Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de noviembre de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-004944

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.J.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 7.438.161.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.R.F.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 30.099

PARTE DEMANDADA: ITTACA CORP C,A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Tomo 68-A número 01 de fecha 26 de octubre de 2004, apoderados judiciales E.D.A., J.L.M.L.F. y A.T.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los números 23.235, 10.302 y 104.500 respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: TELCEL C.A, sociedad Anónima Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 07 de mayo de 1991 bajo el número 16, tomo 67.A, apoderados judiciales abogados M.D.M., C.F., GIUSEPPE MAUREIELLO, GAISKALE CASTILLEJO, M.R., C.S., TABAYRE RÍOS, M.A.R., S.N., C.S. y E.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los números 17.603, 44.752, 44.094, 56.508, 77.304, 90.892, 91.871, 71.805, 139.521, 139.520 y 112.018 respectivamente.

MOTIVO: Inconformidad e impugnación de la persistencia en el despido.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 14 de octubre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 15 de octubre de 2010 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en esa misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 27 de enero de 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar en el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, finalizó la misma en fecha 17 de febrero de 2011, en fecha 21 de febrero de 2011 le correspondió por distribución a este Juzgado. Que en fecha 24 de febrero de 2011 se le dio por recibido. Que en fecha 01 de marzo de 2011 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes. Que en fecha 01 de abril de 2011 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de persistencia en el despido. En fecha 04 de abril de 2011 en la audiencia se le concedió un lapso a la parte actora a los fines de analizar los cálculos. En fecha 07 de abril la parte actora consignó escrito de impugnación. En fecha 11 de abril 2011 se ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 6 de mayo de 2011 se llevo a cabo la conciliación finalizando en fecha 01 de junio de 2011. En fecha 10 de junio de 2011 se le dio entrada en este Juzgado. Que en fecha 17 de junio de 2011 se fijo la celebración de la audiencia para el día jueves 28 de julio de 2011 las 10:00 a.m. Que en fecha 21 de julio de 2011 se fijó acto conciliatorio para el día martes 26 de julio de 2011, que en esa fecha no fue posible celebrarse el acto en virtud de la incomparecencia de la parte actora y la codemandada Ittaca Corp, C.A. Que en fecha 28 de julio se llevo a cabo la audiencia de Juicio en la cual las partes manifestaron la posibilidad de llegar a un acuerdo, suspendiéndose el curso de la causa hasta el día 11 de agosto de 2011, homologando este Juzgado dicha suspensión. Que en fecha 12 de agosto de los corrientes quien suscribe la presente se aboco al conocimiento de la causa. Que en fecha 21 de septiembre de 2011 se fijo la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa para el día miércoles 26 de octubre de 2011 a las 02:00 p.m., que en dicha fecha se celebró la audiencia con ocasión a la persistencia en el despido efectuada por la parte demandada en la cual se dictó el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la parte demandada ITTACA CORP C.A , presento escrito de persistencia de despido presentado en fecha 01 de abril de 2011 anexando liquidación de prestaciones sociales y según la cual le corresponde al trabajador las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base de un salario normal mensual de Bs.136,67 y un salario integral mensual de Bs. 193,60, consignando copia de cheque N° 29809067 de fecha 01 de abril de 2011 librado contra Banesco Banco Universal a favor del demandante por la cantidad de Bs. 64.967,07.

Que los salarios que le corresponden al trabajador desde el momento en que culminó la relación laboral hasta el 28 de febrero de 2011, los mismos han venido siendo depositados en la cuenta del trabajador sumando la cantidad de Bs. 20.408,20 quedando un saldo que incluye el mes de marzo de 2011, más la cantidad de Bs. 1614,80, por concepto de diferencia salarial dejando dejado de percibir, por un monto total de Bs. 5.914,18 monto el cual se encuentra incluido en el cheque.

La representación judicial de la parte actora manifestó que en escrito presentado en fecha 07 de abril de 2011 , se evidencia del escrito de persistencia e insistencia del despido consignado por el apoderado judicial de la parte demandada ITTACA CORP, C.A, se desprende una serie de conceptos tales como son la antigüedad, vacaciones fracciones, utilidades fraccionadas, bono vacacional, salarios caídos de los cuales declara su inconformidad en todo y cada una de sus partes con respecto al monto ofrecido y las cantidades por consignar o que serán consignadas en la oportunidad correspondiente por la empresa ITACA CORP C.A, sin olvidar la responsabilidad solidaria de conformidad con los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo que le atañe a la empresa TELCEL C.A MOVISTAR.

Que del escrito consignado de persistencia se puede evidenciar que se esta persistiendo en el despido pero no detalla el monto del salario devengado por el trabajador sin incluir las horas extras, las guardias y bono nocturno trabajadas y sus respetivas alícuotas que forman parte del salario integral, así como las horas extras no pagadas, lo correspondiente al pago de guardería, pago de colegio, siniestro de no pagado de HCM, el pago de paro forzoso o régimen prestacional fondo adicional de préstamo, diferencia de cesta ticket y diferencia de salarios .

Que para la base de los cálculos reales a los fines de establecer el salario diario devengado por el trabajador, se declara inconforme por que en dicho salario no se consideran lo pagado por guardias, bono nocturno, ni horas extras, la base que debe tomarse para el cálculo del salario que ha sido utilizada y que es motivo de inconformidad que se indica S.F Bs. 3.046,00, B.N Bs.913,00; P.D. Bs. 304,60, H.E. Bs. 1.388,00 S.F. Bs. 5.631,06.

Que en relación a las vacaciones fraccionadas al no ser el salario base de calculo, por lo cual este concepto nos da la cantidad de Bs. 3.883,70, antigüedad, en referencia al bono vacacional al no ser el correcto arroja la cantidad de Bs. 4.880,00, que en relación a la antigüedad en virtud que se esta demandando a varias empresas con responsabilidad solidaria y al momento de lo cálculos de antigüedad el trabajador inició la relación en fecha 09 de agosto de 2004, bajo las figuras de contratista distintas pero para un solo patrono beneficiario como lo era Telcel y con el hecho que la empresa ITTACA CORP no consignó su tabla de cálculos respectivas para demostrar los resultados de los mismos montos a pagar, considerando que parte del salario incierto al no incluir el pago de las horas extras trabajadas y otros conceptos en el salario integral.

Que en relación al salario al no ser el monto correcto, el monto correcto es por la cantidad de Bs. 9.385,00, en cuanto al salario al no ser el correcto ni el tiempo de servicio el monto que arroja es por la cantidad de Bs. 39.886,50 y el preaviso sustitutivo la cantidad de Bs. 15.954,60, en cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado que al no ser el salario correcto el monto por este también se modificado.

Que en virtud que las empresas PRINDATA C.A , ITTACA CORP C.A y TELCEL Movistar, como único patrono beneficiario de la relación de trabajo y de conformidad con los artículos 55, 56 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto el trabajador tiene derecho ha ciertos beneficios que las empresas no le han cancelado como son lo correspondiente al beneficio de guardería y Colegio de sus menores niños adeudando un monto de Bs. 22.674,00, el pago por siniestro de fecha 09 de agosto de 2004 por el seguro HCM cuyo reembolso de 7.938 no le han cancelado, el pago de las horas extras trabajadas para un total de 760 por un monto de Bs. 15.435,690, diferencia de cesta tickets, así como el fondo adicional de préstamo de 2.5 días de salario mensual, reembolso de pago de estacionamiento, el pago del régimen prestacional de no cumplir con lo establecido con la ley al respecto.

ALEGATOS DE LA PARTES EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora manifestó que el presente juicio se inició como calificación de despido, posteriormente la demandada Ittaca Corp C.A insistió en la persistencia en el despido que existe solidaridad entre ITTACA CORP C.A y TELCEL C.A MOVISTAR, que el salario no se tomó en cuenta el bono nocturno ni las horas extras así como los demás conceptos derivados de la solidaridad.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, que el salario es de Bs. 3.046,00 con la recarga del bono nocturno del 30% que se realizó oferta por la cantidad de Bs. 110.000,00 aproximadamente, más bono de Bs. 355,37, por su parte la representación judicial de la parte demandada Telcel manifestó no tener relación de trabajo con el actor ya que la empresa ITTACA CORP es el único patrono.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos expresados por las partes en la audiencia de juicio observa este Tribunal que en el presente caso, la controversia se circunscribe a examinar la procedencia de los argumentos expresados por la parte demandante como fundamento de su inconformidad e impugnación en relación a la persistencia en el despido efectuada por la parte demandada, en tal sentido corresponde a este Tribunal determinar si la persistencia en el despido se ajusta a los extremos establecidos en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración los alegatos de la partes el escrito presentado por la parte demandada y los elementos probatorios que cursan en autos.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió cursantes a los folios 05 al 54, de los folios 119 al 146 de la pieza N° II recibos de pagos del cuaderno de recaudo N° I, los cuales fueron reconocidos por la parte demandada ITTACA Corp C.A. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la asignación salarial devengada por el accionante en el cual se le cancela el bono nocturno y prima dominical.

Promovió cursantes a los folios 55 al 61, 63 al 93 del cuaderno de recaudo N° I, 147, 150 al 174 de la pieza N° II, recibos de de guardería tu y yo y constancia de inscripción, Colegio San Marcos, este Tribunal la desestima por cuanto la misma emana de un tercero a la cual no fue ratificada por lo cual se desestima así se establece.

Promovió cursante a los folios 62 al 94 del cuaderno de recaudo N° I, partida de nacimiento, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a resolver lo controvertido

Promovió cursante a los folios 96 al 107 del cuaderno de recaudo N° I, 175 al 186 de la pieza N° II, recibo y factura del Centro Médico de Caracas, este Tribunal la desestima por cuanto la misma emana de un tercero a la cual no fue ratificada por lo cual se desestima así se establece.

Promovió a los folios 108 y 109 del cuaderno de recaudo N° I y de los folios 204 al 208 del la pieza N° II, copia de solicitud y recibo de vacaciones, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Promovió copia de solicitud de adelanto de prestaciones sociales cursantes a los folios 113 al 115 del cuaderno de recaudo N° I, de los folios 209 al 211 de la pieza N° II, este Tribunal la desestima por cuanto la misma emana de un tercero a la cual no fue ratificada por lo cual se desestima así se establece.

Promovió cursante a los folios 116 al 172 del cuaderno de recaudo N° I, folios 200 al 203, 212 al 239, 263, 264, 266, 267, 336 al 347 de la pieza N° II, copia de reporte de jornada la cual no se encuentra firmada, razón por la cual no le es oponible a la demandada. Así se establece.

Promovió cursante a los folios 172 al 174 del cuaderno de recaudo N° I, folios 240 al 242 de la pieza N° II, documental referida a beneficios de Movistar, este Tribunal la desestima por cuanto la misma no le es oponible a la demandada. Así se establece.

Promovió a los folios 175 al 179 del cuaderno de recaudo N° I, folios 243 al 246 del cuaderno N° II, copia de pagina web. Este Tribunal no les atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la parte no acreditó haber dado cumplimiento en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas como lo es la certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento, de acuerdo a criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia N° 406, 26 de marzo de 2009. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 180 al 220 del cuaderno de recaudo N° I, folios 248 al 262, 268 al 288, 348 al 356 de la pieza N° II, legajo de correos electrónicos. Este Tribunal los desestima por cuanto fueron impugnados por la parte actora y no consta que la parte demandada haya aportado prueba alguna para demostrar su existencia, de acuerdo con criterio sostenido en sentencia N° 717 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-07-2010, en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.-

Promovió cursante al folio 357 de la pieza N° II copia de calendario de septiembre referido a vacaciones, este Tribunal la desestima por cuanto la misma no le es oponible a la demandada. Así se establece.

Promovió copia del escrito de pruebas de la parte codemandada Telcel, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a resolver la presente controversia.

Promovió al folio 187, 293 de la pieza N° II copia de carta de renuncia del actor en la empresa Prindata C.A, constancia de trabajo emitida por Prindata C.A, este Tribunal la desestima por cuanto la misma se refiere a un Tercero Prindata que no es parte en el presente juicio, razón por la cual se desecha. Así se establece

Promovió al folio 189, 290 de la pieza N° II copia de compromiso del usuario de Telefónica, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a resolver la presente controversia. Así se establece

Promovió cursante a los folios 190 al 196, 297 al 300 de la pieza N° II copia de contrato y copia de carnet la cual fue reconocida por la demandada Ittaca Corp C.A, Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de que el contrato de trabajo fue suscrito entre el ciudadano A.J.D. e Ittaca Corp, C.A, siendo el paquete económico ofrecido por Ittaca Corp C.A , prestando sus servicios como personal asignado a Telcel C.A.

Promovió cursante a los folios 197 al 199, 301 al 303 de la pieza N° II contrato por tiempo indeterminado la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada Ittaca Corp C.A, en virtud de encontrarse en blanco a quien se contrata, este Tribunal la desestima por cuanto no le es oponible a la demandada. Así se establece

Promovió cursante al folio 290 de la segunda pieza copia de organigrama de la infraestructura de redes, este Tribunal la desestima por cuanto no le es oponible a la demandada. Así se establece

Promovió cursante a los folios 291 al 292 de la segunda pieza documental referida a informe laboral, la cual no se encuentra firmada, este Tribunal la desestima por cuanto no le es oponible a la demandada. Así se establece

Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos R.V., W.M., M.T., E.A., E.M. y Eigner Ortiz, dejándose expresa constancia la evacuación de la testimonial únicamente del ciudadano W.M. la cual expuso a las preguntas y repreguntas o siguiente:

Que tenia conocimiento del horario de trabajo del actor, el mismo era de 02:30 p.m. a 11:00 p.m., que tenia conocimiento que el actor laboro horas extras y también trabajo los días sábados y domingos que los mismos no eran considerados para el pago de los beneficios y que tenia conocimiento del pago del bono nocturno.

Este Juzgado de la deposición del testigo no evidencia que el mismo tenga conocimiento directo de los hechos controvertido en la presente impugnación de los montos ofrecido por la demandada, producto de la persistencia en el despido presentada, razón por lo cual se desecha la testimonial. Así establece.-

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

A los fines de resolver la controversia planteada este tribunal procede en los siguientes términos:

En primer lugar deja establecido este Juzgador, que con motivo de la persistencia del despido y la inconformidad manifestada por la reclamante, Ahora bien, en la audiencia de juicio fijada a tales efecto, la parte actora fundamentó en forma verbal el motivo de su inconformidad con relación al monto consignado por la parte reclamada y por su parte la accionada igualmente invocó sus argumentos durante la audiencia de juicio.

En cuanto a la procedencia o no de la inconformidad manifestada por la reclamante sobre el monto consignado a su favor por la representación judicial de la empresa ITTACA CORP C.A, observa esta Juzgador que de los alegatos de la parte actora contenidos en su escrito de impugnación y de la exposición efectuada en forma oral, se observa que la pretensión va dirigida a reclamar conceptos derivados de la responsabilidad solidaria de conformidad con los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo que le atañe a la empresa Telcel C.A Movistar.

Para decidir esta Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

… El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo…

En cuanto a la impugnación a la consignación efectuada por el patrono en caso de persistencia en el despido, de acuerdo a la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 937 de fecha 09 de mayo de 2006, en su parte relevante dispuso lo siguiente:

Ahora bien, la Sala considera que el procedimiento que debe aplicar el Juez de Juicio para sustanciar y decidir sobre el pago de los conceptos aludidos, cuando se trata de una causa devenida de un proceso de estabilidad laboral por la insistencia del patrono en el despido del trabajador y la inconformidad de éste sobre el pago consignado, es el previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues garantiza que las partes tendrán la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa y evacuar en esta instancia pruebas necesarias para crear el convencimiento del juzgador sobre el pago de los conceptos laborales ahora controvertido, en virtud de la aplicación del artículo 152 y 156 eiusdem.

(...)

En ese orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador debe ser fundamentada por ambas partes ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la Ley Procesal Laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:

1. Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el Juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el Juez de Sustanciación deberá remitir la causa al Juez de Juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados (...)

. (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, la Sala de Casación Social del M.T. de la República mediante sentencia número 0140 de fecha 06-02-2007, hace referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3-02 de noviembre de 2005, número 3.284, en la cual establece:

“… La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo este considera traer a colación la sentencia N° 2391 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso R.I.V.A.d.F.S.A. C.A , la cual estableció lo siguiente:

En vista a lo antes transcrito, es necesario recalcar el criterio reiterado de esta Sala, el cual consiste en que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, resultando, entonces, inejecutable la condenatoria realizada contra dos o más empresas por vía de solidaridad, pues, el reenganche constituye para el empleador -en principio- una obligación de hacer, no siendo posible, en consecuencia, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella donde se ha contratado.

“Así pues, tal y como lo indica el impugnante, la sentencia recurrida infringe el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone “la sentencia será nula: (…) 3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido…”, toda vez que, el juzgador de Alzada condenó a dos (2) empresas distintas el reenganche y el pago de salarios caídos, no resultando posible la ejecución del fallo”.(Subrayado del Tribunal).

Aplicando los anteriores criterios al presente caso, se observa que la parte actora mediante escrito presentado para impugnar el monto consignado por la parte demandada, en los siguientes términos: manifestó que en escrito presentado en fecha 07 de abril de 2011:

Que se evidencia del escrito de persistencia e insistencia del despido consignado por el apoderado judicial de la parte demandada ITTACA CORP, C.A, se desprende una serie de conceptos tales como son la antigüedad, vacaciones fracciones, utilidades fraccionadas, bono vacacional, salarios caídos de los cuales declara su inconformidad en todo y cada una de sus partes con respecto al monto ofrecido y las cantidades por consignar o que serán consignadas en la oportunidad correspondiente por la empresa ITACA CORP C.A, sin olvidar la responsabilidad solidaria de conformidad con los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo que le atañe a la empresa Telcel C.A Movistar.

Que en relación a las vacaciones fraccionadas al no ser el salario correcto, este concepto nos da la cantidad de Bs. 3.883,70, antigüedad, en referencia al bono vacacional al no ser el correcto arroja la cantidad de Bs. 4.880,00, que en relación a la antigüedad en virtud que se esta demandando a varias empresas con responsabilidad solidaria y al momento de lo cálculos de antigüedad el trabajador inició la relación en fecha 09 de agosto de 2004, bajo las figuras de contratista distintas pero para un solo patrono beneficiario como lo Telcel y con el hecho que la empresa ITTACA CORP no consignó su tabla de cálculos respectivas para demostrar los resultados de los mismos montos a pagar , considerando que parte del salario incierto al no incluir el pago de las horas extras trabajadas y otros conceptos en el salario integral.

Que en virtud que las empresas PRINDATA C.A ITTACA CORP C.A y TELCEL MOVISTAR como único patrono beneficiario de la relación de trabajo, siendo justo de conformidad con los artículos 55, 56 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto el trabajador tiene derecho ha ciertos beneficios que las empresas no le han cancelado como son lo correspondiente al beneficio de guardería y Colegio de sus menores niños adeudando un monto de Bs. 22.674,00, el pago por siniestro de fecha 09 de agosto de 2004 por el seguro HCM cuyo reembolso de 7.938 no le han cancelado, el pago de las horas extras trabajadas para un total de 760 por un monto de Bs. 15.435,690, diferencia de cesta tickets, así como el fondo adicional de préstamo de 2.5 días de salario mensual, reembolso de pago de estacionamiento, el pago del régimen prestacional de no cumplir con lo establecido con la ley al respecto.

De esta manera y conforme a los criterios del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a los términos en que la parte actora efectuó la impugnación del monto consignado por la parte demandada Ittaca Corp., C.A., lo hizo demandando los beneficios de dos patronos y en este sentido con apego al criterio anteriormente expresado, el patrono es de manera única e indivisible, por lo cual la pretendida solidaridad que pretende ventilar en esta fase del proceso, la misma escapa de la esfera de conocimiento del procedimiento de autos, en criterio de este sentenciador, los cuales deben ser ventilados y juzgado en un proceso distinto. Así se establece.-

En tal sentido, este Juzgador, concluye que al revisar el monto consignado del cual se desprende el monto de las prestaciones sociales mas la incorporación del monto de los salarios caídos correspondiente a la actora, y conforme a la controversia planteada en análisis, la misma se ajusta a los principios de equidad y de justicia, por tal razón, determina este sentenciador que la demandada cumplió con el pago de las indemnizaciones y pagos establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo para dar por terminada la relación de trabajo, es decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, más los conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, que se ocasionaron a raíz de la relación laboral existente entre ambas, supuestos estos que la demandada cumplió cabalmente mediante consignación en los términos expuestos tal como lo consignó al folio 114 de la segunda pieza, por lo que es forzoso para este sentenciador declarar suficiente el monto consignado por la demandada, y en consecuencia, declara improcedente la impugnación realizada por la parte actora,

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PRIMERO: Improcedente la impugnación formulada por la parte actora, y suficiente el monto consignado por la demandada ITTACA CORP C.A . Todo ello en el juicio por impugnación de los montos consignados en la persistencia presentado por ITTACA CORP C.A a favor del ciudadano A.J.D.. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente perdidosa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los primero (01) del mes de octubre de Dos Mil once (2011). Años 201º y 152º.

EL JUEZ

NELSON DELGADO AULAR

LA SECRETARIA

DARLYS ANCHETA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 01 de noviembre de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

DARLYS ANCHETA

EXP AP21-L-2010-004944

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