Decisión nº 29-2010 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 17 de junio del 2010

200º y 151º

ASUNTO: 10M-184-2008 SENTENCIA NRO: 29/2010

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO: A.M.P.G.

SECRETARIA: ABOG. M.J.A.B.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO: A.R.

DEFENSA PRIVADA: ABG. G.G.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO: G.G. (MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD)

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-184-2008, impuesta en la audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado G.J.G.G.; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO DE IDENTIFICACION, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley especial, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano; con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia Trigésima Quinta Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia el acusado de autos: G.G., bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, debidamente asistido por el Defensor ABG. G.G. y el Fiscal 35° del Ministerio Público Abg. A.R., se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y el cual fue admitido en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

Los Hechos imputados al ciudadano G.J.G.G.; tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

” En fecha 20/03/2008 los funcionarios C/1RO (GN) G.P.G. y DG (GN) CAMBAR MACHADO LEONARDO, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, siendo la 01:35 horas de la tarde, se encontraban prestando labores de servicios en el punto de control ubicado en el sector Los Dulces, en la vía que conduce al kilómetro 18 Perija, Estado Zulla, observaron un vehículo marca FORD, modelo ECO SPORT, placas N° MDX-96C, color AZUL, a cuyo conductor se le ordenó que se estacionara en el lado derecho de la vía, con el fin de realizar una inspección a los seriales y a los documentos del vehículo, una vez estacionado los funcionarios procedieron a solicitar la documentación personal del ciudadano conductor, quedando identificado con el nombre de GUERRA GUERRA G.J., titular de la cédula de identidad N° E-81.937.316, de nacionalidad colombiana, de 42 años de edad, no obstante a ellos, los funcionarios actuantes notaron que la cédula de identidad presentada era presuntamente falsa; sin embargo dicho ciudadano procedió a entregar otra cédula laminada con el N° E-81.937.316, expedida en fecha 04/10/1995, con vencimiento en el año 2000, razón por la cual la comisión actuante se comunicó vía telefónica con funcionarios de la DIEX con sede en el Aeropuerto Internacional de la Chinita, donde se conformaron los datos filiatoríos del ciudadano antes identificado.

En consecuencia, una vez que se pudo verificar los datos del ciudadano antes referido, el mismo presentó un registro de solicitud N° 0018-03, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, suscrita por el Dr. J.D.M.L. y la Abg. M.A., de fecha 15/02/2007, quien ordena la entrega material en calidad de deposito del vehículo marca FORD, modelo ECO SPORT, placas N° MDX-96C, color AZUL, clase CAMIONETA, año 2005, serial de carrocería N° 8XDZE16N3588A35356, tipo SPORT WAGÓN, al ciudadano P.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.444.389, documento este que se presume sea falso, dado que existen irregularidades en cuanto a las firmas que reposan en el mismo, además se pudo verificar que la investigación guardaba relación con la causa N° 7C-430-06, y tenía un registro N° 018-03, no siendo competencia del tribunal Primero en Funciones de Control, en virtud de que el número de causa presuntamente le corresponde es al Tribunal Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. De igual forma, el ciudadano antes identificado consignó una constancia de entrega emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, suscrita por el Dr. J.D.M.L., de fecha 15/02/2007, donde hace constar que en esa misma fecha ordenó la entrega del vehículo antes descrito al ciudadano P.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.444.389. También presentó el imputado GUERRA GUERRA G.J., a los funcionarios actuantes una autorización suscrita por el ciudadano Juez Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Dr. J.D.M.L., de fecha 22/02/2007, en la que se autoriza al ciudadano GUERRA GUERRA G.J., titular de la cédula de identidad N° E-81.937.316, a los fines de que conduzca el vehículo marca FORD, modelo ECO SPORT, placas N° MDX-96C, color AZUL, clase CAMIONETA, año 2005, serial de carrocería N° 8XDZE16N3588A35356, tipo SPORT WAGÓN, documento este que se presume falso por presentar las mismas irregularidades que le anteceden al documento anterior. Así mismo, los funcionarios procedieron a verificar los seriales de identificación del vehículo antes indicado, determinando que le mismo presentaba sistema de fijación e impresión del serial VIN de carrocería falso y suplantado, motivo por el cual los funcionarios procedieron a detener al ciudadano antes identificado, trasladándolo hasta la sede del Centro de Arrestos Preventivos El Marite, quedando a la orden del Ministerio Público.”.

El Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado G.J.G.G.; se subsumía en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO DE IDENTIFICACION, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley especial, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal.

El Ministerio Público fundamenta sus hechos y peticiones, en base a las siguientes pruebas que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. Testimonial del funcionario C/1R0 (GN) G.P.G. adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, quien suscribió el Acta Policial N° CR3-D35-3RA-CIA-SIP: 031, de fecha 20/03/08 y Experticia de Reconocimiento de Vehículo realizada al vehículo marca FORD, modelo ECO SPORT, placas N° MDX-96C, color AZUL, clase CAMIONETA, año 2005, serial de carrocería N° 8XDZE16N3588A35356, tipo SPORT WAGÓN de igual fecha.

  2. Testimonial del funcionario DG (GN) CAMBAR MACHADO LEONARDO, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, quien suscribió el Acta Policial N° CR3-D35-3RA-CIA-SIP: 031, de fecha 20/03/08 y Experticia de Reconocimiento de Vehículo realizada al vehículo marca FORD, modelo ECO SPORT, placas N° MDX-96C, color AZUL, clase CAMIONETA, año 2005, serial de carrocería N° 8XDZE16N3588A35356, tipo SPORT WAGÓN de igual fecha.

  3. Testimonial del ciudadano TSU W.M., funcionario adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulla, quien realizó la Experticia Reconocimiento y Comparación a: 1) la Resolución N° 018-03, de fecha 15/02/2007 suscrita por el Dr. J.D.M. y la Abg. M.A.; 2) la Constancia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de fecha 15/02/2007, relacionada con la causa 7C-430-06, suscrita por el Dr. J.D.M.; 3) Autorización emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de control, de fecha 22/02/2007, dirigida al ciudadano G.J.G.G. CIE-81.937.316, relacionada con la causa N° 7C-430-06, suscrita por el Dr. J.D.M. y a las cédulas de identidad N° E-81.937.316, según Experticia N° 9700-142-DEZ-DRC, de fecha 17/04/2008.

  4. Testimonial de la ciudadana Abg. M.E.N.V. con el carácter de Jefe de la División de Servicios al Personal DAR. ZULIA, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde consta que la ciudadana M.C.A.E., portadora de la cédula de identidad N° V-8.502.483, prestó servicios ante esa institución hasta el día 09/01/2007, y a tales efectos remitió esa dependencia copia de la renuncia de dicha ciudadana a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo.

  5. De la ciudadana Lic. I.D., funcionaría adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulla, quien realizó la Experticia Documentológica a las cédulas de identidad N° E-81.937.316 según Experticia N° 9700-142-DEZ-DRC, de fecha 17/04/2008.

  6. Testimonial del ciudadano Abg. J.D.M.L., Juez Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual rindió entrevista en la presente causa el día 18/04/2008.

  7. - Testimonial de la ciudadana Dra. DAILA MANZANILLA, con el carácter de Coordinadora Regional de Misión Identidad-Zulla de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, quien suscribió la comunicación N° 415, de fecha 18/04/2008, a través de la cual informa esa dependencia que la cédula de identidad N° E-81.937.316 corresponde al ciudadano G.J.G.G., nacido en la República de Colombia el día 21/06/1965.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal ofrecemos como prueba para ser leída y mostrada en el juicio oral:

  8. Acta Policial N° CR3-D35-3RA-CIA-SIP: 031, de fecha 20/03/08 suscrita por los funcionarios C/1R0 (GN) G.P.G. y DG (GN) CAMBAR MACHADO LEONARDO, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional.

  9. - Experticia de Reconocimiento y Comparación N° 0513, de fecha 17/04/2008, suscrita por el funcionario TSU W.M.E. adscritos al área de Documentología y Lofoscopía la cual fue realizada sobre: 1) la Resolución N° 018-03, de fecha 15/02/2007 suscrita por el Dr. J.D.M. y la Abg. M.A.; 2) la Constancia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de fecha 15/02/2007, relacionada con la causa 7C-430-06, suscrita por el Dr. J.D.M.; 3) Autorización emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de control, de fecha 22/02/2007, dirigida al ciudadano G.J.G.G. CIE-81.937.316, relacionada con la causa N° 7C-430-06, suscrita por el Dr. J.D.M..

  10. - Comunicación N° DSP N° 289-2008, de fecha 15/04/2008, proveniente de la División de Servicios al Personal DAR. ZULIA, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, suscrita por la Abg. M.E.N.V., donde consta que la ciudadana M.C.A.E., portadora de la cédula de identidad N° V-8.b02.483, prestó servicios ante esa institución hasta el día 09/01/2007, y a tales efectos remitió esa dependencia copia de la renuncia de dicha ciudadana a la sede del órgano de policía antes identificado.

  11. - Experticia N° 9700-142-DEZ-DRC, de fecha 17/04/2008, realizada sobre las cédulas de identidad N° E-81.937.316 suscrita por los funcionarios TSU W.M. y Lie. I.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia.

  12. Las cédulas de identidad venezolana N° E- 81.937.316, la cual le fuera retenida al ciudadano G.J.G.G..

  13. - Comunicación N° 415, de fecha 18/04/2008, proveniente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Coordinación Regional de Misión Identidad-Zulia, suscrita por la Dra. DAILA MANZANILLA, a través de la cual informa esa dependencia que la cédula de identidad N° E-81.937.316 corresponde al ciudadano G.J.G.G., nacido en la República de Colombia el día 21/06/1965, cedulado por primera vez en la Oficina Maracaibo I, ultima visa obtenida de residente.

  14. Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 20/03/2008, suscrita por los funcionarios C/1R0 (GN) G.P.G. y DG (GN) CAMBAR MACHADO LEONARDO, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, realizada al vehículo marca FORD, modelo ECO SPORT, placas N° MDX-96C, color AZUL, clase CAMIONETA, año 2005. serial de carrocería N° 8XDZE16N3588A35356, tipo SPORT WAGÓN, el cual presentó la Placa del Serial de Carrocería VIN Falso y SUPLANTADO.

    DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO Y DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

    El Tribunal impuso al acusado G.J.G.G., del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando el precitado ciudadano: “Yo admito los hechos que me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos. Es todo”.

    DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

    Se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada, tomando la misma el abogado G.G. quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad realizada por mi defendido solicito se procede de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y al momento de imponerle la pena a mi defendido se le impongan la rebajas de ley del artículo 74 del Código Penal. Es todo”.

    DE LAS RAZONES DE DERECHO

    Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, observa que al acusado G.J.G.G., solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

    Es este aspecto, se hace necesario establecer que principio es aplicable conforme a la sucesión de leyes penales con referencia al Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos se suscitaron en fecha 20 de marzo del 2008.

    En relación a la validez temporal de la Ley penal rige el principio general de la Constitución, según el cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo excepto que favorezca al reo, precepto este señalado en el artículo 24 de la Constitución Nacional.

    Es por ello, que debe afirmarse que la ley no es retroactiva, esto es, la nueva ley no se aplica hacia el pasado o a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia o bajo la ley derogada. Sin embargo, en el ámbito penal se consagra la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable y, por tanto, si la nueva ley quita al hecho el carácter punible o resulta beneficiosa al reo, se aplica hacia el pasado.

    Como regla general, la ley penal no se aplica a hechos anteriores a su vigencia, ni a hechos posteriores a su extinción, razón por la cual rige el principio TEMPUS REGIT ACTUM (el tiempo rige al acto o el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), artículo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 2 del Código Penal.

    En tal sentido dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación,…, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

    Por su parte señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: EL procedimiento por Admisión de hechos procederá… ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

    Ahora bien, conforme a la disposición final primera, que refiere la extractividad de la ley, y señala que se aplicara las disposiciones reformadas, desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallan en curso; y para los hechos cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al acusado, aplicando la retroactividad de la Ley, se aplica en el caso en estudio dicho beneficio especial.

    Por lo tanto, según el referido principio, a este hecho ocurrido en fecha 20 de marzo del 2008, data esta anterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia en fecha 10 de agosto del 2009, le es mas favorable y aplicable la normativa adjetiva penal vigente.

    Así las cosas, se observa que el acusado G.J.G.G., solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 18 de junio del 2008, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra de los mismos, y como punto previo hecho por el Tribunal Unipersonal antes de la apertura del debate; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009, y vigente a partir del 10 de agosto del 2009.

    En consecuencia, este Tribunal UNIPERSONAL de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado G.J.G.G.. Y así se decide.

    PENALIDAD

    Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado G.J.G.G.; por el tipo penal de el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de identificación, y 322 en relación con el artículo en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal.

    Este Tribunal parte del termino mínimo de la pena aplicable del delito de mayor de entidad, del delito por el cual el acusado admitió los hechos, siendo en este caso, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 ambos del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, a lo que, por aplicación del artículo 88 del Código Penal, se le suma DOS (02) AÑOS, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de identificación, lo que da un total de OCHO (08) años de prisión, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4to de la norma sustantiva penal, por no constar en autos que el acusado tenga antecedentes penales antes de la comisión del hecho por el cual hoy se le condena, obrando tal circunstancia a su favor; se le rebaja UN (01) AÑO, quedando SIETE (07) AÑOS DE PRISION, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja 1/3 de la pena, por lo que, se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE.

    No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado G.J.G.G., el día 17 de septiembre del 2010.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se aplicable la normativa adjetiva penal vigente, por consagrarse la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable al acusado G.J.G.G..

SEGUNDO

Se condena al acusado: G.J.G.G., Cédula de Identidad 81937316, nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 21 de junio de 1965, edad 45 años, estado civil casado, hijo de A.G.L. Y R.G., profesión comerciante informal, Dirección La concepción, Sector Barrio Alegre, lote 70, vía palito blanco, entrando por ferretería Palermo al lado del Kinder, 0414-0684662, 0262-5150168, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO DE IDENTIFICACION, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley especial. y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual deberá de cumplir en el Establecimiento penitenciario que le designe el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria.

TERCERO

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado G.J.G.G., 17 de septiembre del 2014.

QUINTO

Se acuerda mantener la Medida de privación judicial de libertad que se le impusiere al acusado: G.J.G.G.; hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre los beneficios de ley que le sea aplicable, o de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

SEXTO

La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

SEPTIMO

Se ordena remitir las actuaciones para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Décimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

La Jueza Temporal Décimo de Juicio

A.M.P.G.

Secretaria

María José Abreu

En esta misma fecha se cumplió con lo acordado.

Secretaria

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