Decisión nº 245-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa. 3452-07

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta por la profesional del derecho MARÌA A.C.B., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.G.D.A., Titular de la Cédula de Identidad Nª: 8.686.529; en contra de la resolución Nro. S-83-07, de fecha 24 de Mayo de 2007, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud presentada por el ut supra señalado ciudadano y en consecuencia Niega la Entrega en calidad de Depósito del Vehículo que presenta las siguientes características: CLASE CAMIÓN, USO: CARGA, PLACAS: 87JAAV, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37N75077, TIPO: CAVA, MARCA: FORD, COLOR: VERDE Y ALUMINIO, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; MODELO: F-350, AÑO: 1973.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se dio cuenta y se designó como Ponente a la Juez Profesional NINOSKA BEATRÌZ QUIEPO BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha seis (06) de julio de 2007, se admite el recurso de apelación de autos y verificados como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar sentencia en los términos siguientes:

Siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

AUTO RECURRIDO:

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Resolución Nro. S-83-07, de fecha 24 de mayo de 2007; observó lo siguiente:

… Revisada como han sido las presentes actuaciones, observa quien aquí decide que la Experticia de Reconocimiento realizada por Efectivos Expertos adscritos a la Sección de investigaciones Penales del Comando Regional Nª 3, Destacamento 35 de la Guardia Nacional al vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1973, COLOR: VERDE Y ALUMINIO, CLASE: CAMIÒN, TIPO: CAVA, PLACAS: 87JAAV, SERIAL DE CARROCERÌA: AJF37N75077, USO: CARGA, en la cual concluyen que presenta la chapa de carrocería Nª F10GEEE3720, ubicado en la puerta lado del conductor Original, presenta la chapa de carrocería Body Original; presenta el serial del chasis Falso; Presenta el serial de seguridad del chasis Falso; lo que de actas se observa que los seriales son Falsos, evidenciándose así que difieren del serial de carrocería que aparecen en el Certificado de Registro de vehículo, no pudiendo así determinar plenamente a quien pertenece dicho vehículo, razón por la cual este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano A.G.D.A. DE JESÚS, y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo antes descrito. Y ASÍ SE DECLARA...

.

(…Omissis)

En virtud de lo anterior, el Tribunal A Quo: NEGÓ la entrega del vehículo CLASE CAMIÓN, USO: CARGA, PLACAS: 87JAAV, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37N75077, TIPO: CAVA, MARCA: FORD, COLOR: VERDE Y ALUMINIO, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; MODELO: F-350, AÑO: 1973, al ciudadano A.G.D.A. DE JESÚS, Titular de la Cédula de Identidad Nª: 5.686.529.

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente con base en el artículo 447 ordinales 1ª y 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, apeló de la resolución Nro. S-83-07, de fecha 24 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (sic) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHICULO, ya identificado, fundamentando el recurso de Apelación de la siguiente manera:

Señaló la recurrente, que su representado es comprador de buena fe del vehículo objeto de la presente causa, y que dicha compra fue otorgada legalmente, tal y como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo Automotor, otorgado a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2000, donde su representado confiando en el vendedor le hace entrega del dinero pautado para la compra y el mismo firma los documentos de traspaso de los derechos sobre el vehículo, y posterior a esto, realiza todos los trámites en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre para matricular el vehículo y que el título de propiedad llegue a su nombre.

Así mismo alega la parte accionante, que la adquisición realizada por su representado fue de manera legal, que el mismo venía poseyendo dicho vehículo en forma pacífica, continua e ininterrumpida, y a la vista de todo el mundo, sin presentar ningún tipo de problemas hasta esta fecha, considerando que la decisión tomada por el Juzgado Décimo Séptimo (sic) en funciones de Control, es productora de daños y perjuicios económicos al no poder disponer del bien inmueble adquirido con dinero de su propio peculio, resaltando que el mismo es utilizado para fines laborales, siendo beneficiado con esta decisión solo el estacionamiento del caso; motivo por el cual solicita muy respetuosamente la reconsideración del caso, tomando en consideración que su representado es comprador de buena fe, y aunado a esto, este vehículo NO SE ENCUENTRA SOLICITADO, y quien registra en INNTT, es su representado, ciudadano A.G.D.A. DE JESÚS, antes identificado.

Por otro lado, añade quien recurre, que el Representante del Ministerio Público expresa que NO ES IMPRESINDIBLE (sic) para la investigación y según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia Nª 1412, de fecha 30 de Junio del 2005, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera, de la Sala Constitucional, bajo el Número de expediente 2397-04, nos expresa claramente sobre la posesión comprobada e ininterrumpida del mismo.

Igualmente, manifiesta la señalada profesional del derecho, que también existe la sentencia Nª: 1544, de fecha trece (13) de agosto del 2001, la cual manifiesta criterio con relación al Artículo 319 (actualmente el Artículo 311 después de la reforma) del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, arguye la Abogada M.A.C.B., antes identificada, que su representado es una persona que se encuentra con serios quebrantos de salud, sufre de insuficiencias cardiacas, diabetes y graves problemas de salud, y que con este vehículo sufragan gastos de enfermedad, ya que su representado se encuentra residenciado en la Ciudad de Maracay del Estado Aragua y su propiedad adquirida se encuentra detenida desde el pasado mes de noviembre del año 2006, lo que ha estado generando como consecuencia gastos tales como: Honorarios Profesionales de Abogado, gastos de Transporte hasta la ciudad de Maracaibo, gastos de viáticos (estadía, comida, pasajes, entre otros), motivo por el cual solicita muy respetuosamente a esta Sala, tome en cuenta en el momento de decidir los argumentos anteriormente expuestos.

En este sentido, alega que correspondió el inicio de la investigación a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, asignándole el Nª 24-F11-1789-06, en la cual solicitan al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, prácticas de Experticias de Reconocimiento y avalúo real del mencionado vehículo, determinando las diligencias mencionadas a continuación:

“…1.-Chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en el puerta (sic) del lado del conductor, donde se len (sic) los dígitos alfanuméricos Nª F10GEEE3720, se encuentra en su estado original, en cuanto a dígitos materiales (chapa) y sistema de fijación (remaches).

“…2.-Presenta la chapa de carrocería denominada Body Nª F10GEEE3720, se encuentra en su estado original, en cuanto a dígitos materiales (chapa) y sistema de fijación (remaches).

“…3.-Presenta el de 3 cilindros, se encuentra en su estado original.

3-(sic)El serial del chasis nro. AJF37P83662, se encuentra falso, y luego de ser activado químicamente para tratar de obtener su serial original, el cual fue imposible ya que fue sobrepasado el límite de compactación molecular. Presenta el Serial de Seguridad en el Chasis Nª: AJF37P83662 se encuentra falso en cuanto a dígitos tipo de troquel y sistema de impresión.

(…Omissis)

Sobre este aspecto en su escrito recursivo la defensa manifiesta, que en fecha 27 de Febrero de 2006, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, mediante oficio Nª 24-F11-1789-06, informal al Juez Décimo Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; que la mencionada causa NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN llevada por esa Representación Fiscal; procediendo entonces su representado a solicitar la entrega material del vehículo por ante el Tribunal de Control correspondiente, dándosele entrada y oficiando entonces a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, con el propósito de que remitieran las actuaciones de la causa y de igual forma informasen si el mismo era imprescindible o no para la investigación, remitiendo la causa en fecha 27 de Febrero de 2007 e informando al tribunal que el mismo no es imprescindible para la investigación fiscal, consignando por ante el departamento de Alguacilazgo, oficio Nª: 265-07 en la cual remiten la investigación Penal signada con el Nª 24-F11-1789-06, relacionada con el vehículo en cuestión, constante de ochenta (80) folio útiles.

Ahora bien, continúa agregando la recurrente que en vista de que en fecha 30 de mayo de 2007, fue notificada su persona, de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde acuerda NEGAR la entrega en calidad de guarda y custodia, para que su representado pueda disponer de su bien mueble; considera la antes señalada Apoderada Judicial, que existen suficientes elementos de convicción para realizar la entrega del vehículo y tales elementos son los siguientes: No es imprescindible para la investigación, quien registra en el INTT, es su representado A.G.D.A. DE JESÚS, así mismo alega que su cliente es comprador de buena fe, y viene poseyendo de manera pacífica, continua e ininterrumpida por mas de diez años.

En consecuencia, la accionante expresa que resulta evidente que el Juez a quo no hizo un análisis exhaustivo de las actas del expediente antes de decidir sobre la solicitud, situación que se puede constatar al no existir la respuesta a su solicitud, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), simplemente se limitó a recibir las actuaciones y Negar el vehículo que ya había sido entregado por el, sin tan siquiera estudiar la solicitud interpuesta; evidenciándose en este caso, que al acudir ante el Juez de Control, su representado solicitaba el reconocimiento y protección de un derecho Fundamental y Constitucionalmente violado, sin obtener respuesta de una manera justa y debidamente fundamentada.

Antes de concluir, la defensa ofrece como medio de prueba la causa penal signada con el Nª 13C-1112-07, la cual cursa por ante el Juzgado Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, constante de ochenta y siete (87) folios útiles.

Finalmente, solicitó que fuera admitido y declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 447 ordinales 1ª y 5ª en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resarciendo el daño causado mediante la entrega del identificado vehículo, propiedad de su representado.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación se centra en el hecho de que la decisión recurrida negó la entrega del vehículo requerido por el recurrente, sobre la base que el mismo tenía sus seriales del chasis y de seguridad del chasis FALSOS, sin tomar en consideración que de las actuaciones presentadas se desprende que el ciudadano A.G.D.A. DE JESÚS, solicitante del vehículo, es comprador de buena fe, y es quien registra en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre como propietario, aunado a que el Ministerio Público expresa que el vehículo objeto de la presente causa no es imprescindible para la investigación y que el mismo no se encontraba solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, todo lo cual en definitiva viola el derecho a la propiedad.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente, del folio cuarenta y siete (47) de las actuaciones subidas en apelación, Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Real, practicada por los expertos reconocedores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, suscrita por los funcionarios expertos R.F. y J.G.; al vehículo objeto del presente procedimiento recursivo; a tal efecto la mencionada prueba pericial señaló:

“... de conformidad con el pedimento formulado se logró determinar lo siguiente:

El serial de carrocería ubicado en la puerta lado del conductor, donde se leen los dígitos alfanuméricos Nª F10GEEE3720, se encuentra en su estado Original, en cuanto a dígitos material (chapa) y sistema de fijación (remache). Presenta la chapa de Carrocería denominada Body Nª: F10GEEE3720, se encuentra en su estado Original, en cuanto a dígitos material (chapa), y sistema de fijación (remache). Presenta el Motor de 8 cilindros. Presenta el serial del chasis Nª: AJF37P83662, se encuentra Falso, y luego de ser activado químicamente para tratar de obtener su serial original, el cual no fue posible ya que fue sobrepasando el límite de compactación molecular. Presenta el serial de seguridad en el chasis Nª: AJF37P83662, Falso, en cuanto a dígitos tipo troquel y sistema de impresión.

CONCLUSIONES:

  1. -Presenta la chapa de carrocería en la puerta lado del conductor Original.

  2. - Presenta el Motor de 8 cilindros.

  3. - Presenta el Serial del Chasis Falso, se activó químicamente no lográndose obtener su serial original, ya que fue sobrepasado el límite de compactación molecular.

  4. -Presenta el serial de seguridad en el chasis Falso.

(…Omissis)

De lo anterior esta Sala verifica, que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el út supra descrito vehículo, de signos de falsedad, en los seriales del chasis y de seguridad del chasis. Igualmente, aprecia esta Sala que en lo que corresponde al serial del chasis, el mismo se activó químicamente no lográndose obtener su serial original, ya que fue sobrepasado el límite de compactación molecular.

Así mismo, se evidencia de las actas que conforman la causa, que en efecto, en fecha 24.05.07, mediante Decisión N°: S-83-07, el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo CLASE CAMIÓN, USO: CARGA, PLACAS: 87JAAV, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37N75077, TIPO: CAVA, MARCA: FORD, COLOR: VERDE Y ALUMINIO, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; MODELO: F-350, AÑO: 1973, al ciudadano A.G.D.A. DE JESÚS.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala lo siguiente:

• Escrito presentado en fecha 17.01.07 por parte del ciudadano A.G.D.A. DE JESÚS, Titular de la Cédula de Identidad Nª: 8.686.529, asistido por parte de la profesional del derecho M.A.C.B., Inpreabogado Nª: 115.150; mediante el cual solicita la entrega material del vehículo CLASE CAMIÓN, USO: CARGA, PLACAS: 87JAAV, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37N75077, TIPO: CAVA, MARCA: FORD, COLOR: VERDE Y ALUMINIO, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; MODELO: F-350, AÑO: 1973, acompañando a tales efectos Certificado de Registro de Vehículo N°: 3491596, en copia fotostática; documento original donde se evidencia la venta que realizare el ciudadano A.D.F., Titular de la Cédula de Identidad Nª: 3.166.701, al ciudadano A.G.D.A. DE JESÚS, antes identificado, de una cabina completa importada, cuyo serial alfanumérico es el siguiente: F10GEEE3720; para ser instalada al vehículo antes identificado. Documento éste que se muestra debidamente notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 11 de febrero de1998, y el cual corre inserto bajo el Nº: 082, tomo Nº: 19, de los libros de autentificaciones llevados por esa Notaria, (ver folio 16 de la causa).

• Igualmente consta en actas, copia fotostática de factura Nª: 1052, de fecha 22.11.97, emitida por parte de empresa de Importaciones, a nombre del hoy solicitante del vehículo, en la cual se hace constar la compra de una cabina para vehículo marca: Ford, y así mismo se observa su costo. De actas se desprende conjuntamente, copia fotostática del talón emitido por parte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, número de Trámite 24071598; copia fotostática del Certificado de Circulación a nombre del ciudadano A.G.D.A. DE JESÚS; Certificación de Datos en original, suscrito por parte del Gerente de Registro de Tránsito adscrito al antes mencionado Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ING. N.R., de fecha 29.12.06, y el cual se encuentra a nombre del ciudadano A.G.D.A. DE JESÚS.

• Considera importante señalar esta Alzada, que al folio (19) de la causa consta Experticia realizada en fecha 24.11.05, al serial de carrocería y motor, del vehículo en cuestión, por parte de Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, la cual arroja como peritación que el serial de carrocería donde se lee F10GEEE3720, (cambio de cabina), se encuentra en su estado ORIGINAL, y así mismo, el serial chasis donde se lee AJF37P83662 (cambio de chasis), se encuentra en su estado ORIGINAL; dejándose igualmente constancia que el vehículo inspeccionado posee un motor de ocho cilindros.

• En este sentido, la Sala conjuntamente observa agregado a las actas de la causa oficio signado bajo el Nª: 9700-135-SDM, de fecha 14.02.07, suscrito por parte del Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Lic. JESÚS URBINA FERNÁNDEZ, del cual se desprende que en el Sistema Integrado de Información Policial S.I.P.O.L, el vehículo objeto de la presente causa NO REGISTRA DATOS, y al ser verificado en el enlace S.I.I.P.O.L-I.N.T.T.T, registra como propietario al hoy solicitante ciudadano Á.G. DE ABREU DE JESÚS, Titular de la Cédula de Identidad Nª: 8.686.529.

• De otra parte cursa al folio (45) de la presente causa Acta de Investigación, levantada en fecha 10.11.06, suscrita por parte de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se observa que motivado a que el vehículo en referencia presenta el serial chasis y serial de seguridad en el chasis identificados con el Nª: AJF37P83662, Falsos, considerando esto como posible evidencia de la comisión de un delito de los previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por orden de la superioridad se le dio inicio a la investigación Nª: H-309.907.

• Se acompaña conjuntamente a las actas Experticia de Reconocimiento y Avalúo de Vehículo, practicada en fecha 06.11.06, por parte de Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, la cual arroja como conclusión las señaladas ut supra.

• Así mismo, consta Acta de Entrevista rendida por el ciudadano J.S.N., Titular de la Cédula de Identidad Nª: 11.676.301, ante el mencionado Cuerpo de Investigaciones, de fecha 09.11.06, donde se evidencia que dicho ciudadano fue entrevistado sobre los hechos relacionados con la investigación Nª: H-309.907, relacionada con la presunta comisión del delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, manifestando en tal sentido, que el día lunes 06.11.06, éste había presentado denuncia por ante ese Despacho, con motivo del robo de un camión, actualmente de su propiedad, con la mercancía que transportaba en ese momento, que consistía en licores de la empresa S.T., alegando que el vehículo había sido recuperado, una vez que los ladrones lo dejaron abandonado y que posteriormente le fue realizada experticia arrojando que el camión tenía problemas en los seriales.

• Se deja constancia que corre inserto a las actas, comunicación de fecha 21.11.06, emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, levantada en razón de la Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo que nos ocupa, la cual presenta como conclusión la siguiente: 1.- La pieza dubitada, mencionada y descrita en el numeral uno (01) (Certificado de Circulación de Vehículo Nª 341596, de fecha 29.10.2001, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., otorgado al ciudadano ABREU DE J.A.G., C.I: 8.686.529), se determina como Auténtico.

• Así mismo, se evidencia decisión dictada en fecha 14.03.07, por parte del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, signada bajo el Nª: 210-07, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo actualmente solicitado; motivo por el cual fue interpuesto recurso de apelación en fecha 02.04.07, por parte de la profesional del derecho M.A.C., quien actúa como Apoderada Judicial del ciudadano A.G.D.A. DE JESÚS.

• En fecha 25.04.06 la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión Nª: 152-07, declara la NULIDAD de la señalada decisión Nª 210-07, dictada en fecha 14.03.07, por parte del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo objeto de la presente causa; y en consecuencia, se observa nuevamente la interposición de escrito de solicitud de entrega de vehículo, interpuesto por las mismas partes en fecha 23.05.07, el cual fue NEGADO conjuntamente por parte del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24.05.07, mediante decisión Nª S-83-07, tal y como ya se había hecho referencia.

Ahora bien, una vez realizado el anterior resumen de las actuaciones este Tribunal Colegiado debe en primer término hacer mención que las decisiones recaídas sobre la petición de entrega de bienes y objetos materiales a que se contraen el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen decisiones que gozan de un carácter formal, mas no material respecto de su inmutabilidad. Así mismo, en materia de entrega de vehículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que las decisiones de los tribunales de control son apelables (fallo 2178 del 12.09.2002) cuando las razones que justifican el recurso puedan implicar violaciones de derechos fundamentales, y cuando se alegue además el gravamen irreparable por lo decidido.

En este sentido, se observa que el ciudadano A.G.D.A. DE JESÚS, en múltiples oportunidades ha presentado solicitud de entrega del vehículo CLASE CAMIÓN, USO: CARGA, PLACAS: 87JAAV, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37N75077, TIPO: CAVA, MARCA: FORD, COLOR: VERDE Y ALUMINIO, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; MODELO: F-350, AÑO: 1973, requiriendo del órgano jurisdiccional un nuevo pronunciamiento respecto a los derechos que alega le asisten sobre la propiedad del vehículo retenido y puesto a la orden del Ministerio Público, consignando a tal efecto copia fotostática del documento de registro de vehículo a nombre de su persona, documento original donde se observa la venta que le fuere hecha de una cabina completa importada, antes descrita, para ser instalada al antes señalado vehículo, siendo en tal sentido, adquirida por el ciudadano Á.G. DE ABREU DE JESÚS de buena fe, aunado al hecho de no es imprescindible para la investigación y que el mismo no se encuentra solicitado por ningún tercero ni por otro organismo de seguridad del Estado. Igualmente se observa que al vehículo objeto de solicitud, le fue cambiada su cabina y chasis, tal como lo refieren las actuaciones analizadas.

Antes bien, de actas se evidencia que la jueza a quo realiza un resumen de los elementos que indican que el vehículo en sus seriales tanto del chasis como de seguridad del chasis, se encuentran Falsos; alegando no poder determinar plenamente a quien le pertenece el vehículo, generando como consecuencia un pronunciamiento negativo con relación a su entrega, dictando así un dispositivo sin un análisis de los elementos contenidos en actas, y por ende sin un razonamiento jurídico válido.

Pues, se observa claramente que la petición del ciudadano A.G.D.A. DE JESÚS, contiene elementos, que de haber sido valorados por la recurrida, el dispositivo del fallo hubiese sido dictado ajustado a derecho, al haber tenido como sustento, todos y cada uno de los alegatos y pruebas presentados por el solicitante, bien para negarlos o bien para admitirlos, pero valorándolos en cuanto a su procedencia o negativa. Por lo que, tal omisión por parte de la recurrida, constituye un defecto sustancial en la labor jurisdiccional de administrar justicia (citrapetita) que vulnera la tutela judicial efectiva.

Es menester traer a colación, el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, con relación al tema bajo examen, que al efecto señala:

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…

(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho…

De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor.

Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia transcrita.” (Negritas de esta Sala Colegiada).

Así las cosas, ante la falta de pronunciamiento respecto de los elementos, evidencias y argumentos esgrimidos en la solicitud de entrega de vehículo, es forzoso para esta Sala de Alzada concluir que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, ya que el fallo impugnado no valora en forma íntegra cada uno de los aspectos planteados por el justiciable. ASÍ SE DECIDE.

En razón de ello, este Tribunal de Alzada concluye que lo más cercano al valor justicia y a los principios de economía y celeridad procesal es DECLARAR LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y ORDENAR LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo CLASE CAMIÓN, USO: CARGA, PLACAS: 87JAAV, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37N75077, (original), SERIAL DE CARROCERÍA ACTUAL: F10GEEE720, TIPO: CAVA, MARCA: FORD, COLOR: VERDE Y ALUMINIO, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; MODELO: F-350, AÑO: 1973, al ciudadano A.G.D.A. DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N°: 5.686.529; ello, sustentado en los documentos que comprueban la propiedad del vehículo, su adquisición de buena fe, que el mismo no se encuentra solicitado por ningún tercero ni por otro Organismo de Seguridad del Estado, que no es imprescindible para la investigación llevada por el Ministerio Público y que el mencionado ciudadano es quien registra como propietario en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano A.G.D.A. DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N°: 5.686.529, asistido por la profesional del derecho M.A.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 115.150, contra la Decisión N° S-83-07 de fecha 24.05.07, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NEGÓ la entrega del vehículo CLASE CAMIÓN, USO: CARGA, PLACAS: 87JAAV, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37N75077, (Original), SERIAL DE CARROCERÍA ACTUAL Nº: F10GEEE720, TIPO: CAVA, MARCA: FORD, COLOR: VERDE Y ALUMINIO, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; MODELO: F-350, AÑO: 1973, solicitado por el ciudadano en mención.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión recurrida dictada en fecha 24.05.07, signada bajo el N° S-83-07, por parte del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se ORDENA LA ENTREGA EN DEPÓSITO DEL VEHÍCULO CLASE CAMIÓN, USO: CARGA, PLACAS: 87JAAV, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37N75077, TIPO: CAVA, MARCA: FORD, COLOR: VERDE Y ALUMINIO, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; MODELO: F-350, AÑO: 1973, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se ordena al Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal dar cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, imponiéndole, las obligaciones que considere pertinentes al caso.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de J. deD.M.C.. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

LEANY BEATRÍZ ARAUJO RUBIO

Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO L.M.G. CARDENAS

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 245-07, en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

Causa 1Aa. 3452-07

NBQB/Melixi*.-

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