Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoSolicitud De Titulo Supletorio

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Caripe, veinte (20) de Abril del año dos mil diez (2010).

199° y 151°

Solicitud N° 58-10

Vencido como se encuentra el lapso de despacho saneador otorgado al solicitante, este Tribunal pasa a decidir sobre admisión o no de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, intentada por el ciudadano A.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.615.448 y de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho NEUBEK HANNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.633.226, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.778 y de este domicilio; realizando las siguientes consideraciones:

Se desprende del escrito de solicitud, que el ciudadano A.J.M.M., ya identificado, manifiesta que es propietario de un vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca: FORD, Clase: CAMION, Tipo: ESTACA, Año: 1.986, Serial de Carrocería AJF3GS24474, Serial Motor: 6 CILINDROS, Color: BLANCO, Placas: 836DBS, Uso: CARGA, el cual le pertenece según consta de documento debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, anotado bajo el N° 27, Tomo 34 de fecha 20 de Septiembre de 2005, el cual acompañó en copia certificada durante el lapso otorgado como despacho saneador. Asimismo, manifiesta que por cuanto no tiene el Certificado de Registro de Vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Tránsito, solicita Titulo Supletorio para tramitar el respectivo certificado de registro de vehículo ante la oficina del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.

Pretende el solicitante, obtener un título supletorio para gestionar el Certificado de Registro de Vehículo del bien que describe en su escrito, sobre el cual ya posee un documento debidamente autenticado que le acredita la propiedad del mismo. La expedición de Los certificados de Registro de Vehículo es competencia exclusiva del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio Popular Para Obras Públicas y Vivienda, competencia esta que excluye totalmente la actuación de los Tribunales para suplirlos. Para obtener el certificado de registro de vehículo, basta con presentar el documento legal donde acredite la propiedad del vehículo junto con los demás requisitos que establezca la ley, ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio Popular Para Obras Públicas y Vivienda. No es necesaria la tramitación de un título supletorio, si ya existe un documento autenticado con las formalidades de ley que le acredita la propiedad sobre dicho bien.

En cuanto a los TÍTULOS SUPLETORIOS, considera quien aquí decide que solo están referidos a derechos inmobiliarios que pueden ser Registrados en las respectivas Oficinas Subalternas de Registro Público, porque los bienes muebles, tienen su registro especial, por lo que no es viable utilizar un TITULO SUPLETORIO que se refiere a bienes inmuebles, a los fines de obtener, a través de dicha acción, la posesión o propiedad de un bien mueble, que posee una propia regulación, menos aun si ese bien mueble es un vehículo, los cuales están sometidos a una normativa especial.

Al respecto el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…

El título supletorio o justificativo para p.m., según la doctrina patria, consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano busca asegurar la posesión o algún derecho mientras no haya oposición, sobre edificaciones, plantaciones o bienhechurías, construcción u otra obra, adherida de modo permanente a la tierra, o que sea parte de un edificio, las cuales ha construido a sus propias expensas, es decir, que se refiere a bienes inmuebles por su naturaleza, tal y como lo establece el artículo 527 del Código Civil Venezolano. De igual forma es importante advertir que el Titulo Supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, por lo que no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza de extrajudicial.

En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que mal puede pretender el solicitante conforme a los argumentos por él esgrimidos que se le decrete título supletorio sobre el Vehículo ya descrito, sobre el cual ya existe un documento autenticado con las formalidades de ley que le acredita la propiedad de dicho bien; que no puede ni tiene sentido suplirlo con un título supletorio, ya que las declaraciones que pudieran rendir los testigos que presentare al efecto, no pueden ser suficientes para que se le considere propietario del mismo, porque el justificativo para p.m. no es la vía idónea para acreditar un derecho de propiedad sobre un vehículo. En todo caso de no existir documentación que acredite la propiedad del vehículo, debe intentarse el procedimiento ordinario, amparado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello es manifiestamente improcedente conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Transporte Terrestre, razones por las cuales resulta inadmisible la solicitud de título supletorio aquí presentada, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en la ley de Transporte Terrestre; este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, propuesta por el ciudadano A.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.615.448 y de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho NEUBEK HANNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.633.226, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.778 y de este domicilio. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe, a los veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. L.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. M.N..

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 12:00 horas de la pos meridiam. Conste.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. M.N..

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Abg. M.N., CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original respectivo, cursante a la solicitud no contenciosa signada con el Nº 58-10, de la nomenclatura interna de este Juzgado, la cual se expide de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento civil. Caripe, veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010).-

La Secretaria,

Abg. M.N.

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