Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

SOLICITANTES: A.F.A.P.D. y AMISKA NARDIBECK SOSA NEGRIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V-6.855.022 y V-10.352.903, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. P.A.P.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.596.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITUD Nº S-1589-06

Mediante libelo presentado ante éste Tribunal; en fecha 15-11-2006, comparecieron los ciudadanos A.F.A.P.D. y AMISKA NARDIBECK SOSA NEGRIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V-6.855.022 y V-10.352.903, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho Abg. P.A.P.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.596, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.

Exponen al efecto, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.d.M.L., en fecha 27-12-1985 según consta de Acta de Matrimonio anexa bajo el Nº 187, de dicha unión procrearon seis (06) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA de veinte (20), diecinueve (19), diecisiete (17), dieciséis (16) quince (15) y trece (08) años de edad, respectivamente. Establecieron su último domicilio conyugal en: Barrio Pitahaya, calle principal de Pitahaya, casa S/N, Charallave, Municipio C.R.d.E.M..

Ahora bien, por cuanto a partir del día 15 de Julio de 1993 , han estado separados de hecho, hace más de cinco (05) años, sin que se haya reanudado su unión conyugal, han acordado formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-

Admitida la solicitud en fecha 16-11-2006, se ordenó notificar al representante del Ministerio Público. Estando en la oportunidad para dictar sentencia, se observa:

PRIMERO

Que se ha cumplido con los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de ésta índole.

SEGUNDO

Notificado el Fiscal del Ministerio Público, cursante al folio catorce (14), y presento diligencia en fecha 05-12-2006, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (05) años, previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos A.F.A.P.D. y AMISKA NARDIBECK SOSA NEGRIN , debidamente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une.- De conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, que la P.P. de la adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA será ejercida por ambos padres.-En relación a la Guarda de las referidas adolescentes, ésta será ejercida por su madre AMISKA NARDIBECK SOSA NEGRIN en el lugar donde fije su domicilio o residencia. En cuanto a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos; se fija la misma de la siguiente manera: el padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162,50) mensual, equivalente a medio (1/2) salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, cuya cantidad será ajustada automáticamente en un diez por ciento (10%), según el índice inflacionario señalado por el Banco central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el articulo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. - En relación al Régimen de Visitas, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones establecidas por ellos, el cual será de la siguiente manera: el padre podrá visitar a sus hijas en forma amplia y de común acuerdo con la madre, en el lugar donde tengan su residencia de conformidad con lo previsto en el articulo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

Dra. J.C.B.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 01:30 p.m.

LA SECRETARIA

JCB// mary.-

S-1589-06

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