Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoOposicion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

199º y 151º

PARTE OPOSITORA: A.E.M.M. actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA TECNO-REFORMAS 1.998, C.A.

APODERADO DE SOLICITANTES

A.M., T.R.D.W. y M.O. inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.260, 111.267 y 11.688 respectivamente.

MOTIVO: OPOSICIÓN AL DECRETO DE DECLARATORIA DE TITULO SUPLETORIO. INCIDENCIA ART. 607 C.P.C

EXPEDIENTE Nº: 25776

CAPITULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 05 de Octubre 2009, fue presentada por el ciudadano A.E.M.M. actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA TECNO-REFORMAS 1.998, C.A.”, escrito de Oposición y solicitud de que se Anule al Decreto de fecha 30 de julio de 2009 de titulo Supletorio Suficiente de Propiedad a favor de S.J.T.L., la cual fue admitida por auto dictado por este Juzgado en fecha 13 de octubre de 2009, en el mismo se ordenó la tramitación conforme a lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la citación de la ciudadana

S.J.T.L. para su comparecencia el día de Despacho siguiente a la constancia de haberse practicado su citación a los fines de la Exhibición del Título Supletorio expedido por este Juzgado y exponga lo que considere pertinente con respecto al Título, igualmente en el auto se prescribe que practicada como sea la citación se abrirá la causa a prueba conforme a lo dispuesto en el referido Artículo 607 ibidem.

En fecha 28 de octubre de 2009, previa citación, compareció la ciudadana S.J.T.D.M. debidamente asistida de la Abogada C.A. y consigno escrito, denominado por la compareciente de “Contestación y Pruebas”.

En fecha 09 de noviembre de 2009, comparece la representación judicial del ciudadano A.E.M.M. y de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA TECNO-REFORMAS 1.998, C.A.”, consigna documento poder que acredita su representación como tal y escrito de alegatos.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la ciudadana S.T., a excepción hecho de la referida a consignación de planos; igualmente en el mismo auto se admitieron las promovidas por el solicitante.

En fecha 23 de noviembre de 2009, se dicta auto mediante el cual se fija oportunidad a los fines de tomar declaración a los testigos, ciudadanos S.T., J.C.Z., M.H., K.A., G.G., Angiemar PORTILLO, G.R. y m.M., asimismo se fijo oportunidad para el acto de nombramiento de perito.

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2009, se admitieron pruebas promovidas por la Abogada M.O..

En fecha 24 de noviembre de 2009, se llevó a cabo la deposición de los testigos promovidos.

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2010, se ordenó , oficiar nuevamente a los organismos y una vez constare en autos dicha actuación iniciarán 5 días a los fines de

obtener respuesta, luego de los cuales se procedería a decidir la causa.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal a los fines de decidir la presente incidencia de oposición al Decreto mediante el cual se declaró Titulo Suficiente de Propiedad a favor de la ciudadana S.T. y la solicitud de anulación del mismo, pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la P.S., previa las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DEL SOLICITANTES:

Aduce el ciudadano A.E.M.M. quien actúa en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA TECNO-REFORMAS 1.998, C.A.”:

Que, en fecha 20 de febrero de 2006, según Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda anotado bajo el N° 05, Tomo 03, Protocolo I, el ciudadano A.E.M.M. adquirió un bien inmueble constituido por una Parcela de Terreno distinguida con el N° P-42 de la Urbanización Lomas de Monte Claro, Municipio C.A.d.E.M..

Que, en fecha 06 de marzo de 2006, el propietario dio mediante dación en pago el inmueble señalado en el ítem anterior a la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA TECNO-REFORMAS 1.998, C.A.”.

Que, el ciudadano A.E.M.M. en fecha 16 de septiembre de 2006 contrajo matrimonio civil con la ciudadana S.J.T.L..

Que, consta de expediente S25776-2009 que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante auto de fecha 30 de julio de 2009 emitió Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad a favor de la ciudadana S.J.T.L. de unas bienhechurías levantadas sobre la Parcela de Terreno distinguida con el N° P-42 de la Urbanización Lomas de MonteClaro, Municipio C.A.d.E.M., sin que mediare para ello autorización alguna del ciudadano A.E.M.M. ni de representante de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA TECNO-REFORMAS 1.998, C.A.”.

Que, estando dentro de la oportunidad prevista en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se Opone al Decreto que acordó el mencionado Titulo Supletorio y, en consecuencia de ello solicita se Anule el Decreto de fecha 30 de julio de 2009 que acordó el Justificativo de Titulo Suficiente de Propiedad a favor de la ciudadana S.T.. Asimismo solicitó al Tribunal, se oficiara al Ministerio ¨público por considerar que la solicitud de titulo supletoria fue formulada en forma atípica y antijurídica, se oficiara al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala 8 a los fines informar acerca de la oposición.

Visto el contenido de la solicitud y los términos de la misma este Juzgado procedió, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2009, a ordenar su tramitación por la vía incidental contenida en el Artículo 607 del Código de Procedimiento, acordando la citación y comparecencia de la ciudadana S.J.T.L., persona ésta que realizó la solicitud de que le fuere declarado Titulo Suficiente de Propiedad a su favor de bienhechurías enclavadas en una Parcela de Terreno documentalmente propiedad de su cónyuge ciudadano A.E.M.M..

Citada la antes mencionada ciudadana y encontrándose también a derecho la parte impugnante, los mismos se enfrascaron en una diatriba de argumentos e informaciones que no guardan relación alguna con el punto debatido en el presente expediente, e igualmente realizando actividades procesales inherentes a un juicio ordinario y no a una incidencia como la presente.

En cuanto a los alegatos formulados por la ciudadana S.J.T.L. resaltan y guardan algo de relación a la presente causa, los siguientes:

Que, anterior al matrimonio con el oponente contribuyó para la adquisición de la parcela de terreno donde posteriormente y con patrimonio y esfuerzos de ambos se construyeron las bienhechurías sobre las cuales fue levantado el titulo supletorio cuestionado.

Que, su cónyuge no tiene que autorizarle para solicitar que le expidan titulo supletorio, por cuanto dichas bienhechurías pertenecen a ambos y entre cónyuges no puede existir ningún tipo de negociación.

Que, destaca el fraude Procesal de los ciudadanos A.M.M. y A.M.C., al decir que no han autorizado a persona alguna para efectuar construcciones sobre la Parcela P-42.

Que, solicita se declare sin lugar la oposición y le sea ratificado el titulo supletorio de las bienhechurías propiedad de ella su cónyuge (solicitante), ya que éste último lo que busca es “desposeerla”(sic) a ella y a su hijo del patrimonio.

Actividad Probatoria de las Partes:

A la solicitud que encabeza estas actuaciones acompaña el ciudadano A.M.M., los siguientes documentos:

Primero

Copias simples de Rif, Acta de Asamblea y Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TECNO-REFORMAS 1998, C.A., así mismo acompaña acta de Asamblea General Extraordinaria en la cual el ciudadano A.M. da en Dación en pago

Segundo

un inmueble de su propiedad a la mencionada Sociedad Mercantil. Por cuanto dichas documentales como pruebas no aportan ningún hecho relevante a la controversia del proceso, este Tribunal las desecha. Y Así se decide.

Tercero

Copia simple de documento Protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 21 de febrero de 2006, registrado bajo el N° 05, Tomo 03, Protocolo I, contentivo de la compraventa que de la Parcela N° P-42 hiciere el ciudadano A.E.M.M.. Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio en lo atinente a dejar sentada la propiedad documental del inmueble.

Cuarto

Copia simple de Certificación y Acta de Matrimonio de los ciudadanos A.M. y S.T.. Por cuanto dichas documentales como pruebas no aportan ningún hecho relevante a la controversia del proceso, este Tribunal las desecha. Y Así se decide.

Quinto

Copia simple de la Solitud N° 20090037 de la nomenclatura llevada por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con motivo de Solicitud de Titulo Supletorio que realizare ante ese Despacho la ciudadana TAHAN LOBO S.J.. Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio.

Estando dentro de la etapa probatoria de dicha incidencia, la representación judicial del solicitante, promovió las siguientes:

.- En copias simples las siguientes documentales: recibo de intención de adquisición de inmueble, copia de cheque y recibo, documento de opción de compraventa de inmueble, solicitud y copias de cheques; planilla forma DPNR pertenecientes al contribuyente S.T.L. y folios de expediente cursante por ante la Sala de Juicio N° 8 del

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por cuanto dichas documentales como pruebas no aportan ningún hecho relevante a la controversia del proceso, este Tribunal las desecha en su totalidad. Y Así se decide.

.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos PORTILLO GUILARTE ANGEIMAR YUBERY y R.S.G.J.. En fecha 24 de noviembre de 2009, comparecieron a rendir su testimonio, tal como se evidencia del folio 53 al 60 de la II pieza del presente expediente. Por cuanto las deposiciones de los testigos son concordantes entre sí y los mismos merecen fe de sus dichos, este Juzgador le concede pleno derecho a dicha Prueba Testimonial. Y Así se decide.

.- Promovió Prueba de Exhibición, por cuanto dicha prueba no fue evacuada no tiene este Juzgador material probatorio alguno que analizar.

A la fecha de su comparecencia la ciudadana S.T.L. acompaña al escrito presentado y pruebe las siguientes Pruebas:

  1. .- En su forma original Expediente de solicitudes N° 25776 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, contentivo de la Solicitud de Titulo Supletorio realizada por la ciudadana TAHAN LOBO S.J. y sus resultas. Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio.

  2. .- Copias simples de expediente cursante por ante la Sala de Juicio N° 8 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y

    Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, igualmente trae a los autos cúmulo de reproducciones fotográficas varias, recibos de estacionamiento y Planos. Por cuanto dichas documentales como pruebas no aportan ningún hecho relevante a la controversia del proceso, este Tribunal las desecha. Y Así se decide.

  3. .- Igualmente, promueve Prueba de Informes a los fines de solicitar información a los siguientes entes: Empresa de Telecomunicaciones Movistar, Estacionamiento Park Chacao, C.A., Seniat, Servicio Nacional de Contratista. Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda y al Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección de Registros y Notarías, Fábrica de Muebles Franceska 200, C.A. Observa este Juzgador de las resultas e informes rendidos por los referidos entes públicos y privados, que ni los hechos que pretende probar la promovente ni las respuestas guardan ningún tipo de relación o inciden en forma alguna a los hechos controvertidos a que se contrae la presente incidencia, por tanto este Juzgador desecha la Prueba de Informes referida. Y Así se Decide.

  4. .- Prueba de Experticia Química a los Libros de Asamblea, traspasos, Actas y Accionistas de la Empresa Tecno Reformas. Por cuanto la misma no fue evacuada no tiene este Juzgador prueba alguna que valorar. Y Así se Decide.

  5. Promovió las testimoniales de los ciudadanos S.T., J.C.Z., M.H., K.A., G.G., ANGIEMAR PORTILLO, G.R. Y M.N.M.. En fecha 24 de noviembre de 2009, comparecieron a rendir su testimonio, los ciudadanos TAHAN R.S.E. y G.S.G.R. tal como se evidencia del folio 62 al 64 de la II pieza del presente expediente. Por cuanto las deposiciones de los testigos son concordantes entre sí y los mismos merecen fe de sus dichos,

    este Juzgador le concede pleno derecho a dicha Prueba Testimonial. Y Así se decide.

    En cuanto los alegatos, argumentos y material probatorio aportado por ambas partes y que no guardan estrecha relación con la presente incidencia, este juzgador se abstiene de formular pronunciamiento alguno, ya que no es ésta la instancia jurisdiccional competente ni para dilucidar puntos relativos a comunidad conyugal, divorcio, comunidad, etc., ni para resolver ningún otro conflicto que pudiere existir entre los ciudadanos M.E.M.M. y S.T.L.. Y así se declara

    Realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador, observa:

    A los fines de la resolución del asunto a que se contrae la presente incidencia, sea pertinente traer a colación lo siguiente, el Título Supletorio es una actuación no contenciosa, prevista es nuestro derecho adjetivo, que forma parte de los Justificativos para P.M. preceptuados en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se establece que los derechos de terceros siempre quedan a salvo, independientemente de la declaratoria que hiciere el Juez que lo evacuó de declararlo bastante para asegurar la posesión o algún derecho, vale decir, siempre el mejor derecho que pudiere tener un tercero sobre el bien, queda a salvo de tal declaratoria de titulo supletorio; ya que dichas actuaciones no constituyen en sí misma el titulo de la propiedad o el derecho sobre una cosa.

    El Titulo Supletorio arroja cierta certeza, que no puede ser vinculante para los terceros, es decir, no produce cosa juzgada; sin embargo, ello no quiere decir que sea inútil y que no cumpla ninguna función social, ya que constituye un justificativo de la posesión legitima.

    Por tratarse de una declaración unilateral ante un funcionario público, la acción aplicable sería la tacha en vía principal, de subsumirse el hecho en algunas de las causales consagradas por el artículo 1.380 del Código Civil, de lo contrario deberá comparecer

    en juicio quien se crea asistido del derecho de propiedad y alegando acciones que tutelan dicho derecho, accionar en contra de los agentes perturbadores. Además de ello, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que la o las personas, naturales o jurídicas, que pudiere verse afectados por la declaración judicial que contienen, les bastaría hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos.

    En cuanto a la presente incidencia, tenemos que se contrae a la solicitud que formulare el ciudadano A.E.M.M., en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA TECNO-REFORMA, C.A., de la revisión del escrito contentivo de la misma se evidencia que la oposición formulada conforme al dispositivo contenido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es total y absolutamente extemporánea, ya que dicha norma hace referencia a la etapa anterior a que fuere decretada Titulo Suficiente de Propiedad a favor de la solicitante y, en el presente caso la declaratoria y las actuaciones relativas a la misma datan de fecha 30 de julio de 2009 y la oposición es formulada mediante escrito admitido por este Juzgado en fecha 13 de octubre de 2009, por tanto como antes se dijo la Oposición al Decreto de fecha 30 de julio de 2009 mediante el cual se acordó Título Supletorio Suficiente de Propiedad a favor de la ciudadana S.J.T.L., es EXTEMPORÁNEA. Aunado a ello tal solicitud de anulación en los términos en que fue formulada, no es, la vía procesal para atacar judicialmente las actuaciones relativas a la declaratoria de Titulo Suficiente de Propiedad de las bienhechurías levantadas sobre la Parcela de Terreno distinguida con el N° P-42 de la Urbanización Lomas de MonteClaro, Municipio C.A.d.E.M. a favor de la ciudadana S.J.T.L., debió el solicitante incoar la respectiva acción de Nulidad de Titulo Supletorio como vía principal y no de forma incidental. Y Así se Decide.

    No obstante las anteriores consideraciones de improcedibilidad de la Solicitud de oposición y anulación del decreto de justificativo de titulo supletorio, observa quien la presente causa decide que en las actuaciones que precedieron se dictara el auto de fecha 30 de julio de 2009, mediante el cual se declararon las actuaciones cursantes al Expediente N° 25776 TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana S.J.T.L., se obvió el cumplimiento de un requisito intrínseco para la validez de las testimoniales, cual es la Juramentación de los testigos, este hecho se evidencia palmariamente en las actas que se levantaron en fecha 30 de julio de 2007, con ocasión de la comparecencia a rendir declaración los testigos PORTILLO GUILARTE ANGEIMAR YUBEY y R.S.G.J., en la formación del título supletorio tantas veces referidas, declaraciones éstas que cursan a los folios 68 y 69 de la primera pieza del presente expediente, asimismo los antes mencionados ciudadanos fueron llamados a comparecer y declarar en la presente incidencia y al ser interpelados, por quien la presente decisión suscribe, acerca de si habían sido juramentados por el ciudadano Juez en la oportunidad antes mencionada, ambos fueron contestes y concordantes al señalar que “No”, esto se evidencia en las declaraciones cursantes a los folios 53 al 60 del presente expediente, es de hacer notar que el interrogatorio formulado por el Juez de este Tribunal a los testigos antes mencionados, en el acto de declaración de fecha 24 de noviembre de 2009, viene dado por el interés Supremo y Constitucional de procurar en todos los asuntos que son tramitados por esta instancia la mayor y más absoluta transparencia, legalidad y apego al Ordenamiento Jurídico Venezolano, por lo cual indefectiblemente este Juzgador debe resolver acerca de la validez y legalidad de las referidas actuaciones que declararon Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad visto el incumplimiento referido, además que el haber obviado juramentado previamente a los testigos es materia de

    Orden Público y contraviene en forma directa una norma legal expresa que lo ordena.

    Para la formación de títulos supletorio se hace imprescindible la comparecencia de testigos a los fines de dar fe acerca de la veracidad contenida en el escrito de solicitud de los mismos, por tanto la deposición de los mismos debe realizarse con apego a la

    norma contenida en el Artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, sin obviar ni omitir tal requisito, ya que tal omisión acarrea la nulidad de la actuación.

    Sobre el punto in comento nuestro más alto Tribunal se ha pronunciado de la siguiente manera:

    (…) Ahora bien, a los efectos de decidir la denuncia que se examina, debe establecerse previamente cuál es el efecto de la omisión de juramento por parte del testigo, tomando en cuenta el imperativo contenido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el testigo antes de contestar prestará el juramento de decir la verdad.-

    El requisito de juramentación de los testigos se remonta al propio derecho romano y se ha conservado en numerosas legislaciones, incluida la venezolana. La doctrina moderna debate si la falta de juramentación del testigo acarrea la nulidad del acto o no. Sobre la función del juramento del testigo, el Tratadista H.D.E., en su Teoría Judicial de la Prueba Judicial, pp. 55, 56 y 110, señala lo siguiente:

    Como una garantía de la veracidad del testimonio, se suele exigir el requisito del juramento previo; es un requisito formal para el debido cumplimiento del aspecto sustancial o de fondo de declarar todo lo que se sabe y nada más que esto, tal como se cree que es la verdad.

    La efectividad del juramento se basa en la sanción penal por el perjurio y, en forma muy secundaria, en la fuerza moral del acto y las creencias religiosas del testigo; ese segundo aspecto ha perdido importancia, debido al relajamiento de las costumbres y a la disminución del fervor religioso. (...).

    Cuando la ley exige, como en Colombia y Argentina –y también en Venezuela-, esta formalidad del juramento, el juez no puede excusarla ni las partes pueden renunciar a ella, porque se considera que el juramento garantiza el deber de veracidad...

    Nosotros no vacilamos en considerar que es un requisito esencial para la validez del testimonio, salvo exoneración legal

    .

    Ahora bien, dentro del régimen de nulidades desarrollado en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 206 señala que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.-

    En este sentido, desde el momento que el artículo 486 eiusdem establece como requisito que el testigo antes de contestar debe estar juramentado, sin duda estamos en presencia de una formalidad exigida por la ley para la validez del acto, por lo que su omisión acarreará la nulidad del mismo.-

    Sostener lo contrario daría lugar a dos posibles consecuencias, ambas indeseables: que no obstante el mandato contenido en la ley para la juramentación del testigo, éste pueda ser ignorado por los

    jueces, en cuyo caso la ley sería letra muerta; o que, por las faltas de los jueces en el cumplimiento de las formalidades con que la ley ha revestido determinados actos procesales, las partes vieran disminuidas o lesionadas sus respectivas posiciones procesales, como en el caso bajo examen, perdieran el contenido de una prueba que válidamente hubieren promovido.-

    En el caso concreto, cuando la recurrida desecha el dicho del testigo por su falta de juramentación, lo desecha en forma objetiva por la falta de cumplimiento de una formalidad específica, esto es, la previa juramentación. No obstante lo anterior, la recurrida previamente, consideró que el testigo había incurrido en contradicción, lo que a su vez también invalidaría el dicho del testigo.-

    La Sala no considera que la falta de juramentación de un testigo pueda ser subsanada o convalidada por las partes, pues si tal fuere el caso, la consecuencia de la subsanación sería precisamente el de borrar el vicio cometido y, en consecuencia, que el testimonio, desde el punto de vista formal, sea válido.-

    En base a lo anterior, y siendo el juramento del testigo una formalidad esencial en el proceso, la recurrida lo desecha por la falta de cumplimiento de dicha formalidad y en consecuencia, carecería de todo fin útil la renovación del acto, por lo que la denuncia que se examina no puede prosperar.-

    En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia.-“ (Sala de Casación Civil 13 de abril de 2000)

    (…) Es evidente, pues, que el juez de la causa omitió el cumplimiento de una forma procesal que interesa al orden público y, por ende, no convalidable por las partes, como es el juramento del testigo, exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre ese particular, la Sala ha sostenido de forma reiterada, entre otras, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2001 (Caso Venezolana de Montajes Electromecánicos, C.A. (VEDEMELCA) c/ R.M Construcciones, C.A.), lo siguiente:

    …La ley ha rodeado a la prueba de testigos de garantías y solemnidades tendientes a asegurar su valor. Pues bien, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se plantea: 1.- El testigo antes de contestar prestará juramento de decir la verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar (artículo 486)....

    ....El que la ley rodee este medio de prueba de tantas garantías nos indica que no es potestativo de los tribunales subvertir estas reglas legales para la tramitación de la prueba, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

    La juramentación del testigo antes de contestar, es un requisito establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo cumplimiento se debe dejar constancia en el acta de examen del testigo conforme lo ordena el ordinal 2º del artículo 492 eiusdem.

    El requisito de juramentación de los testigos se remonta al propio derecho romano y se ha conservado en numerosas legislaciones, incluida la venezolana. La doctrina moderna debate si la falta de juramentación del testigo acarrea la nulidad del acto o no.

    Sobre la función del juramento del testigo, el Tratadista H.D.E., en su obra Teoría Judicial de la Prueba Judicial, pp. 55, 56 y 110, señala lo siguiente: “...Como una garantía de la veracidad del testimonio, se suele exigir el requisito del juramento previo; es un requisito formal para el debido cumplimiento del aspecto sustancial o de fondo de declarar todo lo que se sabe y nada más que esto, tal como se cree que es la verdad. La efectividad del juramento se basa en la sanción penal por el perjurio y, en forma muy secundaria, en la fuerza moral del acto y las creencias religiosas del

    testigo; ese segundo aspecto ha perdido importancia, debido al relajamiento de las costumbres y a la disminución del fervor religioso. (...) Cuando la ley exige, como en Colombia y Argentina –y también en Venezuela-, esta formalidad del juramento, el juez no puede excusarla ni las partes pueden renunciar a ella, porque se considera que el juramento garantiza el deber de veracidad... Nosotros no vacilamos en considerar que es un requisito esencial para la validez del testimonio, salvo exoneración legal ...

    . (Subrayado de la Sala).

    Dentro del régimen de nulidades desarrollado en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 206 señala que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En este sentido, desde el momento que el artículo 486 eiusdem, establece como requisito que el testigo antes de contestar debe estar juramentado, sin lugar a dudas estamos en presencia de una formalidad exigida por la ley para la validez del acto, por lo que su omisión acarreará la nulidad del mismo, nulidad ésta que, de conformidad con doctrina reciente de la Sala establecida en sentencia de fecha 13 de abril de 2000 caso J.M.H. contra la sociedad mercantil Punto Tres C.A., expediente Nº 99-825, sentencia Nº 112, no puede ser subsanada o convalidada por las partes, pues si tal fuere el caso, la consecuencia de la subsanación sería precisamente borrar el vicio cometido y, en consecuencia, que el testimonio, desde el punto de vista formal, sea válido.

    Sostener que la falta de juramentación de un testigo no acarrea su nulidad da lugar a dos posibles consecuencias, ambas indeseables: la primera que no obstante el mandato contenido en la ley para la juramentación del testigo, éste pueda ser ignorado por los jueces, en cuyo caso la ley sería letra muerta; y la segunda que, por las faltas de los jueces en el cumplimiento de las formalidades con que la ley ha revestido determinados actos procesales, las partes vieran disminuidas o lesionadas sus respectivas posiciones procesales.

    Cuando la recurrida desecha el dicho del testigo por su falta de juramentación, no lo hace como consecuencia de un proceso de sana crítica, en el que le niega fe al testimonio, sino que, por el contrario, lo desecha en forma objetiva por la falta de cumplimiento de una formalidad específica exigida por la Ley, esto es, la previa juramentación.

    Desechar del proceso una prueba promovida por una de las partes por un hecho imputable al Juez, como lo es el que no haya juramentado al testigo previamente a su declaración, es privar el derecho probatorio del promovente y el de la comunidad de la prueba del contrario, por un hecho no imputable a éstas, con lo cual se estaría atentando directamente contra al derecho al debido proceso consagrado en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Cuando un juez omite juramentar al testigo antes de que declare no sólo deja de observar el cumplimiento de una formalidad indispensable para la validez del acto, con todas las consecuencias que ello le acarrea al proceso, sino que también quebranta disposiciones expresas de eminente orden público y constitucional en lo atinente al debido proceso.

    En otro orden de ideas vale señalar, que omitir juramentar a un testigo antes de contestar, desvirtúa la solemnidad del acto y el carácter sancionador de la norma penal establecida en el artículo 243 del Código Penal, que castiga con prisión de quince días a quince meses al que deponiendo como testigo ante autoridad judicial, afirme lo falso, niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa en relación a los hechos, sobre los cuales es interrogado, pues sin juramento previo será imposible subsumirlo dentro del supuesto delictual.

    Por todas las razones antes expuestas esta Sala establece: La falta de juramentación de un testigo, antes de contestar, constituye una irregularidad sustancial en la evacuación

    de la prueba, imputable al juez y que no puede ser subsanada o convalidada por las partes y que ocasiona la nulidad de ese acto aislado del procedimiento por la falta de cumplimiento de una formalidad esencial para su validez, y da lugar a la reposición para la renovación del mismo...

    ... En consecuencia, el Juez no puede acoger el mérito de la prueba de testigos cuando el testigo rinda declaración sin haberse juramentado previamente, pues la prueba adolece de irregularidad sustancial cometida en su evacuación. Ahora bien, de conformidad con la doctrina establecida en el presente fallo, la falta de juramento puede dar origen a la renovación del acto si se pretende un fin útil y se cumplen los supuestos previstos en la presente decisión. Así se establece…

    .

    La Sala reitera este precedente jurisprudencial y deja sentado que el juramento del testigo es una forma procesal establecida para la validez de esa prueba en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, que debe constar por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 492 ordinal 2° eiusdem, en cuyo cumplimiento está interesado el orden público.

    El juramento del testigo persigue garantizar la veracidad del testimonio, pues el declarante debe estar consiente de que declarar hechos falsos constituye un delito penal castigado con prisión y, por ende, su falta de cumplimiento impide que el acto alcance la finalidad por la que es consagrado en el ordenamiento jurídico.

    Además, sostener el criterio contrario implicaría legitimar el cumplimiento arbitrario por parte del juez, en clara subversión del proceso y en desobediencia al mandato legal, con la consecuencia de que la parte promovente resulta privada de la prueba, así como la contraparte que pretenda obtener los beneficios que la prueba es capaz de proporcionarle, por aplicación del principio de comunidad de la prueba, en clara lesión de su derecho de defensa.

    Por lo que, con fundamento en las razones anteriormente expuestas, la Sala declara de oficio la omisión de esa forma procesal y ordena la renovación de los testimoniales rendidas por los ciudadanos I.M.G.M., C.R.S., V.M.O. y E.R.R.S., lo cual determina la nulidad de los actos consecutivos practicados con posterioridad a estos actos declarados írritos. (…)” (Sala de Casación Civil, veintinueve (29) de marzo días del mes de dos mil cinco.) .

    En conclusión:

    Sustentado y con apego a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes referidos y de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como del material probatorio aportado y, por cuanto la omisión del requisito de la juramentación de los testigos para llevar a cabo actuaciones judiciales en las cuales se haga necesario la comparecencia y declaración de los mismos, es uno que impretermitiblemente debe cumplirse y la falta de cumplimiento de tal requerimiento legal y de orden público por parte del

    funcionario judicial hace indefectiblemente nula tal actuación, por tanto, quien la presente causa resuelve tiene el deber legal de, en el Dispositivo de la presente decisión declarar la nulidad del Titulo Supletorio declarado mediante auto de fecha 30 de julio de 2009 a favor de la ciudadana S.J.T.L., en virtud de haberse omitido la juramentación de los testigos, los ciudadanos G.J.R.S. y ANGIEMAR YUBERY PORTILLO GUILARTE, quienes participaron en su conformación y los cuales

    dieron fe acerca de las condiciones de tales bienhechurías. Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, debe dejar sentado este Juzgador que, tal como antes se dijo, en la resolución del presente caso no se está prejuzgando acerca de los derechos, de cualesquiera tipo, que pudiere o no tener la ciudadana S.J.T.L. sobre las bienhechurías a que se contrae el referido titulo supletorio, ya que sólo y únicamente la presente incidencia versa sobre la nulidad del título supletorio en virtud del incumplimiento de requisitos intrínsecos inherentes a su tramitación y declaratoria. Y ASÍ SE DECIDE

    CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, declara:

La NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana S.J.T. declarado por este Tribunal mediante auto dictado en el Expediente de Solicitudes signado con el N° 25776 de la nomenclatura llevada por este Juzgado en fecha 30 de J.d.D.M.N. (2009), titulo supletorio que versa sobre bienhechurías levantadas sobre una parcela de terreno

distinguida con el N° P-42 de la Urbanización Lomas de Monte Claro, Municipio C.A.d.E.M..

Por la especial naturaleza de la presente incidencia, no hay condenatoria en costas.

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251

del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los Veintiséis (26)días del mes de M.d.D.M.D. (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

En la misma fecha se publicó la anterior Decisión previo el anuncio de Ley, siendo las doce y treinta minutos post Meridian (12:30 p.m).

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

Exp. No.25776

HDVC/hdvc

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