Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteLeonardo Bauza
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Asunto: VP21-L-2010-000056.

Parte Actora: J.F.P., J.C.P. y A.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 6.947.736, V- 17.545.055 y V- 5.813.981 domiciliados en el Municipio Autónomo M.d.E.Z..

Apoderados Judiciales de

La Parte Actora: F.G.P., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.147.

Parte Demandada: DRAGA SUR, CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

de la Parte Demandada: ADRIANGELA MOLINA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.047.

Parte Llamada en Tercería: ALIANZA ESTE DEL LAGO, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

de la Parte Llamada en Tercería: ADRIANGELA MOLINA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.047.

Parte Llamada en Tercería: PDVSA PETROLEO, SA, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

de la Parte Llamada en Tercería: C.M., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.080.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 12 de enero de 2010, los ciudadanos J.F.P., J.C.P. y A.A.P. demandaron por ante el CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a la empresa DRAGA SUR, CA, por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha demanda fue admitida en fecha 13 de enero de 2010.

Posteriormente en fecha 11 de febrero de 2010 la parte demandada solicita el llamamiento de tercero de la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEOS, SA, y en fecha 23 de noviembre del mismo año solicita la notificación como tercero de la sociedad mercantil ALIANZA ESTE DEL LAGO.

Luego, comparecen las partes en fecha 10 de junio de 2011 por ante este Juzgado, para consignar la transacción celebrada entre los ciudadanos J.F.P., J.C.P. y A.A.P. actuando como parte demandante debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.G.P., así como también la apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil DRAGA SUR, CA y de la llamada en tercería sociedad mercantil ALIANZA ESTE DEL LAGO abogado en ejercicio ADRIANGELA MOLINA, en la cual con el objeto de ponerle fin al presente litigio y cualquier otra controversia atendiendo al ánimo de las partes de lograr un acuerdo satisfactorio, en el sentido de convenir en una fórmula transaccional que ponga fin de modo total y absoluto y definitivo a este procedimiento judicial, no solamente por los conceptos demandados sino también por cualquier otro concepto, con el fin de evitarse las incomodidades y gastos que todo litigio representa, las partes haciendo reciprocas concesiones convienen en fijar un acuerdo transaccional por las siguientes cantidades definitivas y únicas, SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) para cada uno de los demandantes las cuales son canceladas en ese mismo acto en ocasión de todos los derechos derivados de la relación laboral que mantuvo con el patrono no quedando a deber la parte demandada absolutamente nada por dejando totalmente satisfechos sus requerimientos los cuales han quedado definitivamente extinguidos con la presente transacción, la cual sirve de finiquito total y absoluto para ambas partes. De igual forma las partes reconocen y convienen que cada una de ellas cancelará los honorarios profesionales de los abogados causados en el presente procedimiento. Finalmente las partes libres de constreñimientos o coacción y bajo esa misma perspectiva, solicitan al Tribunal le imparta su aprobación al acuerdo celebrado, homologándolo y pasándolo en autoridad de cosa juzgada, ordenando el archivo del expediente.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula esta materia en su artículo 89 numeral 2 cuando autoriza la realización de transacciones y convenimientos al término de la relación laboral.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Igualmente, dispone el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos

legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada entre las partes en fecha 10 de junio de 2011 por antes esta instancia judicial, impartiéndole el carácter de cosa juzgada, se declara terminado el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el los ciudadanos J.F.P., J.C.P. y A.A.P. en contra de la sociedad mercantil DRAGA SUR, CA y como llamadas en tercería las sociedades mercantiles PDVSA; PETROLEOS; SA y ALIANZA ESTE DEL LAGO por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

Se le otorga el carácter de Cosa juzgada a la presente causa.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

CUARTO

Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la república Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 97 de la Ley Especial.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, dieciséis (16) de junio de dos mil once (2.011). Siendo las 2:15 p.m. Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. L.B.A.

JUEZ 4° DE S.M.E

Abg. N.M.

SECRETARIA

LBA/NM.

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