Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 4 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004721

ASUNTO : IP01-R-2007-000193

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, por motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado AMÉRICO DÍAZ LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.179, con domicilio procesal en la Avenida Ollarvides, Centro Comercial Murachi, Piso 2, Local 1, Puerta Maravén, Punto Fijo, estado Falcón, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Y.R.M., ALEXDFRED SEMECO VIZCAINO y A.J.G.Á., sin identificación personal, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abogado J.A.G.C., mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el primero de los nombrados y medidas cautelares sustitutivas de la detención judicial contra los otros dos, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 21 de enero de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez Suplente H.S.O.R., quien sustituía en esa fecha a la Jueza G.Z.O.R., quien se abocó al conocimiento de la causa el día 22 de enero de 2008, luego del disfrute de sus vacaciones legales, redistribuyéndose la Ponencia en su persona.

El día 8 de febrero del año en curso se dictó auto acordando solicitar al Tribunal Tercero de Control la remisión de las copias certificadas del acta levantada durante la celebración de la audiencia oral de presentación, donde se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y cautelares, así como del auto motivado publicado posteriormente por el predicho Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de febrero de 2008 se recibieron las actuaciones solicitadas.

El 13 de febrero de 2008 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir el fondo de la situación planteada, procede a hacerlo en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Explicó el apelante, como primera denuncia, que se expidió una orden de detención emanada de una autoridad incompetente para ejecutarla atribuyéndose facultades que extralimitan sus funciones propias.

Señaló que el Código Orgánico Procesal Penal consagra las facultades conferidas al Ministerio Público, las cuales transcribió, para argumentar que el Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad, del estado de derecho y velador del fiel cumplimiento de la Carta Magna, se subroga facultades que le son propias y exclusivas del órgano jurisdiccional, al ordenar la detención de los hoy imputados inmediatamente de haberse aperturado uno de los sacos contentivos de las sustancias que se iban a cremar, lo cual se hizo con un objeto cortante y filoso para poder retirar el precinto y así poder abrir el referido envoltorio que contenía las panelas de la droga que se iba a incinerar.

Explicó que luego de haber chequeado el precinto y cerciorarse que éste era legal, a decir de los mismos testigos que estaban presentes en el acto, efectuando la apertura de las panelas en su parte superior para ser impregnadas de los reactivos necesarios y determinar su pureza, luego de haberlo hecho a varias panelas y ser informado por los expertos presentes, quienes son testigos de las circunstancias y de los hechos suscitados, que el contenido del saco o envoltorio de la muestra 1, constante de 18 panelas contentivas de la droga, no era un 89% de pureza como las otras, ya habiendo verificado la misma en la parte superior y dando coloración de tono azul fuerte, siendo positiva la muestra, y en su parte interior no siendo reactivas o negativa, según el dicho de la experta, que obedecía a que debieron haber sido sustituidas.

El Representante del Ministerio Público ordena la detención de los mismos por la comisión, en circunstancias flagrante, del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y es ejecutado por todos los funcionarios presentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y presentes también los funcionarios de la Guardia Nacional, así como Representantes del Ministerio Público y las autoridades jurisdiccionales convocadas para el acto de cremación que se desprende del acta levantada.

Indicó que, consta en el escrito de presentación presentado ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Diciembre de 2007, a las 11:25 am, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este estado, solicitud de fijación de presentación de los imputados Y.R.M., ALEXDFRED SEMECO VIZCAINO y A.J.G.Á., incursos en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia; durante el desarrollo de la audiencia de presentación, sobre la base del contenido del acta de presentación llevada a dicha audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, negaron y rechazaron en su totalidad lo expuesto por el Ministerio Público, en razón a insuficientes, no delegados y en consecuencia, inconstitucionales e ilegítimas actuaciones policiales, al recibir la orden de aprehender a los mencionados imputados por parte de quien no tenía cualidad para hacerlo y mucho menos subrogarse las facultades que son exclusivamente jurisdiccionales y sin ningún elemento indiciario que se pueda demostrar, prejuzgó sobre los hechos sucedidos y presenciados como elementos de convicción para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estimando que la comisión del hecho y su detención era por un delito flagrante.

Consideró el apelante, que la Representación Fiscal en la audiencia de presentación se apartó de su doble rol y carente de toda objetividad y totalmente apartada de los preceptos legales contenidos en los artículos 1, 4, 11, 34 y 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, quiso convalidar una írrita actuación producida por su homólogo, alegando la defensa, además, que en las actuaciones no consta en ninguna forma que mis defendidos sean ni responsables, autores, coautores o partícipes de los hechos que les fueron imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Argumentó que no existen Fundados elementos de convicción o indiciarios que permitan calificarles como tal, siendo axiomático que no se encontraban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para que se le haya solicitado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Y.M..

Refirió que al ser facultad exclusiva, por disposición de la Ley, al mismo Ministerio Público, teniendo éste la potestad inalienable de ordenar a las policías de investigación la realización de todas cuantas diligencias considere pertinentes, de lo que no cabe otra interpretación que los órganos de investigación penal no tienen facultades para iniciar por si mismos, procedimientos de investigación alguno, mucho menos la de detener preventivamente, siendo que en el presente caso la orden de detención emanó del Ministerio Público, quien siendo testigo de los hechos y en resguardo de los preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos individuales y la presunción de inocencia, contravino esa facultad al no garantizarlos, permitiendo que se violara el derecho a la defensa y al debido proceso, al permitir la orden ilegal de privar ilegítimamente a los hoy imputados de su derecho a ser juzgados en libertad.

Como segundo motivo del recurso, alegó la Defensa vicios en el procedimiento de aprehensión y posterior detención de sus defendidos al no haber precedido una investigación previa con la imputación formal emanada de la autoridad judicial comisionada o por el Ministerio Público, por la comisión o ejecución de un hecho punible o la aprehensión flagrante, lo que no ocurrió en el presente caso en criterio de la Defensa, por las razones que siguen:

En la aprehensión del 13 de diciembre de 2007 debían coincidir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la comisión del hecho punible atribuido a sus defendidos, la responsabilidad penal individualizada y la autoría o coautoría material, con la incautación de las pruebas y objetos provenientes del delito cometido, respetando los derechos de los imputados y los elementos de convicción que demuestren efectivamente que el ciudadano aprehendido es autor de dichos hechos, siendo la consecuencia lógica que el Juez de la causa, mediante orden judicial, decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual no vulnera el derecho constitucional a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Carta Magna ni mucho menos los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no sucedió en el presente caso.

Explicó la parte apelante que no estuvo de acuerdo, entre otros aspectos, con el pedimento de la Representación Fiscal en cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerarla totalmente contraria a derecho, por cuanto para que proceda la misma, según lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que se encuentren llenos los tres extremos exigidos en dicha norma, a saber la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y en segundo lugar los Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de un hecho punible; lo cual, en su criterio, no se encuentra en el presente caso.

Consideró que el Ministerio Público se extralimitó al precalificar los hechos imputados a sus defendidos, por lo que mal podía solicitar la imposición al ciudadano YIOVANNI R.M. tal medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin encontrarse llenos los requisitos del mencionado artículo y sin tomar en consideración el dicho de su representado, quien negó su participación en los hechos y quien además resultó cumpliendo una orden que se desprende del oficio sin número del Fiscal Superior del Ministerio Público, quien ordenó el traslado del material o sustancia que se encontraba en depósito e incautado a la Planta Holcem (sic) donde iba a ser cremado, por lo cual estima la Defensa que decretar tal medida de coerción personal, sin la existencia de tales requisitos del artículo 250 eiusdem, viola principios y garantías recogidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tratados internacionales aceptados y ratificados por la República, razones suficientes para solicitar la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, manifiesta, que haber decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 251 del texto penal adjetivo, apreciado, ya que los imputados son funcionarios policiales, con años dentro de la institución policial y con demostrada conducta predelictual, por no poseer ni tener registrados en su hoja de servicios sanciones algunas o apertura de procedimientos disciplinarios o medidas cautelares sustitutivas de la detención judicial con anterioridad a los hechos que se investigan, con un apego irrestricto a la cadena de mando, conscientes de la subordinación a la autoridad y con disposición de ponerse a disposición o a la orden de la autoridad designada para la instrucción de la investigación.

Por último, manifiesta la Defensa que de las declaraciones rendidas por los dos funcionarios adscritos a la Subdelegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes intervinieron en el procedimiento de cremación o de incineración de las sustancias confiscadas, cabe hacer la interpretación en su conjunto, de las cuales se desprende que en dicho procedimiento de incineración de la droga trasladada por la DISIP, al momento de hacer la verificación del precinto, chequeando con el acta de remisión, se constató que los precintos correspondían con los que se les asignaron a las bolsas contentiva de la droga, que los mismos no poseen ningún tipo de alteración o modificación, deterioro o rompimiento que fueron verificados por las autoridades y testigos presentes y por ese motivo se procedió a la apertura de las bolsas, por lo que, de haber habido algún rasgo de violencia o desgarramiento, las autoridades presentes o los funcionarios de los Cuerpos Policiales, hubiesen alertado de la situación y advertido a los presentes para que dejaran expresa constancia, pero en este caso no sucedió de esa manera, sino después de proceder a la verificación de las sustancias por los expertos presentes, quienes declaran que las muestras tomadas también dieron positivo en la prueba de la parte superior de las panelas o prueba inicial.

En virtud del argumento anterior, ratifica la defensa, que en el procedimiento ni en las actuaciones inmediatas se cometió un hecho que merezca Privación Judicial Preventiva de Libertad, no hubo flagrancia, ya que no se desprende de las actas que haya habido sustitución o cambio de la droga, tampoco hubo detentación o posesión de sustancias alcaloides, ni de ninguna otra especie, mucho menos en posesión de cantidades de dinero.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, dada la pluralidad de argumentos por los cuales se ejerció el recurso de apelación, procederá a decidirlos por separado, a los fines de llevar un orden en la resolución de los puntos de la decisión que han sido cuestionados por la representación de la Defensa de los imputados y en tal sentido se observa:

En primer lugar, en el presente caso se plantea ante la Corte de Apelaciones errores en el procedimiento de detención de los imputados, practicado por órdenes de la Representación Fiscal al momento de realizarse el procedimiento de incineración de unas Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que se encontraban en custodia de Fuerzas de Seguridad del estado, es decir, de la Guardia Nacional, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y DISIP, subrogándose las facultades que son exclusivamente jurisdiccionales y, sin ningún elemento indiciario que se pueda demostrar, prejuzgó sobre los hechos sucedidos y presenciados como elementos de convicción para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estimando que la comisión del hecho y su detención era por un delito flagrante.

En efecto, la Defensa manifestó que en el presente caso la orden de detención emanó del Ministerio Público, quien siendo testigo de los hechos y en resguardo de los preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos individuales y la presunción de inocencia, contravino esa facultad al no garantizarlos, permitiendo que se violara el derecho a la defensa y al debido proceso, al permitir la orden ilegal de privar ilegítimamente a los hoy imputados de su derecho a ser juzgados en libertad.

En tal sentido, verificó esta Corte de Apelaciones de la copia certificada del acta levantada durante la audiencia de presentación, que el Ministerio Público solicitó al Tribunal la imposición de medidas de coerción personal a los imputados ante la comisión de un supuesto delito flagrante, en los términos que siguen:

… Seguidamente otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal a los referidos imputados, en primer lugar y en cuanto a Y.R.M. se decrete la flagrancia, solicitando asi (sic) mismo le sea decretada al imputado medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en relación con los ciudadano (sic) SEMECO VIZCAINO ALEXDFRED y A.J. (sic) GONZALEZ (sic) ALVARES (sic) deja constancia que hay que ahondar e (sic) las circunstancias a los fines de la vinculación de estos (sic), solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. (sic) de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento en concordancia con el artículo 46, ordinales 4 y 10, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del hecho punible atribuido. Asimismo solicitan se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario…

Desde esta perspectiva, verifica esta Alzada que el Ministerio Público presentó ante el Tribunal Tercero de Control a tres ciudadanos funcionarios de la DISIP, contra los cuales pidió la calificación de flagrancia respecto a uno solo de ellos, ciudadano Y.R.M. y la consecuente imposición de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y con respecto a los otros dos, ciudadanos SEMECO VIZCAINO ALEXDFRED y A.J.G.Á., la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la detención judicial, por faltar elementos de investigación, por lo cual salta a la vista una primera interrogante ¿Con fundamento en qué se produjo la detención preventiva de los dos últimos funcionarios mencionados y respecto de los cuales se solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la detención judicial, ya que de las actas se extrae que los tres imputados fueron presentados ante el Tribunal Tercero de Control para que fueron oídos, previo traslado desde las Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de este estado?.

Asimismo, se observa que la Defensa se opuso a la solicitud Fiscal, expresando al Tribunal que en este caso no existe flagrancia, expresando: “…Para que haya la flagrancia tuvo que haberse cometido en ese momento. No tenemos la consecución del oficio de la cadena de custodia; la responsabilidad es de cada uno de los jefes de servicio. Esto nos afecta como funcionarios públicos, pero ha habido las sanciones para ello. Solicitamos que se aparte de la privativa de Libertad, por cuanto no se le detuvo en flagrancia…”

Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia de Control dictaminó así:

… En el caso en particular tenemos que los organismos Policiales que practican procedimientos, donde se incautan Sustancias Estupefacientes, llámese Guardia Nacional, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Policía del Estado y en casos muy escasos la Disip, tal como en el presente caso, una vez incautadas las Sustancias, estas son remitidas a los laboratorios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes son los encargados por medio de los expertos, del conteo, pesaje, verificación y Experticia Química o Botánica de la sustancia. De allí la sustancia incautada sale para el organismo Policial que practico (sic) el procedimiento, dejando constancia del numero de Bolsas, las cuales son precintadas herméticamente, de todo esto queda constancia en un acta que se levanta al respecto y firman los actuantes, especificando, presentación, color de los empaques, y peso, para que sea este Organismo quien se encargue de la Guardia y Custodia, hasta el momento de ser incinerada, previa orden del Juez de Control. Ahora Bien; al momento de la incineración, los organismos encargados de efectuarla, deben verificar con el acta que se levanto en su momento, que las características y color de los empaques coincidan, así como el peso y la verificación, dejando constancia que los precintos coinciden y luego se procede a la incineración.

En el caso que nos ocupa en particular, se evidencia que con la Sustancia objeto de la presente Audiencia, se cumplió con todos los requisitos que se enumeraron anteriormente y que la misma debió ser entregada a la Disip, previa verificación de este despacho, que la sustancia se recibía en las condiciones de Legalidad exigidas para su custodia. En el presente caso se evidencia y lo manifestó el imputado Y.R.M. en su declaración, que él, es el encargado del parque de Armas y desde hace 20 días de la sala de evidencias, pero que la Sustancia estuvo en todo momento en el Parque de armas y que solo él tiene acceso a dichas salas, pero que el entrega las llaves a los jefes de servicios. De manera que siendo el Funcionario Y.R.M., el encargado del Parque de Armas y consecuencialmente sobre él recaía la responsabilidad de la Guarda y Custodia de la Mencionada Sustancia Ilícita, por lo cual se presume que la Sustitución de Sustancia Ilícita por otra sustancia no Alcaloide, se ejecuto en el parque de Armas de la Disip, con sede en Punto Fijo Estado Falcón y surgen suficientes Elementos de Convicción, en su contra, para estimar que el ciudadano Y.R.M., sobre quien la Fiscal del Ministerio Publico con competencia Nacional, solicita la Medida Privativa de Libertad, es presunto Autor o participe en el delito imputado y que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa de Libertad en su contra. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a los ciudadanos SEMECO VIZCAINO ALEXDFRED y A.J.G.A., sobre los cuales la Fiscal del Ministerio Publico, solicita Medidas Cautelares, hasta tanto se realicen todas las investigaciones en el presente caso, invocando para ellos el principio de Presunción de Inocencia, por cuanto su vinculación en el delito no aparece de Manera determinante, pero que serán objeto de la correspondiente investigación para determinar su posible participación o no en el hecho que se les a imputado, se les acuerda las Medidas Cautelares solicitadas por la parte Fiscal Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien; con respecto a lo alegado por la defensa, en cuanto a que el delito no fue en flagrancia, el Tribunal deja Constancia, que sobre el particular el Tribunal Supremo de Justicia ha venido fallando, al establecer que los delitos relacionados con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son de ejecución permanente. Así lo estableció la sentencia de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, en sentencia de fecha 5/5/05, sentencia 747, establece lo siguiente:

No Obstante la calificación que, de Allanamiento, dieron el Ministerio Publico y el Tribunal de Control, a la actuación de la Autoridad Policial que ha quedado descrita anteriormente, así como la justificación Legal que el referido órgano Jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que al actuación debe ser subsumida, mas bien en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de Orden judicial previa de Privación de libertad, articulo 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); así mismo en tal situación de urgencia que en casos como el presente, implica para la Autoridad Policial, el deber de impedir la Comisión o continuación en la comisión de una conducta Típicamente Antijurídica, mayormente si se tiene en cuenta en el caso que se analiza, que de acuerdo con lo que aparece acreditado, el delito cuya ejecución o continuación en la ejecución, debía impedirse, era en definitiva el de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual se trata de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, lo cual lleva a la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción publica. ( La negrilla es del Tribunal). Omissis…

De la transcripción que precede observa esta Alzada una contradicción en los términos que quedó resuelto el asunto elevado al conocimiento del Tribunal Tercero de Control, toda vez que el acto o procedimiento donde se produjo la detención de los imputados fue en la Empresa Holcim, ubicada en la población de Cumarebo de este Estado, cuando se efectuaría la incineración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que se encontraban bajo la custodia de Funcionarios de la Guardia Nacional, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de la DISIP, como se estableció anteriormente, y el Tribunal determina que el delito se cometió en la ciudad de Punto Fijo, en el Parque de Armas de la DISIP, donde el imputado Y.M. era el Jefe, cuando expresa en su decisión:

… En el caso que nos ocupa en particular, se evidencia que con la Sustancia objeto de la presente Audiencia, se cumplió con todos los requisitos que se enumeraron anteriormente y que la misma debió ser entregada a la Disip, previa verificación de este despacho, que la sustancia se recibía en las condiciones de Legalidad exigidas para su custodia. En el presente caso se evidencia y lo manifestó el imputado Y.R.M. en su declaración, que él, es el encargado del parque de Armas y desde hace 20 días de la sala de evidencias, pero que la Sustancia estuvo en todo momento en el Parque de armas y que solo él tiene acceso a dichas salas, pero que el entrega las llaves a los jefes de servicios. De manera que siendo el Funcionario Y.R.M., el encargado del Parque de Armas y consecuencialmente sobre él recaía la responsabilidad de la Guarda y Custodia de la Mencionada Sustancia Ilícita, por lo cual se presume que la Sustitución de Sustancia Ilícita por otra sustancia no Alcaloide, se ejecuto en el parque de Armas de la Disip, con sede en Punto Fijo Estado Falcón…

De lo anterior, deduce esta Corte de Apelaciones que si el Juez estimó que el delito se cometió en la sede del Parque de Armas de la DISIP, ubicada en Punto Fijo y la aprehensión de los imputados se produjo en la sede de la Empresa Holcim, ubicada en la población de Cumarebo, existen entonces serias dudas acerca de la calificación de delito flagrante que el Ministerio Público solicitó se calificara respecto de un solo imputado, circunstancia que de plano demuestra que en el presente caso hubo una privación ilegítima de libertad de los ciudadanos Y.M., A.J.G.Á. y ALEXFRED SEMECO VIZCAINO, amén de la consideración de que el Tribunal Tercero de Control resultaba incompetente por el territorio para conocer de la causa, circunstancia que no precisó en el auto recurrido, lo que demuestra una contradicción en los argumentos esgrimidos en el fallo.

Por otra parte, ante el caso planteado por la Defensa, en cuanto a que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sus representados son responsables del delito que el Ministerio Público les imputa, advierte esta Corte de Apelaciones la necesidad de indagar en la fundamentación del auto recurrido, para determinar cuáles fueron los elementos de convicción que el Tribunal Tercero de Control estimó y así se constata:

… Se encuentran acreditados en el presente expediente, los siguientes Elementos de Convicción en contra de los imputados: 1) Con el Acta de Investigación Penal realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., en la cual dan cuenta de los siguiente: En esta misma fecha, se constituyo (sic) comisión al mando de l (sic) Inspector Jefe, A.G., en compañía de otros Funcionarios, y de igual manera se constituyeron Comisiones de la Guardia Nacional y la Disip, con la Finalidad de Trasladarse a la Empresa Holcim, ubicada en la carretera Nacional, Morón Coro, a fin de incinerar las Sustancias Estupefacientes, incautadas por los diferentes Organismos, los cuales se encontraban en la sala de resguardo de evidencias Físicas de cada despacho, por lo que se habilito (sic) un Tribunal en las instalaciones de dicha empresa, a cargo del Juez V.M., Juez Segundo de Control de Punto Fijo, la Abogada R.M., Juez Quinto de Control de Coro, el Fiscal Superior de Falcón, el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en materia de Drogas respectivamente Omissis….. al momento de verificar la cantidad de sesenta (60) panelas de droga incautadas por la Disip; las funcionarias expertas encargadas de la verificación, se percataron que dieciocho (18) panelas de las sesenta, presentaban suplantación de su contenido, por lo que se notifico (sic) al Fiscal del Ministerio Publico y en presencia de testigos, fueron detenidos los ciudadanos Funcionarios Y.R.M., SEMECO VIZCAINO ALEXDFRED y A.J.G.A., Adscritos a la DISIP, con sede en Punto Fijo, siendo trasladados junto con la evidencia al despacho Policial. Omissis…….. La presente Acta Policial, la Toma el Tribunal, como Elemento de Convicción, por cuanto es conteste con la declaración de los Testigos del Procedimiento, ciudadanos funcionarios BRACHO LEYDEFEL JOSEPLIN, MERLYS JUALIMAR H.S.R., los ciudadanos CHAGARAY YHONNY JOSE, ALMERA PEROZO J.G., NAVAS ECHEVERRIA F.R., Funcionaria LINNE BRACHO, en la cual se evidencia la Hora, el sitio, lo incautado y la detención de los Imputados de Autos. 2) con las fijaciones fotográficas, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., las cuales están numeradas correlativamente hasta el Numero 22. Las presentes Fijaciones fotográficas, las Toma el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia la Sustitución de la Sustancia Ilícita por otra no alcaloide. 3) Con la planilla de cadena de Custodia realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las evidencias Físicas incautada en el presente procedimiento. La presenta planilla de Cadena de Custodia la Toma el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia la sustitución de la Sustancia Ilícita, y la presentación de la misma y coincide con lo alegado por los testigos. 4) Con el Acta de entrevista realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., a la ciudadana BRACHO LEYDEFEL JOSEPLIN, en la cual expone lo siguiente: Resulta que el día de hoy 13/12/07, cuando me encontraba fungiendo como experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la delegación estadal Falcón, en la incineración de Sustancias Ilícitas, en la Empresa Holcim de Venezuela, ubicada en la Población de Cumarebo, Estado Falcón, en presencia de Fiscales del Ministerio Publico y Organismos de seguridad y al momento de verificar la Sustancia Ilícita, proveniente de Procedimientos realizados por Funcionarios de la Disip, se constato (sic) que 18 panelas de Sustancia Ilícitas, fueron suplantadas, ya que las mismas no coincidían con las descritas en las actas de Inspección realizadas a las sustancias al momento en que fueron incautadas, luego fueron detenidos los tres Funcionarios de la DISIP, por instrucciones del fiscal Superior del Ministerio publico. Omissis…….. La presente Acta de entrevista la Toma el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma es conteste con el Acta Policial y con la entrevista tomada a los ciudadanos, MERLYS JUALIMAR H.S.R., los ciudadanos CHAGARAY YHONNY JOSE, ALMERA PEROZO J.G., NAVAS ECHEVERRIA F.R., Funcionaria LINNE BRACHO, con respecto al sitio, al modo, la hora y la presentación de la sustancia, además de las circunstancias de la detención de los imputados. 5) Con el Acta de entrevista realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., al ciudadano MERLYS JUALIMAR HERNANDEZ, en la cual expone lo siguiente: El día de hoy se constituyo una comisión por Funcionarios de esta delegación, a fin de trasladarnos hacia la Población de Cumarebo, donde se iba a realizar el acto de incineración de Sustancias, en presencia del Fiscal Séptimo y Superior y personas del Alguacilazgo, al iniciar el procedimiento de incineración, en primera instancia se inicio con la Guardia Nacional, procediendo a la incineración, luego se verifico la sustancia correspondiente a este Cuerpo, procediendo a la incineración, luego se comenzó con la verificación de la Sustancia incautada por la Disip y en momentos que se abrió la Bolsa N° 1, contentiva de 18 panelas de presunta Sustancia Ilícita y realizarle la verificación con tiocianato de cobalto, a una de las panelas, percatándonos que resulto con una reacción negativa para ese tipo de sustancia, en la parte interna de la panela, mientras que en la parte exterior se torno color azul, la cual es positivo para ese tipo de sustancia, procediendo a verificar las 17 panelas restantes, dando el mismo resultado, posteriormente el Fiscal Séptimo puso de manifiesto el acta de verificación, de sustancia realizada cuando fue incautada la sustancia por la Disip, constatándose que las 18 panelas, no coincidían Omissis…….. La presente Acta de entrevista la Toma el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma es conteste con el Acta Policial y con la entrevista tomada a los ciudadanos, BRACHO LEYDEFEL JOSEPLIN, SILED ROJAS, los ciudadanos CHAGARAY YHONNY JOSE, ALMERA PEROZO J.G., NAVAS ECHEVERRIA F.R., Funcionaria LINNE BRACHO, con respecto al sitio, al modo, la hora y la presentación de la sustancia, además de las circunstancias de la detención de los imputados. 6) Con el Acta de entrevista realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., a la ciudadano SILED ROJAS, en la cual expone lo siguiente: Resulta que hoy 13/12/2007, fui comisionada por los jefes naturales de este despacho, para que me trasladara en comisión, hacia la Empresa Holcim de Venezuela, con la finalidad de realizar verificación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de los diferentes organismos de seguridad del Estado, en dicha empresa se constituyo un Tribunal para llevar a cabo la incineración de la sustancia, las cuales fueron la Guardia Nacional, el CICPC, Coro Estado Falcón y Disip, pero para el momento en que estábamos verificando la sustancia de la Disip, se presento que algunas sustancias no presentaban características de una sustancia estupefaciente Y Psicotrópica, se procedió a constatar con el reactivo tiocianato de Cobalto, el cual es de color rosado y al entrar en contacto con la sustancia da una coloración azul y dicha sustancia presento irregularidades en dieciocho panelas Omissis……. La presente Acta de entrevista la Toma el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma es conteste con el Acta Policial y con la entrevista tomada a los ciudadanos, BRACHO LEYDEFEL JOSEPLIN, los ciudadanos CHAGARAY YHONNY JOSE, ALMERA PEROZO J.G., NAVAS ECHEVERRIA F.R., Funcionaria LINNE BRACHO, con respecto al sitio, al modo, la hora y la presentación de la sustancia, además de las circunstancias de la detención de los imputados. 7) Con el Acta de entrevista realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., al ciudadano CHAGARAY YHONNY JOSE, en la cual expone lo siguiente: Resulta que el día de ayer, 13/12/07, en horas de la mañana nos pide la colaboración un Fiscal del Ministerio Publico, para que sirviéramos de testigo, en la verificación e incineración de una droga, que se estaba realizando en la empresa Holcim de Venezuela, ubicada en la población de Cumarebo, cuando estaban verificando las panelas de droga que había llevado a incinerar el Organismo de la Disip, se percataron los expertos y fiscales que en las panelas en el centro no contenía droga, sino dulce de Leche, luego fueron detenidos los Funcionarios de la Disip. Omissis…….. La presente Acta de entrevista la Toma el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma es conteste con el Acta Policial y con la entrevista tomada a los ciudadanos, BRACHO LEYDEFEL JOSEPLIN, SILED ROJAS, los ciudadanos, ALMERA PEROZO J.G., NAVAS ECHEVERRIA F.R., Funcionaria LINNE BRACHO, con respecto al sitio, al modo, la hora y la presentación de la sustancia, además de las circunstancias de la detención de los imputados. 8) Con el Acta de entrevista realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., a la ciudadana LINNE G.B., en la cual expone lo siguiente: Resulta que el día de ayer, 13/12/07, en horas de la mañana nos encontrábamos comisiones mixtas en la Población de Cumarebo, específicamente en la Empresa Holcim de Venezuela, con la finalidad de realizar el proceso de incineración de varias panelas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de varios organismos que se encontraban en la citada empresa para el proceso de destrucción de la Sustancia Ilícita, entre ellos la Guardia Nacional, CICPC y Disip, comenzando el primero nombrado, procediéndose a la verificación de la sustancia e incineración, seguidamente el CICPC, realizando la verificación e incineración de la Sustancia Ilícita y por ultimo se procede a la verificación de la Sustancia llevada por la Disip, para la destrucción, todo esto en presencia del Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial y Fiscales Décimo Tercero y Séptimo, procediéndose a la apertura del saco contentivo de dieciocho panelas y se le practica la prueba de orientación a las nombradas panelas, mediante la utilización del reactivo tiocianato de cobalto, el cual es de color rosado y al dar positiva la reacción se torna azul, es decir que indica si hay la presencia de alcaloides, dando como resultado positivo en la superficie de la panela y negativo en la parte interna de la misma, al momento de ser fracturada en dos partes, para constatar que fuera la misma sustancia en forma compacta, quedando en evidencia que presuntamente la sustancia fue cambiada. Omissis…….. La presente Acta de entrevista la Toma el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma es conteste con el Acta Policial y con la entrevista tomada a los ciudadanos, BRACHO LEYDEFEL JOSEPLIN, SILED ROJAS, los ciudadanos, ALMERA PEROZO J.G., NAVAS ECHEVERRIA F.R. con respecto al sitio, al modo, la hora y la presentación de la sustancia, además de las circunstancias de la detención de los imputados. 9) Con el Acta de entrevista realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., al ciudadano J.G.P., en la cual expone lo siguiente: Resulta que el día de ayer, 13/12/07, a eso de la una de la tarde, me encontraba laborando en la parte del precalentador de la Compañía Holcim, planta Cumarebo, Estado Falcón, pero allí se estaban realizando una cremaciones de drogas, entonces un Fiscal del Ministerio Publico me solicito la colaboración, para que fuésemos testigos de un procedimiento que se estaba realizando, entonces empezaron a realizarle una pruebas con un liquido a unas panelas, entonces las panelas se ponían azul en la parte superior y el centro no daba esa coloración, después nos quitaron del sitio y me trajeron a declarar. Omissis…….. La presente Acta de entrevista la Toma el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma es conteste con el Acta Policial y con la entrevista tomada a los ciudadanos, CHAGARAY YHONNY JOSE, BRACHO LEYDEFEL JOSEPLIN, SILED ROJAS, los ciudadanos, NAVAS ECHEVERRIA F.R., Funcionaria LINNE BRACHO, con respecto al sitio, al modo, la hora y la presentación de la sustancia, además de las circunstancias de la detención de los imputados. 10) Con el Acta de entrevista realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., al ciudadano F.N.E., en la cual expone lo siguiente: Resulta que el día de ayer, 13/12/07, en horas de la mañana nos pide la colaboración un Fiscal del Ministerio Publico, para que sirviéramos de testigo, en la verificación e incineración de una droga, que se estaba realizando en la empresa Holcim de Venezuela, ubicada en la población de Cumarebo, cuando estaban verificando las panelas de droga que había llevado a incinerar el Organismo de la Disip, se percataron los expertos y fiscales que en las panelas en el centro no contenía droga, sino dulce de Leche, luego fueron detenidos los Funcionarios de la Disip. Omissis…….. La presente Acta de entrevista la Toma el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma es conteste con el Acta Policial y con la entrevista tomada a los ciudadanos, CHAGARAY YHONNY JOSE, BRACHO LEYDEFEL JOSEPLIN, SILED ROJAS, BRACHO LEYDEFEL JOSEPLIN,los ciudadanos, Funcionaria LINNE BRACHO, con respecto al sitio, al modo, la hora y la presentación de la sustancia, además de las circunstancias de la detención de los imputados. 11) Con el Acta de Inspección y verificación, realizado por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., a la evidencia incautada en el procedimiento, la cual dio como resultado que las 18 panelas dieron positivo al tiocianato de cobalto, en la superficie, pero resulto negativo en el centro de la panela La presente Acta de Inspección y verificación, lo toma el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto, la misma es conteste con el Acta Policial y con la entrevista a testigos, en cuanto a que las panelas en su parte superficial, daban positivo a la reacción y negativo en su parte central, de lo cual se evidencia la sustitución de una sustancia por otra. 12) Con el dictamen pericial realizado por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., a las evidencias incautadas las cuales dan como resultado que en su parte superficial, daban positivo a la reacción y negativo en su parte central, de lo cual se evidencia la sustitución de una sustancia por otra en el sitio del suceso. 13) Con el Dictamen Pericial, de fecha 13/12/07, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., a los precintos que resguardaban la sustancia Ilícita en los respectivos sacos. 14) Con Inspección, de fecha 13/12/07, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., al vehículo Oficial de la Disip, el cual concluye que se detecto una sustancia Blanca que se encontraba en la parte posterior del vehículo, lado piloto y copiloto, resulto ser un alcaloide, no siendo posible la realización de otros análisis. 15) Con el Acta de Inspección, realizada en fecha 21 de Junio de 2006, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, a las sesenta Panelas, incautadas en su oportunidad por la Disip, en la cual dejan constancia del peso, presentación y verificación de la sustancia incautada, la cual dio positivo, con el reactivo Tiocianato de Cobalto. La presente acta de inspección la toma el Tribunal como Elemento de Convicción en contra de los imputados, por cuanto de ella se evidencia que la sustancia Ilícita fue sustituida en poder de la Disip, por cuanto las evidencias fueron devueltas, debidamente identificadas y selladas al Funcionario Inspector jefe J.R., adscrito a la Unidad de Contra inteligencia 303, Punto Fijo Estado Falcón, División contra el Narcotráfico, terrorismo y Subversión (DISIP), como responsable de la cadena de custodia. 16) Con el Acta de incineración, de fecha 13 de Diciembre de 2007, suscrita por el Fiscal Superior del Estado Falcón, Abg. R.M., los Fiscales Séptimo y Décimo Tercero del Ministerio Publico, Abogados C.L. y R.L., la Juez Quinto de Control con sede en Coro, Abg, R.M. (sic), el Juez Segundo de Control de Punto Fijo, ABG, V.M., las secretarias de sala Abogadas S.M. y ELINDA PRIETO, los Alguaciles A.G. y A.A., además de todos los Funcionarios Policiales, Expertos y testigos del procedimiento, en el cual se detecto la suplantación de 18 panelas de Sustancia Ilícita, por otra sustancia no alcaloide…

Con respecto a los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacer esta Alzada las siguientes consideraciones: El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal impone a los Jueces el deber de motivar las decisiones, sean éstas autos o sentencias, excepto los de mero trámite, cuyo incumplimiento sanciona dicha norma con nulidad absoluta. Esta acotación se hace, toda vez que el Tribunal de la causa, para la imposición de las medidas de coerción personal que impuso, no expresó razón suficiente por qué encontró acreditados los tres elementos o requisitos exigidos por el legislador para el decreto de las mismas, vale decir, debió explicar por qué se encontraba en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción no está evidentemente prescrita, concretamente, por qué estimó que se encontraba en presencia del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, ordinales 4 y 10 eiusdem, toda vez que del fallo recurrido no logra extraer esta Corte de Apelaciones el por qué del criterio judicial de subsumir el hecho en dicha disposición legal ni por qué sólo a un imputado se le decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por dicho delito y respecto de los otros dos imputados se les imponen medidas cautelares sustitutivas de la detención judicial y se determina en el fallo que se encontraban en la comisión del mismo delito, ya que de haber sido así, no procederían tales medidas, tal como se observa del dispositivo del auto recurrido, cuando dispuso:

… Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes y revisada (sic) las actuaciones que conforman la presente causa, Este (sic) Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro Fijo (sic) en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, existiendo un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados Elementos de Convicción, para estimar que los imputados son los autores del mismo RESUELVE: Declara con Lugar la solicitud Fiscal y DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Y.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.723.465, de 36 años de edad, de profesión u oficio Funcionario público adscrito a la DISIP, residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, calle N° 5, casa N° 11, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento en concordancia con el artículo 46, ordinales 4 y 10, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y en cuanto a los ciudadanos SEMECO VIZCAINO ALEXDFRED y A.J.G.A., se les acuerda las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, establecida en los ordinales 2 y 4 del articulo 256, consistentes en Prohibición de salida del País, sin autorización expresa del Tribunal y someterse a la vigilancia del Comisario jefe de la DISIP, con sede en Punto Fijo, todo de conformidad con los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal. Se decreta el procedimiento ordinario. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente publicación. Ofíciese al Comisario Jefe de la Disip, con sede en Punto Fijo, a los fines de notificarle que los Funcionarios adscritos a ese Cuerpo, SEMECO VIZCAINO ALEXDFRED y A.J.G.A., deben someterse a su vigilancia y control y tienen prohibida la salida del País, de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase…

Por otra parte, cuando el A quo determina todos y cada uno de los elementos de investigación que sirvieron de fundamentos para estimar que los imputados son partícipes o autores del ilícito penal que se les imputa (Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), no precisa suficientemente de qué manera esos elementos de convicción lo hicieron estimar que los tres imputados eran autores o partícipes en el mismo, ya que cuando se indaga en la motivación dada a cada uno de ellos, el Tribunal se limita a establecer, por ejemplo, cuando analiza el acta policial donde consta la aprehensión de los imputados, lo que sigue:

…La presente Acta Policial, la Toma el Tribunal, como Elemento de Convicción, por cuanto es conteste con la declaración de los Testigos del Procedimiento, ciudadanos funcionarios BRACHO LEYDEFEL JOSEPLIN, MERLYS JUALIMAR H.S.R., los ciudadanos CHAGARAY YHONNY JOSE, ALMERA PEROZO J.G., NAVAS ECHEVERRIA F.R., Funcionaria LINNE BRACHO, en la cual se evidencia la Hora, el sitio, lo incautado y la detención de los Imputados de Autos

No indica por qué es conteste dicha acta con las declaraciones de los testigos del procedimiento ni se logra extraer por qué constituye un elemento de convicción del delito imputado en cuanto a la participación o autoría de los imputados.

Igualmente, cuando establece el fallo recurrido: “…con las fijaciones fotográficas, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., las cuales están numeradas correlativamente hasta el Numero 22. Las presentes Fijaciones fotográficas, las Toma el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia la Sustitución de la Sustancia Ilícita por otra no alcaloide…”, pero no determina el Tribunal de Control por qué dichas impresiones fotográficas vinculan a los imputados en la suplantación de las sustancias.

Continúa el Tribunal de Control estableciendo: “… Con la planilla de cadena de Custodia realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las evidencias Físicas incautada en el presente procedimiento. La presenta planilla de Cadena de Custodia la Toma el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia la sustitución de la Sustancia Ilícita, y la presentación de la misma y coincide con lo alegado por los testigos…”, no precisa tampoco la recurrida por qué es un elemento de convicción que lo hizo estimar la participación o autoría de los imputados en los hechos imputados, conforme a lo establecido en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma circunstancia se encuentra el siguiente elemento de convicción, cuando dispone: “… Con el Acta de entrevista realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., a la ciudadana BRACHO LEYDEFEL JOSEPLIN, en la cual expone lo siguiente: Resulta que el día de hoy 13/12/07, cuando me encontraba fungiendo como experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la delegación estadal Falcón, en la incineración de Sustancias Ilícitas, en la Empresa Holcim de Venezuela, ubicada en la Población de Cumarebo, Estado Falcón, en presencia de Fiscales del Ministerio Publico y Organismos de seguridad y al momento de verificar la Sustancia Ilícita, proveniente de Procedimientos realizados por Funcionarios de la Disip, se constato (sic) que 18 panelas de Sustancia Ilícitas, fueron suplantadas, ya que las mismas no coincidían con las descritas en las actas de Inspección realizadas a las sustancias al momento en que fueron incautadas, luego fueron detenidos los tres Funcionarios de la DISIP, por instrucciones del fiscal Superior del Ministerio publico (sic). Omissis… La presente Acta de entrevista la Toma el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma es conteste con el Acta Policial y con la entrevista tomada a los ciudadanos, MERLYS JUALIMAR H.S.R., los ciudadanos CHAGARAY YHONNY JOSE, ALMERA PEROZO J.G., NAVAS ECHEVERRIA F.R., Funcionaria LINNE BRACHO, con respecto al sitio, al modo, la hora y la presentación de la sustancia, además de las circunstancias de la detención de los imputados…”. Como se puede comprobar, el Juez no dictamina por qué tal entrevista la estimó como un elemento de convicción que demuestre la participación o autoría de los tres imputados en los hechos, ya que sólo dictaminó que dicha entrevista dejó constancia del modo, la hora y la presentación de las sustancias, así como la detención de los imputados.

Esta apreciación del Tribunal de control fue idéntica a la que estableció respecto de las entrevistas de los ciudadanos MERLYS JUALIMAR H.S.R., los ciudadanos CHAGARAY YHONNY JOSE, ALMERA PEROZO J.G., NAVAS ECHEVERRIA F.R., Funcionaria LINNE BRACHO, no logrando esta Alzada verificar por qué se constituyen en elementos de convicción que hagan estimar que los imputados son autores o partícipes del hecho, máxime si se toma en consideración que las sustancias ilícitas incautadas inicialmente se colocaron bajo la custodia del funcionario de la DISIP J.R., no detallándose en la decisión por qué, si originalmente se le entregó en custodia la sustancia a este funcionario, aparece entonces la misma en custodia del funcionario YIOVANNI MEDINA y para nada se menciona a los otros dos imputados A.J.G. y ALEXFRED SEMECO VIZCAINO, conforme se lee de la decisión:

… Con el Acta de Inspección, realizada en fecha 21 de Junio de 2006, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, a las sesenta Panelas, incautadas en su oportunidad por la Disip, en la cual dejan constancia del peso, presentación y verificación de la sustancia incautada, la cual dio positivo, con el reactivo Tiocianato de Cobalto. La presente acta de inspección la toma el Tribunal como Elemento de Convicción en contra de los imputados, por cuanto de ella se evidencia que la sustancia Ilícita fue sustituida en poder de la Disip, por cuanto las evidencias fueron devueltas, debidamente identificadas y selladas al Funcionario Inspector jefe J.R., adscrito a la Unidad de Contra inteligencia 303, Punto Fijo Estado Falcón, División contra el Narcotráfico, terrorismo y Subversión (DISIP), como responsable de la cadena de custodia…

Obsérvese que el Tribunal de Control establece que la presunta suplantación ocurrió cuando la sustancia se encontraba en poder de la DISIP, más no indaga sobre el destino de esa cadena de custodia, si se cumplió con la custodia efectivamente y quién o quiénes tuvieron en custodia dicha sustancia.

Todas las circunstancias anteriormente descritas coinciden respecto de los elementos de convicción apreciados por el Juzgador, pero de ninguno de ellos se determina cómo participaron los imputados en la comisión del hecho, lo que evidencia la comisión de un hecho punible más no razón suficiente del por qué los tres imputados son partícipes en su comisión.

Por otra parte, la Defensa cuestiona el auto recurrido, por haber decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 251 del texto penal adjetivo, ya que los imputados son funcionarios policiales, con años dentro de la institución policial y con demostrada conducta predelictual, por no poseer ni tener registrados en su hoja de servicios sanciones algunas o apertura de procedimientos disciplinarios o medidas cautelares sustitutivas de la detención judicial con anterioridad a los hechos que se investigan, con un apego irrestricto a la cadena de mando, conscientes de la subordinación a la autoridad y con disposición de ponerse a disposición o a la orden de la autoridad designada para la instrucción de la investigación.

Al respecto, se indagó en la motivación del Juez respecto al por qué estimó acreditado el tercer requisito exigido en la norma contenida en el artículo 250 del texto penal adjetivo, donde estableció:

… Se evidencia de la presente causa, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador, los cuales son los siguientes:

PELIGRO DE FUGA: En el presente asunto esta configurado el peligro de Fuga, por la pena que pudiera llegar a imponérsele a los imputados de Autos, por cuanto la Ley establece para el presente delito una Pena de ocho a diez Años, lo cual excede los parámetros del Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es una presunción legal del peligro de fuga.

PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Existe Peligro en la presente causa de que los imputados, en el transcurso del Proceso puedan influir en los Testigos del Procedimiento, para que se comporten de manera desleal en el proceso y de esa manera obstruyan la aplicación de la Justicia.

EL DAÑO CAUSADO: Igualmente por el daño causado, ya que este Tipo de delito es considerado de lesa humanidad, esta causando estragos en la sociedad por todas las implicaciones que el mismo conlleva…

En esta parte del pronunciamiento judicial también se evidencia la falta de razonamiento suficiente en la motivación dada al fallo, ya que no basta con que el Juez señale que por la pena que pueda llegar a imponerse al delito se está en presencia del peligro de fuga, ya que, se insiste, no se analizó por qué si lo que se investiga es la presunta suplantación de unas sustancias ilícitas, se está en presencia del delito tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, correspondiente al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es del siguiente tenor: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”

Observa esta Corte de Apelaciones que no se razona en la decisión los extremos previstos en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer tales peligros de fuga y de obstaculización, cuando dichas normas ordenan:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…

Nótese que sobre el peligro de fuga la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado que tales requisitos exigidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser evaluados por el Juez concurrentemente y no apreciados de manera aislada. En efecto, en fallo N° 295 del 26/11/2006, al transcribir el mencionado dispositivo legal, dispuso:

… Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de apropiación indebida calificada, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano R.B.A.V.M., por tal hecho punible no es grave; no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga…

En consecuencia, visto que lo denunciado por la Defensa encuentra materialización en la decisión del auto recurrido, a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal procederá esta Corte de Apelaciones a dictar una decisión propia, sobre la base de los elementos de convicción estimados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal y así se establece: el artículo 250 del texto adjetivo penal consagra que para que pueda decretarse la medida cautelar de privación de la libertad de una persona deben concurrir tres requisitos: el primero, es que el Juez debe verificar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; el segundo: Constatar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible y tercero, que exista una presunción grave, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Estos requisitos, como antes se estableció, deben concurrir o estar presentes para que el Juez declare la procedencia de cualquier medida de coerción personal, sea ésta privativa de libertad o sustitutiva. Ahora bien, en lo que a la medida judicial privativa de libertad se refiere, el legislador es aún más exigente en cuanto a la motivación de los autos que la acuerden y es así como en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”; y en el artículo 254 eiusdem exige:

La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

4. Las citas de las disposiciones legales aplicables…

Ahora bien, del análisis que esta Alzada ha efectuado al auto recurrido, se desprende que si bien el A quo especificó las actuaciones y diligencias policiales de investigación que consideró para decretar la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas de la detención judicial decretadas a los imputados, de las mismas no surgen fundados elementos de convicción que permitan deducir que los ciudadanos sean autores o partícipes en la comisión del delito que se les atribuye, cuál es el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que dichas actas policiales, actas de entrevistas, impresiones fotográficas y de inspección sólo acreditan la presunta sustitución de una sustancia ilícita por otra, pero no determinan quién o quiénes son sus autores o responsables. En efecto, del mismo dispositivo del fallo emerge que el Tribunal de Control estimó que dicha sustitución o suplantación ocurrió en el local destinado al Parque de Armas de la DISIP con sede en Punto Fijo, no existiendo suficientes elementos de investigación, hasta esa fase del proceso, que demuestren que los imputados cometieron tal acto.

En efecto, llama poderosamente la atención a esta Alzada que los imputados hayan sido detenidos en las instalaciones de la empresa Holcim, ubicada en la población de Cumarebo, por un presunto delito flagrante que no se logra evidenciar que haya ocurrido en presencia de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Guardia Nacional, de las Fuerzas Armadas Policiales, de los Jueces y Fiscales, secretarios y alguaciles que comparecieron al acto de incineración, ya que de todos los elementos de convicción que se leyeron en el auto recurrido, ninguno da muestra de la participación de los imputados en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación jurídica que, inclusive, no se subsume con los hechos que se endilgan a los imputados por parte del Ministerio Público, lo que requiere de una investigación más profunda sobre las circunstancias que rodearon el caso para la comprobación de los hechos.

En efecto, del acta levantada durante la audiencia oral de presentación se evidenció que el Fiscal del Ministerio Público solicitó la imposición de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado Y.M. por la comisión de un delito flagrante de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y con respecto a los otros imputados, ciudadanos A.J.G.Á. y ALEXFRED SEMECO pide la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la detención judicial, sin indicar cuáles son los hechos que les atribuye, sin especificar cómo se produjo su aprehensión ni por qué y por qué habían elementos de convicción en sus contra en la comisión de dicho delito.

Sobre este particular, importante citar la opinión de Rionero&Bustillos (2006), en su Obra “El P.P.. Instituciones Fundamentales”, quienes opinan:

En nuestro Estado de Derecho, el juzgamiento de un persona a resultas de la cual puede perder su libertad, está regulado por un conjunto de principios y garantías acogidos históricamente, que tienen por finalidad proteger a los ciudadanos de las arbitrariedades cometidas a lo largo de la historia por el poder penal del Estado…

Para encontrar la verdad objetiva durante la fase preparatoria se necesita de una gran capacidad operativa para citar testigos, diseñar estrategias de investigación o técnicas de indagación, del empleo de la tecnología para recolectar muestras, hacer experticias, en fin, contar con personal con habilidades técnicas, científicas y hasta cierta agudeza y experiencia. Por el contrario, las técnicas probatorias limitan toda la capacidad ya mencionada en el sentido que no permiten el ingreso de todo tipo de información al proceso, pues antes deben verificarse ciertos requisitos que precisamente son los que limitan la labor de “búsqueda de la verdad”. (Págs. 12 y 14)

Sobre la base de esta opinión doctrinaria, juzga esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos se amerita una labor investigativa más profunda por parte del Ministerio Público para encontrar los elementos de convicción que permitan fundar una medida cautelar privativa de libertad contra los imputados de autos, ya que de las diligencias practicadas y sobre las cuales basó el A quo su decisión no se retienen sospechas o presunciones de que ellos puedan ser autores o partícipes en el delito imputado y ello lo corroboró esta Sala de la revisión exhaustiva que efectuó a las copias certificadas del acta levantada durante la realización de la audiencia de presentación y del auto dictado por el Tribunal de Control, de las que, incluso, se extrae que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que en la audiencia de presentación, al momento de rendir declaración el imputado Y.R.M., expresó:

… El día 12-12-07 recibí un fax del fiscal superior, donde informa hay que trasladado (sic) unos kilos de marihuana para el día 13-12-07ª (sic) la empresa Holcin para ser incinerado. Verifico que no hay esa cantidad,. Llamo al Fiscal y hablo con el Fiscal M.L.. Posteriormente explico al Dr., que no 55 panelas, sino 63. Me dice que el inicio de la investigación son 55 panelas. Me llaman al mediodía. Como a las 4 de la tarde el oficio del traslado de las 55 panelas. Me traslado como Jefe encargado. Me presente temprano al despacho. Al introducir las bolsas que se encontraban en el parqueen la patrulla. Al llegar a Holcin a la diez para las ocho; como a las 11 se presenta en Fiscal Superior, pasa la G:N incineran, pasa la PTJ e incineran. Cuando vamos nosotros, después del pesaje dicen: la bolsa y el precinto está legal”. Cuando iban por la número 9, se percatan que no es pura. Se constata que las 18 panelas están mal. El Fiscal 7 dio un receso. Hablo con el Fiscal Superior y el Décimo Tercero y funcionarios del CICPC. Después de 5 minutos no (sic) vemos rodeados por funcionarios de la G.N y del CICPC por el cambio de sustancia, ordenándonos que depusiéramos de las armas. Es todo. Acto seguido expone la Defensa: Que día tiene conocimiento del traslado: el día 12-12-07. Cual es el procedimiento normal? : informar al jefe del despacho quien emite la información, designa el personal para el traslado. Ud respondió que esa droga no se encontraba allí: Positivo. Luego indica lo que se encuentra: Positivo. Cual es su función como inspector jefe, y qué hay dentro del parque: el parque de armas es para el resguardo de la armas del despacho. Acto seguido muestra una imágenes a los fines de que reconozca si ese es el parque: responde. Pureta (sic) principal, relación de las escopetas y fusiles. Cada arma. La puerta principal con candado ciza. Esa es la sala actual? R: Es el parque de armas-Hay un segundo salón de evidencia? Positivo. Cuando se creo? Hace aproximadamente 15 o 20 días. Por que se crea la sala de evidencia? Porque la evidencia se encuentra en el parque de arma, lo que no es legal. Ud es jefe del parque de arma y del la sala de evidencia? Si. Cuales son la medidas de seguridad para limitar el acceso a los bienes? Responsable por ceder en todo tiempo las llaves en su poder. Posteriormente que pase de cumplir mis servicios en mantenimiento, la llave aparece en potestad de cada jefe de servicio. Quien es jefe de servicio? El más antiguo. Anteriormente yo me retiraba y le entregaba la llave, que pasaba por el libro de novedad. Cómo se entregaba la llave? En un sobre sellado y firmado. Quien es el jefe de servicio actualmente? Todos los que nos encontramos en la basa (sic). Cuándo tiene el actual jefe de ese despacho? Lo recibí del Comisario L.M.. Inventario? Un acta de entrega recibí. Yo visualicé 18 panelas de color amarillo. Verifico que la bolsa esta legal. Leo un precinto que está legal y tiene cinta plástica. Que mas recibe? Se recibe de la parte de evidencia 1 kilos de cocaína. Cada una esta identificada? Si. Que área tiene el parque? Uno y medio por 2 de ancho. Por que esa evidencia estaba en el parque? Porque no había un lugar específico donde mantenerla. A quien le corresponde la cadena de custodia cuando se hace la incautación de la droga que iba a ser incinerada? A la orden del fiscal 7mo del Ministerio Público. Recibe ud. en cadena d custodia esa evidencia? Cuando me designa el jefe del parque, no me entregó ni por acta. Lo hice visualmente. Se encontraba el inspector J.R.. Ud la recibe por acta? No. Estaba en el acta? No. Constaba en las actas lo que haba dentro del parque? Que es eso de una pared ¿en la parte de la pared se encuentra la relación de municiones de lo que se encuentra en el parque de armas. Yo archivé un acta donde el CICPC le hace las pruebas a esas panelas. Comos se verifica lo que hay en el parque diariamente? No se verifica diariamente, sino cada 15 a 230 (sic) días. Cual es el procedimiento? Se abre de acuerdo a la necesidad por cualquier persona que no sea yo. Yo informaba de lo que se encontraba cada cierto tiempo ya que lo hacia visualmente. Cómo se hizo para saber quienes era los funcionarios que iban a compañero? El comisario Navarro ya me había dado instrucciones de quienes me iban acompañar, que son quienes se encuentran conmigo en esta situación. Ud dijo que habían verificado el precinto? Al momento del pesaje que fue positivo, que se coloca sobre la mesa. Informa el Fiscal7mo que se encontraba legal. Con un exacto abrió la bolsa. Bueno, desde el inicio que yo recibo el parque de arma, lo hice visualmente, por el color de la bolsa y como no estoy autorizado para verificar lo que se encuentra alli adentro, lo hice visualmente. Ahora, había una bolsa que si no tenía precinto, con cinco paneas por un lado y cinco por otras, apretadas. El Juez interroga: En que fecha recibe’ NO ME RECUERDO. Que tipo de seguridad? Y una (sic) puertas de madera con cerradura y otra de hierro con candado. Ud es el encargado de la llave? Positivo. Lo hace por novedad? Positivo. Como explica la entrega de la llave de una mano a otra por libre novedad, y le están entregando un parque, no le entregan un acta con todos .los bienes que allí se encontraba, Cómo le entregan un parque de arma? Cuando recibo e parque de arma? lo hago por nombramiento. El funcionario anterior ya se había ido. Hice el conteo con un inventario, verifiqué visualmente las panelas, aparte de las armas y otros…

De lo anterior se logra extraer una grave vulneración al procedimiento establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cuanto a la guarda y custodia de la sustancia, al no tomarse las debidas precauciones para su preservación hasta la destrucción, ya que el imputado declara, que dichas sustancias se encontraban en el área destinada al resguardo del parque de armas de la institución, donde tienen acceso todos los jefes de servicio y no resguardan suficientemente la cadena de custodia, ya que ni siquiera levantan actas de recibo y de entrega, situación que debe ser revisada por el titular de la acción penal a los fines de que se tomen los correctivos de rigor.

En consecuencia, visto que los imputados de autos tienen arraigo en el país, que son funcionarios públicos dentro de un órgano de Seguridad del Estado, que no tienen antecedentes policiales, ya que el Juez de Control no lo reflejó en la decisión recurrida. En virtud de todo lo antes expuesto y citando a Montero Aroca, en su Obra “Principios del P.P.”: “… el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase” (Pág. 60) al constatar este Tribunal Colegiado que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al faltar dos de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente los previstos en los numerales 2° y 3°, lo procedente en Derecho es REVOCAR el auto dictado el 18 de diciembre de 2007 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal que los restringió en sus libertades, ordenándose el juzgamiento en libertad de los ciudadanos Y.R.M., ALEXDFRED SEMECO VIZCAINO y A.J.G.Á.. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado AMÉRICO DÍAZ LINARES, Defensor Privado de los ciudadanos Y.R.M., ALEXDFRED SEMECO VIZCAINO y A.J.G.Á., contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el primero de los nombrados y medidas cautelares sustitutivas de la detención judicial contra los otros dos, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se REVOCA dicho pronunciamiento judicial y se ordena el Juzgamiento en libertad de los mencionados ciudadanos.

Regístrese, déjese copia, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE

ALFREDO CAMPOS LOAIZA H.S.O.R.

JUEZ SUPLENTE JUEZ SUPLENTE

Maysbel Martínez

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Acc..

Resolución N° IG012008000119

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