se les indicara que su participación en dicho acto sería sin coacción alguna accedieron ambos en participar, colocándose en el vehículo como se encontraron el día en que ocurrieron los hechos, señalando el acusado la dirección hacia donde se dirigían tal y como consta en el acta levantada en la reconstrucción.

De la forma como se han valorando los testimonios de los testigos presenciales de los hechos, esta Juzgadora valora la prueba testimonial del Dr. J.C.R. en su condición de Médico Psiquiatra, quien fuera promovido por la Defensa, y el cual señalara en el audiencia que en su informe colocó que el paciente no estaba enfermo bajo ningún aspecto, es más aparece reflejado con parámetros normales en dicho informe manifestó. Asimismo, indicó que para él era muy difícil pensar que ninguna persona hubiera probado alcohol en su vida y que lo especificado en la Impresión diagnóstica había sido según lo relatado por el paciente para el momento de los hechos. En este sentido, manifestaron las ciudadanas YARLENIS L.O., LOYO DE L.M.D.V. y A.R., señalaron en la audiencia que el ciudadanos O.L. nunca en su vida había ingerido licor, manifestó la ciudadana Yarlenis que eso se debía a indicación médica porque el ciudadano sufría de depresiones. De la misma forma expuso la Defensa en sus conclusiones que su representado sufre de problemas psiquiátricos y que había solicitado la defensa con antelación la constitución de la prueba anticipada sobre practicarle al acusado en cuestión una valoración médica al respecto.

A tal efecto, y con las pruebas antes señaladas incluyendo el Informe Médico del Dr. Roberty, no pudo la Defensa demostrar en el juicio que efectivamente su representado sufre o sufría de algún problema emocional, mental, no quedó establecido si en todo caso de tener problemas, éstos fueron en el momento en que ocurrieron los hechos por la ingesta del alcohol o durante toda la vida del acusado O.L., o si su conducta se debió únicamente a la ingesta de alcohol del día 14 de septiembre de 2002. No existe la vinculación entre lo manifestado por el Médico Psiquiatra y lo señalado por las ciudadanas supra citadas y la Defensa, sino por el contrario, existe una franca contradicción porque el Médico fue enfático en señalar que el paciente no estaba enfermo bajo ningún aspecto, que él con sus quince años de experiencia como Psiquiatra, ha tratado pacientes con problemas por ingesta de alcohol, y que efectivamente explicó las personas cambian sus conductas dependiendo de muchas circunstancias como el licor que consuma, la cantidad, si ingirió algún alimento, la edad, su estado de salud física, si tiene problemas mentales, etc, pero en el presente caso el acusado no tiene antecedentes médicos de ningún tipo que cguarden relación con problemas de salud y donde se le haya prohibido que consumiera licor alguno y, por eso el dicho Galeno manifestó que reflejó en el Informe que el acusado se encontraba para el momento de la valoración bajo los parámetros normales, por tal razón considera esta Juzgadora que si bien el acusado se encontraba ebrio el día en que ocurrieron los hechos, tal y como lo señalaran sus familiares, ésta conducta no influye en su culpabilidad y consecuente responsabilidad, porque en todo caso no se puede tomar en cuenta una presunta perturbación mental, ya que no existen en este caso ninguna prueba que demuestre que efectivamente el ciudadano se encuentra perturbado o enfermo. Y así se declara.-

El acusado Pastor señaló que su hermano andaba tomado, él sabía que andaba armado porque los testigos presenciales manifestaron que antes de que el ciudadano O.L. le disparara a J.L.L. había efectuado un disparo al aire y sin embargo no hizo nada para detener o evitar que su hermano le disparara a la víctima, sino por el contrario conducía de manera irresponsable tal y como lo señalaran los testigos presenciales de los hechos quienes fueron contestes en manifestar que estaba haciendo gracias con el carro y por estar haciendo gracias por poco casi atropella a una pareja, es decir, a dos ciudadanos y no conforme con eso al reclamo de la víctima de tal conducta, lo retó con palabras ofensivas y obscenas, detiene su vehículo de manera casi paralela al Caprice azul, tal y como lo señalaran los testigos en la audiencia oral y en la reconstrucción de los hechos, donde estaba el grupo de personas indefensas habiendo su hermano disparado en ese momento al aire y LLAMA A LA VICTIMA A SU VENTANA y, es en ese preciso momento cuando J.L.L.F. desarmado acude y al momento de inclinarse porque se trata de los primos de su esposa, éste recibe un disparo certero en la cabeza el cual le ocasiona una lesión mortal de la cual no se pudo recuperar y fallece posteriormente, aunado al hecho de que en lugar de quedarse, auxiliarlo, arranca el carro después de retroceder un poco pasándole la rueda izquierda por la rodilla de la pierna izquierda de la víctima, tal y como consta en el Informe Médico Forense que fuera realizado por el Dr. S.G. y que ratificara en sala señalando y explicando ambas lesiones tanto en la cabeza como en la pierna, lo cual adminiculado al testimonio de los testigos presenciales no deja ninguna duda a esta Juzgadora de que el ciudadano O.L.O. fue el autor del Homicidio Intencional en contra del ciudadano J.L.L. y que PATOR L.O. participó como COOPERADOR INMEDIATO en dicho HOMICIDIO, existiendo a través de un juicio valorativo derivado de cada una de las incorporaciones probatorias en el desarrollo del debate oral y público, como en efecto se hizo, un nexo de vinculación entre lo manifestado por los testigos presenciales y las pruebas documentales que fueran incorporadas por su lectura y las cuales fueran valoradas por este Tribunal con excepción de las indicadas y por los motivos establecidos en este fallo, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consciente por parte de los acusados con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita necesaria para establecer el primer elemento del delito que es la acción y en el presente caso nos encontramos ante el tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal por parte del ciudadano O.L. y en grado de cooperador inmediato en relación al ciudadano P.L. en el mismo delito supra citado. Y así se decide.-

En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada la tipicidad del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Y así se decide.-

En cuanto a la antijuricidad, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención por parte del acusado O.L.d. asesinar al ciudadano J.L.L.F. y P.L. quien realizara todos los actos para que su hermano ejecutara su acción. Así lo estima este Tribunal Unipersonal con la declaración de los Testigos Presenciales de los hechos S.C.C., Imaryelis Alcalá, J.A.R. y R.R., quienes manifestaran de manera contestes que el que disparó fue O.L. en contra de la humanidad de J.L.L. quien se encontraba totalmente indefenso, desprovisto de algún tipo de arma y que sin mediar palabra alguna con su agresor recibiera un disparo en la cabeza y P.L. no hiciera nada para impedirlo, por el contrario se detuvo en su vehículo, lo retó y posterior a que su hermano Oscar dispara contra él arrancó el carro pasándole el caucho trasero izquierdo por la pierna izquierda a nivel de la rodilla, no prestándole ningún tipo de auxilio o socorro. Y así se decide.-

De igual forma señal la defensa en el juicio que el arma del ciudadano O.L. contaba con permiso que fuera otorgado por la autoridad correspondiente y que el Ministerio Público no efectuó ninguna investigación al respecto habiendo sido ellos quienes pusieran el porte a disposición de la Fiscalía.

En la causa seguida contra los acusados supra citados, no consta ningún DOCUMENTO ORIGINAL sobre el PORTE DE ARMA que fuera emitido al ciudadano O.L.O., por el contrario lo que anexó dicho ciudadano por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fue una copia simple tal y como se encuentra reflejado al folio setenta y dos (72) cuando rindiera entrevista por ante dicho organismo, no demostrando el Ministerio Público en este sentido la materialización del ilícito penal imputado, obrando en el presente caso por falta de pruebas, lo que beneficia al acusado por aplicación del principio In dubio Pro Reo y en tal sentido debe ser ABSUELTO por este delito. Y así se decide.-

Respecto a las pruebas documentales incorporadas al debate; de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. - Las Inspecciones Oculares Nºs 1148 y 1149 de fecha dieciséis de septiembre de 2002, practicadas por los funcionarios E.O.S. inspector, R.R.S.A.P. y J.J.G.D..

  2. - El Informe Planimétrico realizado por los expertos H.U. y J.R.R., cuyos testimonios no fueran ofrecidos por la Defensa para ser incorporados en el debate de manera oral.

    Ahora bien, quien aquí decide desestima totalmente las pruebas documentales supra citadas, toda vez que darle valor probatorio a las mismas, ya sea a favor o en contra de los acusados, atenta contra los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; principios éstos establecidos como rectores de nuestro actual sistema penal acusatorio, consagrados no sólo en el Código Orgánico Procesal Penal sino en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo necesaria la comparecencia de los funcionarios E.O.S. inspector, R.R.S.A.P. y J.J.G.D. y H.U. y J.R.R., al juicio a fin de que rindieran sus testimonios, quienes fueran los encargados de practicarlas. Y así se decide.-

  3. - En relación a los certificados de antecedentes penales de los acusados, esta juzgadora no lo valora a favor de los mismos, en tanto que dicho certificado de antecedentes penales podría ser estimado para establecer la conducta predelictual de los acusados y, conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, disminuir al límite inferior, la pena normalmente aplicable, hecho éste que resulta improcedente en el presente caso vistas las circunstancias que rodearon la comisión del delito por el cual se les condena. Y así se decide.-

    CALIFICACIÓN JURÍDICA

    En cuanto a la calificación jurídica se acoge este Tribunal a la imputada por el Ministerio Público al ciudadano O.R.L.O., quien produciendo unas heridas en la humanidad de la víctima por arma de fuego, cuya conducta se encuentra subsumida en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano, delito para el cual se prevé una pena de DOCE A DIECIOCHO años de presidio:

    "El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años"

    En este sentido y, conforme al artículo 37 del Código Penal aplicable normalmente es el término medio, en este caso por la sumatoria de ambos límites, da como resultado TREINTA AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, por lo que en definitiva el acusado O.L.O., debe cumplir una pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, así como el pago de costas procesales contenidas en el artículo 34 ejusdem, en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 09 de octubre de 2017. Y así se decide.-

    En cuanto a la calificación jurídica se acoge este Tribunal a la imputada por el Ministerio Público al ciudadano P.R.L.O., quien produciendo unas heridas en la humanidad de la víctima por arma de fuego, cuya conducta se encuentra subsumida en el tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, que fuera perpetrado por el acusado O.L.O., en virtud de la normativa supra citada en concordancia con el artículo 83 ejusdem el cual establece:

    “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.

    Señala el Dr. A.A.S. en su obra “Derecho Penal Venezolano, novena edición con referencias al Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de 1999, página 385:

    El cooperador inmediato, ciertamente, se enmarca dentro de la categoría de los cómplices, con un carácter primario y su participación se concreta, como lo expresa Manzini, en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo con la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del hecho.. Los cooperadores inmediatos, así, no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que podemos apreciar que su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que nos lleva a considerar en la realidad de los casos que, aunque no ejecutan los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los actores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos (…) Esta actuación del cooperador inmediato, ciertamente se parifica a la del autor y por ello la ley los equipara en cuanto a la pena.. Manzini señala que la sola presencia preordenada en el lugar del delito, la cual tenga o puede tener un papel de utilidad para los ejecutores, puede concretar los extremos de la participación inmediata.

    A tenor de los dispuesto en el párrafo anterior, encontrándose comprobado la comisión del delito de Homicidio Intencional por parte del ciudadano O.L., en relación a la participación del ciudadano P.S.L.O. en los hechos que perpetrara su hermano OSCAR y mediante los cuales le diera muerte a J.L.L.F., encuadran perfectamente en la de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, por cuanto él estaba consciente de que su hermano portaba un arma de fuego y aún así, llamó a la víctima hacia su ventana por una insignificancia como fue una advertencia por parte de la víctima y, en lugar de evitar que su hermano disparara se quedó estacionado y después del disparo en lugar de auxiliar a J.L.L., arrancó el vehículo que conducía y le pasó la rueda izquierda trasera por la pierna izquierda produciéndole lesiones a nivel de la rótula, las cuales fueron señaladas en el debate por el Médico Forense, siendo su participación esencial en el sentido de que sin su actuación no se hubiese realizado el hecho punible porque aun cuando él no accionara el arma homicida, su actividad fue determinante para que se consumara el mismo, por tal razón considera esta Juzgadora que la participación en este caso de dicho ciudadano, encuadra perfectamente dentro del grado de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional. Y así se decide.-

    En este sentido y, conforme al artículo 37 del Código Penal aplicable normalmente es el término medio, en este caso por la sumatoria de ambos límites, da como resultado TREINTA AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio QUINCE AÑOS DE PRESIDIO y, según lo establece el artículo 83 de la norma sustantiva, por lo que en definitiva el acusado P.L.O., debe cumplir una pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, así como el pago de costas procesales contenidas en el artículo 34 ejusdem, en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 07 de abril de 2020. Y así se decide.-

    CAPÍTULO V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA al ciudadano O.R.L.O., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.513.659 residenciado en la Urbanización las Velitas, calle 23, vereda 62, casa N °02, en esta ciudad, con fecha de nacimiento: 24/09/67, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 37 ejusdem, se condena de conformidad con lo establecido en el artículo 363 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico procesal Penal al ciudadano supra citado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.L.L.F., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito antes mencionado. Igualmente se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 y pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: CONDENA al ciudadano P.R.L.O., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.642.538 residenciado en Vía San I.M.Z., Casa s/N, Cumarebo del Estado Falcón, con fecha de nacimiento: 27/05/56, estado civil casado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano J.L.L.F., se condena de conformidad con lo establecido en el artículo 363 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico procesal Penal al ciudadano supra citado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por ser cooperador inmediato en el delito antes mencionado. Igualmente se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 y pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ABSUELVE al ciudadano O.R.L.O.d. delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 282 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado O.R.L.O. que fuera dictada por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de octubre de dos mil dos (2002) y, se le decreta la detención del ciudadano P.S.L.O., todo de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ejusdem, todo en virtud de existir una sentencia condenatoria, por la comisión de un delito de grave entidad, aunado a lo elevado de la pena impuesta, todo lo cual constituye un inminente peligro de fuga, en consecuencia se mantienen detenidos en el Internado Judicial de esta ciudad, hasta tanto se encuentre definitivamente firme la sentencia y el Tribunal de Ejecución correspondiente determine el lugar de reclusión donde los ciudadanos O.R. y P.S.L.O. deberán cumplir la pena impuesta. Se estableció como fecha probable de cumplimiento de pena el día 09 de octubre de 2017, para el primero de los nombrados y para el segundo 07 de abril de 2020, quien se encontraba en libertad plena durante el curso del proceso.-. Se acordó librar boletas de encarcelación.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los once (11) días del mes de mayo de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

    LA JUEZA PROFESIONAL,

    B.R.D.T.

    EL SECRETARIO DE SALA,

    ABG. J.R.R..

    ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000044

    ASUNTO : IK01-P-2002-000044

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