Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoCondena

I

CAUSA 3JM-1562-10

TRIBUNAL MIXTO:

JUEZ PRESIDENTE: JUECES ESCABINOS:

ABG. J.Q.R.H.A.N.

R.A.P.

ACUSADO: DEFENSA:

A.J.T.T.A.. M.O.M.

ABG. G.C.O.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:

ABG. G.B.A.. R.C.

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 3JM-1562-10, seguida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado A.J.T.T., nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 19-12-1984, titular de la cédula de identidad N° V-17.496.071, de 25 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, Sector la Palmita, calle principal casa s/n casa de color blanca con rejas negras, teléfono 0426-5771870 (es de la mamá), por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 de la ordinal 3° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de J.G.O.C. y TENENCIA ILICITA DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal vigente. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que: En fecha 20-01-2010, siendo las 11:20 de la noche, se recibió llamada telefónica en la Comisaría Policial de Capacho, por parte de una persona de voz femenina, de quien no se obtuvieron más datos y quien notificó sobre un presunto secuestro en la vía hacia el Valle, a la altura del Sector Tres Esquinas del Municipio Independencia, de un ciudadano quien iba en una camioneta y el mismo fue trasbordado en el mismo sector a un carro taxi, escuchada tal información de inmediato salió la comisión hacia el sector mencionado, solicitaron apoyo policial, una vez reunidos en el sector tres esquinas, procedieron a la búsqueda, cuando por el sector la Linda vía al kilómetro 3 de la carretera San Cristóbal – Rubio, observaron la camioneta con características similares a las aportadas en la llamada telefónica, estaba encunetada y un ciudadano le estaba cambiando el neumático delantero derecho, al momento de dicho ciudadano avista la comisión policial optó por emprender veloz huída hacia la Zona Boscosa, se internaron en la zona alcanzando al ciudadano quien minutos antes se había dado a la fuga, quedando identificado como TOYO TIRIA A.J., se interrogó, se le realizó inspección personal, encontrándole en su bolsillo un celular, y en la camioneta que él mismo manifestó que conducía en el asiento delantero del copiloto un bolso de color negro, que al ser abierto se observó en su interior dos armas de fuego, verificando que se trataba de la camioneta donde se había realizado el trasbordo del ciudadano que presuntamente fue secuestrado, se procede a su detención.

En fecha 28 de febrero de 2010, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de A.J.T.T., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 de la ordinal 3° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de J.G.O.C. y TENENCIA ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal vigente.

En fecha 09 de junio de 2010, se celebró audiencia Preliminar en donde se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, se admitieron totalmente las pruebas promovidas por la fiscalía por ser pertinentes y conducentes, y se decretó la apertura de juicio Oral y Publico en contra de A.J.T.T., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 de la ordinal 3° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de J.G.O.C. y TENENCIA ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal vigente.

En fecha 23 de junio de 2010, este Tribunal le dio entrada a la causa bajo el Nº 3JM-1562-10, y fijó sorteo de escabinos, en fecha 27 de julio de 2010, quedo constituido este tribunal como mixto para la celebración del juicio oral y público en la presente causa, y fijó juicio oral y público para el día 13 de julio de 2008.

En fecha 13 agosto de 2010, se llevó a cabo el juicio oral y público, en donde se ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal señalando el mismo que se encuentran presentes en la Sala: el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogada G.B., el acusado de autos y su defensa.

El ciudadano Juez procedió a tomar el juramento de Ley a los ciudadanos Escabinos y seguidamente declaró abierto el acto e informó a los presentes sobre la finalidad del mismo, señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe. Al acusado le explicó el hecho imputado y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado.

Seguidamente, cedió cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis del hecho imputado, ratificando la acusación presentada en contra del acusado de autos A.J.T.T., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 3, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, señalando que con los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, demostrará la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado de autos, debiendo dictarse una sentencia condenatoria en la definitiva.

Acto seguido, fue cedido el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Ciudadano Juez, en primer lugar, solicito el cambio de calificación jurídica de los hechos, pues de autos se desprende que la participación de mi defendido es como facilitador del delito de secuestro, habiendo sólo prestado colaboración en el mismo. De igual forma, en conversaciones previas con mi defendido, le expliqué los diversos escenarios que podrían presentarse en la presente causa, señalando el mismo que estaría dispuesto a admitir su responsabilidad en los hechos imputados, por lo que solicito que una vez oída su declaración, si fuese el caso, se imponga la pena con las atenuantes a que haya lugar, es todo.”

El Ministerio Público manifestó no oponerse al cambio de calificación jurídica señalado por la defensa.

En este estado, el Tribunal procedió a realizar el cambio de calificación jurídica de los hechos, siendo de la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, a la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 3, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, imponiendo luego al acusado de autos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral cinco, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las previsiones establecidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole los hechos que se le imputan, los elementos que configuran la acusación y los delitos endilgados, preguntándole al acusado si deseaba declarar en la presente audiencia. Así, libre de juramento, coacción y apremio, señaló: “Libremente admito mi responsabilidad en los hechos por los que me acusa la Fiscalía, es todo.”

En este estado, las partes de común acuerdo manifestaron que prescindían de los órganos de prueba, en virtud de la declaración del acusado y por cuanto no se encuentran presentes los mismos, solicitando que se incorporen por su lectura las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control, lo cual es acordado por el Tribunal, procediendo a incorporar por su lectura la totalidad de la prueba documental promovida y admitida en la Audiencia Preliminar,

Seguidamente se procedió a incorporar por su lectura las siguientes pruebas:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 20 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios policiales J.A.P.R. y P.R. adscritos al instituto autónomo de policía del estado Táchira.

  2. - Experticia del vehiculo 107 de fecha 15 de enero de 2010 suscrita por funcionarios policiales J.M.S. Y F.O.P., adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de la ciudad de San Cristóbal.

  3. - Experticia Nro. 9700-134-LCT-230 de fecha 05 de marzo del 2010 suscrita por la experto EMILYN MAYOEGA MARTINEZ adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de la ciudad de San Cristóbal.

  4. - Experticia Nro. 9700-134-227 de fecha 17 de marzo del 2010 suscrita por la experto R.S. adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de la ciudad de San Cristóbal.

Declarándose concluida la fase de recepción de pruebas. Seguidamente, el ciudadano Juez Presidente cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice sus conclusiones, señalando: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público considera que ha quedado demostrada tanto la comisión de los delitos endilgados, así como la culpabilidad del acusado. Es por esto que solicita el Ministerio Público una sentencia condenatoria, es todo”.

Luego, concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Ciudadano Juez, ratifico la solicitud de imposición de la pena en su límite inferior y aplicación de las atenuantes a que haya lugar, es todo.”

La Representante Fiscal no hace uso de su derecho a réplica por tanto no hay contrarréplica.

En este estado, se le cedió el derecho de palabra al acusado de autos quien manifestó no tener nada más que agregar.

Seguidamente, el Juez Presidente y los ciudadanos Escabinos deliberaron por espacio de cinco minutos, luego de lo cual el ciudadano Juez Presidente procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará en el décimo día hábil siguiente a esta audiencia, a las diez horas de la mañana, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 175 eiusdem, siendo la dispositiva del siguiente tenor. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE POR UNANIMIDAD al acusado A.J.T.T., plenamente identificado en autos, de la comisión de los delitos de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 3, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.

SEGUNDO

CONDENA al acusado A.J.T.T., ya identificado, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 3, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.

TERCERO

CONDENA EN COSTAS AL ACUSADO A.J.T.T., en virtud del fallo declaratorio.

CUARTO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado A.J.T.T., manteniendo igualmente el Centro Penitenciario de Occidente como centro de reclusión.

QUINTO

ORDENA EL COMISO de las armas de fuego tipo subametralladora, marca INGRAM, incautadas en la presente causa, descritas suficientemente en la experticia obrante en autos, así como su remisión a la División de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.

SEXTO

REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de Ley correspondiente.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de acusado A.J.T.T., quien impuesto del precepto constitucional, libre de presión y apremio expuso: “Admito mi responsabilidad en los hechos por los que me acusa la Fiscalía, es todo.”

El Tribunal al a.d.d., observa que la misma es contentiva de una confesión pura y simple, por parte del acusado de autos quien señala ser responsable penalmente del hecho imputado por el Ministerio Público.

En vista de ello este Juzgador estima su dicho, pues es evidente que este lo rindió libre de presión y apremio, debidamente asistido por su abogado defensor, por lo cual le da certeza y credibilidad de su responsabilidad penal en el hecho señalado por el Ministerio Público el cual configuró los punibles de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 3, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.

En cuanto a las pruebas documentales recepcionadas se tiene:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 20 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios policiales J.A.P.R. y P.R., adscritos al instituto autónomo de policía del estado Táchira. Cuyo contenido es del siguiente tenor:

    En fecha 20-01-2010, siendo las 11:20 de la noche, se recibió llamada telefónica en la Comisaría Policial de Capacho, por parte de una persona de voz femenina, de quien no se obtuvieron más datos y quien notificó sobre un presunto secuestro en la vía hacia el Valle, a la altura del Sector Tres Esquinas del Municipio Independencia, de un ciudadano quien iba en una camioneta y el mismo fue trasbordado en el mismo sector a un carro taxi, escuchada tal información de inmediato salió la comisión hacia el sector mencionado, solicitaron apoyo policial, una vez reunidos en el sector tres esquinas, procedieron a la búsqueda, cuando por el sector la Linda vía al kilómetro 3 de la carretera San Cristóbal – Rubio, observaron la camioneta con características similares a las aportadas en la llamada telefónica, estaba encunetada y un ciudadano le estaba cambiando el neumático delantero derecho, al momento de dicho ciudadano avista la comisión policial optó por emprender veloz huída hacia la Zona Boscosa, se internaron en la zona alcanzando al ciudadano quien minutos antes se había dado a la fuga, quedando identificado como TOYO TIRIA A.J., se interrogó, se le realizó inspección personal, encontrándole en su bolsillo un celular, y en la camioneta que él mismo manifestó que conducía en el asiento delantero del copiloto un bolso de color negro, que al ser abierto se observó en su interior dos armas de fuego, verificando que se trataba de la camioneta donde se había realizado el trasbordo del ciudadano que presuntamente fue secuestrado, se procede a su detención

    .

    Este tribunal valora la anterior prueba incorporada por su lectura toda vez que de la misma se desprende las circunstancias de tiempo modo y lugar bajo las cuales ocurrieron estos hechos, así como las circunstancias en que se dio la detención del acusado de autos en flagrancia.

  2. - Experticia de Seriales de vehiculo 155, de fecha 22 de enero de 2010 suscrita por funcionarios policiales L.O.S. Y J.M.S.C., adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de la ciudad de San Cristóbal.

    CONCLUSION:

    1. La placa identificadora donde se lee de carrocería 8XA11U18069022951, es ORIGINAL.

    2. El serial de carrocería 8XA11U18069022951, estampado en el chasis es ORIGINAL.

    3. el serial del motor 1FZ0664222, es ORIGINAL.

    4. Dicho vehiculo al ser consultado ante el Sistema de Información Policial SIIPOL, se constato que No se encuentra solicitado. Asimismo registra ante el sistema de enlace I.N.T.T.T-C.I.C.P.C. A nombre de P.G.J.R., CIV-11.371.396

    Este tribunal valora la anterior prueba documental incorporada por su lectura toda vez que de la misma se desprende la existencia y características del vehiculo en donde se desplazada el acusado de autos en el momento en que fue secuestrado, así como que el mismo no presenta ningún tipo de alteración en sus seriales y no se encuentra solicitado por ningún otro hecho punible.

  3. - Acta de Inspección Nº 0261, de fecha 07 de octubre de 2002, realizada por los funcionarios K.E., C.A.M., L.G.C.J. y F.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en el sitio del hecho, en la cual se describe:

    En fecha 07 de octubre de 2002, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios K.E., C.A.M., L.G.C.J. y F.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, a quienes se les ordeno practicar inspección en la siguiente dirección S.R. EL VALLE, VIA PRINCIPAL, HACIA EL SECTOR DE LA LINDA, FERENTE A LA CASA No 20-50, PARROQUIA J.G.R., MUNICIPIO INDEPENDENCIA, ESTADO TACHIRA, “ el lugar a inspeccionar es un sitio abierto, de libre circulación y permanencia de transmutes y de vehículos, expuesto a las condiciones climáticas, características generales correspondientes a un tramo vial de la referida calle, cuya calzada es de asfalto, acondicionada con un canal angosto para la circulación de vehículos automotores en ambos sentido, desprovisto de aceras de ambos lados, lugar en donde se observan una al ladote la otra varias viviendas familiares en ambos lados de la calle, del lado derecho de la vía en sentido descendente se observan varios postes metálicos ubicados en forma consecutiva, os cuales están destinados para el tendido eléctrico y para el alumbrado público, servicios los cuales se encuentran en regular funcionamiento, al frente del lugar inspeccionado específicamente del lado izquierdo en forma ascendente de la calle se encuentra la mencionada vivienda, signada con el No 20-50, constituida por una vivienda del tipo rural, siendo la misma de un solo nivel, cuya fachada principal está conformada por una pared frisada en cemento y revestida de los colores morado y mostaza, y techo de zinc, presentando la misma en su parte central la vía de acceso principal, presentando una puerta de metal tipo batiente, con sistema de cierre de cilindro en buen estado de uso y de funcionamiento, revestida de pintura de color blanco, frente al referido inmueble se observa aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo Land Cruiser Autana, Tipo: Esport Wagón, Color: Gris Acero, Serial de Carrocería: 8XA11U18069022951, Serial de Motor: 1FZ0664222, Año 2006, Uso: Particular, al examinar el referido vehículo en su parte externa se observa con sus dos placas originales con la siguiente nomenclatura: MEF-20P,… en cuyo interior se encontró un bolso sobre el asiento del lado del copiloto, un bolso de color negro, el cual al ser inspeccionado internamente, se observan dos armas de fuego, tipo sub ametralladoras marcas: 1.-Integran de color negra, calibre 9mm, serial 2-3-004729provista de dos cargadores; 2.-sin modelo ni marca aparente, calibre .45, donde en uno de sus costados se lee patente No 3695143…”

    Este tribunal pasa a valorar la documental antes descrita, toda vez que la misma proviene de los funcionarios que practicaron la inspección ocular en el sitio de los hechos, quienes dejaron constancia que al frente la vivienda identificada con el No 20-50, en S.R. EL VALLE, VIA PRINCIPAL, HACIA EL SECTOR DE LA LINDA, FERENTE A LA CASA No 20-50, PARROQUIA J.G.R., MUNICIPIO INDEPENDENCIA, ESTADO TACHIRA, se encontraba aparcado (luego de quedar encunetado) un vehículo automotor con las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo Land Cruiser Autana, Tipo: Esport Wagón, Color: Gris Acero, Serial de Carrocería: 8XA11U18069022951, Serial de Motor: 1FZ0664222, Año 2006, Uso: Particular, al examinar el referido vehículo en su parte externa se observa con sus dos placas originales con la siguiente nomenclatura: MEF-20P,… en cuyo interior se encontró un bolso sobre el asiento del lado del copiloto, un bolso de color negro, el cual al ser inspeccionado internamente, se observan dos armas de fuego, tipo sub ametralladoras marcas: 1.-Integran de color negra, calibre 9mm, serial 2-3-004729provista de dos cargadores; 2.-sin modelo ni marca aparente, calibre .45, donde en uno de sus costados se lee patente No 3695143, sirviendo la misma para acreditar, el sito de los hechos, es decir el lugar donde quedo encunetado el vehículo en que viajaba el acusado de autos, el hallazgo dentro de dicho vehiculo de las dos sub ametralladoras marcas: 1.-Integran de color negra, calibre 9mm, serial 2-3-004729provista de dos cargadores; 2.-sin modelo ni marca aparente, calibre .45, donde en uno de sus costados se lee patente No 3695143.

    4.- Experticia de reconocimiento legal Nº 0298, realizada por la funcionaria EMILYN MAYOEGA MARTINEZ, experto adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de la ciudad de San Cristóbal, a las armas de fuego tipo Sub-ametralladoras, así como sus cargadores y los proyectiles contenidos dentro de los mismos.

    Descripción de las evidencias…Omissis

    1. Las armas de fuego tipo Sub-ametralladoras, descritas en el texto de este informe al ser accionadas pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectote los impactos de los proyectiles disparados por las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida. De ser utilizadas atípicamente como armas contundentes pueden causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y la intensidad empleada en la acción por el ejecutante.

    2. A las armas de fuego descritas en el texto de este informe, se le efectuaron disparos de prueba, las piezas (conchas y proyectiles, obtenidos de los mismos quedan depositados en este Departamento, embaladas y rotuladas con el No 0298 de fecha 21.01-2010, para futuras comparaciones.

    3. Tres (03) balas del calibre 9 milímetros parabellum y tres (03) balas del calibre .45 auto, descritas en el texto de este informe, fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados; las restantes quedan depositadas en este Departamento, para ser utilizadas en el mismo fin.

    4. Las armas de fuego junto con los cargadores, descritos en el texto de esta experticia, quedan depositados en la Sala de Objetos Recuperados con la Planilla de Remisión No 131, de fecha 03-02-2010, a la orden de la Fiscalía

    Este tribunal pasa a valorar la documental antes descrita, toda vez que la misma proviene de la funcionaria que practicó la experticia a las armas incautadas en el procedimiento policial practicado en la presente causa, así como sus cargadores y los proyectiles contenidos dentro de los mismos, arribando a la conclusión que se trata de dos (02) sub ametralladoras marcas: 1.-Integran de color negra, calibre 9mm, serial 2-3-004729provista de dos cargadores; 2.-sin modelo ni marca aparente, calibre .45, donde en uno de sus costados se lee patente No 3695143. Acreditándose con la misma, la existencia de dichas armas, así como sus cargadores y los proyectiles contenidos dentro de los mismos.

    5.- Experticia de reconocimiento legal Nº 299, realizada por la funcionaria CHEDRY T.Z., experto adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de la ciudad de San Cristóbal.

    Omissis…

    CONCLUSION:

    El presente reconocimiento técnico los constituye:

    UN (01) TELÉFONO, marca LG y un 801) receptáculo de los comúnmente denominados BOLSO, de mano, tipo maletín.

    Este tribunal pasa a valorar la documental antes descrita, toda vez que la misma proviene de la funcionaria que practicó la experticia al teléfono recogido en la presente causa, así como al bolso dentro del cual fueron ubicadas las armas incautadas en el procedimiento policial practicado en la presente causa, así como sus cargadores y los proyectiles contenidos dentro de los mismos.

    Considerando el Tribunal, entonces que ha quedo demostrado el hecho señalado en contra de A.J.T.T., y no es otro que el día 20-01-2010, siendo las 11:20 de la noche, se recibe llamada telefónica en la Comisaría Policial de Capacho, por parte de una persona de voz femenina, de quien no se obtuvieron más datos y quien notificó sobre un presunto secuestro en la vía hacia el Valle, a la altura del Sector Tres Esquinas del Municipio Independencia, de un ciudadano quien iba en una camioneta y el mismo fue trasbordado en el mismo sector a un carro taxi, escuchada tal información de inmediato salió la comisión hacia el sector mencionado, solicitaron apoyo policial, una vez reunidos en el sector tres esquinas, procedieron a la búsqueda, cuando por el sector la Linda vía al kilómetro 3 de la carretera San Cristóbal – Rubio, observaron la camioneta con características similares a las aportadas en la llamada telefónica, estaba encunetada y un ciudadano le estaba cambiando el neumático delantero derecho, al momento que dicho ciudadano avista la comisión policial optó por emprender veloz huída hacia la Zona Boscosa, por lo que los funcionarios actuantes se internaron en la zona alcanzando al ciudadano quien minutos antes se había dado a la fuga, quedando identificado como TOYO TIRIA A.J., se interrogó, se le realizó inspección personal, encontrándole en su bolsillo un celular, y en la camioneta que él mismo conducía en el asiento delantero del copiloto un bolso de color negro, que al ser abierto se observó en su interior dos armas de fuego, verificando que se trataba de la camioneta donde se había realizado el trasbordo del ciudadano que fue secuestrado, se procede a su detención. Hecho este que determina el punible imputado por el Ministerio Público, como lo son los delitos de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 3, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.O.C..

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que el hecho descrito por la Fiscalía Séptima se subsumen en los delitos de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 3, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.O.C..

    En efecto en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, establece:

    Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.

    Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios. Acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.

    Conforme lo señala el doctor J.R.L., en su obra “Código Penal Venezolano, Comentado y Concordado”:

    Para la academia, el verbo secuestrar quiere decir, en la acepción jurídica que interesa, aprehender indebidamente a una persona para exigir dinero por su rescate o para otros fines. En la legislación penal se suele definir ese delito con alcance más limitado que en la definición lingüística; ya que se configura por el hecho de que el secuestro se realice con el propósito, logrando o no, de obtener rescate; y dentro de ellos, entre los de robo y extorsión. Si el secuestro, es decir, la aprehensión ilícita de una persona tuviese otro objeto, constituiría un delito de privación de libertad individual o bien un delito de rapto. En el secuestro, la pena es igual así se haya obtenido o no el rescate.

    Lo que tipifica el delito examinado, no es sólo la intención lucrativa, sino el modo de lograrla; pues en la legislación también se prevé (Art. 175 CP) que el delito de privación de libertad individual se cometa con propósito de lucro. En la definición de libertad individual se cometa con propósito de lucro. En la definición de ambos delitos no se advierte una clara deferencia. Fontan Balestra la explica diciendo que en el delito de privación de libertad con propósito de lucro, éste se ha de obtener de la misma víctima; mientras que el secuestro la privación de libertad no es sino el medio para cometer la extorsión. A su vez Nocetti Fasolino dice que, en aquel delito, la detención de la víctima hace posible el lucro una vez realizada, en tanto que en éste el lucro depende de la recuperación de la libertad del secuestrado, la que sólo se realiza contra la entrega del dinero.

    Se trata de un delito permanente, de carácter complejo por cuanto afecta dos valores jurídicos: La propiedad y la libertad individual. El sujeto pasivo puede ser cualquiera, es un delito doloso y de acción pública

    .

    Asimismo, la Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 29 de octubre de 2008, expediente C08-368. Sent. N° 575, señala que se refiere la norma antes citada, a la acción de aquellas personas que orientadas a obtener un beneficio económico de lucro, sometan a la víctima (sujeto pasivo) a privación ilegítima de su libertad. Es decir que el delito de secuestro se consuma desde el mismo momento en que se priva a la persona de su libertad, por cuanto, es a partir de ese momento, que se está realizando la acción para procurar la condiciones necesarias para sustraer a la victima de su entorno, mantenerla privada de su libertad con graves amenazas a su vida y obtener un beneficio.

    De otro lado el artículo numeral 3 del artículo 10 del mismo texto normativo establece:

    “Artículo 10. Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:

    Omissis…

    3) Se hayan cometido contra funcionarios o funcionarias de elección popular, magistrados o magistradas, jueces o juezas del Poder Judicial, ministros o ministras, Procurador o Procuradora General de la República, el o la Fiscal General de la República, los o las fiscales del Ministerio Público, Contralor o Contralora General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, rectores o rectoras del Poder Electoral, los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en situación e actividad y en el ejercicio de sus funciones, funcionarios o funcionarias de los cuerpos y órganos de seguridad ciudadana, jefes o jefas de misiones diplomáticas o consulares debidamente acreditados o acreditadas en el país, y de sus respectivos familiares dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    Y finalmente el artículo 11 eiusdem establece:

    Articulo 11. Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoría o determinación.

    Cuando los supuestos establecidos en este artículo sean perpetrados por personas jurídicas, serán sancionadas con las multas previstas en las leyes que regulen la materia y sus representantes serán sancionados o sancionadas de conformidad con lo establecido en este artículo.

    Cuando el cómplice informe oportunamente a la autoridad competente la realización de cualquiera de las actividades establecidas en este artículo, la pena prevista será rebajada en un tercio.

    Al estar demostrado tanto el cuerpo del delito, como la responsabilidad penal por parte del acusado, lo procedente entonces es dictar por unanimidad una sentencia condenatoria en contra de A.J.T.T., en los delitos de delitos de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 3, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.O.C.. Y así se decide.

    V

    DOSIMETRIA

    La pena a imponer al acusado A.J.T.T., por los delitos de delitos de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 3, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.O.C., cometidos en concurso ideal, a tenor de lo establecido en el artículo 98 del Código Penal es la siguiente:

    El artículo 3 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena de VEINTE (20) a TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena más grave con arreglo a la cual debe ser castigado el acusado de autos.

    Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la pena se entiende que la normalmente aplicable es el término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que para el caso de autos lo es la de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, pena esta que de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión debe ser aumentada en una tercera parte, es decir en OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, dando una pena total de TREINTA Y TRES (33) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Ahora bien, por aplicación del artículo 94 de Código Penal dicha pena es establece en TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN.

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, al haberse acreditado la facilitación en la perpetración del delito de secuestro la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado debe ser rebajada en una cuarta parte que corresponde a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ello, considera el Tribunal que la pena ajustada a derecho a imponer en la presente causa, debe ser de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 3, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.O.C., cometidos en concurso ideal. Y así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DELCIRCUITO PENAL DELESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE POR UNANIMIDAD al acusado A.J.T.T., plenamente identificado en autos, de la comisión de los delitos de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 3, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.

SEGUNDO

CONDENA al acusado A.J.T.T., ya identificado, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 3, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.

TERCERO

CONDENA EN COSTAS AL ACUSADO A.J.T.T., en virtud del fallo declaratorio.

CUARTO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado A.J.T.T., manteniendo igualmente el Centro Penitenciario de Occidente como centro de reclusión.

QUINTO

ORDENA EL COMISO de las armas de fuego tipo subametralladora, marca INGRAM, incautadas en la presente causa, descritas suficientemente en la experticia obrante en autos, así como su remisión a la División de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.

SEXTO

REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de Ley correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 4 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. J.Q.R.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

H.A.N.R.A.P.

ESCABINO ESCABINO

___________________________

SECRETARIO

CAUSA 3JM-1562-10

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