Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000212

ASUNTO : LP01-R-2010-000039

PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. A.G.R.B., actuando en nombre propio, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 24-02-2010, que negó la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA 3, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCBK55L588756796, SERIAL DE MOTOR: LF10378986, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: VGT82X, AÑO: 2008, COLOR: PLATA.

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ARGUMENTOS DEL RECURSO

En su escrito de interposición del recurso, Abg. A.G.R.B., actuando en nombre propio, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 24-02-2010, fundamentado en los siguientes hechos:

… Es el caso ciudadanos Magistrados que en el mes de enero del presente año solicite ante el Tribunal de Control Nro 2 del Estado Mérida la entrega de un vehículo marca Mazda, Placa VGT-82X, ya que el mismo me fue retenido por presentar presuntamente seriales alterados.

El caso es que este vehículo lo adquirí por compra que le hiciera al ciudadano E.J.C.G. (sic), por documento

debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida y que se encuentra en los folios 33, 34 y 35 donde se desprende que efectivamente hubo una Compra de buena de mi parte y no por la Notaría Primera como lo expone el ciudadano Juez en el folio 46.

Es importante hacer de su conocimiento que este vehículo NO SE ENCUENTRA SOLICITADO, tampoco esta siendo reclamado por un Tercero Favorece la condición del que posee; en este caso, la mía como propietario y solicitante.

Ahora bien, en fecha 24 de febrero del presente año, el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Declara sin lugar la solicitud presentada de entrega de vehículo “ POR NO HABERSE DECRETADO LA PROPIEDAD SOBRE DICHO VEHICULO”.

El ciudadano Juez de Control N° 2, niega en base a los siguientes fundamentos. No haber acreditado la propiedad del vehículo, conforme lo establecen los artículos 37 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre, artículo 10 sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo lo cierto del caso que adquirí dicho vehículo por venta notariada que me hiciere el ciudadano E.C.G. (sic) ante la Notaria Pública de Ejido; es decir, adquirí a través de un documento público y que además agregue en copia certificada y que corre a los folios 37, 38 y 39 de este expediente.

Esta compra la efectué en fecha 25 de Enero del año 2008 por la cantidad de 57.000 Bs. F y con esta negativa se esta negativa se esta causando un gravamen irreparable ya que como puede evidenciarse adquirí por DOCUMENTO PUBLICO de buena fe.

Es importante tomar en consideración lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia 1412 del 30 de junio del año 2006 de donde se desprende que se debe favorecer la condición del que posee.

Por lo anteriormente expuesto, es que apelo en todas y cada una de sus partes de la decisión del Tribunal de Control Nro 2 de fecha 24 de febrero del año en curso y solicito ante esta Corte que una vez revisado y verificado lo expuesto se sirva ordenar la entrega de este vehículo y se exonere el pago de estacionamiento (….)

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24-02-2009, el Tribunal de Control N° 02, publicó auto por el que negó la entrega del vehículo solicitado por el recurrente. Para fundamentar dicha decisión expresó el Juzgador:

Visto el escrito presentado por el ciudadano A.G.R.B., actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, mediante el cual solicita la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: Mazda, Modelo: Mazda 3, Serial de Carrocería: 9FCBK55L588756796, Serial de Motor: LF10378986, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: VGT82X, Año: 2008, Color: Plata, este Tribunal procede a analizar las actuaciones a los fines de decidir la entrega o no del vehículo solicitado.

Ahora bien, en las actuaciones corren insertas las siguientes diligencias de investigación:

1°. Al folio diez de las actuaciones, cursa Acta Policial suscrita por el funcionario Cabo Segundo Yorbin González y Camargo José, adscrito a la Unidad especial de Vigilancia y Seguridad Vial de Estanques, en la que dejan constancia de la diligencia policial realizada en fecha 23/12/2009, en la que siendo las doce y cinco minutos de la tarde, encontrándose de servicio por instrucciones de la superioridad y realizando labores de revisión de vehículos en el punto de control fijo de la población de Chiguará, se observó un vehículo marca Mazda, modelo Mazda 3, de color plata, placas VGT 82X que se desplazaba en dirección Mérida- Vigía, procedió el Distinguido Camargo a mandar a estacionar el vehículo a la derecha para realizarle una inspección, revisándose el serial de carrocería ubicado en el cortafuego parte central del vehículo y serial alfanumérico (9FCBK55L588756796), observando que este serial no presentaba el sistema de troquel utilizado en la planta ensambladora, por cuanto se encontraba presuntamente falso, seguidamente se revisó las placas matriculas de numeración VGT 82X, observando que estas no presentan el sistema de seguridad reflectivo establecido por la empresa Horizonte Vías y Señales que es la única empresa encargada de elaborar las placas matriculas de los vehículos del país, por lo que estas se encontraban presuntamente falsas, seguidamente se le revisó el serial o chapa vin ubicado en el paral de la puerta del lado izquierdo donde se observó una lámina metálica sujeta por dos remaches pequeños redondos de color plata y de serial alfanumérico (9FFCBK55L588756796) observando que éste no presentaba el sistema de troquel de la planta ensambladora por cuanto éste se encontraba presuntamente falso, seguidamente se revisó el serial de motor ubicado en el motor lado izquierdo en una pestaña plana observando que este se encontraba devastado en su totalidad, seguidamente se revisó el serial de seguridad ubicado debajo del cojín trasero, observando que este vehículo se encontraba desprovisto de de este serial, ya que presentaba un hueco en dicha área, de igual forma se le solicitó al conductor los documentos de propiedad del vehículo, observándose que en éste documento no coincidían las claves y criptogramas de seguridad establecidas por el SETRA, por lo que se encontraba presuntamente falso, así mismo le solicitaron documentos personales al conductor quien hizo entrega de una cédula de identidad a nombre de R.B.A.G. Nº 4.065.951, y se le informó a éste que el vehículo presentaba seriales, documento y placas matrículas falsas, por lo que sería puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

2°. Entrevista realizada al ciudadano A.G.R.B., quien expuso entre otras cosas que en fecha 23 de Diciembre de 2009, cuando se dirigía desde la ciudad de Mérida a Bailadores, al pasar por el alcabala de Chiguará, un funcionario policial le solicitó que se parara a la derecha y enseguida le solicitó verificar los documentos de su vehículo, seguidamente le indicó que se trataba de un vehículo con problemas en los seriales y documentación, siendo así las cosas procedió a rendirle declaración y presentó los documentos de propiedad, sin embargo éste le indicó que el mencionado vehículo quedaba detenido.

3º. Acta de investigación penal, de fecha 28.12.2009, suscrita por el funcionario Agente A.C., adscrito a la Sub-delegación del CICPC, de Tovar estado Mérida, mediante el cual según oficio s/n emanado de la Unidad especial de Vigilancia y Seguridad Vial Estanques, se solicitaba realizar la respectiva experticia de seriales a vehículo ut supra identificado; así mismo se dejó constancia de que el mencionado vehículo se encontraba inhibido a nivel nacional, razón por la cual no se pudo verificar el status legal del mismo.

4°. Experticia de reconocimiento de seriales suscrita por W.E.P.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada en un vehículo marca Mazda, modelo Mazda 3, año 2008, color plata, clase automóvil, placa VGT82X, serial del motor devastado, serial de carrocería 9FFCBK55L588756796, mediante la cual se concluyó que la chapa de identificación del serial de carrocería ubicada en el paral lateral media, entre ambas puertas (delantera y trasera) es falsa; que el vehículo en estudio carece de serial de motor, ya se encuentra devastado, que el serial de identificación de la carrocería impreso bajo relieve, ubicado en el corta fuego parte central del vehículo, específicamente en la división del sistema de puesta en marcha y la cabina interna es falso y suplantado; que el serial de seguridad correspondiente al serial de carrocería 9FFCBK55L588756796 ubicado en el piso debajo del asiento del co-piloto, se encuentra desincorporado en su totalidad; que no se pudo realizar la técnica de reactivo de fry, ya que carecía de de las superficies metálicas de la carrocería original. Así mismo, se determinó que el vehículo no se encuentra solicitado y tampoco se encuentra registrado.

Motivación: Analizados los elementos convicción precedentes, el Tribunal estima necesario citar el contenido del artículo 71 de la nueva Ley de Transporte Terrestre, que dispone: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio” (Negritas del Tribunal). A su vez, el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. (Negritas del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, el peticionante no demostró ser el propietario del vehículo solicitado, ya que si bien es cierto consignó documento autenticado emanado de la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador (folio 33), según el cual adquirió la propiedad del vehículo incriminado (Marca: Mazda, Modelo: Mazda 3, Serial de Carrocería: 9FCBK55L588756796, Serial de Motor: LF10378986, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: VGT82X, Año: 2008, Color: Plata,) del vendedor, ciudadano E.J.C.G., no es menos cierto que éste último no era el dueño del referido vehículo, y por ende, mal podía transmitir la propiedad sobre el mismo. Esta conclusión se deriva, del resultado de la experticia de autenticidad o falsedad N° 9700201-005, suscrita por la funcionaria Y.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la que se determinó que el certificado de registro de vehículo N° 26092109 (folio 35) a nombre de E.J.C.G., era FALSO, es decir, no fue expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

La situación antes descrita, impide reconocer al peticionante como propietario del vehículo, pues no lo adquirió del dueño legítimo del mismo, conforme al marco jurídico anotado. En este sentido, es necesario recordarle al peticionante, que el Derecho Civil le permite ejercer distintas acciones por vía de saneamiento contra el ciudadano E.J.C.G., quien recibió una cantidad dineraria a cambio de transmitirle la propiedad sobre el vehículo ya descrito, siendo que dicho ciudadano no era el legítimo propietario, según las consideraciones ya anotadas.

Para evitar situaciones como la descrita, la Ley de T.T. establece que los vehículos están sometidos a un régimen de publicidad registral (artículo 37) y que se considera propietario de un vehículo a quien aparezca como tal en dicho registro (artículo 71), y no al simple poseedor, como lo alegó el peticionante en su escrito. También se observa, que constituye una obligación de todo comprador y vendedor de un vehículo, cerciorarse que la documentación correspondiente se encuentre en regla antes de realizar cualquier operación mercantil, al igual que verificar los seriales de identificación impresos por las plantas ensambladoras (artículo 55). Por ende, se debe concluir que autorizar la entrega de vehículos en guarda y custodia sin cumplir los requisitos legales anotados, sería legitimar que circulen por las vías públicas vehículos con sus seriales alterados, sin títulos de propiedad o con títulos falsos, producto de operaciones mercantiles fraudulentas, es decir, realizadas al margen de la legislación. Conviene indicar al respecto, que conforme al artículo 181 de la Ley de Transporte Terrestre, los vehículos que posean los documentos o seriales de identificación falsos, deberán ser retenidos y se prohibirá su circulación al menos que se cumplan los trámites correspondientes y se demuestre la autenticidad de los documentos.

En consecuencia, a juicio de este Tribunal, deberá iniciarse por el Ministerio Público el procedimiento previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para que el vehículo en cuestión pase al Fisco Nacional, en caso de no presentarse otra persona con un título idóneo en la investigación que se adelante. Así se decide.

Decisión: Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara sin lugar la solicitud presentada por el ciudadano A.G.R.B., consistente en la entrega del vehículo Marca: Mazda, Modelo: Mazda 3, Serial de Carrocería: 9FCBK55L588756796, Serial de Motor: LF10378986, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: VGT82X, Año: 2008, Color: Plata, por no haber acreditado la propiedad sobre dicho vehículo, conforme lo establece los artículos 37 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre, artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.. (…)

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MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, observa esta alzada que el Juez A quo negó la entrega del vehículo solicitado, en razón a que conforme a las experticias practicadas se determinó que sus seriales de identificación están alterados (falso, desbastados y suplantado) siendo imposible la obtención de la numeración original. También en razón a que el certificado de registro de vehículos es falso.

Así las cosas es evidente que el juzgador tuvo suficientes y valederas razones para negar la entrega del vehículo pedido, no incurriendo –a diferencia de lo alegado por el recurrente- en inobservancia de criterios jurisprudenciales.

Entonces debemos destacar que en la recurrida se dejó expresa constancia de que conforme a los seriales identificativos del vehículo, este no aparece solicitado y tampoco se encuentra registrado. A nuestro criterio esto es una consecuencia lógica ya que conforme a la experticia practicada, la numeración de los seriales es falsa pues fue alterada, razón por la que no aparecen registrados en sistema. Entonces, esta circunstancia, aunada a la probanzaza de que el reclamante ha sido adquiriente de buena fe, pareciera suficiente –tal como apreció el apelante- para aplicar el criterio sostenido de antiguo por esta alzada. Sin embargo hay dos circunstancias que deben ser consideradas:

Primero se destaca que el vehículo no pudo ser identificado conforme a sus seriales, pues se encuentran desbastados. Luego, debemos tomar en consideración que los vehículos son bienes muebles sujetos a publicidad registral, como exigen los artículos 9 y 37 de la nueva Ley de Transporte Terrestre (LTT), gaceta N° 38985 de fecha 01/08/2008. En este registro se identifica el vehículo por sus seriales, placas, color, modelo y año, ello con la finalidad de diferenciarlo de un vehículo de similar características. Luego entonces, concluimos que la propiedad y posesión de vehículos no se regirá por las reglas generales que se aplican en derecho civil a los bienes muebles.

En Segundo lugar, pese a que la transmisión de la propiedad de un vehículo puede realizarse a través de documento otorgado ante Notario Público, vale destacar que la propiedad sólo se acreditará a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente (artículo 71 LTT). Entonces, la transmisión de propiedad a través de documento notariado tendrá efectos cuando quien venda, funja ante el registro de vehículos como propietario. O cuando quien venda haya recibido del propietario debidamente registrado.

Sin embargo, no podrá evidentemente probarse la propiedad del vehículo -aun amparándose en un documento notariado y alegar ser adquiriente de buena fe- cuando el certificado de registro de vehículo sea falso. A este respecto vale destacar que en algunos casos la Corte de Apelaciones ha ordenado la entrega de vehículos, muy a pesar de que el certificado de registro ha sido falso. Sin embargo en estos casos nos hemos fundamentado en tres condiciones: 1) la buena fe del adquiriente, 2) la posibilidad de que el vehículo pueda ser identificado por alguno de sus seriales, y 3) que el vehículo no esté solicitado. (Negrillas y subrayado de esta alzada).

En el presente caso no cabe duda que el adquiriente fue sorprendido en su buena fe, sin embargo, a los efectos de acordar la entrega, no se cumplen las restantes condiciones. Así vemos que el vehículo no pudo ser identificado por ninguno de sus seriales, con lo que no puede conocerse si el mismo se encuentra o no solicitado.

Luego entonces, en este caso no puede operar la entrega del bien reclamado, ni aun bajo la modalidad de guarda y custodia, fundada en la buena fe del reclamante, pues no se ha logrado la identificación del vehículo, en razón a que existe la duda de si dicho bien pertenece a un tercero reclamante acreditado como propietario ante el registro nacional de vehículo. Conforme a lo expuesto, consideramos que la negativa de entrega se encuentra ajustada a derecho, razón por la que debe ser confirmada la decisión recurrida y en consecuencia ser declarado sin lugar el recurso interpuesto, sin perjuicio que el vehículo incautado pudiese ser plenamente identificado a futuro y que no exista un tercero interesado en dicho vehículo; por lo que le corresponde al Ministerio Público continuar con sus investigaciones. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abg. A.G.R.B., actuando en nombre propio, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 24-02-2010, que negó la entrega del vehículo Marca: Mazda, Modelo: Mazda 3, Serial de Carrocería: 9FCBK55L588756796, Serial de Motor: LF10378986, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Placas: VGT82X, Año: 2008, Color: Plata, por considerar esta alzada que la recurrida se encuentra ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. ______________________________.-

La Secretaria

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