Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 07055

Mediante escrito presentado, en fecha 23 de mayo de 2012, por ante el Juzgado Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano C.A.V.R., titular de la cédula de identidad número V-17.868.997, asistido por el abogado O.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.361, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 001/2012 de fecha 20 de enero de 2012, emanado del INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

En fecha 31 de mayo de 2012, el Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, presentó su inhibición para conocer la presente causa, remitiendo las actuaciones al Tribunal Distribuidor, siendo asignado a este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 21 de junio de 2012, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, asimismo admitió la querella interpuesta con medida de suspensión de efectos, y se declaró competente para conocer del recurso de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente se ordenó abrir el cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la referida medida.

En fecha 28 de junio de 2012, este Tribunal ordenó emplazar al Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, para que proceda a dar contestación al recurso administrativo funcionarial asimismo se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante, de la misma forma se notificó al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En fecha 13 de julio de 2012, el ciudadano R.M., alguacil de este Tribunal consigno copias certificadas del recurso, de los recaudos que lo acompañan a los fines que sean agregadas al cuaderno separado para el pronunciamiento de la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte querellante.

I

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La parte recurrente fundamentó su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en los siguientes términos:

Señala el querellante que el 20 de enero de 2012 el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), dictó la P.A. distinguida con el Nº 001/2012, mediante la cual lo destituyen del cargo de Oficial que venía desempeñando desde el primero (1º) de abril de 2004, fundamentándose en presuntas irregularidades subsumidas en ausencias injustificadas ocurridas entre el mes de marzo y el mes de junio de 2010.

Denuncia que el INSETRA incurrió en la violación de sus derechos y garantías constitucionales como es el debido proceso, principio de presunción de inocencia, estabilidad laboral, derecho de preservar un salario básico como funcionario activo y asistencia médica ante la imposibilidad actual de prestar servicios por cuanto se encuentra actualmente en un proceso de rehabilitación como consecuencia de haber sido víctima de arrollamiento por un vehículo automotor en fecha 17 de marzo de 2012.

Igualmente invoca a su favor la protección del fuero paternal previsto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, al señalar que su hija nació el 08 de diciembre de 2011, por lo que gozaba de inamovilidad laboral al momento en que fue destituido.

A tenor de lo anterior solicita que sea declarada la suspensión de efectos solicitada y se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Oficial que venía desempeñado en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del acto destitutorio, hasta que se dicte sentencia definitiva.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior pasa a hacerlo sobre la misma y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

El artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla que el Juez o Jueza, en cualquier estado del proceso podrá a solicitud de las partes, dictar medidas cautelares si considerase que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso.

Las medidas cautelares están establecidas en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado referente a las condiciones que se deben cumplir para que se acuerden las referidas medidas innominadas, señalando que a los efectos del otorgamiento de la protección cautelar deben cumplirse una serie de requisitos o condiciones fundamentales para que el juez acuerde dicha protección; y que en ese sentido, deberá probarse: 1) La presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere, 2) El riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y 3) Que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tanto, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que las medidas sean necesarias a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Además de los requisitos antes expuestos, una condición adicional es el periculum in damni que es, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, tal como se expuso precedentemente, siendo esta última la razón de la medida cautelar innominada ya que en virtud de este peligro, es que el Tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa: que la parte recurrente solicita la medida cautelar a los fines de que sean suspendidos los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución número 001/2012 de fecha 20 de enero de 2012, emanado del Instituto Autónomo De Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), de la siguiente manera:

(…)

En atención a lo anterior es por lo que pido de este Tribunal, se dicte una orden provisional, ordenándose a “INSETRA”, a través de la Dirección de Recursos Humanos, suspenda los efectos de mi destitución y me mantenga en el cargo que venía ejerciendo o en otro de igual rango a fin que pueda seguir disfrutando de todos y cada uno de los beneficios propios del cargo así como la cancelación de lo adeudado desde la fecha de la suspensión del pago hasta la efectiva reincorporación, con variaciones que hubiese existido.

(…)

La apariencia del buen derecho deriva del escrito y los documentos fundamentales que acompañan su solicitud, (…)

(…)

Ahora bien, en cuanto al extremo legal del “periculum in mora”, aquí alegados junto con los razonamientos de hecho y de derecho aquí suscritos que sustentan la solicitud de la medida de amparo cautelar, en contra de la voluntad del órgano querellado en reincorporarme debiendo paro siempre observando el procedimiento administrativo que debió seguírsele antes de mi retiro de la Administración Pública.

Tales circunstancias llevan a la convicción de quien suscribe, que dado el tiempo que hasta el momento ha transcurrido en el procedimiento contencioso administrativo funcionarial en el sentido de que si no se me ampara seguirán acrecentando las necesidades económicas y sociales de mi grupo familiar que debo satisfacer, a través de un salario digno y justo, configurándose de esta manera el segundo requisito para la procedencia de la aludida medida cautelar, como es el “periculum in mora (…)”.

Ahora bien, en el presente caso el querellante solicitó le sea acordada la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, consistente en la Resolución número 001/2012 de fecha 20 de enero de 2012, emanado del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) a tenor del cual a decir del querellante con fundamento en : “Presuntas irregularidades subsumidas en ausencias injustificadas del 13 de marzo de 2010 hasta el 14-04-2010; 02-04-2010 hasta el 22-04-2010; 23-04-2010, hasta el 14-05-2010 y 15-05-2010 hasta 04 de junio de 2011, respectivamente, las cuales paralelamente conoce la Fiscalía Septuagésima Sexta (76) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (…)”

De donde se infiere que el hecho que motivó la actuación administrativa es la ausencia injustificada al lugar de trabajo del funcionario C.A.V.R. durante los días 13 de marzo de 2010 hasta el 14-04-2010; 02-04-2010 hasta el 22-04-2010; 23-04-2010, hasta el 14-05-2010 y 15-05-2010 hasta 04de junio de 2011, circunstancia ante la cual en aras de efectuar el pronunciamiento sobre la tutela anticipada, debe señalarse que cursan insertos a los autos las siguientes documentales:

  1. Reposo Médico expedido en fecha 26 de marzo de 2012 al hoy querellante por el Jefe del Departamento de Servicio Médico desde el 17 de marzo de 2012 al 7 de abril de 2012 con su respectivo Informe anexo (véase folios 17 y 18 del expediente judicial).

  2. C.d.R. expedida por la Clínica Vista Alegre C.a que indica tratamiento al hoy querellante desde el 8 de abril de 2012 hasta el 29 de abril de 2012 (véase folio 19 del expediente judicial)

  3. Certificado de Incapacidad de fecha 26 de marzo de 2012 a tenor del cual se señala como período de incapacidad del querellante comprendido desde el 17 de marzo de 2012 hasta el 7 de abril de 2012 (véase folio 20 del expediente judicial)

  4. Reposo Médico expedido por la Clínica Vista Alegre, desde el 1º de mayo de 2012 hasta el 22 de mayo de 2012 (véase folio 21 del expediente judicial)

  5. Detalles de Estado de Cuenta del querellante, expedida por el Banco de Venezuela sobre la cuenta Nº 0102-0263-99-0000091420 de los meses diciembre 2011 a mayo 2012.

  6. Informe Médico de fecha 17 de marzo de 2012 expedido al querellante por la Clínica Vista Alegre.

  7. Comunicación de fecha 6 de marzo de 2012 suscrita por el querellante y dirigida al Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Área Metropolitana de Caracas a tenor de la cual solicita se fije oportunidad para juramentar a su defensor en la causa Nº 01-f76-0082-2010 (véase folios 34 y 35 del expediente judicial)

  8. Solicitud de comparecencia expedida en fecha 1º de febrero de 2012, 17 de febrero de 2012 y 05 marzo de 2012 al hoy querellante por la Fiscal Septuagésima Sexta (76) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (véase folios 36 al 38 del expediente judicial)

  9. Escrito titulado Exposición de Motivos suscrito por el hoy querellante.

  10. Certificado de Incapacidad expedido al querellante por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a tenor del cual se señala como período de incapacidad del mismo comprendido entre el 8 de abril de 2012 y el 29 de abril de 2012 (véase folio 41 del expediente judicial).

  11. C.d.V. de fecha 27 de febrero de 2012 a tenor de la cual se lee que el hoy querellante “disfrutará de TREINTA (30) DÍAS HÁBILES, a partir del 29 de febrero de 2012 hasta el 12 de abril de 2012 correspondiente al período vacacional 2008-2009.

De donde se colige que al menos en esta etapa procesal, la parte incorporó a los autos 2 licencia de incapacidad expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que en principio al aparecer selladas al pie como recibidas por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) pudieran justificar su ausencia durante los períodos comprendidos desde el 17 de marzo de 2012 hasta el 7 de abril de 2012, desde el 8 de abril de 2012 hasta el 29 de abril de 2012, no obstante lo anterior advierte quien decide que conforme a lo narrado en la querella por la propia parte las faltas que dieron lugar a la actuación administrativa comprenden períodos que se iniciaron aparentemente en el año 2010 y se extendieron hasta junio de 2011, por lo que considera forzoso quien decide reconocer que no existen al menos en esta etapa procesal elementos probatorios que configuren los requisitos exigidos para el otorgamiento de la tutela solicitada, es decir, no aparece acreditada la presunción de buen derecho que asiste a la parte, lo que hace inoficioso analizar los demás requisitos. Y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano C.A.V.R., titular de la cédula de identidad número V-17.868.997, asistido por el abogado O.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.361, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 001/2012 de fecha 20 de enero de 2012, emanado del INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

DRA. HERLEY PAREDES

JUEZA TEMPORAL

ABOG. NICOLINA RESTAINO

SECRETARIA TEMPORAL

En esta misma fecha siendo las ___________________, se publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el Nº_________.-

ABOG. NICOLINA RESTAINO

SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 07055

HP/NR/Nedam

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